AP4296-2016(48354)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4296-2016  

Radicación N° 48354  

(Aprobado acta Nº 199)   

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

Define la Corte la competencia para conocer  del  trámite  adelantado  en  contra  de DAMARYS RUEDA  MACHADO,  por los delitos de concierto para delinquir  agravado  y  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada  y  administración  de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  el  escrito  de  acusación,  diversos   medios   cognoscitivos   permitieron   establecer   que  DAMARYS  RUEDA  MACHADO  hace parte de la  organización  criminal  “Autodefensas  Gaitanistas  de  Colombia” o “Clan  Narcotraficante  Usuga”,  donde se desempeña como integrante del Estado Mayor  encargada  de  realizar  pagos  a los integrantes del grupo ilegal en diferentes  zonas  del  país,  por  lo menos desde octubre de 2012, siendo conocida con los  alias de “La Pagadora”, “Maleja” o “La Pecosa”.   

2.  Luego  de imputarse cargos en su contra  ante  el  Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con función de control  de  garantías ambulante, por el concurso de conductas punibles ya referidas, se  radicó  escrito  de  acusación  el  1º  de  febrero de 2016 cuyo conocimiento  correspondió  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad  que,  después  de  varios aplazamientos, fijó el 17 de junio siguiente  para llevar a cabo la audiencia de formulación respectiva.   

3.  En  dicha calenda, una vez instalada la  diligencia,  la  Fiscalía manifestó que había arribado a un preacuerdo con la  defensa  de  la  implicada, no obstante, previo a ser puesto a consideración de  la  judicatura,  su  apoderado  manifestó  que  ese  estrado  judicial  no  era  competente  para  darle  trámite,  toda  vez que, a su juicio, el asunto debía  surtirse  por  competencia  territorial  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Cartagena.  Lo  anterior,  atendiendo  que  el  escrito  de  acusación,  en lo atinente a su prohijada, circunscribió su actuar delictivo a  diversos  municipios  del sur de Bolívar, zona en la que tiene mayor injerencia  la  organización  ilegal  de  la  cual  se  dice  hace  parte,  en ese orden, e  invocando  el  artículo  43  de  la Ley 906 de 2004, solicitó la remisión del  asunto a ese despacho.   

4. Frente a esta manifestación, la delegada  de  la  Fiscalía  señaló  que  en  este  evento se está ante la comisión de  diversos  delitos por múltiples personas que integran el frente “Luis Alfonso  Echavarría”,  Bloque  “Héroes  del  Sur”, del hoy denominado “Clan del  Golfo”,  quienes despliegan su accionar, entre otros, en la región del sur de  Bolívar  y  en  el  departamento  de Santander. Ahora, respecto de RUEDA  MACHADO su rol comprende el pago de  emolumentos  a  sus  miembros  en  todos  los sitios en los que hacen presencia,  conforme  los  elementos  probatorios  recopilados.  Por ende, de acuerdo con el  inciso  2º de la norma referida en precedencia que permite la radicación de la  acusación  en cualquiera de los lugares donde se cometa la conducta, estima que  el proceso debe continuar en Bucaramanga.    

5. El titular del despacho en cita, trayendo  a  colación  las  reglas  que  fijan la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento,  en  especial  las concernientes al factor territorial, indicó que  en  este  asunto  la  relación  fáctica  realizada en el escrito de acusación  permite  advertir  que la implicada se desplazaba desde Urabá hacia localidades  del  sur  de  Bolívar  a  pagar  los  salarios  de  los integrantes del “Clan  Úsuga”,  haciendo  mención  de  cómo  en  el  caso  de  una de las personas  vinculadas  a  esta  actuación  y respecto de quien se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal,  la  Corte,  en  decisión  de 18 de mayo de 2016, definió la  competencia  atribuyéndola  a los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Montería,  toda  vez  que  en su circunscripción acaecieron hechos materia del  presente  trámite.  Por  ello,  y aduciendo la necesidad de acoger “ese  precedente”,  opina  que tiene  cabida   remitir  las  diligencias  a  los  despachos  con  esa  competencia  en  Cartagena,  no  obstante,  de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004,  dispuso  el  envío  de  la  actuación  a  esta  Corporación  para  dirimir el  particular.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es  competente  para definir la controversia planteada en  este  asunto  al  tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de  2004,  por  cuanto  en  el  debate acerca del funcionario llamado a conocerlo se  involucran   juzgadores   que  pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales.   

2.  Habilitada  así esta Corporación para  pronunciarse,  ha  de  decirse que el criterio general que asigna la competencia  para  conocer  del  juzgamiento  al  funcionario del sitio en el que ocurrió el  delito  (factor  territorial), resulta insuficiente en este caso, atendiendo que  los    injustos    endilgados    a    DAMARYS   RUEDA  CAMACHO, de acuerdo con el recuento fáctico plasmado  en  el  escrito  de  acusación,  se  catalogan  ejecutados en distintos puntos.  Véase:   

“Se  adelanta  la presente investigación  contra  miembros de la estructura criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia,  conocida  también  como  Los  Urabeños, y por directriz presidencial como Clan  Narcotraficante  Úsuga,  concretamente del Frente Luis Alfonso Echavarría, que  hace  parte  del  Bloque  Héroes del Sur, quienes vienen ejecutando actividades  delictivas  como  homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes a pequeña,  mediana  y  gran escala, amenazas, hurtos, entre otros, en los municipios de San  Pablo,  Simití,  Cantagallo  en  el  departamento  de Bolívar, Puerto Wilches,  Sabana  de  Torres y Barrancabermeja en Santander y Yondó en el departamento de  Antioquia  […].  De  acuerdo a los medios cognoscitivos allegados legalmente a  la  investigación,  se  logró determinar que DAMARIS  RUEDA   MACHADO   se   encuentra   vinculada   a  la  organización  […]  se  determinó que reside en el Urabá, de donde viene con  el  dinero  en efectivo adherido a su cuerpo, arriba a los municipios del sur de  Bolívar,  donde  convoca  a  los  integrantes  de  la empresa criminal en zonas  rurales  para  evitar ser descubiertos por la fuerza pública. Aunque a pesar de  estas  estrategias  de  seguridad, fueron sorprendidos por funcionarios del GOES  de  la  Policía  Nacional  el  16  de noviembre de 2013, cuando se reunieron en  finca  ubicada  en  jurisdicción  de  Puerto  Wilches  (Santander) donde fueron  identificados                […]”.1   

En estas condiciones, al tenor del artículo  43,  inciso  2º,  de  la Ley 906 de 2004, cuando no fuere posible establecer el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este  se  hubiere  realizado  en  varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en el  que  se  formule  acusación  por  la Fiscalía General de la Nación, siendo el  parámetro  para  proceder  de  conformidad  la  localización  de sus elementos  fundamentales.   

Ahora  bien,  al  verificar  lo pertinente,  aparece  en  su anexo que se incluyó, además de diversos documentos e informes  de   investigadores,   el  descubrimiento  de  varios  interrogatorios  -han  de  asimilarse  a testigos que hipotéticamente concurrirán a juicio oral- pero, en  detrimento  de  los  postulados del artículo 337, numeral 5º, literal c) de la  normatividad  en  comento,  acerca  del  deber  de  brindar la dirección de los  testigos  o  peritos  cuya declaración se solicite, no aparece donde pueden ser  ubicados. Lo anterior, apremia precisar:   

2.1. En primer lugar, debe reiterarse que en  hipótesis  como  la  que ocupa a la Sala, es decir, relativas a la comisión de  delitos  en  diversos  puntos, la escogencia del sitio en el que la Fiscalía ha  de  presentar la acusación no obedece al capricho o a su mera discrecionalidad,  pues  el artículo 43 ya citado consagra que tal elección está determinada por  el  sitio  donde  se  hallen  la  mayor  cantidad  y calidad de los “elementos    fundamentales   de   la   acusación”,  lo  cual obedece a un marcado interés por agilizar y hacer más  expedito  el  recaudo de los medios probatorios en la etapa el juicio. (Cfr. CSJ  AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550).   

2.2. Revisada minuciosamente la actuación,  por  cuenta  de  aquella  omisión,  se  advierte  que  por la naturaleza de los  ilícitos  materia de investigación, la cantidad de vinculados a la misma y que  en   estas   diligencias  incluye,  además  de  RUEDA  MACHADO,   a  otros  dos  acusados  a  quienes  se  les imputa la comisión de  distintos  delitos  fuera  del  concierto  para  delinquir agravado,2 que esa falta  de  información  puede  obedecer  a la necesidad de resguardar la integridad de  testigos  que  posiblemente  compadezcan  a  juicio, toda vez que, el escrito de  acusación,  de  manera  expresa,  hace  mención  de  una  declaración  jurada  “rendida  bajo  reserva de identidad”3 y  el  relato  fáctico  incluido  en ella reseña que entre los elementos materiales de prueba  que  la  soportan,  se  hallan  “interrogatorios de  indiciados  recepcionados  a  personas  que  han  sido  también  miembros de la  organización   criminal,   por   ende,   compañeros   de  labores  delictivas,  inspecciones,  (sic)  agencias  encubierto,  entre  otros,  cuyos resultados han  permitido  inferir  de  manera  razonable la autoría y participación de varias  personas  integrantes  de  la  empresa  criminal  […] también el vínculo que  tienen   con   algunos   miembros   de   la   fuerza  pública”.  Entonces,  es  válido  colegir  que  este  contexto  es  el que ha  conducido a que no obren detalles sobre el particular.   

Así las cosas y considerando los postulados  que  demandan presumir la buena fe, como en otras ocasiones lo ha establecido la  Sala  (Cfr.  CSJ  AP,  27  Nov  2013,  42746),  bien  puede  entenderse  que  la  presentación  por  parte  de  la  Fiscalía  de  la  acusación ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga se explica a que en efecto,  en  esa circunscripción territorial, reposan la mayoría de testigos, peritos y  elementos  materiales  de  prueba,  lo  cual  de  igual  modo  puede  concluirse  razonablemente  a  partir de diversas actividades investigativas que miembros de  esa  institución  llevaron  a  cabo  en  esa  región, según las audiencias de  control  de  legalidad  cumplidas  en  la ciudad de Barrancabermeja,4    las  constancias  obrantes  en  el acta de la diligencia concentrada de legalización  de   captura,   formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  que  da cuenta de allanamientos en la localidad de Puerto Wilches  y  lo expuesto por la Fiscal a cargo del caso al polemizarse la competencia, que  a tono con lo referido en precedencia, manifestó:   

“[…]  De  esto da cuenta testimonios de  las  personas  que  precisamente  componían esta banda criminal como son Yeimis  Zabala,  también  tenemos  un testigo bajo reserva, hasta ahora lo avanzado del  proceso  hasta acá pues no es requerido pues dar su nombre, pero igual también  contamos  con  él e incluso también contamos con una verificación que se hizo  en  el municipio de Puerto Wilches donde el 16 de noviembre de 2013, en momentos  en  que  ella estaba precisamente ejerciendo esa labor de pagadora en uno de las  fincas  que  utilizan  para  reunir a la gente y lograr camuflarse dentro de las  fincas  de  palmera […] fueron avizorados por miembros de la Policía Nacional  adscritos  al  GOES  de  hidrocarburos y es por ello que (sic) ellos trasladan a  todas  las  personas  que  estaban  allí  que  les llamó la atención y fueron  llevados   a  la  estación  de  policía  de  Puerto  Wilches  y  allí  fueron  identificados                […]”.5   

En consecuencia, también asumiendo que los  servidores  públicos  que cumplieron las gestiones investigativas en comento se  localizan  en  el  departamento  de  Santander,  se dispondrá que la actuación  prosiga   en   el   Juzgado   Primero  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga  al  restringirse,  según lo analizado, las referencias con respecto a la ubicación  de  los  elementos  que  respaldan la convocatoria a juicio a dicha comprensión  territorial.   

Lo anterior no es óbice para conminar a la  delegada  de la Fiscalía para que en asuntos de estas características, proceda  en  el  escrito  de  acusación  a dar cuenta explícita, por lo menos de manera  mínima,  del  lugar  donde  se  hallen  los elementos materiales de prueba o se  ubiquen   los   potenciales  testigos  que  hará  comparecer  a  juicio,  pues,  verbi  gratia, tratándose  de  funcionarios públicos es factible incluir, sin comprometer su seguridad, la  dirección  de  las  dependencias  en  las  que  pueden  ser  citados  para así  anticipar  escenarios  como  el  que  ocupa  a  la  Corte  y,  de paso, conjurar  eventuales  decisiones que por la falencia anotada repercutan en la celeridad de  esa  fase,  en  virtud  de posibles dificultades generadas por su desplazamiento  desde zonas distantes.   

3.  Por  último,  debe  señalarse que los  hechos   que   en   el   sub   examine  son  objeto  del ejercicio de la acción penal, no son equiparables  ni  idénticos respecto de las personas que han sido vinculadas, por lo que cada  caso  tiene  que ser estudiado individualmente. Es decir, no basta con remitirse  a  una determinación previa que con relación a la competencia haya adoptado la  Sala  para  replicar  las  consideraciones  allí  plasmadas  a  todas  aquellas  controversias  que aborden el mismo punto, ya que en la oportunidad referida por  el   funcionario   que   envía   las   diligencias6  se  auscultaba la situación  de  una  persona  que  al  parecer  reclutaba  personal  para  la  organización  delictiva,    lo    que    per    se   descarta  identidad  temática  y  allí  el escrito de acusación,  distinto  al  que  dio  lugar  a  esta actuación, se limitó a dar cuenta de un  episodio  de  esta connotación ocurrido en Montería, cobrando así vigencia el  factor  territorial para determinar el sitio donde debía cumplirse el juicio, o  sea,  se  trató  de  una  hipótesis distinta a la analizada en este proveído.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia   para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  DAMARIS   RUEDA  MACHADO  corresponde  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al  que se remitirá la actuación.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Fl. 47 y s.s cuaderno actuación   

2  De hecho, la audiencia de formulación de imputación  realizada  el 2 y 3 de octubre de 2015 comprendió a trece (13) indiciados (Cfr.  Fl. 36 c.a)   

3  Numeral 10   

4  Cfr. Fl. 1 y s.s c.a   

5  Cfr.  récord  9:12  y  s.s  audiencia 17 de junio de  2016   

6  CSJ AP 3015-2016     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *