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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4296-2016
Radicación N° 48354
(Aprobado acta Nº 199)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de DAMARYS RUEDA MACHADO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada.
A N T E C E D E N T E S
1. Conforme el escrito de acusación, diversos medios cognoscitivos permitieron establecer que DAMARYS RUEDA MACHADO hace parte de la organización criminal “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” o “Clan Narcotraficante Usuga”, donde se desempeña como integrante del Estado Mayor encargada de realizar pagos a los integrantes del grupo ilegal en diferentes zonas del país, por lo menos desde octubre de 2012, siendo conocida con los alias de “La Pagadora”, “Maleja” o “La Pecosa”.
2. Luego de imputarse cargos en su contra ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías ambulante, por el concurso de conductas punibles ya referidas, se radicó escrito de acusación el 1º de febrero de 2016 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que, después de varios aplazamientos, fijó el 17 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación respectiva.
3. En dicha calenda, una vez instalada la diligencia, la Fiscalía manifestó que había arribado a un preacuerdo con la defensa de la implicada, no obstante, previo a ser puesto a consideración de la judicatura, su apoderado manifestó que ese estrado judicial no era competente para darle trámite, toda vez que, a su juicio, el asunto debía surtirse por competencia territorial ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Lo anterior, atendiendo que el escrito de acusación, en lo atinente a su prohijada, circunscribió su actuar delictivo a diversos municipios del sur de Bolívar, zona en la que tiene mayor injerencia la organización ilegal de la cual se dice hace parte, en ese orden, e invocando el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, solicitó la remisión del asunto a ese despacho.
4. Frente a esta manifestación, la delegada de la Fiscalía señaló que en este evento se está ante la comisión de diversos delitos por múltiples personas que integran el frente “Luis Alfonso Echavarría”, Bloque “Héroes del Sur”, del hoy denominado “Clan del Golfo”, quienes despliegan su accionar, entre otros, en la región del sur de Bolívar y en el departamento de Santander. Ahora, respecto de RUEDA MACHADO su rol comprende el pago de emolumentos a sus miembros en todos los sitios en los que hacen presencia, conforme los elementos probatorios recopilados. Por ende, de acuerdo con el inciso 2º de la norma referida en precedencia que permite la radicación de la acusación en cualquiera de los lugares donde se cometa la conducta, estima que el proceso debe continuar en Bucaramanga.
5. El titular del despacho en cita, trayendo a colación las reglas que fijan la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento, en especial las concernientes al factor territorial, indicó que en este asunto la relación fáctica realizada en el escrito de acusación permite advertir que la implicada se desplazaba desde Urabá hacia localidades del sur de Bolívar a pagar los salarios de los integrantes del “Clan Úsuga”, haciendo mención de cómo en el caso de una de las personas vinculadas a esta actuación y respecto de quien se dispuso la ruptura de la unidad procesal, la Corte, en decisión de 18 de mayo de 2016, definió la competencia atribuyéndola a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Montería, toda vez que en su circunscripción acaecieron hechos materia del presente trámite. Por ello, y aduciendo la necesidad de acoger “ese precedente”, opina que tiene cabida remitir las diligencias a los despachos con esa competencia en Cartagena, no obstante, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para dirimir el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en este asunto al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocerlo se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. Habilitada así esta Corporación para pronunciarse, ha de decirse que el criterio general que asigna la competencia para conocer del juzgamiento al funcionario del sitio en el que ocurrió el delito (factor territorial), resulta insuficiente en este caso, atendiendo que los injustos endilgados a DAMARYS RUEDA CAMACHO, de acuerdo con el recuento fáctico plasmado en el escrito de acusación, se catalogan ejecutados en distintos puntos. Véase:
“Se adelanta la presente investigación contra miembros de la estructura criminal Autodefensas Gaitanistas de Colombia, conocida también como Los Urabeños, y por directriz presidencial como Clan Narcotraficante Úsuga, concretamente del Frente Luis Alfonso Echavarría, que hace parte del Bloque Héroes del Sur, quienes vienen ejecutando actividades delictivas como homicidios selectivos, tráfico de estupefacientes a pequeña, mediana y gran escala, amenazas, hurtos, entre otros, en los municipios de San Pablo, Simití, Cantagallo en el departamento de Bolívar, Puerto Wilches, Sabana de Torres y Barrancabermeja en Santander y Yondó en el departamento de Antioquia […]. De acuerdo a los medios cognoscitivos allegados legalmente a la investigación, se logró determinar que DAMARIS RUEDA MACHADO se encuentra vinculada a la organización […] se determinó que reside en el Urabá, de donde viene con el dinero en efectivo adherido a su cuerpo, arriba a los municipios del sur de Bolívar, donde convoca a los integrantes de la empresa criminal en zonas rurales para evitar ser descubiertos por la fuerza pública. Aunque a pesar de estas estrategias de seguridad, fueron sorprendidos por funcionarios del GOES de la Policía Nacional el 16 de noviembre de 2013, cuando se reunieron en finca ubicada en jurisdicción de Puerto Wilches (Santander) donde fueron identificados […]”.1
En estas condiciones, al tenor del artículo 43, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, cuando no fuere posible establecer el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en el que se formule acusación por la Fiscalía General de la Nación, siendo el parámetro para proceder de conformidad la localización de sus elementos fundamentales.
Ahora bien, al verificar lo pertinente, aparece en su anexo que se incluyó, además de diversos documentos e informes de investigadores, el descubrimiento de varios interrogatorios -han de asimilarse a testigos que hipotéticamente concurrirán a juicio oral- pero, en detrimento de los postulados del artículo 337, numeral 5º, literal c) de la normatividad en comento, acerca del deber de brindar la dirección de los testigos o peritos cuya declaración se solicite, no aparece donde pueden ser ubicados. Lo anterior, apremia precisar:
2.1. En primer lugar, debe reiterarse que en hipótesis como la que ocupa a la Sala, es decir, relativas a la comisión de delitos en diversos puntos, la escogencia del sitio en el que la Fiscalía ha de presentar la acusación no obedece al capricho o a su mera discrecionalidad, pues el artículo 43 ya citado consagra que tal elección está determinada por el sitio donde se hallen la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, lo cual obedece a un marcado interés por agilizar y hacer más expedito el recaudo de los medios probatorios en la etapa el juicio. (Cfr. CSJ AP, 14 Mar 2012, Rad. 38550).
2.2. Revisada minuciosamente la actuación, por cuenta de aquella omisión, se advierte que por la naturaleza de los ilícitos materia de investigación, la cantidad de vinculados a la misma y que en estas diligencias incluye, además de RUEDA MACHADO, a otros dos acusados a quienes se les imputa la comisión de distintos delitos fuera del concierto para delinquir agravado,2 que esa falta de información puede obedecer a la necesidad de resguardar la integridad de testigos que posiblemente compadezcan a juicio, toda vez que, el escrito de acusación, de manera expresa, hace mención de una declaración jurada “rendida bajo reserva de identidad”3 y el relato fáctico incluido en ella reseña que entre los elementos materiales de prueba que la soportan, se hallan “interrogatorios de indiciados recepcionados a personas que han sido también miembros de la organización criminal, por ende, compañeros de labores delictivas, inspecciones, (sic) agencias encubierto, entre otros, cuyos resultados han permitido inferir de manera razonable la autoría y participación de varias personas integrantes de la empresa criminal […] también el vínculo que tienen con algunos miembros de la fuerza pública”. Entonces, es válido colegir que este contexto es el que ha conducido a que no obren detalles sobre el particular.
Así las cosas y considerando los postulados que demandan presumir la buena fe, como en otras ocasiones lo ha establecido la Sala (Cfr. CSJ AP, 27 Nov 2013, 42746), bien puede entenderse que la presentación por parte de la Fiscalía de la acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga se explica a que en efecto, en esa circunscripción territorial, reposan la mayoría de testigos, peritos y elementos materiales de prueba, lo cual de igual modo puede concluirse razonablemente a partir de diversas actividades investigativas que miembros de esa institución llevaron a cabo en esa región, según las audiencias de control de legalidad cumplidas en la ciudad de Barrancabermeja,4 las constancias obrantes en el acta de la diligencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que da cuenta de allanamientos en la localidad de Puerto Wilches y lo expuesto por la Fiscal a cargo del caso al polemizarse la competencia, que a tono con lo referido en precedencia, manifestó:
“[…] De esto da cuenta testimonios de las personas que precisamente componían esta banda criminal como son Yeimis Zabala, también tenemos un testigo bajo reserva, hasta ahora lo avanzado del proceso hasta acá pues no es requerido pues dar su nombre, pero igual también contamos con él e incluso también contamos con una verificación que se hizo en el municipio de Puerto Wilches donde el 16 de noviembre de 2013, en momentos en que ella estaba precisamente ejerciendo esa labor de pagadora en uno de las fincas que utilizan para reunir a la gente y lograr camuflarse dentro de las fincas de palmera […] fueron avizorados por miembros de la Policía Nacional adscritos al GOES de hidrocarburos y es por ello que (sic) ellos trasladan a todas las personas que estaban allí que les llamó la atención y fueron llevados a la estación de policía de Puerto Wilches y allí fueron identificados […]”.5
En consecuencia, también asumiendo que los servidores públicos que cumplieron las gestiones investigativas en comento se localizan en el departamento de Santander, se dispondrá que la actuación prosiga en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga al restringirse, según lo analizado, las referencias con respecto a la ubicación de los elementos que respaldan la convocatoria a juicio a dicha comprensión territorial.
Lo anterior no es óbice para conminar a la delegada de la Fiscalía para que en asuntos de estas características, proceda en el escrito de acusación a dar cuenta explícita, por lo menos de manera mínima, del lugar donde se hallen los elementos materiales de prueba o se ubiquen los potenciales testigos que hará comparecer a juicio, pues, verbi gratia, tratándose de funcionarios públicos es factible incluir, sin comprometer su seguridad, la dirección de las dependencias en las que pueden ser citados para así anticipar escenarios como el que ocupa a la Corte y, de paso, conjurar eventuales decisiones que por la falencia anotada repercutan en la celeridad de esa fase, en virtud de posibles dificultades generadas por su desplazamiento desde zonas distantes.
3. Por último, debe señalarse que los hechos que en el sub examine son objeto del ejercicio de la acción penal, no son equiparables ni idénticos respecto de las personas que han sido vinculadas, por lo que cada caso tiene que ser estudiado individualmente. Es decir, no basta con remitirse a una determinación previa que con relación a la competencia haya adoptado la Sala para replicar las consideraciones allí plasmadas a todas aquellas controversias que aborden el mismo punto, ya que en la oportunidad referida por el funcionario que envía las diligencias6 se auscultaba la situación de una persona que al parecer reclutaba personal para la organización delictiva, lo que per se descarta identidad temática y allí el escrito de acusación, distinto al que dio lugar a esta actuación, se limitó a dar cuenta de un episodio de esta connotación ocurrido en Montería, cobrando así vigencia el factor territorial para determinar el sitio donde debía cumplirse el juicio, o sea, se trató de una hipótesis distinta a la analizada en este proveído.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DAMARIS RUEDA MACHADO corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho al que se remitirá la actuación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Fl. 47 y s.s cuaderno actuación
2 De hecho, la audiencia de formulación de imputación realizada el 2 y 3 de octubre de 2015 comprendió a trece (13) indiciados (Cfr. Fl. 36 c.a)
3 Numeral 10
4 Cfr. Fl. 1 y s.s c.a
5 Cfr. récord 9:12 y s.s audiencia 17 de junio de 2016
6 CSJ AP 3015-2016