AP4221-2016(47137)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP4221-2016   

Radicación     No.:     47137   

Acta No. 194  

Bogotá       D.      C,  veintinueve  (29) de junio de dos mil  dieciséis (2016)   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  revisión propuesta por el defensor del condenado EHFS.   

HECHOS  

Se extrae del disco compacto que contiene la  lectura  de  la  decisión  proferida  por  el Tribunal Superior de San Gil, que  hacía  los  años  2008  y 2009, EHFS cometió, en al menos tres oportunidades,  actos  sexuales  abusivos  contra  tres  niñas  de  entre ocho y nueve años de  edad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos,  se  adelantó  proceso penal contra FS.    

Agotado  el rito  correspondiente,   el  Juzgado  Segundo  Penal    del    Circuito    de   Vélez  dictó  sentencia  el 26 de  octubre   de   2010,  condenándolo  a  la  pena  de  270  meses de prisión como  autor  del  delito de acto sexual violento agravado en  concurso   con   el   de   acto   sexual   abusivo   con   menor  de  14  años,  agravado.   Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del  fallo    dictado    el   15   de   diciembre   de   ese   año,   la   confirmó  integralmente.   

Contra  esa  determinación  no  se formuló  recurso  alguno,  por  lo  que quedó en firme el 4 de abril de 20111.   

LA  DEMANDA  DE  REVISIÓN   

1. El defensor de  EHFS  invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la  Ley  906  de  2004.   En sustento de ella, aportó los testimonios rendidos  ante     notario     por     RABG     (primo    del  condenado),        AB         (abuela),    LRGB     (tía),    EFF,    LPFR    (excompañera  sentimental),  MOC  y  FPN   (padre de una de las víctimas).   

Además, remitió copia de una queja que JSB  (progenitora  del condenado)  elevó  ante  la  Procuraduría General de la Nación contra el servidor del CTI  designado  para investigar los hechos; de una diligencia de restitución de bien  inmueble  arrendado;  de  las  historias  clínicas  de ella y su madre, AB ; y,  finalmente,  una relación de inquietudes de SB  sobre el proceso penal que  se adelantó contra su hijo.   

2.    Las  declaraciones  extrajuicio  son  relevantes para derruir la condena.  En la  de  RAB   se explica que él no les entregó dinero a las víctimas por los  actos  que  cometía su primo, ni las obligaba a ir a donde el condenado vivía,  contrario a lo que se afirmó en las instancias.   

En  las de AB, EFF, MOC  y LRG  se  afirmó  que  el  condenado vivió con las deponentes, pero jamás vieron alguna  conducta   irregular,   y  menos  que  cometiera  el  delito  por  el  cual  fue  sancionado.   

Resultó  extraño para el defensor que esos  declarantes   no  hayan  sido  citados  al  proceso,  a  pesar  de  que  tenían  información  relevante  sobre  los  hechos  materia  de  juzgamiento, misma que  habría cambiado el sentido de la decisión adoptada.   

Criticó  además  el  dictamen  sexológico  practicado  a  las  víctimas,  pues  lo llevó a cabo un médico que recién se  había  graduado como profesional.  Esa circunstancia viciaba los conceptos  que  emitió  el  galeno,  porque  contaba con mínima experiencia en agresiones  sexuales.   

También censuró la valoración psicológica  hecha  a  las  menores,  pues  la  perito  las  examinó una vez, a pesar de que  «una  valoración desde el punto de vista cartesiano  requeriría   mínimo   de   tres   entrevistas   con  cada  menor».   

No  se  allegaron al proceso las grabaciones  magnetofónicas   de   las   entrevistas   realizadas,  lo  que,  sumado  a  las  deficiencias  de  la  experticia  psicológica,  generó  dudas, no «de    la   manipulación   sexual   abusiva   sufrida   por   las  menores»,   pero  sí  de  la  credibilidad  de  las  víctimas,  quienes  pudieron  ser  inducidas  a  mentir  sobre  la  persona que  cometió el delito.   

Tampoco  se  analizó  la animadversión que  existía  entre  el  funcionario del CTI encargado de investigar los hechos y la  madre  del  condenado,  quien  había  formulado  queja  en su contra en el año  2008.   

Tales  falencias,  para  el  defensor, hacen  viable  «el  recurso»  de  revisión  formulado y debilitan la certeza declarada en las sentencias en torno  a  la  responsabilidad  penal que se le atribuyó a FS.  Por ende, pide que  se declare su procedencia.   

Con la demanda, además de los documentos que  pretende  hacer valer, allegó el poder para actuar, constancia de ejecutoria de  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  tres  discos  compactos  marcados como  «alegatos    y   sentido   fallo»,   «sentencia  y  juicio»    y    «lectura   fallo».   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  la  presente  demanda  de  revisión,  de  conformidad  con lo establecido en el  numeral   2o  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, por cuanto se dirige  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  San Gil.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos  192  y subsiguientes del Código de Procedimiento  Penal,  dentro  de  los  que  se  cuentan,  la  determinación  de la actuación  procesal   frente   a   la   cual   se   demanda   la   revisión;  «la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho  en  que  se apoya la solicitud»; las evidencias que se  aportan  como  sustento  de  la petición y copia de las decisiones «de   única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias  de  ejecutoria,  según  el  caso,  proferidas  en  la  actuación cuya revisión se  demanda».   

El actor afirmó allegar con la demanda tales  elementos.   No  obstante, no obra copia física de la sentencia de primera  instancia.   Además,  al  revisar  el contenido de los discos compactos se  constata  que  tampoco  allegó  el  audio  de  la  diligencia  de lectura de la  decisión   de   primer   nivel,   cuestión   que  impone  la  inadmisión  del  libelo2.   

Pero  además  de  lo  anterior,  tampoco se  observa  que  las  pruebas  aportadas  por  el defensor, tengan aptitud para ser  consideradas  por  la  Corte  como  novedosas  en  atención  a la admisión del  libelo,  o  que  las mismas generen duda sobre la condena impuesta a FS, por las  razones que se pasa a explicar.   

         3.  Sobre la causal tercera invocada por  el  actor,  consistente  en  el  surgimiento de hechos o pruebas no conocidas al  tiempo  de los debates y que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado  la Corte de manera pacífica lo siguiente:   

Por   hecho   nuevo   ha   entendido   la  Corte,   y   así   lo   ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado   al   hecho  punible  materia  del  proceso,  del  cual  no  se  tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no pudo ser controvertido.  El concepto de  prueba  nueva,  en cambio,  hace  relación  a un medio probatorio no incorporado  al  proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta  de  un  hecho  desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en  las  instancias  procesales,  cuyo  aporte  conduce  a  concluir, en un grado de  certeza,  que  se  condenó  a  un  inocente  o  como  imputable  a  quien no lo  era.   

La  idea  de  prueba nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.   Eso  es  precisamente  lo  que  le  otorga  carácter  de  novedoso.   

Así  las  cosas,  la prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable     como     imputable.    (CSJ  AP,  27  de  marzo  de  2000, Rad. 15.822, entre otros.   Negrillas fuera del texto original).   

Entonces, para acreditar la configuración de  la  causal  tercera  en  cita  con  el objeto de que la demanda sea admitida, el  accionante  debe  presentar  un  discurso jurídico coherente con el cual busque  demostrar  que,  de  forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos  nuevos  o  evidencias  que  se  desconocieron  en  el proceso, con los cuales se  genere  un  grado  significativo de persuasión y que, de haber sido conocidos o  ingresado  efectivamente  al  expediente, se podría determinar que el condenado  puede  ser  inocente  o  actuó  en  condiciones de inimputabilidad (En   este   sentido,   CSJ  AP,  9  de  diciembre  de  2009,  Rad.  32.653).   

Además,  esta  Corporación ha referido que  cuando  se  allegan como pruebas nuevas declaraciones de testigos de los hechos,  se  exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia  de  la  revisión.  En ese sentido, en CSJ AP, 5 de diciembre de 1997, Rad.  13776   (reiterada   en   CSJ   AP2070  –  2016  y  CSJ  AP1579  –  2015), se  dijo que:   

…se  le  impone  al  demandante  explicar  quiénes  son,  sus  relaciones  pasadas  y  actuales  con  el condenado, con la  víctima,  con  sus  familias  y  allegados,  si  fueron  mencionados dentro del  proceso  el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los  citó  ni  hicieron  contacto  con  el  fiscal investigador, cómo surgen ahora,  cuál  fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre  lo  sucedido  e  igualmente  los  intereses  en  concreto  que los motivan en el  presente  a  prestar  declaración.  Ello  para  posibilitar  el juicio sobre la  procedencia  de  la  acción  que  depende,  como  lo  establece  la  ley, de la  naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.   

Si como es natural los nuevos testimonios (o  cualquier  otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una  realidad  distinta  a  aquella  asumida  por  el  juzgador,  a  la  cual arribó  sustentado  en  el  conjunto  probatorio  obrante  al momento del fallo, resulta  claro  que  dicha  contraposición  de  realidades  debe  ser  enfrentada por el  demandante,  con  miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios  acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.   

4. Como se explicó  atrás,  la  calidad  de  prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el  medio  probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que  éste  sea  posterior  a  la  sentencia, sino que de él pudiere haber derivado,  con     seguridad,   para   las  instancias,  la  absolución  del  procesado  (En ese sentido, cfr. CSJ  AP5417       –  2015).   

Para el caso, las declaraciones traídas como  sustento  de  la  demanda  sí  fueron  conocidas  en  las  instancias.  No  obstante,  la fiscalía decidió no solicitar su práctica porque perjudicaba la  teoría  del  caso  que  pretendía proponer en el juicio oral.  A pesar de  ello,  la  defensa  de  FS  tampoco  acudió  a  pedir que se introdujeran en el  debate.   

Ese  aspecto  fue  explicado de la siguiente  manera en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de San Gil:   

…con relación a las pruebas que según la  defensa  y  el  procesado no fueron solicitadas por el ente Fiscal, pues refutan  el  hecho  que no se llamó a declarar a Alejandra Benavidez, LRG , R Benavidez,  al  igual  que ha debido llamarse a declarar a su progenitora, la Sala considera  que  no  le  asiste  razón  a los recurrentes frente a esta alegación, pues su  afirmación  no pasa de ser una conjetura, un alegato tendiente a suscitar dudas  en  el  juzgador  por  deficiencias probatorias, lo cual se aparta del verdadero  ejercicio  de  argumentación  referido  al disenso que ha de hacerse de cara al  fallo  impugnado,  pues lo que debe demostrarse es la trascendencia de la prueba  no   recaudada   en   la  decisión  final,  además,  recordemos  que  el  ente  investigador  está  facultado  para reservarse el derecho de no presentar en el  juicio  la  totalidad  de  las pruebas que haya recolectado cuando las considere  dilatorias,  inútiles  o  superfluas,  allegando  solamente las que sustente su  teoría  del  caso  y que sean conducentes y ello no repercute en la decisión a  tomar,  pues no olvidemos, la defensa también pudo solicitar las pruebas que en  este  caso  no llevo a juicio la Fiscalía a efectos de darle un mayor soporte a  su teoría.3   

No  se  observa  cómo las declaraciones que  sustentan  la  causal de revisión invocada pueden minar la certeza declarada en  las  instancias  frente  a la responsabilidad penal que allí se expresó.   Tampoco  se  desprende  de  las  mismas que el condenado pueda ser inocente o al  menos  que  exista  duda sobre la ocurrencia de los hechos, ni sobre el dicho de  las  víctimas  que tuvo respaldo en las demás pruebas que valoraron los jueces  en las sentencias.   

En efecto, era labor del demandante, mostrar  como  tales  atestaciones  podían  contraponer  la  realidad  declarada  en las  decisiones  pero  no  lo  hizo.   Se  limitó  a  referir  que «desmienten»  el  dicho  de las menores  víctimas  sobre  la  ocurrencia  de los hechos.  Particularmente, que RABG  nunca  les  dio  dinero  a  las niñas; y que AB , LRGB , EFF , MOC  y LPFR  nunca lo vieron cometiendo las conductas que se le reprocharon.   

No obstante, en la sentencia de segundo nivel  se  consignó  que las víctimas afirmaron que los hechos sucedían cuando FS se  encontraba  solo en su vivienda.  Particularmente se dijo sobre el punto lo  siguiente:   

Así  se  refirió  la  menor  en cuanto al  acontecer  factico:  “osea,  el  abuso  de mí, al frente de la casa mía y al  lado  de  la casa mía, abuso conmigo L, A y A una vez que veníamos después de  clase   yo   venía   con   L  y  A  no  venía  con  nosotras,  y  él  nos  dentró a la casa de Leydi que era la novia, pero ella no  estaba   allí   en   ese  momento,  ella  estaba  de  viaje,   y  el abuso de nosotras dos veces allá, y dos veces al lado de la  casa de nosotros… (sic).   

Y además:  

Del  testimonio  de  la  menor, también se  extrae  que  la conducta libidinosa realizada por EH  fue ejecutada en tres  oportunidades,  con relación a la primera vez la niña LAGG, profundizó y dice  que  esto  sucedió  en  la  casa  de  la  tía  L, que “fue un domingo en las  elecciones  que  mi  mami me dejaba jugando y ella se  iba   para   las  elecciones  con  mi  papi  y  mis  hermanos  se  quedaban  por  ahí,  y  yo  me  iba  para  donde A, yo decía a mis  hermanos  que  yo  iba pa´ donde A, pero yo me iba para donde la tía L, porque  allá  estaba  “Tatas”  y él mandaba llamar con mi primo R”. Agrega  la  menor  que ese día estaba solo con Tatas, que su primo  se  quedó abajo y que “Tatas” le dio plata, en lo  que  respecta  la  segunda  vez la niña dice que, “fue a principios de enero,  que  porque  cuando  eran  las  elecciones  ya  me dejo quieta por unos días, y  entonces  ya  después  volvió,  pero  ya  me  chantajeaba con lo de mi mami, y  entonces  yo  le  hacía  caso,  porque yo a mi mami la quiero mucho, y entonces  pues  hizo  lo mismo.”  La menor aclara que esta segunda vez fue después  de  las elecciones, que en esa oportunidad estaba también su prima A, que Tatas  les  mostraba  el  revólver  y  que a A la tenía amenazada con que la mataba a  ella.   

Posteriormente,   la   menor   depone  al  recordarle  sobre  el nacimiento de su hermanita esto es el 14 de enero de 2008,  la  niña hizo referencia que en esa fecha fue que sucedió la segunda vez, así  dijo  la  menor  “la  segunda  vez que dice que lo hizo con Tatas, mientras mi  mami  estaba  en  el  parto  de  mi  hermanita  Sofía, el día, la noche que mi  hermanita nació, esa fue la segunda vez que lo hice con Tatas”.   

Entonces,  aun cuando las deponentes afirmen  que  no  lo  vieron,  ello  no  quiere  decir  que  los  actos sexuales no hayan  sucedido.   

Igual  pasa con la atestación de RBG, quien  manifestó  que  no les dio dinero a las menores luego de que EHFS ejecutaba las  conductas  lascivas  con  ellas, pues exclusivamente con su dicho pretende minar  la  credibilidad  que  dieron los testimonios de las menores, sobre ese punto, a  las  instancias,  mismas que se reforzaron con la valoración psicológica y las  declaraciones  que  en  el juicio rindieron las madres de las menores víctimas,  una    de    las    cuales    destacó    el   Tribunal,   bajo   el   siguiente  entendido:   

Por su parte, S… P… G… progenitora de  A…  ,  con  relación  a  los  hechos  que  ocupan  el  estudio  de  la  Sala,  señalo  haberse  percatado de la situación un   día  que  vio  a R entregándole dinero a su hija, lo  cual  llamo  su  atención,  por  lo  que  procedió  a cuestionar a su niña al  respecto,   pero  al  ver  que la niña no le decía nada, le pegó  y  como  consecuencia  de eso le contó, “que era que Tatas les hacía eso, y que  les  daba  plata  y  que  eso que les mandaba a llamar a donde estaba la hermana  mía  (…)  también  dijo que con su sobrino R le mandaba decir que se pusiera  falda  para  que  así  fuera  más  fácil, y que E en varias ocasiones le daba  plata para que no contra lo sucedido.   

La  pretensión  del  defensor, encaminada a  derruir     los     testimonios     de     cargo     con     los    «novedosos»  testimonios  allegados con  la  demanda,  se  contrapone a lo que expuso la Corte en CSJ AP1579 –  2015,  donde  planteó,  sobre  los  elementos que sustentan la causal 3ª ahora invocada lo siguiente:   

…no  puede  tratarse  de  un elemento de  prueba  que haya sido obtenido y descubierto pero no utilizado en el debate oral  por  cualquiera  de  las  partes  procesales, ni que habiéndolo conocido una de  ellas  no lo descubrió, esto es, que por interés de parte no haya sido llevado  a  juicio;  de acontecer así se vulnerarían principios basilares del modelo de  enjuiciamiento  oral  de  tendencia  acusatoria, como la lealtad, la igualdad de  partes y la contradicción, entre otros.   

Es  que, como se dijo atrás, el testimonio  de  BG  sí  se  conoció  en  las  instancias,  pero tanto la fiscalía como la  defensa  descartaron  su práctica, amén que tampoco se demostró en el proceso  «la  trascendencia  de  la prueba no recaudada en la  decisión                   final»4, ni tal labor se llevó a cabo  en  sede  de  revisión  en  orden  a  acreditar  la  procedencia  de  la causal  invocada.   

5. Los motivos que  soportan  la  pretensión  de la demandante, permiten advertir que su propósito  es   el   de   controvertir   los   argumentos  que  edificaron  las  sentencias  cuestionadas,  a  manera  de  un  alegato  de  instancia  ajeno  a la acción de  revisión.   

En  efecto,  en  el  libelo  señala que se  vulneró  el debido proceso de su defendido y critica los argumentos con los que  los  jueces emitieron condena en su contra, al punto de indicar, al unísono con  lo   declarado   extraprocesalmente   por   Fernando   Pachón  Nova5,    que  se  valoraron erróneamente  las  pruebas  psicológica  y  médico legal, mismas que, en su criterio, fueron  practicadas  por quienes carecían de la experiencia necesaria para acreditar la  materialidad  del  punible.   Igual sucedió, para el defensor, frente a la  presunta  animadversión que tenía el investigador del CTI respecto de la madre  del  condenado  por  una  queja  disciplinaria  que  ella había formulado en su  contra.   

Tales aspectos son ajenos al contenido de la  demanda  de  revisión  y  si,  propios  de  las  instancias, al punto que en la  apelación  también se alegaron y sobre los cuales dijo el Tribunal Superior de  San Gil lo siguiente:   

En  lo referente a la inconformidad que le  asiste  al  togado, a la defensa y al acusado, en cuanto cuestiona que una parte  del  dicho  de  la  psicóloga  del CTI, cuando esta afirma en la vista pública  que,  “los  relatos de las menores fueron claros, pero de acuerdo a su edad es  difícil  que  den  fechas,  días  y  horas.” Y de otra, el que se hiciera un  análisis  aislado  de  cada  testimonio para la colegiatura tal información no  trasciende  al  fondo  del  asunto,  pues  a  esta  profesional no es a quien le  compete  concluir  si  los  relatos  de  las menores fueron o no claros, y mucho  menos   hacer   una   valoración   conjunta   de  los  relatos,  tal  labor  es  exclusivamente  competencia  del  juzgador de instancia, tal como se realizó en  párrafos  anteriores.   Cabe precisar que los profesionales en psicología  en  calidad  de  testigos  de acreditación se encargan de evaluar las conductas  del  ser  humano  en  cada  caso  concreto  sin  que  ello los obligue a deducir  conclusiones    que    son    de    competencia    exclusiva    del    juez   de  conocimiento.   

De otra parte, tanto defensa como procesado  aducen  que  el  proceso fue adelantado con muchas irregularidades por parte del  CTI,  señalando  como  una  de  estas falencias, el hecho que el señor Valerio  Cáceres  López, funcionario investigador en este caso, para el 20 de noviembre  de  2008  fue  denunciado  por la señora JSB , de lo cual anexa copia, habiendo  tenido  problemas  también  con  E  y  G,  porque  con anterioridad no le quiso  recibir  el  denuncio  a la primera de las citadas, resaltando a lo anterior que  este   recepcionó   todas   las   denuncias,   por   las   cuales   hoy  se  le  investiga.   

Al  respecto,  la  Sala  observa  que  los  recurrentes   intentan   acreditar  una  vez  más  situaciones  que  no  fueron  debidamente  demostradas  en el juicio oral, intentando revivir etapas que ya se  encuentran clausuradas.   

Se  reitera,  no  es  posible junto con el  escrito   de   apelación   fundamentar   el   mismo   con   documentos  que  no  adquirieron   en debida forma la calidad de pruebas, es decir que no fueron  ordenadas  solicitada,  controvertidas  en  juicio e introducidas por quienes lo  han     debido    hacer,    razones    suficientes    para    desestimar    esta  inconformidad.   

Entonces, con esas postulaciones muestra el  apoderado  del  condenado que su pretensión no es acreditar la existencia de un  motivo  que  posibilite  la  revisión  de  la  sentencia,  sino controvertir la  legalidad  de  las decisiones de instancias, por la vía que señala la ley para  el recurso extraordinario de casación.   

No obstante, la acción de revisión, por su  especial  naturaleza,  tiene  finalidad  diferente  a  la de los mecanismos para  controvertir   las   decisiones   judiciales   que   contempla  la  legislación  procedimental   penal.    Sobre   el  particular,  ha  dicho  en  pacífica  jurisprudencia la Sala que ésta:   

No  busca  subsanar errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la  función  de  los  recursos  de  instancia  y  de  la casación.  La  revisión,      en      cambio,      pretende   la   reparación   de   injusticias   a   partir  de  la  demostración  de una realidad histórica diferente a la del proceso  y  únicamente  dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas  en  la  ley.  (CSJ  AP, 16 de  octubre de 2013, Rad. 41.229, negrillas fuera de texto).   

Y además:  

La   acción   de  revisión,   a   diferencia   del   recurso   extraordinario   de  casación  –a través del cual, con  apoyo  en  los  motivos  legales que lo hacen procedente, es posible discutir la  regularidad  del  trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a  las  partes,  los  supuestos  de  hecho  de la sentencia de segunda instancia no  ejecutoriada        y       sus       consecuencias       jurídicas—,   tiene  como  objeto  una  sentencia,  un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o una  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  que  hizo tránsito a cosa  juzgada  y  como  finalidad remediar errores judiciales originados en causas que  no  se  conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas  a las previstas en la ley.   

No es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible para reabrir el debate procesal,  resultando  indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso  de  casación.   Tampoco es una tercera instancia  a  la  que  se  accede  para  discutir  lo  resuelto  por los jueces  o  fiscales  con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa  que  por  medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el  debate      sobre      lo      declarado     en     la     sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839, resaltados fuera de texto).   

Con todo, el instituto de la revisión busca  remediar  una  injusticia  partiendo  de que las pruebas nuevas aportadas con la  demanda  permitan  mostrar una realidad diferente a la verificada por los jueces  en  las  sentencias.  No corregir presuntos errores judiciales que debieron  ser  alegados al interior del proceso.  De ahí que los argumentos que trae  a  esta sede el defensor de EHFS, no se compadecen con los presupuestos exigidos  para  la  procedencia  del  mecanismo  mediante  el  cual  pretende  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  que le asiste a la sentencia condenatoria  dictada contra su prohijado.   

6.   Por   lo  señalado  líneas  atrás,  las  «pruebas  nuevas»  presentadas  con  la  demanda,  no tienen la capacidad  demostrativa  que  la  acción  de  revisión exige, razón por la cual, ante la  defectuosa  postulación  del  libelo,  la  decisión que se impone no puede ser  otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. INADMITIR   la   demanda   de  revisión  presentada a nombre del condenado EHFS.   

2. Contra   esta   decisión   procede  el  recurso  de

reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

IMPEDIDO  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1 Folio  28 del cuaderno de la Corte.   

2  En  efecto,   verificado  el  contenido  de  los  discos  compactos  rotulados  como  «alegatos     y    sentido    fallo»  y  «sentencia  y juicio»,  se  observa que su contenido es idéntico.  En ellos obran,  únicamente,   las  audiencias  de  juicio  oral  y  emisión  del  sentido  del  fallo.   

3 Disco  compacto   No.   3,  marcado  como  “Lectura  fallo  Tribunal Superior de San Gil”.   

4  En palabras del Tribunal ad quem.   

5  Otra  de  las  tantas  declaraciones allegadas por el  defensor.     

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