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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP4155-2016
Radicación No. 47062
Acta No. 194
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda de revisión presentada por el condenado, JHON HENRY SIERRA MORA, contra las sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2006 proferidas, en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca.
HECHOS
Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera:
El día 19 de noviembre de 1999, el ciudadano RICARDO ADNRÉS CAMELO, fue citado por un sujeto que dijo ser ingeniero civil de nombre LUIS EDUARDO ECHEVERI LONDOÑO en el municipio de Facatativá, con el pretexto de mostrarle una obra en la cual requerían sus servicios profesionales.
En horas de la noche los dos prenombrados se dirigían por una carretera que de Facatativá conduce a El Rosal, en el automóvil de ECHEVERRY LONDOÑO, cuando fueron interceptados por unos sujetos fuertemente armados; en ese instante, ECHEVERRY LONDOÑO le aseguró a RICARDO ANDRÉS CAMELO que él era comandante de la guerrilla y que los sujetos armados eran sus compañeros, informándole que desde ese instante se encontraba secuestrado y que exigían por su liberación la suma $600 millones de pesos (sic).
Luego de labores de inteligencia, los policiales lograron la captura de ISIDRO RODRÍGUEZ Y GONZALO ARCINIEGAS, quienes dieron la ubicación del secuestrado. El día 23 de noviembre de 1999, en una finca de propiedad de JORGE MARIN PULIDO, de la vereda Alto de Torres de Villeta, encontraron en un cambuche a tres sujetos fuertemente armados que vigilaban al ciudadano RICARDO ANDRÉS CAMELO, procediendo a la liberación del retenido y la captura de uno de los sujetos que lo cuidaba, quien fue identificado como JHON HENRY SIERRA MORA.
En el momento del operativo se incautó un fusil Fall calibre 7.62,73 cartuchos calibre 7.62, una escopeta calibre 12, dos uniformes camuflados y dos pares de botas militares de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.1
ANTECEDENTES PROCESALES
1. JHON HENRY SIERRA MORA fue vinculado al proceso penal mediante indagatoria de 26 de noviembre de 1999.
2. Su situación jurídica fue resuelta a través de resolución de 7 de diciembre de 1999, en la cual la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación.
3. El 23 de octubre de 2000, el Ente Investigador formuló acusación en contra del sindicado, en calidad de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de marzo de 2006, condenó al acusado a la pena principal de 315 meses de prisión y multa de 105 S.M.M.L.V.
5. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado.
6. El 17 de julio de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó, “en los puntos impugnados”, el fallo de primera instancia.
7. En firme la sentencia, JHON HENRY SIERRA MORA radicó demanda de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual fue remitida, por razones de competencia, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
LA DEMANDA
Luego de hacer un breve recuento de los hechos y de la actuación procesal, el condenado JHON HENRY SIERRA MORA demanda las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca, el 10 de marzo y 17 de julio de 2006, respectivamente, al amparo de la causal séptima consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
En ese sentido, alega que él es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 febrero de 2013, Rad. 33.254, dado que: (i) fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado; (ii) se le aplicó el aumento punitivo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y (iii) le «negaron las rebajas por allanamientos a cargos o preacuerdo por prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006»2.
Finalmente, solicita a la Corte la designación de un defensor que lo represente en este trámite, que se declare fundada la causal invocada y, se otorgue la correspondiente redosificación de la pena que purga en la actualidad, inaplicando el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación.
2. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, además del cumplimiento de los precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, establecidos en el artículo 222 de la citada ley adjetiva, es indispensable que la acción deba ser promovida mediante un abogado titulado.
Al respecto, la Sala en providencia CSJ AP, 20 de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente:
Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.
Adicionalmente, en auto CSJ AP, 13 de febrero 2013, Rad. 38916, destacó:
Para la promoción de la acción de revisión, el derecho de postulación entraña una limitación al derecho de autorepresentación no concerniente con la capacidad procesal del condenado quien siempre tendrá interés sustancial para controvertir las decisiones que le sean desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional y técnica para actuar por sí mismo, al no contar con la formación y destreza propia del profesional del derecho, razón por la cual, el legislador ha dispuesto en esos eventos la representación por expertos en las disciplinas jurídicas.
3. En el caso bajo examen, se observa que quien promueve la acción es el mismo condenado SIERRA MORA, sin acreditar la condición de profesional habilitado para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual carece de legitimación para actuar en su propio nombre y representación.
4. Ahora, si bien JHON HENRY SIERRA MORA solicitó se le designara un abogado defensor para que lo represente en este trámite, debe informársele que para dicho propósito debe acudir a la Defensoría del Pueblo, dado que, se insiste, la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
5. Visto, entonces, que la demanda no cumple una de las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, será inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado JHON HENRY SIERRA MORA, por falta de legitimidad.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno Corte. Folio 50
2 Ibíd. Folio 2.