AP4155-2016(47062)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP4155-2016  

Radicación No. 47062  

Acta No. 194  

Bogotá  D.  C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda   de   revisión  presentada   por   el  condenado,  JHON  HENRY  SIERRA  MORA,  contra  las  sentencias  de 10 de marzo y 17 de  julio  de  2006  proferidas, en primera y segunda instancia respectivamente, por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  y  la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el fallo de segunda  instancia, de la siguiente manera:   

El  día  19  de  noviembre  de  1999,  el  ciudadano  RICARDO  ADNRÉS  CAMELO,  fue  citado  por  un  sujeto  que dijo ser  ingeniero  civil  de  nombre  LUIS  EDUARDO ECHEVERI LONDOÑO en el municipio de  Facatativá,  con  el  pretexto  de mostrarle una obra en la cual requerían sus  servicios profesionales.   

En horas de la noche los dos prenombrados se  dirigían  por  una  carretera  que  de  Facatativá  conduce  a El Rosal, en el  automóvil  de  ECHEVERRY LONDOÑO, cuando fueron interceptados por unos sujetos  fuertemente  armados;  en ese instante, ECHEVERRY LONDOÑO le aseguró a RICARDO  ANDRÉS  CAMELO que él era comandante de la guerrilla y que los sujetos armados  eran  sus  compañeros,  informándole  que  desde  ese  instante  se encontraba  secuestrado  y  que  exigían  por su liberación la suma $600 millones de pesos  (sic).   

Luego  de  labores  de  inteligencia,  los  policiales  lograron  la  captura  de  ISIDRO  RODRÍGUEZ  Y GONZALO ARCINIEGAS,  quienes  dieron  la ubicación del secuestrado. El día 23 de noviembre de 1999,  en  una finca de propiedad de JORGE MARIN PULIDO, de la vereda Alto de Torres de  Villeta,  encontraron  en  un  cambuche  a  tres sujetos fuertemente armados que  vigilaban  al ciudadano RICARDO ANDRÉS CAMELO, procediendo a la liberación del  retenido  y  la  captura  de  uno  de  los  sujetos  que  lo  cuidaba, quien fue  identificado como JHON HENRY SIERRA MORA.   

En  el momento del operativo se incautó un  fusil  Fall calibre 7.62,73 cartuchos calibre 7.62, una escopeta calibre 12, dos  uniformes  camuflados  y  dos  pares  de botas militares de uso exclusivo de las  Fuerzas                  Militares.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  JHON  HENRY  SIERRA  MORA fue vinculado al  proceso penal mediante indagatoria de 26 de noviembre de 1999.   

2.  Su  situación  jurídica  fue  resuelta  a través de resolución de 7 de diciembre de 1999, en  la  cual  la  Fiscalía  General  de  la Nación dictó medida de aseguramiento,  consistente   en   detención   preventiva   sin   derecho   de  excarcelación.   

3. El 23 de octubre  de  2000,  el  Ente Investigador formuló acusación en contra del sindicado, en  calidad  de coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, utilización  ilegal  de  uniformes e insignias y fabricación y tráfico de armas de fuego de  uso privativo de las fuerzas armadas.   

4. El Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de  marzo  de 2006, condenó al acusado a la pena principal de 315 meses de prisión  y multa de 105 S.M.M.L.V.   

5.  La  anterior  decisión fue apelada por el defensor del procesado.   

6. El 17 de julio de  2006,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  confirmó,  “en los puntos impugnados”, el fallo de primera instancia.   

7.  En  firme  la  sentencia,   JHON   HENRY   SIERRA   MORA  radicó  demanda  de  revisión  ante  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, la cual fue remitida, por razones de  competencia,   a   la  Secretaría  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  esta  Corporación.   

LA DEMANDA  

Luego de hacer un breve recuento de los hechos  y  de  la  actuación procesal, el condenado JHON HENRY  SIERRA   MORA  demanda  las  sentencias  condenatorias  dictadas  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado y la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cundinamarca, el 10  de  marzo  y  17  de julio de 2006, respectivamente, al amparo de la   causal   séptima  consagrada  en  el  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión  «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte  haya  cambiado  favorablemente  el criterio jurídico que sirvió para sustentar  la  sentencia  condenatoria,  tanto  respecto  de  la responsabilidad como de la  punibilidad».   

En ese sentido, alega que él es acreedor del  descuento   punitivo  por  variación  jurisprudencial,  según  la  providencia  dictada  por  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia el 27 febrero de  2013,  Rad.  33.254,  dado  que:  (i)  fue  condenado por el delito de secuestro  extorsivo  agravado;  (ii)  se  le  aplicó  el aumento punitivo señalado en el  artículo   14   de   la   Ley   890   de   2004   y   (iii)   le   «negaron  las  rebajas por allanamientos a cargos o preacuerdo por  prohibición   del   artículo   26   de   la  ley  1121  de  2006»2.   

Finalmente,   solicita   a   la   Corte  la  designación  de  un defensor que lo represente en este trámite, que se declare  fundada  la  causal invocada y, se otorgue la correspondiente redosificación de  la  pena  que  purga en la actualidad, inaplicando el incremento punitivo de que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

         

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  conocer de la presente acción de revisión según lo previsto  en  el  artículo  75-2  de  la  Ley  600  de  2000, norma que, además, rige la  presente actuación.   

2. La jurisprudencia  de  esta Corporación ha señalado que, además del cumplimiento de los precisos  requisitos  que  debe  contener  la  demanda  de  revisión,  establecidos en el  artículo  222  de  la citada ley adjetiva, es indispensable que la acción deba  ser promovida mediante un abogado titulado.   

Al respecto, la Sala en providencia CSJ AP, 20  de agosto de 2002, Rad. 18807, precisó lo siguiente:   

Obedece esta limitante, a que la acción de  revisión  corresponde  a una actividad posterior a la culminación del proceso,  que  comprende  a  una  actividad  posterior  a la culminación del proceso, que  comprende  la  elaboración  de  libelo  según precisos requisitos formales, la  invocación  de  concretas  causales  legales,  el correcto señalamiento de los  fundamentos  jurídicos   y  fácticos,  la relación de las pruebas que se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición y una adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo  cual  es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como  igual  se  exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues  el  hecho  de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo  estaba  en  el  Decreto  2700  de  1991 (art.233), no puede entenderse que dicha  exigencia  hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del  artículo    127    del    estatuto    procesal   establece   que   ‘En  todo  caso  si el sindicado fuere  abogado  titulado  y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión,  podrá  de  manera  expresa  aceptar  y  ejercer la profesión, podrá de manera  expresa    aceptar    y   ejercer   su   propia   defensa   sin   necesidad   de  apoderado’, significando,  entonces,  contrario  sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre  deberá estar asistido por quien sí la tenga.   

Adicionalmente, en auto CSJ AP, 13 de febrero  2013, Rad. 38916, destacó:   

Para  la  promoción  de  la  acción  de  revisión,  el  derecho  de  postulación entraña una limitación al derecho de  autorepresentación  no  concerniente  con  la  capacidad procesal del condenado  quien  siempre  tendrá interés sustancial para controvertir las decisiones que  le  sean desfavorables, sino respecto a su idoneidad profesional y técnica para  actuar  por  sí  mismo,  al  no  contar con la formación y destreza propia del  profesional  del derecho, razón por la cual, el legislador ha dispuesto en esos  eventos     la    representación    por    expertos    en    las    disciplinas  jurídicas.   

3.  En el caso bajo  examen,  se  observa  que  quien  promueve  la  acción  es  el  mismo condenado  SIERRA MORA, sin acreditar la  condición  de  profesional habilitado para el ejercicio de la abogacía, razón  por  la  cual  carece  de  legitimación  para  actuar  en  su  propio  nombre y  representación.   

4.  Ahora,  si bien  JHON     HENRY     SIERRA     MORA     solicitó   se   le  designara  un  abogado  defensor  para  que  lo  represente  en  este trámite, debe informársele que para dicho propósito debe  acudir  a  la  Defensoría del Pueblo, dado que, se insiste, la presentación de  la  demanda  está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto  de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado  que el instrumento ostenta.   

5. Visto, entonces,  que  la  demanda  no  cumple  una  de  las  exigencias  mínimas de orden formal  requeridas  para  su  estudio  de  fondo, será inadmitida, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.     

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  el condenado JHON HENRY  SIERRA  MORA,  por  falta  de legitimidad.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cuaderno      Corte.      Folio      50   

2  Ibíd. Folio 2.     

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