AP4150-2016(47401)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4150-2016  

Radicación n° 47401  

(Aprobado Acta No. 194)  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Resuelve  la Corte  el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía   contra  el auto  del  4 de diciembre de 2015  proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,    mediante  el   cual   negó   el   decreto   de   una  prueba  sobreviniente,   dentro  de  la  actuación  seguida  contra   ANDREA   SIERRA  MONTAÑO.   

  HECHOS:  

Según el escrito de acusación, el  4  de  octubre  de  2011  la  doctora  ANDREA  SIERRA  MONTAÑO,  Juez  64  Penal  Municipal  de Bogotá con   Función   de   Control  de  Garantías,  se  negó  a  realizar  una    audiencia    de  legalización   de   resultados  de  interceptaciones,  sin  declararse  impedida  o  ser  recusada, bajo el  argumento  de  tener  discrepancias  con  la  Fiscal  Coordinadora  de la Unidad  Nacional  Antinarcóticos  e Interdicción Marítima, dependencia que adelantaba  un  proceso  contra Josué Álvarez Barco,  con  quien  la  acusada  sostenía una  relación afectiva   

ANTECEDENTES RELEVANTES:  

Durante  la  audiencia  surtida  el  21  de  noviembre   de   2013,   se  formuló  imputación  a  la  doctora  ANDREA    SIERRA   MONTAÑO   por   los  delitos   de prevaricato  por       omisión  agravado   -en   concurso   homogéneo-  y  falsedad  ideológica  en documento  público.   

Tras  celebrarse  la  formulación  de  la  acusación  y la audiencia preparatoria, en sesión del juicio realizada el 4 de  diciembre  de  2015,  el  Fiscal  solicitó como prueba sobreviniente allegar el  reglamento  de  reparto  de  procesos  a  los  jueces con función de control de  garantías del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá.   

Según  explicó, mientras estudiaba otro de  los  casos  que  le  fueron  asignados  en  reemplazo de la anterior titular, se  enteró  de  la  existencia de esas reglas, por lo que ordenó su recolección a  la policía judicial para incorporarlo a la presente actuación.   

Respecto de la pertinencia y admisibilidad de  la   prueba,  argumentó  que  con  esa  evidencia  se  hacen  innecesarias  las  declaraciones  de  varios  testigos  de  su  contraparte, quienes explicarán el  trámite  de  impedimentos de los jueces de garantías y lo que ocurre cuando se  retira una solicitud de audiencia presentada ante esos despachos.   

La   defensa  se  opuso  a  la  petición.  Argumentó  que  el  reglamento  aludido  existe  desde  el año 2011 y no puede  considerarse  una prueba nueva. La Fiscalía tenía la posibilidad de recaudarlo  con  anticipación  y pedir su decreto en la oportunidad pertinente. Además, no  descubrió  el medio de conocimiento al efectuar la solicitud. Adujo el abogado,  por  último,  que no es cierto que se torne innecesario escuchar a sus testigos  si se allega la evidencia.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA:  

El Tribunal negó la solicitud. Explicó que  el  reglamento no es una prueba nueva sino que pudo haberse recaudado durante la  investigación.  De  otra  parte,  señaló  que la recolección de elementos de  convicción   y   su  presentación  en  el  juicio  son  actividades  de  orden  institucional  de  la  Fiscalía,  no  personal  del  funcionario  a cargo de la  instrucción.   

IMPUGNACIÓN:  

El  fiscal  insistió  en que no conocía el  reglamento  aludido  y  agregó  que  también  lo  desconocían  los anteriores  titulares  de  su despacho y otros colegas de la Unidad. Cuando se enteró de su  existencia,  ordenó  recolectarlo,  pero  ya  había  finalizado  la  audiencia  preparatoria,  por  lo  que  sólo  puede  solicitar  su  incorporación en esta  oportunidad.   

Finalmente,  reconoció que la evidencia que  pretende  introducir  no hace innecesario escuchar a los testigos de la defensa,  pero,    en    todo    caso,   su   aducción   serviría   para   agilizar   la  actuación.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE:  

El  representante  judicial  de  la  acusada  solicitó  que se declare desierta la apelación, pues en su criterio no refutó  los  fundamentos del auto cuestionado, o subsidiariamente la confirmación de la  providencia,  en  sustento  de  lo  cual  reiteró  los argumentos que expuso al  corrérsele traslado de la petición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad  con el artículo 32-3 de la  Ley  906  de  2004,  corresponde  a la Corte resolver los recursos de apelación  interpuestos  contra  los  autos y sentencias que profieran en primera instancia  los tribunales superiores.   

1.           Precisiones iniciales.   

La defensa solicitó que se declare desierta  la  alzada  propuesta  por  la  Fiscalía pues, a su juicio, no controvirtió la  providencia del Tribunal.   

Contrario  a  ello,  la Sala advierte que el  Fiscal  sí presentó argumentos que atacan directamente los aspectos esenciales  en  que  se  basó la decisión de primera instancia, pues en su concepto, en el  presente   asunto   se   cumplen   las   exigencias   para  decretar  la  prueba  solicitada.   

Por tanto, es necesario pronunciarse sobre el  particular,  para  determinar  si  dichos razonamientos tienen o no vocación de  prosperidad.   

2.           La prueba sobreviniente.   

El descubrimiento probatorio constituye parte  esencial  del  sistema acusatorio y está ligado a los principios de publicidad,  lealtad  procesal  y  contradicción  de  los  medios  de  prueba,  en  tanto su  finalidad  es  asegurar  que  las  partes los conozcan con la debida antelación  para  preparar  adecuadamente  su  estrategia en el juicio. Por tal razón, esta  institución  está  directamente vinculada con los derechos al debido proceso y  a  la  defensa  (Cfr. CSJ AP,  21 Nov 2012, Rad. No. 39948).   

Los artículos 344, 346, 356 y 374 de la Ley  906  de 2004 regulan la oportunidad para que la Fiscalía y la defensa efectúen  el  descubrimiento  probatorio  y establecen como sanción por el incumplimiento  de    esta    obligación,   el   rechazo   de   la   evidencia   que   pretenda  aducirse.   

Pese  a  lo  anterior,  el artículo 344 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004  prevé la  posibilidad   excepcional   de  decretar  una  prueba  sobreviniente.  Ello  sólo  es posible en virtud del hallazgo de un elemento de  convicción   de   vital   trascendencia,   que  solamente  pudo  conocerse  con  posterioridad  a  la  audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de  manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio.   

Siendo  ello  así, la parte que pretende su  decreto  tiene  la  carga  de  demostrar  la  existencia  de esos elementos y de  explicar  su  pertinencia y admisibilidad,   en   los   términos   de  los  artículos  357,  359,   375   y   376   de  la  Ley  906  de  2004.   

La  prueba  sobreviniente no está diseñada  para  habilitar  un  nuevo  periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las  omisiones  de  las  partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto  no  incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y  obtenidos  de  manera  oportuna  por  la  partes  con  el  despliegue de mediana  diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone.   

3.                Caso  concreto.   

La  Fiscalía  sostuvo  que el reglamento de  reparto  de  procesos  a  los  jueces  de  garantías  del  Centro  de Servicios  Judiciales  de  Bogotá es una prueba sobreviniente, por cuanto se enteró de su  existencia      solamente     después     de     concluida     la     audiencia  preparatoria.   

No  obstante,  tal  como  se  indicó,  el  carácter  sobreviniente de  un  elemento  de  convicción  no está dado solamente por el hecho de que no se  conociera  con  anterioridad, pues además se requiere que objetivamente no haya  sido posible advertir su existencia y recolectarlo.   

En el presente asunto, según la teoría del  caso   del   Fiscal,   la  funcionaria  procesada  desconoció  las  reglas  relativas a la declaración de  impedimentos aplicables a ese tipo de despachos.   

Por  tanto, es razonable concluir que dentro  de  las  pesquisas  desplegadas  para  determinar  si  ello  ocurrió  o no, era  esencial  establecer  el instrumento en el que están contenidas las directrices  supuestamente  quebrantadas,  para  cotejarlo  con  la  conducta  desplegada por  la    doctora   SIERRA  MONTAÑO.   De   haberse  conducido   adecuadamente   la   investigación,   era  perfectamente  posible  acceder  al  reglamento,  pues  se trata de un documento  público  que  data  del  año 2011 y está disponible en el Centro de Servicios  Judiciales.   

Es  manifiesto,  entonces,  que  el referido  elemento  de  convicción  no es una prueba sobreviniente, sino que la Fiscalía  invocó  esta  figura con la única finalidad de corregir su falta de diligencia  durante  la instrucción y habilitar un extemporáneo período de descubrimiento  probatorio.  Esa  pretensión,  por  supuesto,  no  puede  ser  avalada  por  la  Corte.   

Tal  como lo señaló el Tribunal de primera  instancia,   es   irrelevante   que  quien  alega  no  haber  tenido  antes  tal  conocimiento  sea  un  funcionario  al que recientemente se designó determinado  caso,   o   uno   que   lo   ha   adelantado   desde   el  principio. En ambos eventos el rasero es el mismo,  pues  además de la alegada ignorancia sobre el medio cognoscitivo, es necesario  acreditar  la  imposibilidad  de  encontrarlo previamente, la cual se predica de  cada  parte  como  entidad  y  no  como  persona:  la  Fiscalía,    no    el  fiscal;            la           defensa,  no el  defensor.   

Adicionalmente,    al    argumentar   la  trascendencia  que  tiene  el  documento  para  la  integridad  del  juicio,  el  impugnante  adujo  que haría innecesario escuchar a los testigos de la defensa.   

Con ello no demostró el cumplimiento de los  requisitos  de  pertinencia  y admisibilidad, pues no indicó la forma en que la  prueba  contribuye  a  demostrar su teoría del caso, sino que con ella pretende  impedir   la   práctica   de   las   pruebas   de   su  contraparte. Tampoco explicó por qué razón, si se  decretara  la  prueba, la defensa perdería la potestad de presentar en juicio a  sus testigos.   

Es claro que un discurso como el señalado no  colma  las  exigencias argumentativas requeridas para obtener la aducción de un  elemento   de   convicción   sobreviniente.  Por  tanto,  la  Sala  confirmará  integralmente el auto de primera instancia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.             CONFIRMAR  el     auto     del     4     de     diciembre     de     2015, mediante el cual el Tribunal Superior  de    Bogotá    negó   a   la   Fiscalía   la   práctica   de   una   prueba  sobreviniente.   

2.            DEVOLVER  el  diligenciamiento   a  la  corporación judicial de origen.   

Esta  determinación  queda  notificada  en  estrados y contra ella no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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