AP4077-2016(48164)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4077-2016  

Radicación N° 48.164  

Aprobado acta N° 194  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 2 de junio de 2015, la  Jueza  1ª  Penal  del  Circuito  de  Rionegro  (Antioquia)  absolvió al señor  John Jairo Ocampo Blandón de  los  cargos  que  le  había  formulado  la  Fiscalía,  cuyo delegado apeló la  decisión.   

El  14 de marzo de 2016 el Tribunal Superior  de  Antioquia  la  revocó (la  providencia  fue  aprobada  en  acta del 27 de febrero). En su lugar, declaró a  Ocampo   Blandón   autor  penalmente  responsable  del  delito  de  porte de estupefacientes. Le impuso 96  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones  públicas,  multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y le negó cualquier medida sustitutiva de la pena.   

El defensor interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los   requisitos,  en  aras  de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7 de la noche del 8 de  octubre  de  2011,  autoridades  de  la  policía  antinarcóticos realizaban un  filtro  en  la  zona  de  pasajeros  del  aeropuerto de Rionegro (Antioquia). El  pasajero   Jhon   Jairo  Ocampo  Blandón,  que  pretendía viajar con destino a Madrid (España), presentaba  signos  físicos  como  temblor,  sudoración,  labios  resecos,  palidez y ojos  rojos.   

El pasajero empezó a hablar incoherencias y  presentaba  un  aliento  a  látex,  siendo conducido a la enfermería, donde la  encargada  detectó  una  pequeña  taquicardia,  disponiéndose  su traslado al  hospital.  En  medio  de  tales  trámites  una  patrullera  de  la policía que  compartía  con  sus  compañeros  una  caja de chocolates, suministró alguno a  Ocampo Blandón.   

Luego  se  lo  intervino  quirúrgicamente,  encontrándose  que  había  ingerido 25 envolturas de látex contentivas de 332  gramos  de  cocaína,  parte  de  la  cual  se  salió del empaque e invadió el  organismo.   En   el   organismo   del   detenido   se   hallaron   rastros   de  benzodiacepina.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  10  de octubre de 20111 la Fiscalía  imputó  al  sindicado  porte de estupefacientes en los términos del inciso 1º  del  artículo  376  del  Código  Penal,  con fundamento en el peso bruto de la  sustancia (1015 gramos). El procesado se allanó a los cargos.   

El 6 de febrero de 2012 el Juez 3º Penal del  Circuito  de Rionegro anuló la actuación, porque para ese entonces se conocía  el  peso  neto  de  la  droga  (332  gramos),  lo  cual  variaba el inciso de la  disposición aplicable.   

2.  El  29  de  febrero de 2012 la Fiscalía  imputó  al  procesado  infringir  el  inciso  3º del artículo 376 del Código  Penal.  Ocampo  Blandón  no  aceptó los cargos.   

3.  El  15  de  marzo  de  2012 la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  por  el anterior delito, imputando el cargo en  calidad  de  autor  de  llevar consigo y transportar. Dedujo la circunstancia de  mayor punibilidad del artículo 58.10 del Código Penal.   

4.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

La absolución se sustentó en la existencia  de   duda   sobre  la  posible  ilicitud  del  procedimiento  que  llevó  a  la  intervención  quirúrgica,  pues  el  malestar  pudo  ser desencadenado por los  chocolates  brindados al acusado, sin que tampoco exista certidumbre de quién y  cómo se le hizo ingerir benzodiacepina.   

LA DEMANDA  

El  defensor  reseña a espacio lo fallos de  instancia,    luego   de   lo   cual   formula   dos  cargos, que desarrolla así:   

Primero.  Causal  segunda,  nulidad,  desconocimiento del debido proceso  en  razón  de  la  existencia  de  una  prueba  obtenida  con violación de las  garantías   humanas   (dignidad   humana,   integridad   personal,  autonomía,  intimidad),  lo  cual  imponía  su  exclusión,  con  la consecuencia de que el  sentido  de  la  sentencia sería de absolución en aplicación del in dubio pro  reo.   

Si   bien   la  intervención  quirúrgica  practicada  al  procesado llevó a extraerle las bolsas contentivas de cocaína,  lo  cierto  es  que  se  desconoció  el  proceder  irregular de la policía que  condujo  a  obtener  esa prueba, lo que implicó su contaminación e ilicitud en  los  términos  de  los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal y 29 de  la Constitución.   

Como  dijo  el a quo, el estado de salud del  sindicado  obligaba  a  la  intervención,  pero  no existe certeza sobre si ese  estado  fue  inducido por el suministro de alimentos (chocolates) impregnados de  benzodiacepina  (de  la historia clínica surge que le fue suministrada antes de  la  operación),  entregados  por  una  patrullera, dudas que deben favorecer al  procesado,  a quien además los policías le aplicaron masajes abdominales, todo  lo  cual  generó  la  reacción  orgánica  que obligó a la cirugía, de donde  deriva que no existe prueba del hecho delictivo.   

Solicita se case la sentencia, se excluya la  prueba y se absuelva al acusado.   

Segundo         (subsidiario).   Causal   tercera,   vía  indirecta,  por  desconocimiento  de las reglas de apreciación de la prueba por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, porque el Tribunal omitió el deber  legal  de  apreciar en conjunto los medios de convicción allegados (testimonial  y  científicos)  y  distorsionó  la  identidad,  al  no  tener  por probada la  exclusión reclamada.   

De  haber  apreciado  manera  correcta  las  prueba,  como  hizo  el  a quo, el Tribunal habría confirmado la absolución en  aplicación  del  in  dubio pro reo. Al omitir apreciar en su conjunto todas las  pruebas  distorsionó  la  realidad  objetiva  de  las  expresiones probatorias,  porque  puso  a  los  medios  a  decir  lo  que  no  indicaban  en  cuanto  a la  inexistencia   de   la  irregularidad  en  el  procedimiento  policivo  para  la  obtención   de   la   prueba   para  así  negar  la  exclusión  del  elemento  contaminado.   

La integridad de las pruebas señalaba que la  policía   aplicó  al  sindicado  un  procedimiento  dañino,  invasivo  de  su  intimidad  que  ameritaba  la  exclusión.  Desde  un  comienzo  el  acusado fue  perfilado  como  portador  de  drogas,  sin  que  la  requisa y el procedimiento  aplicado  detectara  nada,  haciéndole  perder  el  vuelo, lo cual evidencia el  interés  policivo  en  lograr  un  positivo,  luego de lo cual le suministraron  chocolates,  presentando  desde  entonces  la  sintomatología  que  llevó a la  intervención clínica.   

De  la  historia  clínica  deriva  que  la  benzodiacepina  fue  ingerida  antes de la intervención quirúrgica y si previo  al  trámite  policivo  no  mostraba  síntomas,  se  infiere  que  fue  en este  procedimiento  en  donde  se  le dio esa droga. Y lo más probable, dentro de la  sana crítica, es que eso sucedió al darle los chocolates.   

Una patrullera admitió que en el traslado al  hospital  el detenido se dormía y ella lo sacudía para que despertara, aspecto  no  valorado,  que  comporta  maltrato  y  no  fue objeto de apreciación por el  Tribunal,  como  tampoco  que,  a  decir  del  sindicado,  el traslado al centro  clínico  tardó  más  de  lo debido, lo que solo se explica en que la policía  esperaba el resultado, es decir, una reacción orgánica.   

Solicita se case la sentencia, se excluya la  prueba y se absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  cargo  primero  invoca  la causal de  nulidad  por  el  desconocimiento  del  debido  proceso, pero en su desarrollo y  demostración  el  recurrente infringe el principio y mandato legal que prohíbe  que  dentro  de  la  misma censura se postulen reproches contradictorios, que se  nieguen uno al otro.   

Eso  sucede  porque  la  causal  de  nulidad  comporta  precisamente  eso,  que  la  solución  pretendida implique invalidar,  retrotraer  el  juicio  en aras de que se restablezca la garantía lesionada, en  este caso, las formas propias de un proceso como es debido.   

2. La petición que se eleva es la de que se  emita  sentencia  de  fondo, absolutoria, en evidente contradicción porque esta  exige  precisamente  lo  que  se  niega  en  un  comienzo,  esto  es, el respeto  irrestricto  a  la  garantía del debido proceso. Por el contrario, la agresión  al debido proceso impide que se emita el fallo.   

3.  De los repetitivos argumentos del señor  defensor  deriva  que, en últimas, su pretensión apunta a que se excluya de la  valoración judicial la prueba de la existencia de la droga.   

Así,   el  cuestionamiento  defensivo  se  relaciona  directamente  con  la  aducción  de  la  prueba, lo cual, en sede de  casación,  debe  hacerse por vía de la causal tercera, violación indirecta de  la ley sustancial.   

El   apartado   final   del  artículo  29  constitucional,  que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con  violación  del  debido  proceso, refiere es al vicio de la prueba, o, lo que es  lo  mismo,  a  que  la  misma  se  tenga  por inexistente, lo cual significa que  probada  la ilicitud el juez debe excluir el medio de su proceso de valoración,  sin que ello signifique, de necesidad, la invalidación del juicio.   

4.  El  segundo  cargo sí se postula por la  vía  adecuada,  en  tanto, con la misma pretensión de que se excluya la prueba  del  hallazgo  del  estupefaciente,  se  invoca  el  motivo  tercero, violación  indirecta  de  la  ley sustancial. Pero el enunciado se quedó sin desarrollo ni  demostración.   

En  efecto,  en  un  repetitivo discurso el  recurrente  propone  su  personal análisis sobre lo acaecido, entremezclando en  su  discurso  frases como falso juicio de existencia por omisión y falso juicio  de identidad.   

5.  Equivocadamente  el  censor entiende el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  como  que  el  Tribunal no valoró  integralmente   todas   las   pruebas   allegadas,   cuando   hace   lustros  la  jurisprudencia  ha  enseñado  que  el  yerro  comporta  que  el jugador deja de  valorar una prueba concreta, la omite, la excluye.   

De  la  demanda  se  desprende  que ello no  sucedió,  porque  el señor defensor hace un recuento de las pruebas aportadas,  las  cuales,  a  la  vez, fueron consideradas por el Tribunal, solo que como, en  sentir  del impugnante, el juzgador no llegó a la conclusión que a voces de la  defensa  era  la  única acertada, eso lo nomina como falso juicio de existencia  por omisión.   

6.  En  forma  errada  igual alude al falso  juicio  de  identidad,  como  que parte de lo mismo, esto es, de que el Tribunal  dejó  de  apreciar  la  realidad  que surgía de la valoración integral de las  pruebas y, al hacerlo, falseó la realidad que surgía de ellas.   

Sucede  que  el  falso  juicio de identidad  implica  que en el proceso de apreciación de un medio determinado, específico,  concreto,  el  juzgador  distorsiona, tergiversa sus reales palabras, nada de lo  cual ni se enuncia ni se verifica.   

7.  Lo  que  presenta  la  defensa como los  falsos  juicios  aludidos  es  su  oposición insistente a las inferencias a que  llegó  el Tribunal, lo cual no estructura los mismos. A lo sumo apuntaría a un  falso  raciocinio,  que  no  se  indicó  ni  se  demostró,  pues correspondía  precisar  cada  una  de  las  pruebas  apreciadas  en forma errada y sobre ellas  determinar  cuál de los componentes de la sana crítica fue desconocido: si una  ley  de  la ciencia, un principio lógico, o una máxima de la experiencia. Nada  de ello hizo el apoderado.   

8.  Lo  que  hace  la  defensa es partir de  hechos  probados:  que los agentes, que consumían unos chocolates, compartieron  alguno  al  procesado, que en el organismo hallaron rastros de benzodiacepina, y  desde  ellos,  elaborar una serie de conjeturas, que no hechos demostrados, para  concluir,  sin  más,  que  los  policías introdujeron la benzodiacepina en los  dulces  y  que  uno  y otra (el chocolate y la droga) causaron los síntomas que  obligaron a la intervención para encontrar la droga.   

La  inferencia  defensiva, a partir de esos  hallazgos,  quedó  en  el  campo  de  la  especulación, pues no allegó prueba  alguna  para demostrarla. Y, en contra de ellas, el Tribunal razonó con acierto  para  descartarlas,  sin  que  ninguna  de  sus  razones  hubiese  sido refutada  probatoriamente.   

Así,  el  Tribunal  descartó la actividad  delictiva  que se conjetura llevaron a cabo los agentes del orden, pues sobre la  entrega  de los chocolates los agentes del orden lo admitieron (pudieron haberlo  negado)  en el entendido de que ellos consumían los dulces y se ofreció uno al  azar  al  procesado, de donde deriva que todos deberían estar impregnados de la  benzodiacepina   y   que   tal   droga   la   vez   sería   consumida  por  los  policías.   

Probatoriamente   nada  dice,  salvo  las  conjeturas  defensivas,  que  el  chocolate  generase  la  ruptura de una de las  bolsas  de  látex  para que se saliera la cocaína y provocara reacciones en el  organismo  del sindicado; tampoco que la benzodiacepina hiciera lo propio, pero,  además,  ningún  elemento  de  juicio  se  allegó  para acreditar el momento,  cantidad  y  fines  de  la  ingesta  de  tal  sustancia,  como  tampoco  de  sus  consecuencias en el cuerpo del procesado.   

No  puede  dejarse  de  lado, además, como  valoró  el  Tribunal,  que el sindicado mostraba síntomas propios de un estado  anormal  (ojos  rojos,  labios  secos, sudor, incoherencia al hablar, dificultad  para  caminar,  taquicardia),  todo  lo cual, por sí solo, era indicativo de un  estado de salud inapropiado.   

9.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse  como causal de casación la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

10.  El  discurso  del  demandante a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura se privilegie sobre la de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal.   

11. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

12.  El impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus posturas sobre las del Tribunal, olvidando que las de este  llegan  precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de  la  indicación y demostración de precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

13. La Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención oficiosa.   

14.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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