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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3927-2016
Radicación N° 47702
(Aprobado Acta No. 189)
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado contra el auto del 27 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES:
1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Roberto Carlos Macea Torrado presentó demanda de revisión contra el fallo del 25 de noviembre de 2014, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la absolución que en favor del mencionado y de Juan Carlos Grisales Camargo, profirió el 30 de julio de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha ciudad, para en su lugar condenarlos como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.
2. La Sala, el 27 de abril de este año, por considerar principalmente que dos de las cuatro pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y ninguna acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia o la inimputabilidad de los condenados, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión recurrida en reposición por el apoderado del accionante, en aras de la admisión del mismo.
3. A juicio del impugnante la Sala no observó la trascendencia de las pruebas nuevas aportadas y exigió que las mismas patenticen hechos no debatidos en juicio, con lo cual se confunde el sentido de la causal aducida al requerirse revelen hechos del mismo talante. Esto no es cierto agrega, porque la norma plantea es la posibilidad de que con unas u otros se acceda a la acción siempre y cuando no hubiesen sido conocidas al momento de los debates y establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
La Sala, anota, niega el carácter novedoso a la declaración de Diego Aparicio Cano por haber sido escuchado en el juicio oral, pero inadvierte que el testimonio debe ser valorado por su contenido, no por su forma, valga decir que lo relevante es la información actualizada aportada por el declarante y en ese orden la prueba no es igual a la debatida en el juicio como que ahora su poder demostrativo actualizado se encamina a demostrar que la conducta imputada perseguía dilucidar un conflicto económico que debió ser ventilado ante una jurisdicción diferente.
Con relación al contrato de arrendamiento, el cual demuestra acciones de Macea Torrado en representación de la discoteca, la Corte, afirma el recurrente, fue negligente al no revisar el audio correspondiente a la audiencia de juicio oral, así se habría podido determinar que de acuerdo con el artículo 379 de la Ley 906 de 2004 sólo es prueba aquella practicada y controvertida en presencia del juez, circunstancia que no sucedió. Por demás, agrega, resulta jurídicamente irresponsable dicha actitud dado pues se está ante una acción que pretende resarcir una persecución penal infundada.
Por otro lado, aunque se avizoró un conflicto por posibles acreencias contractuales, se reprochó la forma en que fueron cobradas, lo cual de todos modos no es típico del delito de extorsión, mas sobre dicho aspecto nada se dijo al momento de decidir sobre la demanda de revisión, no obstante ser el punto central de la causal invocada al comprobarse que efectivamente existían unas acreencias económicas en favor del condenado, luego su cobro era lícito.
Ahora, añade, cuando la Corte transcribe parcialmente la sentencia del Tribunal no cae en cuenta en una inconsistencia abismal y es que cuando el ad quem hace alusión a la persona que inicialmente se le presentó a la víctima, no se refiere a Macea Torrado sino a Grisales Camargo.
Por tanto, concluye, de acuerdo con la actualización de las pruebas nuevas, como la declaración de Diego Aparicio, el contrato de arrendamiento, los correos electrónicos y la acción de tutela, no cabe duda que entre los dueños de la discoteca y Macea Torrado existió un conflicto económico pues aquellos le debían a éste diez millones de pesos; que Macea Torrado tenía responsabilidades económicas como administrador que fue de la discoteca; que los dueños de ésta querían conciliar y sufragar esas acreencias y el cobro de tal acreencia no se redujo al hecho acá reprobado, sino que igualmente se extendió al ejercicio de una acción de tutela y a obtener una eventual conciliación.
CONSIDERACIONES:
Según la transcripción jurisprudencial hecha por el propio demandante, se entiende “por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena” y por hecho nuevo “todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido…”.
Luego, bajo tal premisa resulta errado el cuestionamiento acerca de que la Sala tergiversó el sentido de la causal, porque de aquella y de ésta se infiere que no toda prueba novedosa puede sustentar la acción de revisión, sino sólo la que de cuenta de un hecho que relacionado con la conducta punible objeto del proceso no haya sido conocido en las instancias o revele una variante sustancial de uno sí debatido en el curso del mismo.
No se trata por tanto de aportar cualquier medio probatorio, por más novedoso que sea, si no tiene relación alguna con el punible imputado o si no enseña un hecho desconocido en las instancias o una variante de uno sustancial sí debatido en ellas, ni de aportar pruebas que aunque puedan considerarse novedosas simplemente tiendan a reforzar un supuesto fáctico conocido y discutido en el decurso procesal, pues en tal caso sería prolongar el debate ya fenecido, ajeno a la acción de revisión.
Ahora, es posible que con prueba carente de novedad se aduzca un hecho desconocido y no debatido en las instancias, pero en tal caso la alegación en torno a la causal no puede ser la de un medio de convicción novedoso, sino la de un hecho de ese carácter.
Acá el demandante restringió su demanda a la invocación de prueba nueva y adujo por tales la declaración de Diego Aparicio Cano, quien fue escuchado en el juicio oral; la copia de un contrato de arrendamiento, que de conformidad con la reseña hecha en la sentencia del a quo fue practicada en juicio a expensas de la defensa; las impresiones de unos correos electrónicos cruzados entre el procesado Macea Torrado y uno de los supuestos dueños de la discoteca y copia de una acción de tutela que pretendía el pago de las aducidas acreencias.
A las dos primeras se hizo expresa mención en las instancias, luego en ese sentido es imposible calificarlas de novedosas, porque en esas condiciones fueron aportadas al juicio y conocidas por las partes y el juzgador. La actualización de la declaración de Aparicio Cano a que alude el recurrente no es ciertamente prueba nueva, acaso a lo sumo pueda admitirse dio a conocer un hecho del cual no hizo relación en su declaración de juicio oral, pero no más.
Y del contrato de arrendamiento, basta con examinar la sentencia del a quo para advertir su incorporación al juicio a instancias de la defensa, lo cual por demás resultaba obvio y lógico según su teoría del caso, luego mal puede ahora calificársele de novedoso so pretexto de que la Sala no examinó el acta del juicio oral, no siendo su obligación, no solo porque, ante los caracteres rogado y limitado de la acción de revisión, el demandante no la adjuntó, sino por la imposibilidad legal de que ante el examen de admisibilidad de la demanda se decreten pruebas de oficio o se examine el proceso que se cuestiona.
El examen de la demanda y sus anexos, que es el objeto exclusivo de análisis en este momento, revela indudablemente que el aludido contrato de arrendamiento fue practicado o incorporado en el proceso cuya revisión se demanda y en ese orden carece de la calidad de novedoso. Si los juzgadores de instancia no lo apreciaron, o no lo hicieron en los términos pretendidos por el libelista, eso acaso podría revelar un yerro de valoración propio de aducir en casación, pero no en sede de revisión.
Por ende, novedosas sólo podrían serlo las impresiones de los referidos correos electrónicos y la copia de la tutela denegada, pero ellas aunque puedan relacionarse con los hechos objeto de juicio y más específicamente con la teoría del caso de la defensa que tenía por propósito establecer precisamente la existencia de una deuda y que su cobro si bien no fue ortodoxo, sí fue lícito, no revelan un hecho desconocido en las instancias ni una variante sustancial de uno sí debatido.
En efecto, se pretende con esas pruebas nuevas, así como con la alegada actualización del testimonio de Aparicio Cano, no dar a conocer un hecho que se ignoraba en las instancias, sino simplemente reforzar uno que, de conformidad con las alegaciones de la demanda acá examinada y las consideraciones de los juzgadores de instancia, sí fue conocido y debatido en éstas, tanto que fue el sustento de la teoría del caso presentada por la defensa a la cual se opuso la Fiscalía y aunque el a quo, a diferencia de lo que sesgadamente sostiene el accionante, no lo refirió para nada en su motivación de absolución, el ad quem sí lo examinó tal como se reveló con la transcripción que de su fallo se hizo en el auto recurrido, la cual indudablemente (Fl.15 de la sentencia del Tribunal), se refiere de modo expreso a Macea Torrado y no al otro coprocesado según inusitadamente lo plantea el impugnante, con lo cual su alegada inconsistencia abismal no existe en verdad.
No revela en los anteriores términos el recurso de reposición examinado una falencia en la decisión impugnada que implique su revocatoria, aclaración o adición, por lo cual no tiene vocación de prosperidad.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 27 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria