AP3890-2016(48312)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP3890-2016  

Radicación Nº 48312  

Aprobado mediante Acta No. 189  

          Bogotá,  D.  C.,  veintidós  (22)  de  junio de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  decide  sobre  la  competencia para  conocer  del  juzgamiento de ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO, YERLY KATERÍN GÓMEZ  PARADA  y  LEIDY  ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS, a quien la Fiscalía atribuyó  la   comisión   de   los   delitos   de   tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de  arma de fuego o municiones.   

HECHOS  

Por  información  suministrada  por  fuente  humana,  se  tuvo conocimiento que en las residencias ubicadas en la carrera 75B  Nº62-39  sur  barrio  La  Estancia  de la ciudad de Bogotá y en la calle 8 Nº  5-34  Este  del  barrio  Villa Mercedes –  Primer  sector  –  Cazucá  del municipio de Soacha- Cundinamarca,  pertenecientes  a  FABIÁN  ANDRÉS  DÍAZ LADINO «A. FINBOL O EL SOLDADO», se  encontraban  armas  de fuego con las cuales se habían llevado a cabo múltiples  homicidios  y  la segunda de las viviendas estaba destinada al almacenamiento de  estupefacientes (bazuco).   

Por ello, el 20 de enero de 2014 se llevaron a  cabo  diligencias  de  registro  y allanamientos en los dos inmuebles, arrojando  resultados  positivos  el  efectuado  en el predio ubicado en la ciudad capital,  donde   se  halló  600  gramos  de  marihuana  y  un  revólver  apto  para  su  funcionamiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El  22  y  23  de noviembre de 2014, el  Juzgado  3º  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Soacha-  Cundinamarca  celebró  audiencias  concentradas,  en  las cuales, legalizó las  diligencias  de  registro  y  allanamiento  y las captura de ALEXANDER MASCARÍN  CANGREJO,  YERLY  KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS;  seguidamente  la  Fiscalía formuló imputación a los primeros como coautores y  a  la  última  como  autora  de  los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia     de     armas     de     fuego     o     municiones     –verbo   rector   portar-  en  concurso  heterogéneo  con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo  rector  portar-.  Cargos  que no  fueron aceptados por los imputados.   

Continuando   con  el  desarrollo  de  las  audiencias  concentradas,  a  ALEXANDER  MASCARÍN  CANGREJO  se  le afectó con  medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario,  mientras  que  a  YERLY  KATERÍN  GÓMEZ  PARADA  y  LEIDY  ALEXANDRA  LONDOÑO  CASASBUENAS  se  les  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  su domicilio.   

2.-  El  22  de  abril de 2014, la Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación  en  el  Centro  de Servicios Judiciales de  Soacha- Cundinamarca.   

3.  Asignado  el  conocimiento del asunto al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de Soacha-  Cundinamarca,  convocó  a  la  celebración  de  audiencia  de  formulación de  acusación,  la  que luego de varias oportunidades infructuosas se llevó a cabo  el  25 de mayo de 2016, oportunidad en la cual la Fiscal manifestó que en forma  involuntaria  su  antecesor radicó el escrito de acusación en ese municipio, a  pesar  que  la  competencia  estaba  asignada  en  la capital del país, pues la  diligencia  de  registro  y allanamiento que arrojó resultados positivos fue la  llevada  a  cabo  en  esa ciudad y no así la efectuada en Soacha, razón por la  cual  solicitó  retirar el escrito de acusación para radicarlo en el Centro de  Servicios   Judiciales   de   Bogotá;   petición   a   la   que   accedió  el  Juez.   

4.  Remitida la actuación a la capital, fue  asignada  al  Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien  el  13  de  junio  de  2016  rechazó  la  competencia y, luego de cuestionar el  trámite  que  se  había  impartido  por  su homólogo de Soacha- Cundinamarca,  precisó  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  tanto en la capital como en el  municipio  vecino,  pues  los  operativos  que  se  desplegaron tenían como fin  desarticular  una  banda  que  operaba  en los dos territorios y si la Fiscalía  radicó  el  escrito  de  acusación en Soacha- Cundinamarca, con ello, fijó la  competencia.   

Así, el Juez ordenó remitir la diligencia a  esta  Corporación  para  dirimir  el  conflicto,  conforme  lo  previsto  en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004,   pronunciarse   sobre   la   competencia  cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos.   

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa  que  cuando  el  Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de  competencia  para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le  incumbe  definirla,  quien  adoptara  la  decisión de fondo en un término de 3  días,   e   igualmente   indica   que   este   trámite  debe  seguirse  cuando  «la incompetencia la proponga la defensa»   

2.   Previo  a  abordar  el  incidente  suscitado,  debe  la  Sala  llamar la atención sobre el  trámite  otorgado  por  el  Juez  2º Penal del Circuito de Soacha –   Cundinamarca,   pues   cuando  la  Fiscalía  llamó  la  atención  sobre  el  yerro de su antecesor al radicar el  escrito  de  acusación,  estaba  realmente  cuestionando  la competencia de ese  Juzgado  para  conocer  del  presente  asunto,  por  lo  que  debió seguirse el  trámite  previsto  en  el artículo 341 del C.P.P., modificado por el artículo  99 de la Ley 1395 de 2010, que dispone:   

«De  las  impugnaciones  de  competencia  conocerá  el  superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente   dentro   de   los  tres  (3)  días  siguientes  al  recibo  de  lo  actuado.   

En el evento de prosperar la impugnación de  competencia,   el   superior   deberá  remitir  la  actuación  al  funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno».   

Es decir, que en el trámite de impugnación  de  competencia,  una  vez  es  suscitado  el  incidente,  lo que corresponde al  funcionario  es remitir la actuación a su superior jerárquico para que sea él  quien  adopte  la  decisión  que  corresponda  y  en  ningún modo remitirlo al  funcionario  que  se estime es el competente para adelantar el juzgamiento, pues  con ello lo que se genera son mayores dilaciones.   

3.  En  el caso en  estudio,  el  Juez  2º  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de  Soacha-  Cundinamarca,  acogiendo los planteamientos de la Fiscalía, aceptó su  falta  de competencia para conocer del presente asunto, por lo que lo remitió a  un  homólogo de esta ciudad capital. Por esta razón se avala la competencia de  la  Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven  enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales.   

4.  Ahora bien, la  definición  de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y  definitiva  que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete  conocer de determinado asunto.   

La  competencia  para conocer de determinado  asunto  se  define  atendiendo  a  los factores de competencia, como el personal  –referente  al  fuero del  sujeto   activo   de   la   conducta-,   el  objetivo  –atiende la naturaleza del  punible-     y    el    territorial    –lugar  geográfico en donde se ejecuta  el  hecho  delictivo-,  pues  con ello se garantiza el  debido   proceso  y  de  contera  los  principios  de  inmediación,  celeridad,  imparcialidad   y  economía  procesal.  1   

Ahora bien, en cuanto al factor territorial,  el  artículo  14 del Código Penal precisa que a su vez está determinado por 3  factores,  tales  como  lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica  –teoría  de  la  actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado  –teoría  del  resultado  – y iii) el que atiende la  equivalencia    de    acción    y   resultado,   indistintamente   –teoría  de  la  ubicuidad-2.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala  debe  precisarse  que de acuerdo con lo obrante en la actuación, el 20 de  enero   de  2014  la  Fiscalía  desarrolló  un  operativo  en  contra  de  una  organización   criminal   dedicada  a  cometer  homicidios  y  a  traficar  con  estupefacientes,  tanto  en  el municipio de Soacha- Cundinamarca como en el sur  de  Bogotá,  para lo cual efectuó diligencias de registro y allanamiento en la  calle     8     Nº5-34     Este     barrio    Villa    Mercedes    –   primer  sector  Cazuca  de  Soacha-  Cundinamarca  y  en  carrera  75B  Nº  62-39 sur barrio La Estancia de Bogotá,  logrando  resultados  positivos sólo en la última de las residencias, donde se  logró  la captura de ALEXANDER MASCARÍN CANGREJO, YERLY KATERÍN GÓMEZ PARADA  y  LEIDY  ALEXANDRA  LONDOÑO  CASASBUENAS y se incautó un revólver 38 Scorpio  con  5  cartuchos, un revólver 38 Cassidy, 491 gramos de marihuana y 2 canguros  con 600 gramos de marihuana.   

Es  decir, tanto el material bélico como la  sustancia  estupefaciente  fueron hallados en la residencia ubicada en la ciudad  de  Bogotá, por lo que no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el  acontecimiento  punible,  razón  por la cual impera dar aplicación al criterio  territorial,  el  cual  en  este evento procede de manera excluyente respecto de  las demás hipótesis que contempla la norma.   

En   esas   condiciones,   se  fijará  la  competencia,  asignándole  el  conocimiento de la causa al Juzgado 29 Penal del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo que se remitirá la actuación  para continuar con su diligenciamiento.   

Finalmente,  corresponde a la Sala llamar la  atención  sobre  la  tardanza  que  se ha presentado en esta causa, pues ya han  transcurrido  2  años y 2 meses desde la radicación del escrito de acusación,  sin  que  se  haya  surtido la respectiva audiencia para su exteriorización, lo  que   resulta   contrario  a  los  principios  orientadores  del  sistema  penal  acusatorio,  pues  es imperativo que se surta sin mayores dilaciones la etapa de  juicio  y  así  definir  tanto  la  materialidad  de los punibles y la presunta  responsabilidad penal en la que han incurrido los procesados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR que la  competencia  para  conocer  del proceso seguido en contra de ALEXANDER MASCARÍN  CANGREJO,  YERLY  KATERÍN GÓMEZ PARADA y LEIDY ALEXANDRA LONDOÑO CASASBUENAS,  radica  en  el  Juzgado  29  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  D.C.,  razón  por  la cual se definirá la competencia asignándole el  conocimiento  de  la  causa por los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes  en  concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de  arma    de    fuego    o   municiones,   lugar   a   donde   se   remitirá   la  actuación.   

2. De esta decisión infórmesele al Juzgado  2º   Penal   del   Circuito   con   Funciones   de   Conocimiento   de  Soacha-  Cundinamarca.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA

Magistrado   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

LUIS     ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Al  respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781   

2  Ibídem     

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