AP3404-2016(40627)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

      GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

AP3404-2016  

Radicación Nº 40627  

Aprobado acta N° 167.  

          Bogotá,    D.C.,    uno   (1)   junio   de   dos   mil   dieciséis  (2016).   

OBJETO    DE    LA  DECISIÓN   

          En  escrito  que  antecede,  el doctor ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZABAL,  manifestando  obrar  en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso  de  impugnación  en contra de la  sentencia  proferida  por  esta Corporación el 24 de febrero del año en curso,  mediante  la  cual  se  le  condenó  como  autor  responsable de los delitos de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a  las  penas  principales  de  catorce  (14)  años y tres (3) meses de prisión y  veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales vigentes; demandando, además,  se  adicione la citada decisión, en el sentido de indicar la procedencia de los  recursos de impugnación en su contra.   

          El  sustento  de  la  solicitud  es la sentencia C-792 de 2014 de la  Corte   Constitucional,   que   declaró  la  inexequibilidad  diferida  de  las  disposiciones   alusivas   al  principio  de  la  doble  instancia  para  fallos  condenatorios  en  materia  penal,  al  tiempo  que  exhortó  al Congreso de la  República  para  regular  lo  pertinente,  sin  que ello hubiera ocurrido en el  plazo fijado.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

          Las   pretensiones  esbozadas  por  el  condenado  en  memorial  que  antecede  serán  negadas  por improcedentes, conforme a las consideraciones que  seguidamente  se  esbozan; y que, en esencia, reiteran lo que sobre este tipo de  pedimentos   recientemente   ha   venido  planteando  la  jurisprudencia  de  la  Sala1.   

1.  Las  sentencias  dictadas  por  la Corte  Constitucional  en  ejercicio  de los actos sujetos a su control, de acuerdo con  lo  señalado en el artículo 241 de la Carta Política, tienen efectos hacia el  futuro,   “a   menos   que  la  Corte  resuelva  lo  contrario”.   

Esta regulación, contenida de manera expresa  en  el  artículo  45  de  la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  parte  del supuesto que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de  sus  fallos,  en  tanto  que  se  trata  de  un  principio válido en general, y  “rigurosamente  exacto tratándose de las sentencias  dictadas   en   asuntos  de  constitucionalidad”.2   

La  sentencia  C-792  de  2014 resolvió, lo  siguiente:   

“PRIMERO.-      Declarar      la  INCONSTITUCIONALIDAD  CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señalados en el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutivo de esta providencia, las expresiones  demandadas  contenidas  en los artículos 20, 32, 161, 176, 179B y 481 de la Ley  906  de  2004,  en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias  condenatorias,     y    EXCEQUIBLE    el    contenido    positivo    de    estas  disposiciones”.   

“SEGUNDO.-  EXHORTAR  al  Congreso  de la  República  para  que,  en  el  término  de  un  año  contado  a  partir de la  notificación  de  esta  sentencia,  regule  integralmente el derecho a impugnar  todas  las  sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de  este   término,  se  entenderá  que  procede  la  impugnación  de  todas  las  sentencias  condenatorias  ante  el  superior  jerárquico  o funcional de quien  impuso la condena”.   

Como   se   ve,  es  claro  que  la  Corte  Constitucional  moduló  los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisamente  porque  difirió  sus  efectos por un año, contado a partir de la notificación  por  edicto;  de manera que las condenas proferidas y ejecutoriadas antes de esa  fecha,   en  las  circunstancias  allí  señaladas,  no  son  susceptibles  del  mecanismo  de  impugnación, pues, como lo puntualizó la citada Corporación en  el  comunicado de prensa N° 18, del pasado 28 de abril, entre otras, éstos son  aplicables  a  “providencias  que  no  se encuentren  ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016”.   

          Así las cosas, teniendo en cuenta que la  sentencia  dictada  por  esta Sala el 24 de febrero de 2016 en contra del doctor  ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZÁBAL  cobró  ejecutoria el 7 de marzo de la presente  anualidad,  es  claro que desde esa fecha hizo tránsito a cosa juzgada, sin que  se   pueda   ahora   habilitar  términos  o  adicionar  trámites  -no    previstos    en   la   normatividad   vigente-   so  pretexto  del citado pronunciamiento de la Corte Constitucional,  porque  ni su texto, ni su parte resolutiva fijó efectos intemporales, pues, al  contrario,  como  ya  se  dijo,  estos  se difirieron por un año a partir de la  notificación por edicto.   

2. Si bien no desconoce la Sala la naturaleza  y  la fuerza normativa de la previsión constitucional contenida en el artículo  29,   acerca   del   derecho   que   tiene   todo   ciudadano   a   impugnar  la  sentencia condenatoria, es lo  cierto  que en el estado actual de cosas es imposible cumplir la sentencia C-792  de  2014, porque al no haber acatado el Congreso de la República el llamado que  la  Corte  Constitucional  hizo en el numeral segundo del precitado fallo, en el  sentido  de  que en el término de un año, contado a partir de la notificación  por  edicto,  regulara  “integralmente  el derecho a  impugnar  todas  las  sentencias  condenatorias”, el  ordenamiento  existente  no  ofrece  opciones  para  suplir  o  complementar  el  déficit normativo en este tema.   

Por ello, el aparte final del numeral citado,  según  el  cual  si  el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia  condenatoria   en   el   término   de   un   año  allí  fijado,  “se   entenderá   que   procede  la  impugnación  de  todas  las  sentencias  condenatorias  ante  el  superior  jerárquico  o funcional de quien  impuso  la  sentencia”,  entraña una contradicción  sustancial  que  no  puede  resolver  la Corte Suprema de Justicia cuando actúa  como  juez  de  única  o  segunda  instancia,  o  juez  de  casación,  pues la  estructura  de  la  Rama  Judicial  está  diseñada  de  tal  manera  que  esta  Corporación  es  el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo  de  cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de Justicia, de modo que las sentencias  condenatorias  en  juicios  de  única  instancia,  o  las  dictadas  en segunda  instancia  que  por  primera  vez  imponen  condena,  o  al  resolver el recurso  extraordinario  de  casación,  carecen  de superior jerárquico o funcional con  competencia  para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena,  de  acuerdo  a  los  estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792  tantas veces citada.   

Esta  discusión,  que  no  es  nueva,  fue  abordada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-037  de 1996, con  ocasión  del  análisis  de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17  de  la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la  Sala  Plena  de  la  Corporación la posibilidad de resolver las impugnaciones y  los  recursos  de  apelación  contra  las diferentes actuaciones procesales que  realice  la  Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios  y  servidores  públicos  con fuero constitucional. En esa oportunidad, señaló  la Alta Corporación:   

          “   (…)   para   poder  comprender  los  alcances                                     constitucionales   de   esta  disposición,  resulta  indispensable  remitirse,    en    primer    término,    al   artículo   234   Superior   que  prevé:   

“Artículo  234.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  es  el  máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria y se compondrá  del  número  impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte  en  Salas,  señalará  a  cada  una  de ellas            los  asuntos  que  deba conocer  separadamente    y                       determinará  aquellos en que deba intervenir  la Corte en Pleno.   

“Esta  norma señala que la Corte Suprema  será  dividida  por  la  ley  en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en  forma                  ‘separada’,  salvo  que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por  la  Corporación  en  pleno.  En  ese  orden  de  ideas, las atribuciones que el  artículo  235  de  la  Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar  como  tribunal  de  casación  y  la  de  juzgar  a  los  funcionarios con fuero  constitucional,  deben  entenderse  que  serán ejercidas en forma independiente  por  cada  una  de  sus  salas,  en  este caso, por las Sala de Casación Penal.  De  lo anterior se infiere pues, varias conclusiones:  en  primer  lugar,  que  cada  Sala de Casación -penal, civil o laboral- actúa  dentro  del  ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria;  en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de  las  decisiones  y,  por  lo  mismo, no puede inferirse en momento alguno que la  Constitución  definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el  hecho  de  que  la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar  los  asuntos  que  deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de  Casación  pierdan  su  competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico  de  alguna  de ellas. En otras palabras, la redacción  del  artículo  234  Constitucional  lleva  a  la  conclusión  evidente  de que  bajo  ningún aspecto puede señalarse que exista una  jerarquía  superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado  como  ‘máximo tribunal de  la      jurisdicción     ordinaria’”(subraya la Corte).   

Y,  aunque se trata de una decisión de hace  20  años,  durante  los  cuales  han cambiado no solo las instituciones sino la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  cuanto  a  la definición del  contenido  y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede  pasarse  por  alto  que  la  Constitución  Política y la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de  la  Rama  Judicial  y  las  funciones  que  le son propias a la Corte Suprema de  Justicia  en  cada  una  de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en  1996  no  se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar  el  ejercicio  de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable  aplicarlo de manera directa e inmediata.   

Lo  anterior,  al  contrario,  demuestra con  claridad  que  necesariamente  se  requiere  de una reglamentación previa en la  cual  se  hagan  los  cambios constitucionales y legales que resulten necesarios  para  diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer,  por supuesto, la estructura del Estado.   

Precisamente,  por  tratarse  de un déficit  normativo,  bajo  la consideración de que los artículos demandados no permiten  inferir  razonablemente  la  posibilidad  de  impugnar la sentencia condenatoria  cuando  esta  tiene,  por  primera  vez,  ese carácter negativo para la persona  enjuiciada,  de  modo  que  si  bien  la  materia que regulan no es en sí misma  contraria  a  la  Constitución  porque  lo que riñe es el silencio frente a un  derecho   sustancial   que  allí  debía  regularse,  la  Corte  Constitucional  concluyó    que   esa   particular   situación   le   impedía   declarar   la  constitucionalidad  condicionada,  y,  de  otro,  no  le permitía introducir el  elemento  omitido,  porque  de  hacerlo la intervención judicial implicaría la  alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues:   

         “En   esta   oportunidad,  sin  embargo,  el  elemento  normativo  omitido,  relativo  a  la  previsión  de un recurso judicial que materialice el  derecho  a  la  impugnación  del  primer  fallo  condenatorio en el marco de un  juicio  penal,  constituye  un  elemento estructural del proceso, y por tanto se  proyecta  en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una  gama  de  instituciones.  Es  así  como  este  elemento  tiene una repercusión  directa  en  el  esquema  del proceso penal, en las competencias de los órganos  judiciales y en el alcance de otros recursos”.   

Esas  circunstancias, claramente predecibles  como  consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, demuestran la  inconsecuencia  de  aspirar  a  que  se  materialicen  sus  alcances,  pese a no  adoptarse  las  medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que  hoy  se encuentra vencido. Por ello, en el comunicado de prensa No.08/16 emitido  por  la Sala Plena de esta Corporación el pasado 28 de abril del año en curso,  se afirmó que:   

         “4.  …no  está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que  es  máximo  Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación  de   un   superior   jerárquico   que   revise  las  sentencias  de  sus  Salas  especializadas.   

“5…es  simplemente  imposible  para  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  razón de lo anterior, definir las reglas que  habiliten  el  recurso  de apelación contra las sentencias condenatorias que en  casos  de  única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la  primera  condena  que  dicte  en  segunda  instancio o en desarrollo del recurso  extraordinario de casación.   

“6.  Se  quiere destacar, para finalizar,  que  el  diseño  de  la  justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por  encima  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia y que  resulta  un  despropósito,  en esa medida, que la Corte Constitucional concluya  que  los  fallos  de  un  órgano límite, que es el máximo tribunal en materia  penal  en  el  país,  8se  puedan  impugnar  ante  un  superior jerárquico que  lógicamente no puede existir”.   

3. De esta manera, los estándares materiales  mínimos  a  que alude la sentencia C-792 de 2014, relativos a que tal garantía  tiene  como  objeto  exclusivo  el proceso penal, «sin  que  en  ningún  caso la estructura del proceso penal, el número de instancias  que  se  surtan  en  el  juicio,  el  tipo de infracción cometida o la sanción  impuesta,  pueda  ser  invocada para establecer una excepción a los derechos de  defensa  y  contradicción»; la posibilidad de ejercer  a  plenitud  los  derechos de defensa y de contradicción, pudiendo controvertir  la  decisión  en  sus  fundamentos normativos, fácticos y probatorios; y a que  “sean  evaluados por una instancia judicial distinta  a   quien   profirió   la   sentencia   original”,  ineludiblemente   exigen   una   reforma   constitucional  que  puede,  incluso,  intervenir  en  sus ejes definitorios, en la medida en que resultaría necesario  afectar  la  estructura  del  Estado,  pues  cuando esta clase de decisiones las  profiere  la  Corte  Suprema de Justicia en única o segunda instancia o en sede  de  casación,  actúa  como  órgano  límite  de  una  de  las Ramas del poder  Público, en la jurisdicción ordinaria.   

          Lo  anterior  evidencia  que  el  alcance dado al derecho a impugnar  afecta  mucho  más que la estructura del proceso, cuyas modificaciones, ajustes  o  regulaciones  meramente  procedimentales  corresponden, por su naturaleza, al  Congreso  de la República mediante los trámites de ley ordinaria. Lo que si no  puede  lograrse  por  esta  vía es la reestructuración de una de las Ramas del  Poder  Público,  en  la medida en que ello apunta a que la máxima autoridad de  la  jurisdicción ordinaria no sea más órgano de cierre cuando en ejercicio de  sus   funciones   constitucionales  dicte  por  primera  vez  una  sentencia  de  condena.   

4.  Con base en lo expuesto, a la Sala no le  queda  alternativa  distinta que negar por improcedente el recurso de apelación  interpuesto  por  el  doctor  ÁLVARO  LONDOÑO  ARISTIZÁBAL,  en  contra de la  sentencia  condenatoria  proferida  en  su contra en juicio de única instancia;  circunstancia  que,  consecuentemente,  conlleva,  bajo  idénticas  razones,  a  despachar  desfavorablemente  la  pretendida  adición,  orientada  a indicar la  procedencia de recursos ordinarios en contra de la misma.   

          En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Rechazar,  por  improcedente,  la impugnación  interpuesta por  el  doctor  ÁLVARO LONDOÑO ARISTIZÁBAL en contra de la sentencia proferida el  24 de febrero de 2014.   

2.  Denegar  la  petición  de  adición del  fallo,    por   las   razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de   esta  decisión.   

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ.  Cas. Penal. AP. 18/05/2016. Rad. 39.156   

2 C. C.  SC, 5 feb. 1996, rad. 037     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *