AP3390-2016(48171)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3390-2016  

Radicación No. 48171  

Aprobado Acta No. 167  

          Bogotá,   D.C.,   uno   (1)   de   junio   de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Sería  del  caso que la Corte se pronunciara sobre la petición de  cambio  de  radicación elevada por el representante de la Fiscalía  General  de la Nación dentro del   proceso  seguido  contra JORGE ELIÉCER CORAL RIVAS por  el  delito de concierto para delinquir agravado, si no  fuera  porque  hasta  el  momento no ha adquirido competencia para el efecto, en  razón   a   que   no   se   ha   impartido   a   la   petición   el   trámite  correcto.   

LA SOLICITUD  

          1.  La  Fiscalía  57  Especializada  de  la  Unidad Nacional contra  Bandas  emergentes-Bacrim  solicitó  el  cambio de radicación de la actuación  contra  JORGE  ELIÉCER  CORAL  RIVAS,  a  quien  se  le  vincula  como presunto  financiador  y  receptor  de  dineros  de  la  banda  criminal  denominada “La  constru”  asociada  al  narcotráfico y con nexos con el frente 48 de las Farc  que  opera  en  la  zona  del  bajo  Putumayo,  actualmente en etapa de juicio y  pendiente  de  audiencia preparatoria, al amparo de los artículos 46 y 49 de la  Ley 906 de 2004.   

          Lo anterior, en razón a que:   

          1.1.  El asunto tiene una particular connotación que permite prever  una  posible afectación del orden público del municipio de Puerto Asís, lugar  donde  se  encuentra radicada la competencia al igual que de Mocoa, cabecera del  distrito,   porque  el  acusado  fue  alcalde  municipal  del  primero  en  tres  oportunidades  y  candidato  a la Gobernación del Putumayo, lo cual ha generado  el  acompañamiento  copioso  de  público  a  las audiencias, que en un recinto  pequeño,  como donde se realizan y opera una entidad prestadora del servicio de  salud,  no es posible garantizar la seguridad de los intervinientes ni el normal  desarrollo  de la audiencia. Igual situación se replicaría en Mocoa, escenario  de manifestaciones ante la Fiscalía a favor del encartado.   

          1.2.  No  existen  garantías  de  seguridad  para  los funcionarios  judiciales,   bajo   el  entendido  que  la  organización  delincuencial  “La  constru”:  (i) mantiene notable influencia en los municipios del bajo Putumayo  donde  aún  operan  escuadras que no han sido capturadas, lo cual se traduce en  un  amenaza  actual al orden público de la región; (ii) ejerce fuerte presión  sobre  los  habitantes, (iii) cuenta con capacidad ofensiva no sólo para atacar  a  la  Fuerza  Pública  sino  para  alterar la capacidad de la Justicia y, (iv)  tiene   injerencia  en  entes  gubernamentales  y  aptitud  de cooptación.   

Lo  anterior  ha  llevado  a  que  de  manera  conjunta  con  autoridades  públicas se desplacen las actuaciones judiciales al  Distrito  Judicial  de Pasto, a fin de evitar que el proceso se atomice y pierda  coherencia argumentativa.   

          1.3.  No  existen  las  condiciones  necesarias  que  garanticen  la  independencia,  tranquilidad  e  imparcialidad de los testigos a consecuencia de  eventuales  presiones  inevitables, que pueden comprometer la buena marcha de la  administración  de  justicia,  en tanto: (i) ya se registraron retaliaciones en  contra  del  testigo  Alex Leonel Preciado Castillo; (ii) el municipio no cuenta  con  las  medidas  de  seguridad  para  procurar la integridad de Diego Mauricio  Mejía  Rojas, testigo clave en el proceso de extinción de dominio; (iii) en el  kilómetro  9  de  la  vía  que  comunica  a  Puerto  Asís  con Puerto Gaitán  transitan  integrantes  del  INPEC  en  razón  de  las remisiones ordenadas por  autoridades   judiciales,   punto   donde   hacen   presencia   miembros  de  la  organización  delincuencial  que  los  ponen  en  peligro,  se  han  presentado  episodios  de fuga y homicidios de personal de guarda; (iv) si bien el municipio  de  Puerto  Asís  cuenta  con  una  cárcel  municipal, esta no le pertenece al  INPEC,  no tiene guardianes de tal entidad, ni medidas de seguridad adecuadas y,  (v)  los  testigos  fundamentales  se  encuentran recluidos en centros fuera del  departamento   del   Putumayo   y   tres  de  ellos,  son  catalogados  de  alta  peligrosidad.   

1.4.  Además  de lo anterior, (i) como hecho  notorio  aparece  el incremento de acciones terroristas en el departamento, (ii)  la  Policía  Nacional  le  ha  recomendado,  que realice sus desplazamientos al  territorio  vía  aérea y con acompañamiento de uno de sus agentes y, (iii) la  agente  especial  dispuesta por la Procuraduría en ese municipio, fue objeto de  solicitud  de  relevo al advertirse su sesgo como anterior militante del partido  político del encartado.    

En   consecuencia   solicitó   asignar  la  competencia   para   el   juzgamiento   a   los   Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Pasto,  porque  allí  la  Procuraduría  tiene  una agencia  especial  que  garantizaría  el  correcto  ejercicio  de la acción penal y, el  principal   testigo   de   la   investigación   se  encuentra  recluido  en  el  lugar.   

          La  defensa  por su parte, no se opuso al cambio de radicación, sin  embargo,  solicitó  que  fuese para el municipio de Mocoa, que cuenta con todas  las  condiciones necesarias para garantizar la imparcialidad del funcionario, la  seguridad  de  las  partes,  intervinientes  y testigos y, por ser el lugar más  cercano  al  lugar  de los hechos, facilitando la labor de la defensa técnica y  material.   

2.  El  Juez Penal  del  Circuito Especializado  de  Puerto  Asís- Putumayo, por auto del 13  de  mayo del corriente año, ordenó  el    envío    de   la   actuación   ante   esta   Colegiatura   para   lo   de   su   competencia;  no obstante, la diligencias arribaron al Tribunal Superior  de  Mocoa,  autoridad  que  por  auto  del  18  de mayo siguiente, dispuso darle  cumplimiento   a   lo   señalado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  se  había  anunciado,  la  Sala  se  abstendrá  de  resolver  el cambio de radicación propuesto, por las siguientes  razones:   

1.  Según es sabido, el artículo 46 de  la  Ley  906  de  2004 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el  territorio   donde   se   esté  adelantando  la  actuación  procesal,  existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad e integridad personal de los sujetos  procesales o de los funcionarios judiciales.   

De  igual  manera, es claro que el cambio de  radicación  es  una  medida  extraordinaria  que  busca  proteger el proceso de  agentes  externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta  forma  que  el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan  en  su  ecuanimidad  o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta,  cumplida y eficaz administración de justicia.   

2.  En  tal  virtud,  la  solicitud  se debe  presentar  debidamente  sustentada  y acompañada de los elementos cognoscitivos  pertinentes,  por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno  Nacional,  ante  el  juez que esté conociendo del proceso, o por éste, ante el  funcionario competente.   

Así se ha explicado:  

La  Colegiatura  tiene  sentado  de  tiempo  atrás  que  dicha  atribución no surge de manera automática tras la petición  de  variación  de  sede, pues corresponde al despacho  de  conocimiento  verificar  su  procedencia,  y  en  caso  positivo, remitir el  plenario al Tribunal correspondiente.   

De  considerarlo  necesario,  este  último  puede  disponer  el  cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y,  solamente   si   el  cuerpo  colegiado  considera  que  la  superación  de  las  circunstancias  en  que se funda la petición exige el traslado del proceso a un  territorio  ajeno  a  su  jurisdicción,  debe  enviarlo  a la Corte para que lo  reasigne en otro distrito.   

El  criterio  ha  sido  plasmado  en varios  pronunciamientos,  entre  otros  el  auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el  que expuso lo siguiente:   

[…]  La  Sala  también  ha reiterado que  independientemente  del  lugar  al  cual  aspire  el  solicitante  se  envíe el  trámite,  el  despacho  que  reciba  la  solicitud  y  el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   correspondiente,   están   obligados   a   verificar  las  circunstancias  particulares  a  fin de determinar, de un lado, si es procedente  la  solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del  mismo  distrito  judicial,  de  manera  que  si la evaluación es negativa en el  segundo  caso,  el  asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro  distrito  judicial  debe  asumir  la  competencia.  [CSJ  AP,  12 Oct 2011, Rad.  37617]. CSJ AP1889-2016   

2.  Trámite  que  en esta oportunidad no se  observa  acatado,  puesto que el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto  Asís,  de  manera inadecuada omitió tales pasos, pues (i) nada dijo en torno a  la  solicitud  de cambio de radicación y, (ii) soslayó, en caso de encontrarlo  procedente,  su  envió  al Tribunal para verificar si las circunstancias que lo  motivaban  son  controlables  en  el  mismo o diferente distrito. Contrario a lo  anterior   simplemente   remitió   la   actuación   a   la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

2.1.  Así las cosas, el juez cognoscente no  le  ha  dado a la solicitud de cambio de radicación de la Fiscalía el trámite  legalmente  dispuesto,  motivo  por  el  cual esta Corporación se abstendrá de  resolverla   y   ordenará   el   envío   de   la  actuación  al  Juzgado   Juez   Penal   del   Circuito  Especializado  Puerto  Asís para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis  efectuó  respecto  a  si  es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco  acerca  de  los  factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación  dentro del mismo Distrito Judicial.   

          Por  cuanto,  se insiste, la Corte Suprema sólo asume el estudio de  fondo  de  lo  solicitado  cuando  la  evaluación  realizada  en sede inferior,  conduce  a  significar que el trámite ha de seguirse en otro Distrito Judicial,  en  atención a que el cambio de radicación implica una excepción a las reglas  de  competencia  por  el factor territorial y, por consiguiente, se trata de una  medida  residual  y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados a neutralizar las causas que lo generan, de  modo  que  lo  procedente  es  examinar los argumentos  expuestos  por  el  solicitante  en  orden a adoptar una decisión acorde con lo  expresado en precedencia.   

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Abstenerse de decidir la solicitud de cambio  de  radicación  del  proceso  que  se adelanta contra  JORGE     ELIÉCER     CORAL     RIVAS.   

Remítanse  de  inmediato las diligencias al  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado de Puerto Asís, para los fines pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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