AP3338-2016(48161)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP3338-2016  

Radicación No.: 48161  

Acta No. 160  

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de mayo  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud  formulada  por  SALIMA  YAMILE  y  SAMIRA YOLIMA ISAAC  MERLANO,     dirigida     a     obtener,     en    calidad    de    «víctimas»,        el  cambio  de  radicación  del proceso que  adelanta   el   Juzgado   Cuarto   Penal   del   Circuito  de  Sincelejo  contra  RAMIRO  JOSÉ GARCÍA ALJURE  e  ILDA  ROSA  CARRASCAL  PATERNINA, por la presunta comisión de los delitos de  secuestro     simple    y    homicidio.   

ANTECEDENTES  

Mediante  escrito  radicado el 23 de mayo del  presente   año   en   la  secretaría  de  la  Sala  de  Casación  Penal,  las  peticionarias  allegaron  solicitud  de  cambio de radicación del proceso penal  que  cursa contra RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE e ILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA en  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.   

Fundan la solicitud, en que por «escándalos  y  amenazas  que  han  realizado  públicamente  los  acusados  y  sus  familiares»,  se  podrían afectar  tanto  la  seguridad  de  los  funcionarios  judiciales  y los testigos, como la  imparcialidad  de  la  administración  de  justicia,  pues el procesado GARCÍA  ALJURE,    exconcejal    de    Tolú    (Sucre),    cuenta    con   «poder   político   para  garantizar  la  impunidad».   

Piden  a  la  Sala, en consecuencia, que se  radique  el  proceso  penal  en  el  que  fungen como víctimas, en la ciudad de  Bogotá, localidad en la que residen.   

CONSIDERACIONES  

1. Dijo la Sala, en  providencia    CSJ    AP4127    del   22   de   julio   de   2015   (reiterada  en CSJ AP4706 – 2015), que:   

…los  únicos  legitimados  para deprecar el cambio de radicación directamente ante la Sala de  Casación    Penal    son    el    Gobierno    Nacional   y   el   despacho   de  conocimiento.  Si las partes o el Ministerio Público  quieren  hacerlo,  deben  manifestarlo  ante  «el juez que esté conociendo del  proceso»,  quien  «informará al superior competente para decidir». (Cfr. CSJ  AP, 04 Mar 2015, Rad. 45445).   

Aunque  el  estatuto  adjetivo  solamente  utiliza  la  inflexión verbal «informará», una adecuada hermenéutica impone  concluir   que   el  funcionario  judicial  tiene  la  obligación   de   manifestarse   frente   a   la  pretensión  de  traslado  de  sede;   primero,   para  realizar  una  verificación  formal  de  la petición  (pues,  «rechazará  de  plano  la que no cumpla con los requisitos exigidos en  esta   disposición»),   y  segundo,  exponiendo  su  postura frente al particular.   

La  comprensión  contraria,  implicaría  asumir  que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane  y  opuesta  a  la  celeridad  y  economía procesal; pues si debiera limitarse a  recibir  y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no  existiría  razón  alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público,  exponer  su  pretensión de manera directa. (Resaltado  fuera de texto).   

          Y     expuso     además,     en     CSJ     AP7646     – 2014 lo siguiente:   

1.  La  Sala  estima necesario ocuparse, en  principio,  del  tema  relacionado  con  quiénes se encuentran habilitados para  proponer el cambio de la sede del juzgamiento.   

(I)  Desde  la  norma  procesal respectiva,  artículo   47  de  la  Ley  906  del  2004,  deriva  que  ello  fue  autorizado  exclusivamente  para  las  partes,  condición  que,  en  el  denominado sistema  procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía.   

El  respeto  a  las  formas  propias  de un  proceso  como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser  impulsado,  hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra  coherencia  al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas  de  ese  debido  proceso se  precisa la de que el mismo debe ser adelantado  por  el  “juez  natural”  y este comprende el del sitio donde ocurrieron los  hechos.   

En ese contexto, como el juez natural es un  componente  del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las  dos  partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la  potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación.   

(II)  Cuando el legislador quiso facultar a  alguien  diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló  expresamente.  El  citado  artículo  47  procesal  es  prueba de ello, en tanto  claramente  señaló  que  el  cambio  de  radicación  puede ser solicitado por  “las  partes  o  el  Ministerio  Público”,  mandato  del  cual  derivan dos  consecuencias:  (a)  el legislador ratifica que no tienen la misma connotación,  que  no  son  lo  mismo, las partes y otros partícipes en el proceso, y (b) que  como  el Ministerio Público no es parte procesal, sino un órgano que actúa en  el  juicio  con  atribuciones específicas, encontró necesario habilitarlo para  esa  concreta actuación, lo cual tornó necesario que de manera expresa así lo  reglara  en  la  disposición,  pues,  de  no haberlo hecho, la Procuraduría no  estaría   legitimada   para   postular   ese   cambio,   en  tanto  no  es  una  parte.   

(III) En apoyo de lo expuesto igual acude el  parágrafo   del  artículo  47,  en  tanto  el  legislador  encontró  prudente  autorizar  al  Gobierno  Nacional  para  que  pudiera  solicitar  el  cambio  de  radicación,  lo  cual  obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía  de la condición de parte.   

2.  Los criterios  expuestos  resultan  aplicables  en  todo a las víctimas, como que estas no son  parte  dentro  del  proceso,  sino  un  interviniente  especial  que, por tanto,  participa  en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador  con  el  alcance  dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según  deriva  del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio  de sede.   

De habilitar a un interviniente para ejercer  actividades  expresamente  reservadas  a  las  partes,  se  desnaturalizaría la  razón  de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se  decide  a  partir  de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de  armas,  además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas  (amenazas,  atentados,  presiones)  un  testigo o un perito, por sí y ante sí,  reclamen el cambio de sede.   

Nótese cómo desde la propia Constitución  (artículo  250.7)  se  refuerza  la  tesis  de que el  impulso  del  juicio  corresponde,  por  excelencia,  a las partes, en tanto que  “la  ley  fijará  los términos en que podrán intervenir las víctimas en el  proceso  penal”, de donde se concluye que estas, por no ser parte, solo pueden  actuar   en   los  términos  y  condiciones  señaladas  por  la  ley  procesal  penal.   

Con la anterior postura no desconoce la Sala  el  derecho  a  que  las víctimas intervengan en el proceso penal en defensa de  sus  derechos.   No  obstante,  es  preciso  llevar  a cabo un ejercicio de  ponderación  de  esa  garantía  frente  a la del debido proceso, desde el cual  surge  como  solución  razonable  a  tales  axiomas  en  discordia,  que en los  supuestos  en  donde  aquellas  no se encuentren expresamente habilitadas por la  ley  procesal  penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar,  pero  por  intermedio  de  la  Fiscalía (En idéntico  sentido,  CSJ  AP7646  –  2014).   

Lo  anterior, porque es la Fiscalía General  de  la Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que  le asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal.   

2.  Para  el caso,  desconocieron  las  hermanas  ISAAC  MERLANO que debían solicitar al fiscal del  caso  el cambio de radicación del proceso penal seguido contra GARCÍA ALJURE y  CARRASCAL  PATERNINA,  para  que  tal funcionario activara ese mecanismo ante el  juez  que  conoce del asunto, bajo las pautas descritas en el artículo 47 de la  Ley   906   de   2004,   modificado  por  el  artículo  71 de la Ley 1453 de 2011, el cual señala que:   

Antes  de iniciarse la audiencia del juicio  oral,  las partes o el Ministerio Público,   oralmente  o  por  escrito,  podrán  solicitar  el  cambio  de  radicación  ante  el  juez  que esté conociendo del  proceso, quien informará al superior competente para  decidir.   

Por   ende,   los   motivos  expuestos  en  precedencia  resultan  suficientes  para  rechazar  de  plano la solicitud, como así lo autoriza el numeral 1  del    artículo    139   del   Código   de   Procedimiento   Penal1, amén que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento  adoptado  de manera mayoritaria el 12 de noviembre de 2014, reiteró2   que   la  víctima    carece    de   legitimación    para    formular   el   cambio   de   radicación   (criterio  que  refrendó  en  decisiones  CSJ  AP154  –   2016,   CSJ  AP1882  –  2015  y  CSJ  AP7646  –           2014).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RECHAZAR    DE    PLANO    la  solicitud  de  cambio  de radicación  presentada  por  SALIMA  YAMILE ISAAC MERLANO y SAMIRA  YOLIMA ISAAC MERLANO.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1     Artículo  139.  Deberes  específicos  de  los  jueces. Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo  anterior, constituyen deberes  especiales   de   los   jueces,   en   relación   con  el  proceso  penal,  los  siguientes:   

1.           Evitar   las   maniobras  dilatorias  y  todos   aquellos   actos  que  sean  manifiestamente  inconducentes,    impertinentes    o    superfluos,  mediante    el    rechazo    de   plano de los mismos.   

2 Ver  autos  del  5  de  septiembre  de  2012,  radicado  39740; 2 de octubre de 2012,  radicado  No.  39962; del 5 de marzo de 2014, radicado 43308 y del 7 de abril de  2014, radicado 43535.     

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