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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP3338-2016
Radicación No.: 48161
Acta No. 160
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud formulada por SALIMA YAMILE y SAMIRA YOLIMA ISAAC MERLANO, dirigida a obtener, en calidad de «víctimas», el cambio de radicación del proceso que adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo contra RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE e ILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y homicidio.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 23 de mayo del presente año en la secretaría de la Sala de Casación Penal, las peticionarias allegaron solicitud de cambio de radicación del proceso penal que cursa contra RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE e ILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo.
Fundan la solicitud, en que por «escándalos y amenazas que han realizado públicamente los acusados y sus familiares», se podrían afectar tanto la seguridad de los funcionarios judiciales y los testigos, como la imparcialidad de la administración de justicia, pues el procesado GARCÍA ALJURE, exconcejal de Tolú (Sucre), cuenta con «poder político para garantizar la impunidad».
Piden a la Sala, en consecuencia, que se radique el proceso penal en el que fungen como víctimas, en la ciudad de Bogotá, localidad en la que residen.
CONSIDERACIONES
1. Dijo la Sala, en providencia CSJ AP4127 del 22 de julio de 2015 (reiterada en CSJ AP4706 – 2015), que:
…los únicos legitimados para deprecar el cambio de radicación directamente ante la Sala de Casación Penal son el Gobierno Nacional y el despacho de conocimiento. Si las partes o el Ministerio Público quieren hacerlo, deben manifestarlo ante «el juez que esté conociendo del proceso», quien «informará al superior competente para decidir». (Cfr. CSJ AP, 04 Mar 2015, Rad. 45445).
Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal «informará», una adecuada hermenéutica impone concluir que el funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición»), y segundo, exponiendo su postura frente al particular.
La comprensión contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no existiría razón alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su pretensión de manera directa. (Resaltado fuera de texto).
Y expuso además, en CSJ AP7646 – 2014 lo siguiente:
1. La Sala estima necesario ocuparse, en principio, del tema relacionado con quiénes se encuentran habilitados para proponer el cambio de la sede del juzgamiento.
(I) Desde la norma procesal respectiva, artículo 47 de la Ley 906 del 2004, deriva que ello fue autorizado exclusivamente para las partes, condición que, en el denominado sistema procesal acusatorio, solo ostentan la defensa y la Fiscalía.
El respeto a las formas propias de un proceso como es debido comporta que el adelantamiento del juicio solo pueda ser impulsado, hasta su culminación, por esas dos partes, desde donde se encuentra coherencia al mandato legal señalado, como que dentro de las reglas genéricas de ese debido proceso se precisa la de que el mismo debe ser adelantado por el “juez natural” y este comprende el del sitio donde ocurrieron los hechos.
En ese contexto, como el juez natural es un componente del debido proceso y este se adelanta por el impulso que brindan las dos partes, deriva como consecuencia necesaria que sean estas las que tengan la potestad de reclamar el excepcional cambio de radicación.
(II) Cuando el legislador quiso facultar a alguien diverso de las partes a actuar en determinado sentido, así lo señaló expresamente. El citado artículo 47 procesal es prueba de ello, en tanto claramente señaló que el cambio de radicación puede ser solicitado por “las partes o el Ministerio Público”, mandato del cual derivan dos consecuencias: (a) el legislador ratifica que no tienen la misma connotación, que no son lo mismo, las partes y otros partícipes en el proceso, y (b) que como el Ministerio Público no es parte procesal, sino un órgano que actúa en el juicio con atribuciones específicas, encontró necesario habilitarlo para esa concreta actuación, lo cual tornó necesario que de manera expresa así lo reglara en la disposición, pues, de no haberlo hecho, la Procuraduría no estaría legitimada para postular ese cambio, en tanto no es una parte.
(III) En apoyo de lo expuesto igual acude el parágrafo del artículo 47, en tanto el legislador encontró prudente autorizar al Gobierno Nacional para que pudiera solicitar el cambio de radicación, lo cual obligó a reglamentarlo de manera expresa, pues carecía de la condición de parte.
2. Los criterios expuestos resultan aplicables en todo a las víctimas, como que estas no son parte dentro del proceso, sino un interviniente especial que, por tanto, participa en el proceso penal, pero en los términos reglados por el legislador con el alcance dado por la jurisprudencia, dentro del cual no aparece, según deriva del artículo 47 procesal, que tenga la potestad para reclamar el cambio de sede.
De habilitar a un interviniente para ejercer actividades expresamente reservadas a las partes, se desnaturalizaría la razón de ser del proceso penal, como que el mismo se construye y finalmente se decide a partir de la actuación de dos contrarios que actúan en igualdad de armas, además de que se carecería de argumentos cuando por razones idénticas (amenazas, atentados, presiones) un testigo o un perito, por sí y ante sí, reclamen el cambio de sede.
Nótese cómo desde la propia Constitución (artículo 250.7) se refuerza la tesis de que el impulso del juicio corresponde, por excelencia, a las partes, en tanto que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal”, de donde se concluye que estas, por no ser parte, solo pueden actuar en los términos y condiciones señaladas por la ley procesal penal.
Con la anterior postura no desconoce la Sala el derecho a que las víctimas intervengan en el proceso penal en defensa de sus derechos. No obstante, es preciso llevar a cabo un ejercicio de ponderación de esa garantía frente a la del debido proceso, desde el cual surge como solución razonable a tales axiomas en discordia, que en los supuestos en donde aquellas no se encuentren expresamente habilitadas por la ley procesal penal para ejercer un acto dentro del proceso, lo pueden activar, pero por intermedio de la Fiscalía (En idéntico sentido, CSJ AP7646 – 2014).
Lo anterior, porque es la Fiscalía General de la Nación, a quien compete, en primer término, velar por los intereses que le asisten a las víctimas del delito dentro del proceso penal.
2. Para el caso, desconocieron las hermanas ISAAC MERLANO que debían solicitar al fiscal del caso el cambio de radicación del proceso penal seguido contra GARCÍA ALJURE y CARRASCAL PATERNINA, para que tal funcionario activara ese mecanismo ante el juez que conoce del asunto, bajo las pautas descritas en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, el cual señala que:
Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
Por ende, los motivos expuestos en precedencia resultan suficientes para rechazar de plano la solicitud, como así lo autoriza el numeral 1 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal1, amén que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento adoptado de manera mayoritaria el 12 de noviembre de 2014, reiteró2 que la víctima carece de legitimación para formular el cambio de radicación (criterio que refrendó en decisiones CSJ AP154 – 2016, CSJ AP1882 – 2015 y CSJ AP7646 – 2014).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO la solicitud de cambio de radicación presentada por SALIMA YAMILE ISAAC MERLANO y SAMIRA YOLIMA ISAAC MERLANO.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
2 Ver autos del 5 de septiembre de 2012, radicado 39740; 2 de octubre de 2012, radicado No. 39962; del 5 de marzo de 2014, radicado 43308 y del 7 de abril de 2014, radicado 43535.