AP3337-2016(46588)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP3337-2016  

Radicación N° 46588  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda   de   casación   presentada   por   la   defensora   de   GGC, contra la sentencia proferida el 4 de  junio  de 2015 por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la dictada por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad  y condenó al  procesado  como  autor  del  delito  de  acceso  carnal  violento,  en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

HECHOS  

El fallador de primera instancia los resumió  de esta manera:   

La  señora  SCSO,  madre de la menor MIES,  instauró  denuncia penal en contra de GGC; refiere que hace aproximadamente dos  meses  su hija comenzó a decir que le molestaba mucho la vagina al ir al baño,  que  le  ardía  mucho cuando orinaba, ella le preguntó que si le había pasado  algo,  pero  ella  no  le  quiso contar nada, sin embargo le siguió insistiendo  porque  la  notaba  extraña  y de tanto insistirle la niña le comentó que era  que  G Gutiérrez, quien está casado con su hija YF, le había molestado con su  pene  la  vagina,  por  esta  razón le sacó una cita en el hospital y allá la  doctora  la  examinó  en  donde  dijeron que parecía que a la niña la habían  violado.  Por  esta  razón  la  señora  SC  lleva  la niña a la comisaría de  familia  donde  en  compañía  del  Psicólogo  doctor  Lugo  Oswaldo  Sánchez  Salamanca  la  menor  MIES  hace  un relato de lo sucedido. “Cuando tenía por  ahí  seis  o cinco años, a su casa llegaba GG quien es el esposo de su hermana  YFAS  ,  le  daba plata a su hermano menor AFES, para que fuera a la tienda y se  comprara  algo,  su  hermano  le  hacía  caso  y  se iba, cuando regresaba AFES  entonces  G  le  prestaba  la  cicla  para  que  se  fuera a dar vueltas y así,  aprovechando  que estaba sola porque su mamá trabajaba, comenzaba a besarla y a  despojarla  de  su  ropa  para  luego  introducirle  el  pene en la vagina, ella  lloraba  porque  le  dolía  mucho  y  G  le decía que no podía contar a nadie  porque  si  no  la  llevaba lejos donde no volviera a ver a su familia. Dice que  eso  lo hizo muchas veces, y que la última vez que lo hizo le dolió como nunca  le  había  dolido,  y  su hermano llegó y la encontró llorando y le preguntó  que  G  que  le estaba haciendo y ella le contó y le dijo que le prometiera que  no  le  fuera  a  contar  a nadie porque se iban a meter en un problema y él le  dijo  listo que no contaran pero que él nunca la iba a dejar sola para que G no  le       volviera      a      hacer      eso”1.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  22 de julio de 2011, ante el Juzgado  Cuarto  Promiscuo  Municipal  de San Gil, con función de control de garantías,  se  llevó  a  cabo audiencia de formulación de imputación contra GGC,  por  el  delito  de  acceso  carnal  violento  en  concurso homogéneo. El despacho le impuso medida de aseguramiento  de    detención    preventiva    en    establecimiento   carcelario2.   

2. El escrito de acusación se radicó el 16  de       agosto       del       mismo      año3  y  la respectiva formulación  tuvo  lugar  el  19  de  septiembre  posterior,  bajo  la dirección del Juzgado  Segundo    Penal   del   Circuito   de   San   Gil4.   

3.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria5  y  de  juicio  oral,  que  inició  el 11 de noviembre siguiente y  culminó    el    29    de    febrero    de   20126,   el   despacho   profirió  sentencia  el 27 de abril de esa anualidad, por cuyo medio condenó al procesado  por  la  misma conducta objeto de imputación y acusación. Le impuso veintidós  (22)     años     de     prisión,     la     accesoria     de     «interdicción  de  derechos  y  funciones públicas»  por  el  término  de  veinte (20) años y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Dispuso  compulsar  copias  de  las  piezas  procesales   pertinentes   para  que  la  Fiscalía  investigue  a  GGC  por  la presunta comisión del delito  de  lesiones  personales  consistentes  en  perturbación psíquica de carácter  permanente  en la menor MIES, así como de la sentencia, videos y fotos obrantes  en  la  actuación  para  que  se  investigue  a los autores y partícipes de la  presunta   comisión  del  delito  de  fraude  procesal,  por  la  manipulación  realizada     al     lugar    de    los    hechos7.   

4.  El  4  de  junio  de  2015,  el Tribunal  Superior  de  San  Gil,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  procesado  GC y su defensora,  confirmó   en  su  integridad  la  decisión  del  A  quo8.   

LA DEMANDA  

La  recurrente  formula dos cargos contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

Primero. Con apoyo  en  la  causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa  la indebida valoración de la prueba pericial.   

Recuerda que en la audiencia preparatoria, la  Fiscalía  anunció  una  experticia  psiquiátrica, pero en el juicio presentó  una  valoración  psicológica  de  la  menor,  realizada  por  una  Profesional  Universitaria    Forense,    grado    7,    especialista    en    investigación  criminal.   

En  el  desarrollo  del debate oral, el juez  negó  la  solicitud  de la defensa de excluir esa prueba, por considerar que la  base pericial había sido previamente conocida.   

Estima  la actora que para los falladores es  indiferente   quién   realizó   la   evaluación,   llámese  psiquiátrica  o  psicológica,  siendo que cada ciencia aborda aspectos diferentes de la conducta  humana,  y  si  la  Fiscalía  buscaba  determinar,  entre  otros  aspectos, una  perturbación   psíquica   y  las  características  personales  de  la  menor,  «lo   indicado  era  el  médico  psiquiatra  y  no  contentarse       con       una      valoración      psicológica».   

La  defensa,  en  el  contrainterrogatorio,  buscó  hacer  ver  que la psicóloga especialista en investigación criminal no  era  la  persona  idónea  para  emitir  un  juicio  acerca de una perturbación  psíquica  de  carácter  permanente «por cuanto este  concepto  merece  un  análisis psiquiátrico forense, emitido como es obvio por  un    médico    psiquiatra    y    no    por    una    psicóloga».   

Para ilustrar lo anterior, transcribe varios  apartes  de  un artículo publicado en la Revista Colombiana de Psiquiatría, al  cabo  de  lo  cual  subraya  la  censora  que toda decisión judicial debe estar  soportada  en  pruebas válidamente aportadas, las cuales deben ser anunciadas y  solicitadas   en   la   audiencia   preparatoria.   No   obstante,  «lo   que   se   tiene   en   el   proceso,   no  fue  lo  que  se  anunció»,  en  clara  vulneración  a los principios  constitucionales y legales.   

          Una  vez  recuerda  que,  conforme a lo previsto en el artículo 204  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  Instituto  de  Medicina Legal es el  órgano  técnico-científico  de  apoyo a las investigaciones realizadas por la  Fiscalía,  aduce  que como al proceso no se allegó prueba idónea que afirmara  o  desvirtuara  si la menor puede decir mentiras, o si su versión es creíble o  no,  entonces,  no  ha  debido  ser  mencionada  en  la sentencia y, menos aún,  efectuar    con    base    en   ella,   alguna   conclusión   desfavorable   al  procesado.   

De  esa  manera,  se  incurrió  en un falso  juicio  de  existencia, al dar por incorporada a la actuación una prueba que la  Fiscalía no presentó.   

Luego,  señala que al examen preliminar del  Comisario  de  Familia  de  Aratoca,  Lugo  Segundo Sánchez Salamanca, no se le  puede  considerar como una experticia porque dicho funcionario solo recibió una  versión,  «para que se pueda decir que puede dar fe  de  que  el  relato  es  creible  (sic)  y  mucho menos asegurar que la conducta  existio (sic)».   

Así   mismo,  aduce  que  la  valoración  efectuada  a  la menor, por el médico legista de San Gil, Derian Jesús Camacho  Reyes,  hace  poco  verosímil  la denuncia efectuada por SCS, porque los hechos  supuestamente  ocurrieron  cuando  su hija contaba con cinco (5) años de edad y  transcurridos  cuatro  (4) años resulta con una infección que motiva la visita  al   médico   y   le   diagnostican   que   había   sido  víctima  de  acceso  carnal.   

De   otra   parte,  la  censora  encuentra  «ilógica y nada creíble»  la  apreciación  de juzgado consistente en que la cópula carnal sí existió y  que  la  elasticidad  del himen de la infante permite el paso del pene erecto de  un adulto, sin dejar secuelas.   

Al  respecto,  subraya que el testimonio del  médico  Mario  Gómez Cáceres, quien afirmó que el miembro viril de un adulto  necesariamente  desgarra  el  himen, cobra fuerza cuando la ofendida asegura que  el   acceso  carnal  ocurrió  varias  veces  y  su  hermano  menor  dijo  haber  presenciado  ese  hecho  en  diez  oportunidades.  A  este  profesional,  según  recuerda,  se le creía cuando ejercía sus funciones en Medicina Legal, sin que  ahora  surja  razón  para  no  hacerlo, solo porque declaró a instancias de la  defensa.   

Alude, enseguida, al registro fotográfico y  a  lo  expuesto por el fallador frente a los reclamos de la defensa relacionados  con  la  manipulación  del  lugar  de  los  hechos,  para  referir  que existen  modificaciones  externas  en  la  puerta  de  acceso  de la vivienda y que en el  álbum  uno  (1) no se advierten peldaños o ladrillos que hicieran las veces de  escalera  para  subir  al  techo de la vivienda y remover los objetos existentes  sobre  la  lámina  de zinc, ni se demostró la visualización hacia el interior  de la vivienda.   

En  el  álbum  dos  (2),  se  registra  la  presencia  de  elementos de construcción, como ladrillos y piedras, que indican  reparaciones  en  la  vivienda  y  en  la  toma  seis  (6)  se verifica material  uniforme,  nuevo  y  de otro color, como si se tratara de cemento fresco. En las  tomas  diez  (10)  y  trece  (13)  se  observa al menor de edad AFES efectuar el  supuesto  ejercicio  que  realizó en el año 2007, y tal vez en el 2008, cuando  su  edad  era  entre 6 y 7 años. Al momento del registro fotográfico, éste ya  contaba  con  10  años  de  edad,  tiene  mayor  estatura, fuerza, equilibrio y  destreza  motriz para ascender y retirar las piedras que se encontraban sobre la  lámina  de  zinc,  levantarla  e  introducir  su  cabeza para poder observar al  interior  de  la vivienda. Actividades que, cinco años atrás, no se encontraba  en capacidad de ejecutar debido a su edad cronológica y mental.   

Por consiguiente, no se aplicaron las reglas  de  la  sana  crítica,  la  lógica, la experiencia y el sentido común, porque  bien  se  sabe que un niño a los 6 años se encuentra en etapa de transición y  consolidación de sus capacidades motrices básicas.   

También cuestiona la ausencia de medidas que  determinen  la  posición  de  la vivienda respecto de otras, y su cercanía, la  altura  de  las  paredes, los términos de la constancia que se dejó en el acta  del  15  de septiembre de 2011 y la imposibilidad de observar lo ocurrido dentro  de  la  habitación,  por  debajo  de la puerta de acceso dada la poca distancia  existente entre esta y el piso.   

Luego, acusa un error de derecho «por    indebida    valoración    de    la   prueba»,  en relación con testimonios de la supuesta víctima y su hermano  menor, cuyos relatos no son uniformes.   

Al  efecto,  refiere  que  los  juzgadores  apreciaron  consistente y coincidente la versión de MIES, incluso, en el juicio  oral, a pesar de haber transcurrido cinco (5) años del suceso.   

No  obstante,  al narrar los hechos ante los  distintos  funcionarios, es coincidente en la agresión que dice haber padecido,  pero  no  ocurre  lo  mismo  frente  a  otros  aspectos  de  igual  importancia.   

Es así, como en el relato que suministra el  28  de  febrero de 2011, ante la Comisaría de Familia, la ofendida no advirtió  acerca  del  supuesto testigo de los hechos, su hermano AFE.S., siendo contrario  a  la  lógica  que  «olvide un aspecto tan de vital  importancia  como  es  el  poder demostrar mediante un testigo su dicho, máxime  cuando      ese      testigo     era     su     propio     hermano».   

Luego, el 14 de octubre de ese año, la menor  solo  informó a la psicóloga forense que primero le contó a su hermano, quien  no  le  creyó  y,  por  esa  razón,  aparentando  que  la  dejaba  sola con el  procesado,  optó  por  subirse  al  techo  de  la casa, pudiendo observar cómo  estaba siendo manoseada.   

Por último, en el juicio oral, MIES afirmó  que su hermano una vez se encerró en el baño y vio todo.   

De lo anterior, concluye la impugnante que no  existe  un  relato  coincidente  «y si los juzgadores  hubiesen  tomado el proceso despojándose de todo prejuicio y viéndolo desde el  principio  de  inocencia»,  el resultado hubiera sido  distinto,  pues se probó que para la época de los supuestos hechos la madre de  la  menor  no  vivía  en  la  casa  donde presuntamente ocurrieron «lo  que  hace que se caiga todo el montaje que se realizó contra  mi defendido».   

En cuanto al testimonio de AFES, quien según  los  juzgadores  corroboró  el  dicho  de  la ofendida, advierte que en sus dos  salidas   procesales  refirió  aspectos  distintos  a  los  expresados  por  su  hermana.   

En entrevista rendida el 25 de marzo de 2011,  dijo  que enteró a su mamá de lo ocurrido, mientras que ésta, en su denuncia,  informó  que  notó a su hija muy extraña y luego de insistirle, le manifestó  lo      que      le      hacía      GC.   

El  menor  dijo  que  ya  sabía  lo  que el  procesado  le  hacía  a su hermana, pero ésta manifestó que AFES la encontró  llorando y procedió a contarle.   

En  el  juicio  oral, el niño expuso que el  procesado  no se dio cuenta que lo observaba desde el techo de la vivienda y por  debajo  de  la puerta de entrada y en la entrevista señaló lo contrario y, por  esa  razón,  aquél  resuelve  apuntillar  la  teja  y  colocar una tabla en la  puerta.   

En el juicio oral dijo que le preguntó a su  hermana  el  motivo  por  el  cual siempre estaba en el baño llorando y ella le  contó  lo que le pasaba y desde ese día comenzó a mirar por la lata de zinc y  por  debajo de la puerta, siendo que en la entrevista había dicho que ya sabía  todo.   

Opina  la  demandante, de otra parte, que es  contrario  a  las  reglas  de la experiencia, que la denunciante no se haya dado  cuenta  de  los  cambios  que  presentaba  su  vivienda  por la intervención de  GC, y que tampoco advirtiera  a que su hijo tenía dinero, pese a que escaseaba en el hogar.   

En la entrevista, AFES señaló que le contó  a  su  mamá  lo  acontecido y en el juicio oral manifestó que se lo dijo a sus  hermanas  y  éstas  a su progenitora. No obstante, ésta última precisó en la  denuncia  que la niña fue quien le contó a ella. Por lo tanto, ni siquiera hay  claridad  de  la  forma como se enteró la denunciante de lo ocurrido a su hija.   

También  destaca que en el juicio oral AFES  informó  que  el  procesado  iba  a  la  casa  algunas veces, mientras que MIES  señaló que iba todas las tardes.   

En el mismo escenario, señaló que la cicla  era de Luis y en el juicio oral dijo que era del implicado.   

De  lo  anterior, deduce la censora que los  menores  fueron manipulados por su progenitora, con la finalidad de «vengar  lo  sucedido  al verse sustituida por alguien más joven,  siendo  su  propia hija la preferida por el acusado, optando por la solución de  acabar  la  relación  matrimonial  de  su hija», como  efectivamente    ocurrió,   pues   CG   se encuentra privado de la libertad.   

Discrepa de lo razonado por el A  quo, en cuanto a que la defensa no pudo  probar   la   relación  sentimental  clandestina  entre  la  denunciante  y  el  procesado, pues al efecto obra la declaración de éste y de HGM.   

A  continuación, refiere la recurrente que  con  las  pruebas  de  descargo  se  probó  que la vivienda donde supuestamente  sucedieron  los  hechos,  se  encontraba arrendada, aspecto corroborado por GS y  GR,  quienes  manifestaron  haber  observado  allí a varios inquilinos desde el  2007  hasta  el  2010,  porque SCS se fue a vivir a la casa de su madre enferma.   

Ello  conduce  a que no se le pueda creer a  los  hijos  de  ésta  que el acontecer se produjo en dicha vivienda en la forma  como lo narraron.   

Por otro lado, luego de exponer las razones  por  las  cuales  no  comparte el criterio valorativo del juzgador, en relación  con  las  declaraciones  de  LEOF,  OC, HGM, CJR, RCR, YFAS, ICR y la del propio  acusado,  apunta que no es válido, jurídica ni probatoriamente, que solo se le  pueda  dar  credibilidad  a  la  investigadora  judicial,  cuando ninguno de los  vecinos  que  enunció  acudió a demostrar que la denunciante sí vivía en ese  lugar.  En cambio, la defensa acreditó que para la época de los hechos, ella y  sus hijos residían en la casa de su madre enferma.   

Por  último,  la  defensora  recaba  en el  romance  del  procesado  con su suegra SCS, quien no pensó en las consecuencias  de  su  apresurada  denuncia,  y  en la manipulación de la escena al momento de  efectuarse el registro fotográfico.   

Segundo.  

Bajo el enunciado de la falta de aplicación  de  una  norma  sustancial  y  la  violación  de  una garantía fundamental, la  actora,  de  manera  preliminar,  ilustra sobre el alcance y vinculación de los  principios  de presunción de inocencia e in dubio pro  reo,  con jurisprudencia constitucional y penal, y con  doctrina extranjera.   

Luego apunta que, en este caso, la Fiscalía  no  logró probar, más allá de toda duda razonable, que para el momento de los  acontecimientos   SCS  vivía  en  la  casa  donde  supuestamente  su  hija  fue  abusada.   

Tampoco  demostró  que  la  menor MIES fue  abusada  sexualmente,  por  cuanto el himen se encuentra íntegro y sin secuelas  antiguas  ni  frecuentes,  siendo  imposible  que si hubo penetración, no hayan  quedado secuelas.   

El perito de Medicina Legal que realizó el  examen  no  es idóneo, pues se trata de un médico general sin especialización  en la materia.   

Los  juzgadores  dieron  credibilidad a los  menores,  «a  pesar  de  que no fueron coherentes ni  creíbles»   y,   además,   valoraron  «una  prueba  denomina  (sic)  experticio  psiquiátrico  (sic)  y  presentaron un dictamen psicológico».   

No  hay certeza de la ocurrencia del hecho,  ni de la responsabilidad del procesado.   

Por  todo  lo  anterior,  se  debió  dar  aplicación  al principio in dubio pro reo.   

Solicita  se case la sentencia recurrida y,  en  su  lugar,  se absuelva a su asistido de los cargos que le fueron formulados  por el ente acusador.   

CONSIDERACIONES  

1. De manera consistente se ha señalado que  en  el  marco  del  sistema procesal penal acusatorio, previsto en la Ley 906 de  2004,  la  viabilidad  del  recurso  de casación está atada al cumplimiento de  puntuales  requisitos  que  impiden  concebirlo  como una tercera instancia. Las  censuras,  por  tanto,  deben  estar  ceñidas  a los presupuestos de claridad y  precisión,  dado  que  en virtud del principio de limitación, la Sala no está  facultada para complementarlas o readecuarlas.   

La   misma  normativa  establece,  en  su  artículo  180,  que  la  impugnación  tiene  como  objetivos  alcanzar  (i) la  efectividad   del   derecho   material,   (ii)  el  respeto  de  las  garantías  fundamentales,  (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  y  (iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

Esa carga argumental debe estar debidamente  acreditada  y  guardar  plena  correspondencia con el fundamento demostrativo de  los  yerros  judiciales  que  se  exponen en el libelo, cuya inadmisión deviene  irrebatible   cuando   “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierta  fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”,  tal  como  lo  prevé  el  artículo 184,  numeral 2º ejusdem.   

2. En el asunto que se examina, la libelista  no  precisó,  puntualmente,  la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades  del  recurso  y, adicionalmente, en la postulación de los reproches desatendió  los  requisitos  de  orden lógico y argumentativo definidos por el legislador y  desarrollados  con  amplitud por la jurisprudencia, a fin de evitar que se acuda  al recurso como si se tratara de una instancia adicional.   

3.  La causal tercera del artículo 181 del  Código   de   Procedimiento   Penal  de  2004,  anunciada  en  el  primer  cargo,  comprende aquellos errores  de  hecho  y de derecho en los que puede incurrir el juzgador, por el manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y de apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia.   

3.1.  El  falso  juicio  de  existencia por  suposición,  que predica de algunos elementos de comprobación, hace referencia  al       desconocimiento       de      las      reglas      de      apreciación,  y  se  estructura cuando el  juzgador   fundamenta   su   decisión  en  una  prueba  que  no  se  incorporó  válidamente  a  la  foliatura.  Su  demostración  comporta indicar el elemento  imaginado  o  supuesto  por  el  fallador  y cómo su valoración incidió en la  parte resolutiva de la providencia recurrida.   

Ese  cometido solo se logra confrontando el  contenido  de la prueba inventada, dejando ver que las demás analizadas carecen  de   la   fuerza   persuasiva   necesaria   para  mantener  la  declaración  de  justicia.   

3.2.  En  este  caso,  la  demandante  no  evidenció   que  el  sentenciador  se  soportó  en  un  medio  de  convicción  inexistente   y  desacierta  al  afirmar,  categóricamente,  que  la  Fiscalía  anunció  una  experticia psiquiátrica y en el juicio presentó una valoración  psicológica,  para deducir que se dio por incorporada al proceso una prueba que  dicho ente no presentó.   

Lo  anterior  es  así  porque,  según  se  verifica,  en  la audiencia de juicio oral celebrada el 28 de febrero de 2012, a  raíz  de  la  oposición  de la defensora del procesado, el Fiscal explicó que  con  independencia del nombre de la pericia, envió la solicitud al Departamento  de  psiquiatría,  pero  entiende  que  Medicina Legal tiene un departamento que  está  conformado  por  psiquiatras y psicólogos y la elabora el experto al que  se le haga la asignación.   

Acto  seguido,  la  abogada  solicitó  la  exclusión  de  la prueba y el Juez, una vez escuchó a las partes, recordó que  en  la audiencia preparatoria se solicitó una valoración de neuropsicología y  siquiatría  forense,  y  la  letrada  admitió  haber  recibido,  con la debida  anticipación,  la  base de opinión pericial «de una  psicóloga   que  es  la  doctora  Myrtha,  no  de  un  psiquiatra,  es  de  una  psicóloga…la   prueba  está  debidamente  decretada,  se  descubrió  en  su  oportunidad».  Así  entonces, denegó la solicitud y  dispuso  escuchar  el  testimonio  de la experta que elaboró el estudio, Myrtha  Cecilia            López            Rojas9.   

En  su  exposición,  la  perito psicóloga  señaló  –entre  muchos  aspectos-  que  las  evaluaciones asignadas a su área  tienen  un  objetivo  forense, y que para el efecto utiliza el protocolo básico  de  evaluación  psiquiátrica  y  forense,  del  Instituto  de  Medicina Legal.   

Y cuando la defensora, aquí recurrente, le  preguntó  acerca  de  las  diferencias  entre una experticia psicológica y una  psiquiátrica,   le   informó   que  dentro  de  los  planes  de  formación  y  capacitación  de  la  entidad,  hace  varios  años  se  propuso  unificar esas  evaluaciones  forenses,  que  «peritos psicólogos y  psiquiatras,  indistintamente,  pueden  hacer  las valoraciones, valga decir, de  perturbación  psíquica,  de  estado  de salud…»10.   

De  todo lo anterior se sigue que, si en el  juicio  se practicó la prueba que previamente fue descubierta y admitida por el  juez  en  la  oportunidad correspondiente, no es posible aducir que «lo   que   se   tiene   en   el   proceso,   no  fue  lo  que  se  anunció».   

Por consiguiente, el reproche no traduce el  señalado  defecto  de  apreciación, sino la pretensión de prolongar un debate  ampliamente  definido en las instancias, pues, nótese también, que en sede del  recurso  de  apelación, la casacionista insistió que la psicóloga que valoró  a  la  menor  no  es  la  persona  idónea  para  emitir un juicio acerca de una  perturbación  psíquica  porque  ese análisis corresponde hacerlo a un médico  psiquiatra.   

Al respecto, el Ad  quem  indicó  que tal aseveración carece de sustento  probatorio  y  científico y que, de acuerdo con la doctrina especializada en la  materia,   la  psicología  clínica  forense  abarca,  entre  otros  campos  de  actuación,   «la  evaluación  del  testimonio  en  menores  víctimas  de  abusos  sexuales  y  la evaluación de víctimas que han  sufrido  daños  físicos  o  psicológicos,  criterio  acogido por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal y Ciencias Forenses al expedir la “Guía para la  realización       de      Pericias      Psiquiátricas      o      Psicológicas  Forenses en Niños, Niñas  y   Adolescentes   Presuntas   Víctimas   de   Delitos  Sexuales”11.   

En  sede  del  recurso  extraordinario,  la  demandante  se  dedica  a  controvertir  esos juicios para desvirtuar el mérito  conferido  al  precitado  dictamen,  bajo  el  reiterado argumento que ha debido  realizarlo  un  profesional  de  la  psiquiatría,  sin  suministrar  fundamento  distinto  a  la  transcripción  de unos apartes de una publicación que ilustra  sobre la perturbación psíquica desde una perspectiva forense.   

De  esa manera, acude a la casación con la  pretensión  de  obtener  una  respuesta que atienda a sus intereses defensivos,  porque  incursiona en un discurso de oposición, fruto de su propia visión, que  nada  verifica sobre la materialidad de algún error susceptible de denunciar en  esta  sede  extraordinaria,  donde  no  es  posible  examinar posturas netamente  subjetivas.   

Con ese errado entendimiento, asegura, entre  otros  aspectos,  que  al  proceso  no  se allegó prueba idónea que afirmara o  desvirtuara  si  la  menor  puede decir mentiras, o si su versión es creíble o  no,  con  lo  cual  nada  aporta a la demostración del yerro por suposición de  prueba anunciado desde un comienzo.   

3.3. Los restantes reclamos contenidos en el  cargo  que  se  analiza,  evidencian  con  mayor  nitidez  la  pretensión de la  demandante,  de  sobreponer  su  propia  valoración  a  la  realizada  por  los  juzgadores,  en  el  marco  de  un  alegato  libre  y  confuso, que abarca todos  aquellos  aspectos  de  las  decisiones  de  primera y segunda instancias que no  comparte.   

Bastante se ha insistido que la posibilidad  de  cuestionar  el  mérito  persuasivo  otorgado  a los diferentes elementos de  convicción,  es  demostrando  que en ese ejercicio el sentenciador vulneró los  principios  de  la  sana  crítica,  pues  la  simple disparidad de criterios no  constituye error demandable en casación.   

Para  tal  efecto, es necesario acudir a la  hipótesis  del  falso  raciocinio, caso en el cual, es imperativo acreditar que  el   juzgador,   en  sus  apreciaciones,  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o  irrazonables,  por  desconocimiento  de las reglas de la lógica, la ciencia y/o  la  experiencia,  y  señalar  el aporte científico, el raciocinio lógico o la  deducción  por  experiencia  que  se  debió  aplicar  en  el asunto sometido a  examen,  en  orden  a acreditar una realidad distinta a la declarada en el fallo  confutado.   

Téngase en cuenta que la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la sentencia de segunda instancia, no se  puede  desquiciar  a  través  de  una  argumentación  dirigida a presentar una  valoración  de  las  pruebas  distinta  a  la  efectuada  por  el  juez  plural  –cuyo criterio prevalece  frente  al  del  sujeto  procesal-,  o  a destacar las  imprecisiones   de  los  relatos  de  ciertos  testigos,  como  ocurre  en  este  caso.   

El  falso  raciocinio  implica  identificar  aquellos  razonamientos  que  se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que  demuestran  un  claro  alejamiento del método de persuasión racional, sin caer  en  el  frecuente  desacierto  de estructurar otra hipótesis de solución, para  sobreponerla  a  la  declarada  por  el  fallador  y  obtener  así que la Corte  revalúe el asunto, como si de una tercera instancia se tratara.   

3.4.  En  el  sub  lite  la  censora, además de eludir la anterior carga  demostrativa,   focaliza   su  discurso  a  desacreditar  la  prueba  de  cargo,  especialmente,   los   testimonios  de  la  menor  víctima,  su  hermano  y  su  progenitora,  con  argumentos  que  no  tocan, en lo sustancial, con los juicios  apreciativos de los sentenciadores.   

Es  por  ello  que, aparte de su manifiesta  inconformidad,  ningún  yerro  logra demostrar al aseverar, simplemente, que la  valoración  efectuada  a  la  menor  por el Comisario de Familia de Aratoca, no  puede  ser  considerada  como  una  experticia, porque dicho funcionario solo le  recibió  una  versión,  sin  mencionar  que  en  dicho  análisis,  legalmente  incorporado  a  la  actuación con el testimonio del citado funcionario, se hizo  alusión  al  estado  emocional  que presentaba la víctima al momento de narrar  los   hechos  –ansiedad,  sudoración,  taquicardia  y ruborización- así como a  los    sentimientos    que   experimentaba   hacia   el   agresor   –ira    y    temor-    todo  lo cual le permitió concluir que MIES había sido víctima de  un abuso sexual, tal como la misma lo relató.   

Y  cuando  dilucida, subjetivamente, que el  examen  realizado  a  la víctima, por el médico legista, Derian Jesús Camacho  Reyes,  hace poco creíble la denuncia efectuada por la progenitora SCS, no hace  más  que  valorar el asunto a su manera, por fuera de los motivos plasmados por  el sentenciador para soportar su decisión en estos testimonios.   

Fuerza   señalar   que  el  Ad  quem,  con  base en los hallazgos del  mencionado  galeno  y  en  la  doctrina  científica  que  previamente  trajo  a  colación,  señaló  que  «precisamente por el himen  elástico  que  presenta  la citada menor, la circunstancia de que al momento de  practicársele  el  examen  sexológico  no  se  hubiesen encontrado desgarros o  lesiones  a  nivel genital, de ninguna manera descarta que la niña MIES hubiese  sido  objeto de los accesos carnales materia de este pronunciamiento, lo cual se  debe  establecer o desechar con el análisis en conjunto de los demás medios de  prueba  legalmente  recaudados  en  el juicio oral»12.   

En el cometido de desvirtuar lo anterior, la  recurrente  se  apoya  en el testimonio del médico Mario Gómez Cáceres, quien  declaró  a  instancias  de  la  defensa  y  afirmó  que el miembro viril de un  adulto,  necesariamente,  desgarra el himen y esa hipótesis, dice, cobra fuerza  cuando  la ofendida y su hermano menor aluden a que el acceso carnal ocurrió en  varias oportunidades.   

Empero,  nada  comenta frente a los motivos  por  los  cuales el sentenciador se apartó de ese criterio médico, cifrados en  que  dicho  profesional  no  emitió  una  pericia  propiamente dicha, porque no  valoró  ni examinó a la niña, «sino que se limitó  a  observar  en la audiencia el dictamen sexológico practicado por el perito de  la  Fiscalía  y  a  criticarlo con conocimientos y exposiciones abstractas, sin  ningún   sustento   científico   y  sin  que  explicara  las  razones  de  sus  conclusiones»13.   

En fin, es incuestionable que el discurso de  la  demandante  es  por  completo  extraño  a  la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  cuyo  objetivo  es  constatar  la  ilegalidad  del  fallo de segunda  instancia  y,  si  es  del caso, proceder a la corrección del agravio, pero tal  propósito no se avizora a lo largo del libelo.   

3.5.  De otra parte, la Sala observa que la  censora  insiste  en  destacar, de cara a los registros fotográficos elaborados  por  la  Investigadora  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  en distintas  fechas,  las modificaciones hechas a la vivienda donde habitaba la ofendida y su  familia,   para   desestabilizar   el  mérito  otorgado  al  relato  del  niño  AFES.   

Omitió mencionar, como es la constante, que  los  falladores  no  fueron  ajenos  a esa situación e igualmente precisaron su  falta de incidencia en los señalamientos del menor.   

Puntualmente,  el fallador de segundo grado  expresó:   

Ahora  bien,  en contraste con lo afirmado  por  la  defensora  del  acusado en la sustentación de la impugnación, la Sala  considera  que  no  resulta  ilógico  o  irrazonable  que el menor AFES hubiese  podido  observar directamente, a través de sus sentidos, los abusos sexuales de  que  era  objeto  su  hermana  MIES  por  parte del procesado por el techo y por  debajo  de  la  puerta  de la vivienda en que ocurrían los mismos, toda vez que  acorde  con los registros fotográficos incorporados tanto por la Fiscalía como  por  la  propia  defensa se establece claramente que si (sic) era posible que el  menor  observara  lo  que  estaba pasando al interior del inmueble, tanto por el  techo  como  por  debajo  de  la  puerta,  resaltándose  que a pesar de que sí  existían  algunos  pedazos  de  ladrillo  y  de  bloques,  así  como  una roca  sosteniendo  las  tejas  de zinc, estas sí se podían levantar fácilmente para  mirar hacia las habitaciones de la vivienda.   

Además,  la  constancia  que  se  dejó  consignada  en  el acta de inspección a lugares, en el sentido de que se había  realizado  una  ligera  modificación  del  techo  de  la vivienda no constituye  ninguna  irregularidad  que  le  reste  credibilidad al dicho del aludido niño,  como  equivocadamente  lo pretende hacer creer la censura, pues precisamente por  esas  alteraciones  es  que  algunas  fotografías  tomadas en la primera visita  realizada  por  la  investigadora de la Fiscalía ALBA LUZ MORENO NIÑO el 30 de  abril  de  2011  no  coinciden  con las tomadas el 15 de septiembre de ese mismo  año,  pero,  tal  y como se indica en el acta, esas modificaciones son ligeras,  es  decir, no estructurales, o en otras palabras no tienen ninguna trascendencia  frente  a  lo observado por el menor AFES, pues como ya se indicó, en todo caso  en  ambas  visitas  era  posible levantar las tejas y observar al interior de la  vivienda,  circunstancia  que explica porque (sic) la defensa en la impugnación  se  limitó a señalar esas presuntas irregularidades pero no precisó cuál era  su  influencia  práctica  en la valoración probatoria y de qué manera podría  incidir  en  la  sentencia  hasta  el  punto  de hacerla más favorable para los  intereses        de        su        prohijado14.   

Ese  análisis es por completo ignorado por  la  demandante,  quien  se  dedica  a  pregonar,  entre  otros aspectos, que los  sentenciadores  desconocieron  las  reglas  de  la sana crítica, la lógica, la  experiencia  y el sentido común, porque AFES no podía realizar las actividades  que  describe,  pues  un niño de 6 años se encuentra en etapa de transición y  consolidación  de sus capacidades motrices básicas, lo cual, no pasa de ser un  argumento  genérico  que  soporta  en  sus propias conjeturas, de espaldas a la  realidad procesal.   

3.6. Lo mismo ocurre cuando insinúa que los  juzgadores  incurrieron  en  un  error de derecho, porque sin precisar alguna de  las      hipótesis      que      pretende      hacer     valer     –si un falso juicio de legalidad o uno  de   convicción-,   se  olvida  del  enunciado  para  recriminar  la  «indebida valoración de la prueba»  respecto  de  los  testimonios  de la víctima y de su  hermano menor, cuyos relatos no advierte uniformes.   

De  ese modo, la libelista invoca cualquier  reparo,  así  sea  incoherente,  para  arremeter  contra  las apreciaciones del  juzgador,  en lugar de demostrar la ocurrencia de un yerro judicial trascendente  y determinante en la declaración de justicia.   

No  obstante, importa recordar que frente a  conductas  punibles de contenido sexual con menores de edad, el testimonio de la  víctima  cobra  especial relevancia al momento de establecer las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  las  cuales  se  produjo  el ataque. Empero, la  posibilidad  de  controvertir  su  mérito,  no  puede  limitarse a destacar las  inconsistencias  en que pudo haber incurrido en sus diferentes versiones porque,  en  esos  casos,  el  juzgador goza de plena facultad para establecer cuáles de  ellas  son verosímiles, o si solo lo son en parte, siempre que en ese ejercicio  respete los parámetros de la sana crítica.   

Es por ello que el ejercicio comparativo de  la  impugnante,  entre  los  relatos  suministrados por la víctima y su hermano  menor,  en  los  distintos  escenarios,  para  hacer ver sus inconsistencias, no  sirve  para  desestabilizar  la  legalidad de la sentencia recurrida, porque esa  situación,  claramente advertida por los juzgadores, no les impidió asignarles  plena credibilidad:   

El    juez    colegiado    dijo    lo  siguiente:   

El  relato  de  la  menor  MIES fue claro,  concreto  y  detallado,  siendo  además  consistente y coherente en señalar al  sentenciado   como   la   persona   que   la   accedió  carnalmente  en  varias  oportunidades,  versión que fue corroborada por su hermanito AFES, sin  que  las  contradicciones  referidas  por  la  defensa  en  la  sustentación  de  la  alzada  en  cuanto  a la forma en que dieron a conocer la  noticia  a  su progenitora o como el victimario era observado por el menor AFES,  afecten  el  núcleo  esencial  de  sus declaraciones,  esto  es  la  identificación  del  agresor y la manera en que la niña MIES fue  objeto  de  los  vejámenes  sexuales, lo que permite inferir que lo narrado por  los  infantes  fue  producto de una experiencia realmente vivida y no un libreto  aprendido  bajo la influencia o presión de su mamá15       (subraya      la  Sala).   

La  defensora  no abordó esos juicios para  establecer,  objetivamente, en qué consistió la equivocación en el proceso de  valoración,  sino que consideró más adecuado oponerse a ellos, presentando su  personal  interpretación  probatoria,  actitud que se aparta del presupuesto de  debida fundamentación, que rige la impugnación extraordinaria.   

Con la misma dialéctica asume el análisis  de  las  pruebas de descargo, testimonios de la esposa y amigos del acusado, las  cuales  descartó  el  Tribunal,  al  considerarlas dubitativas, especulativas y  contradictorias.   

Mírese, a manera de ejemplo, que según la  demandante,  para  el  momento  de  los  hechos, la vivienda donde supuestamente  ocurrieron se encontraba arrendada.   

En contraposición, la colegiatura precisó  que   con   la   versión   de   GRA,   vecina   de   dicho  lugar  -quien  mencionó  que  la  denunciante  residió  allí  de manera  intermitente  y  que después de que el procesado y la esposa de éste se fueron  de  allí,  vivió  un  poquito  más-,  no es posible  establecer,   si   para   la   época   de   autos,   la  víctima  no  residía  allí.   

Fuerza  insistir  que  la  pretensión  de  desvirtuar  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo, precisa de  evidenciar  el  defecto  de  apreciación  y su innegable incidencia. Por manera  que,  al  igual  que  los anteriores señalamientos, también carece de utilidad  para  los  fines del recurso, pretender estructurar otra óptica de valoración,  como  ocurre  en  este  caso,  donde,  sin  fundamento  serio, la actora procura  sustituir    el   criterio   judicial   por  el  suyo,  aduciendo  que los menores fueron manipulados por su  progenitora,  con la finalidad de «vengar lo sucedido  al  verse  sustituida por alguien más joven, siendo su propia hija la preferida  por  el  acusado, optando por la solución de acabar la relación matrimonial de  su   hija»,   como   efectivamente   ocurrió,  pues  CG se encuentra privado de la  libertad.   

No atiende, que la ilegalidad del fallo debe  partir  de  una  concreta  situación  acaecida  dentro  del proceso, aspecto de  obligada  referencia  para  denotar  el  yerro  sustancial  en  que incurrió el  juzgador.   

4.  En  el segundo  cargo,  la  insuficiencia  argumentativa  es  evidente  porque,  sin  invocar  alguna  de las causales de casación, anuncia la falta de  aplicación  del  principio  in dubio pro reo.   

Recuérdese  que  frente  a  esa especie de  propuestas,   es   posible   acudir   a   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo  7º  del  Código de Procedimiento Penal, siempre y  cuando  haya  ocurrido  que  el sentenciador reconoció la existencia de la duda  pero no la aplicó, sino que terminó condenando al procesado.   

Si por el contrario, en el fallo se advierte  que  no  existe duda probatoria, es menester plantear la violación indirecta de  la  ley  sustancial  y  demostrar que los juzgadores, al momento de apreciar las  pruebas,  incurrieron en algún error de hecho o de derecho y que ese desacierto  condujo  a  pregonar  la  certeza  acerca  de  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  procesado,  sin  estar  acreditado  y,  acto  seguido,  es  menester   desvirtuar   las   pruebas   que  soportan  la  decisión  censurada.   

En ese caso, es menester invocar el numeral  tercero  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, que contempla  como  causal  de  casación  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia.   

No  procedió  así la demandante y tampoco  enseñó,  como  era  de  esperarse,  la  trascendencia  del dislate en la parte  dispositiva de la sentencia.   

Únicamente insistió en las quejas aludidas  en  el  cargo  anterior,  referidas  a que la Fiscalía no probó, más allá de  toda  duda  razonable, que para la época de los hechos la denunciante no vivía  en  la  casa donde supuestamente fue abusada su hija, como tampoco la ocurrencia  del ilícito.   

Para  ese  efecto  agrega,  como  aspecto  novedoso,  que  el  perito  de  Medicina Legal que realizó a la menor el examen  sexológico  no es idóneo, porque es un médico general sin especialización en  la  materia,  pero  no  justifica  la  razón  de  tal reproche, ni el yerro que  pretende hacer valer.   

Apenas exterioriza su desacuerdo porque los  juzgadores  le  asignaron  valor  suasorio  esa  prueba pericial, que determinó  «himen  semilunar  elástico  que  puede permitir el  paso     de    un    pene    sin    desgarrarse»16,  en tanto que desecharon la  tesis  opuesta del profesional de la salud que acudió al juicio a instancias de  la defensa, según se analizó en el cargo anterior.   

5.  Se  concluye,  que  la  defensora  de  GGC  dejó  de atender a los  mínimos  requerimientos  de  claridad,  precisión y coherencia, indispensables  para  entender  el  sentido  de  las censuras, así como la demostración de los  dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias.   

Como  de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

6.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo   

184  de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición  legal, han sido definidas por la Corte desde el año  2005,    en    CSJ    AP,    12   dic.2005,   rad.   24322   y   precisadas   en  AP-3481-201417.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada   a  nombre  de  GGC  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

         

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GS OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  9 Carpeta del Tribunal.   

2 Folio  8 Carpeta del juzgado.   

3  Folios 12 a 18 Ib.   

4  Folios 26 y 27 Ib.   

5  Folios 30 a 32 Ib.   

6  Folios 36 a 37 y 114 a 117 Ib.   

7  Folios 120 a 151 Ib.   

8  Folios 8 a 55 Carpeta del Tribunal.   

9  Récord 7:11 en adelante.   

10  Récord 49:25 3n adelante.   

11  Folio 38 Carpeta del Tribunal.   

12  Folio 48 Carpeta del Tribunal.   

13  Folio 49 Ib.   

14  Folios 43 y 44 Ib.   

15  Folio 39 Ib.   

16  Folio 47 carpeta del Tribunal.   

17  Radicado 42597.     

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