AP3217-2016(47326)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3217-2016  

Radicación N° 47326  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada  por  el defensor del procesado Carlos Alberto  Valencia  Correa  contra  la  sentencia del 24 de junio de 2015, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  confirmó  la  que dictara el Juzgado  Tercero  Penal  de  dicho circuito el 29 de agosto de 2013 condenando al acusado  en mención, entre otros, por el punible de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES:  

1.  En  términos  del ad quem, “los  hechos que dieron génesis a la presente actuación procesal  están  relacionados  con  la  ocurrencia  de  los homicidios de quienes en vida  respondían  a  los  nombres  de Julio Alberto Osorio Brito y Jhon Freddy Ocampo  Grajales          (A)          ‘Zorrillo’, los  cuales   acaecieron   en  el  corregimiento  de  Altagracia,  jurisdicción  del  municipio  de Pereira, respectivamente en el mes de diciembre del 2009 y en mayo  del 2010.   

En lo que atañe con el homicidio del óbito  Julio  Alberto Osorio Brito, se tiene establecido por la Fiscalía en el escrito  de  acusación  que  dicho  sujeto fue acribillado a balazos por parte de Carlos  Ariel     Salazar     Gil    (A)    ‘Ariel’, según  hechos  acaecidos  el  16  de diciembre de 2009, a eso de las 22:00 horas, en la  vía  que  conduce  hacia  el  corregimiento de Altagracia, en inmediaciones del  Barrio  El Colorado, cuando el hoy difunto fue interceptado por su asesino en el  momento  en  el  que  se  desplazaba por dicho sector en una motocicleta, lo que  propició  que  cayera del rodante, oportunidad que fue aprovechada por quien lo  agredió para tirotearlo con un arma de fuego.   

A  su  vez,  en  lo que tiene que ver con el  asesinato     de     Jhon    Freddy    Ocampo    Grajales    (A)    ‘Zorrillo’,  se  dice  que  dicho  homicidio fue  cometido   por   parte   de   Jhon  Edison  García  Grajales  (A)  ‘Piojo’,  en  horas  del  mediodía del 16 de  mayo  de  2010  frente  a la discoteca ‘Galáctico’,  la  cual  se  encuentra ubicada en la vía que conduce hacia el corregimiento de  Altagracia.   

Según  se  desprende de la teoría del caso  propuesta  por  la  Fiscalía,  en  esa  fecha  Diego Fernando Cardona Bedoya se  encontraba  departiendo  con varios amigos en la discoteca ‘Sayonara’,  cuando  pasó  por  ese sector Jhon  Freddy    Ocampo    Grajales   (A)   ‘Zorrillo’,  quien  se  puso  a  charlar  un  rato con Diego Fernando Cardona para luego irse  hacia  un  kiosco  cercano  a la discoteca. Al poco rato, arribó a la discoteca  ‘Sayonara’  Jhon  Edison  García  Grajales  (A)  ‘Piojo’,  quien,  ante señalamientos previos  efectuados  por  parte  de Cardona Bedoya respecto del lugar donde se encontraba  Jhon   Freddy  Ocampo  Grajales  (A)  ‘Zorrillo’,  procedió   a   desplazarse   a   dicho   sitio  para  así  poder  ultimarlo  a  balazos.   

Finalmente, se tiene dicho por parte del ente  acusador,  que la persona que fungió como determinador de ese par de homicidios  fue   el   ciudadano   Carlos   Alberto   Valencia   Correa   (A)   ‘Tata’,  el  cual  procuró  los  servicios  sicariales  de  los  antes  enunciados como represalias de un frustrado atentado  criminal  perpetrado en su contra por parte de los hoy óbitos, ello en horas de  la  noche del 25 de noviembre de 2009, del cual él y su cónyuge resultaron con  múltiples heridas causadas por armas de fuego”.   

2.  Dados  los  anteriores sucesos, el 24 de  mayo  de  2011  la Fiscalía imputó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Pereira,  cargos  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas,  a  los indiciados Carlos Alberto Valencia Correa, Jhon Edison García Grajales y  Diego  Fernando  Cardona  Bedoya,  al primero como determinador, al segundo como  autor  material  y  al  último  en  calidad  de cómplice, siendo víctima Jhon  Freddy Ocampo Grajales.   

Lo  propio  sucedió  al  día siguiente con  Carlos  Ariel  Salazar  Gil  y  Carlos Alberto Valencia Correa, a quienes se les  imputó,  ante  el  Juzgado  Séptimo Penal de dicha ciudad, la comisión de los  delitos  de  homicidio  agravado  en  la persona de Julio Alberto Osorio Brito y  porte  ilegal  de  armas,  a  aquél  en condición de determinador y a éste en  calidad de autor material.   

Tanto  en  una  como  en  otra audiencia los  imputados  fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.   

3. En relación con los anteriores asuntos la  Fiscalía  presentó las respectivas acusaciones el 17 y el 24 de junio de 2011,  solicitando  que  las  mismas  fueran  acumuladas, petición que al serle negada  motivó  a  que  por  el  primer  proceso reseñado se instalara la audiencia de  formulación  de  acusación por los citados delitos el 25 de julio de 2011 ante  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Pereira, en tanto que por el segundo  sucediera  lo  propio  el  26  de  agosto del mismo año ante el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de esa ciudad.   

En  la  audiencia  efectuada ante el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  la  Fiscalía  insistió  en que por conexidad se  acumularan  las  investigaciones,  mas como no se accediera a tal pedido, lo que  fue  confirmado en segunda instancia del 5 de agosto, se terminó de realizar la  audiencia de acusación el 24 de agosto ulterior.   

4.  La  audiencia  preparatoria en el asunto  seguido  ante  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  se  inició  el 20 de  septiembre  de  2011, allí, entre otras decisiones, se dispuso acumular a éste  el  proceso  adelantado  ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira,  proveído  que  fue  confirmado  en segunda instancia del 26 de octubre de dicha  anualidad.   

En  esas  condiciones la preparatoria de los  procesos  ya acumulados siguió en sesiones del 10 de noviembre, 14 de diciembre  de  2011,  13  y 25 de enero y 27 de febrero de 2012, oportunidad esta en que se  presentó  un  preacuerdo  celebrado entre la Fiscalía y el acusado Jhon Edison  García  Grajales, razón por la cual se le dictó sentencia de condena el 12 de  marzo  de  2012,  por  los  delitos  de  homicidio en Jhon Freddy Ocampo y porte  ilegal de armas.   

5.  Respecto  de  los  restantes  acusados  prosiguió  la audiencia de juicio oral a cuyo término, el 12 de abril de 2013,  se  anunció  un  sentido  de  fallo condenatorio que fue leído el 29 de agosto  siguiente.   

A través del mismo el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  Pereira  impuso  a  Carlos  Alberto  Valencia  Correa la pena  principal  de  550 meses de prisión como determinador de un concurso homogéneo  de  delitos  de  homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego;  a  Carlos Ariel Salazar Gil 470 meses de prisión en condición de autor  de  un punible de homicidio y otro de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  y  a Diego Fernando Cardona Bedoya 300 meses de prisión por cómplice en  la ejecución de las mismas ilicitudes.   

6. Contra esa decisión de primera instancia  los  defensores  de  los procesados interpusieron recurso de apelación, que fue  desatado  por el Tribunal Superior de Pereira a través de sentencia aprobada el  24   de   junio   de   2015   y   leída   en   audiencia   celebrada   al  día  siguiente.   

Por medio de dicho fallo el ad quem confirmó  el  impugnado  en  cuanto a los punibles de homicidio imputados, mientras que en  relación  con el de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego dispuso la  cesación  de  todo  procedimiento por encontrar que la acción penal respectiva  se  había  extinguido  por  prescripción;  en  consecuencia  irrogó  a Carlos  Alberto  Valencia  Correa  una  pena de 44 años y 2 meses de prisión, a Carlos  Ariel  Salazar  Gil  37  años  y seis meses de privación de libertad y a Diego  Fernando Cardona Bedoya 25 años de prisión.   

A  su vez, contra la sentencia del Tribunal,  los   procesados   Valencia  Correa  y  Salazar  Gil  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación,  pero  sólo el defensor del primero lo sustentó  con la presentación del libelo correspondiente.   

LA DEMANDA:  

Sin  acreditación  de que se haya vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado, ni argumentos que precisen la  finalidad  pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de enunciar  que   persigue  la  efectividad  del  derecho  material  en  lo  atinente  a  la  presunción  de  inocencia y al in dubio pro reo, la protección de garantías y  el  reparo de los agravios inferidos a consecuencia del fallo recurrido, propuso  el  defensor  de  Carlos  Alberto  Valencia  Correa un reparo con sustento en la  causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Sostiene  en  ese  contexto que la sentencia  cuestionada   infringió   indirectamente   normas   de   derecho  sustancial  a  consecuencia  de  errores  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la valoración  probatoria.   

Así, afirma, el ad quem estableció a partir  del  testimonio de Diego Fernando Ocampo Aguirre una relación entre el supuesto  autor  material  del  homicidio  de  Julio  Alberto  Osorio  Brito y el presunto  determinador  porque aquél practicaba futbol y éste hacía parte de un comité  cívico  que precisamente organizaba torneos de ese deporte, mas dicho aserto no  está  acorde  con  la  sana  crítica  pues  no  responde  a la lógica ni a la  experiencia;  el hecho de que alguien organice torneos deportivos no implica que  tenga  relación  con los participantes al punto de determinarlos en una empresa  criminal  de  semejante  naturaleza;  para realizar propuestas de esa índole se  debe  conocer  previamente  la condición de sicarios para actuar sobre seguro y  no  exponerse a una denuncia, pero en este caso eso no ocurrió, luego se genera  incertidumbre    en    torno    al    dicho   del   testigo   estrella   de   la  Fiscalía.   

En segundo lugar, dice, el ad quem demeritó  las  afirmaciones  de  los  testigos de la defensa, Ricardo Orozco Arias y James  Sánchez  Rendón  acerca  de  que  si  bien  Valencia  Correa era cliente de la  discoteca                ‘Galáctico’,  donde  aquellos  laboraban,  nunca  sucedió  en  diciembre  de 2009 la supuesta  reunión  en  que  se planearon los delitos y se suministraron armas, porque era  un  resultado  esperado  en  tanto  nadie  va a admitir que permitió, toleró o  encubrió tal convocatoria.   

Pero  también porque fueron categóricos en  afirmar  que  aunque  el  menor  Carlos  Alberto  López Jaramillo se dedicaba a  cuidar  motocicletas  a  las  afueras  del  establecimiento  le estaba vedado el  ingreso  a  su  interior,  no  obstante  que  en  consideración del juzgador se  demostró  que  la  minoría  de  edad  del  citado  nunca  fue  óbice para que  accediera  a  ese  lugar  a  ingerir bebidas alcohólicas, por eso concluyó que  existía  la  amplísima  posibilidad de que en tales circunstancias se enterara  de  lo  acontecido  en  dicha  discoteca,  mas en este raciocinio el fallador se  marginó  de  las  reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común,  porque  el  ingreso de menores a establecimientos de esa índole está prohibido  y  controlado  policialmente,  de lo contrario la sanción es el sellamiento con  la consecuente responsabilidad a cargo del administrador.   

“Ninguna persona, por limitada intelectual  que  sea,  nos enseña la lógica, se va a exponer a perder en forma transitoria  o  permanente  su  fuente  laboral,  con  la  repercusión lógica en su ingreso  económico  y con perjuicio no solo para sí, sino para su familia, por el hecho  de  infringir  la  ley  permitiendo el ingreso al negocio nocturno de menores de  edad”.   

Mal  podría por lo mismo pensarse que en un  establecimiento  abierto  al público, en época navideña, se fuera a organizar  una  reunión  para  planear  homicidios,  convenir  el  precio por esa acción,  suministrar  amas,  etc.,  cuando la lógica y la experiencia enseñan que estas  reuniones requieren intimidad.   

Igualmente, si el testigo López Jaramillo se  dedicaba  a  cuidar  vehículos,  es evidente que se hallaba en imposibilidad de  acceder  al  establecimiento; la experiencia también enseña que si el cuidador  se ausenta no puede cobrar el servicio.   

Luego  el  raciocinio del Tribunal acerca de  que  existe  amplísima  probabilidad  de  que  el  menor  tuviera  acceso  a la  discoteca  y  se  enterara de lo que a su interior se realizaba, resulta errado,  máxime  cuando  aquél admitió que al momento del asesinato de Ocampo Grajales  se   encontraba   tomando   unas   cervezas   en   la   discoteca   ‘Sayonara’ o ebrio en una tienda de ‘Tres        Esquinas’,  según  su hermana, lo cual de paso  no  avala,  de  conformidad con la lógica y la experiencia, que también tenía  ingreso     a    la    discoteca    ‘Galáctico’,  porque  si un administrador infringe la ley no significa que los demás también  lo  hagan,  eso  sin  contar  que  la entrada a las discotecas portando armas es  fuertemente controlada.   

Los   anteriores   yerros,   prosigue   el  demandante,  permitieron  al  Tribunal  deferir absoluta credibilidad al testigo  único  Carlos Alberto López Jaramillo en cuanto a partir de él se estableció  el  nexo  entre  Valencia  Correa  y los homicidios que se le imputaron, dada la  supuesta  reunión  en  que ellos se planearon, no obstante que las reglas de la  lógica,  la  experiencia  y  el  sentido  común  permiten  advertir  una  duda  razonable en torno a sus afirmaciones.   

Solicita  por  tanto,  casar  la  sentencia  recurrida  y  en  su  defecto  proferir  una  nueva que margine a Carlos Alberto  Valencia  Correa  de  los cargos que le fueron endilgados, dado el axioma del in  dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Contra el fallo de segunda instancia los  procesados   Carlos   Ariel   Salazar  Gil  y  Carlos  Alberto  Valencia  Correa  interpusieron  el  recurso  extraordinario,  pero  sólo el defensor de éste lo  sustentó  con  la  presentación  de  la  reseñada  demanda, por eso y ante el  incumplimiento  de  esa  misma carga por la defensa de Salazar Gil, se declarara  desierta su impugnación.   

2.  Ahora, en lo que hace al interpuesto por  Valencia  Correa y sustentado por su defensor, dada la naturaleza del recurso de  casación,  el  libelo  que lo fundamenta no es un escrito de libre postulación  en  el  que  a  manera  de  alegaciones  de  instancia pueda exponerse cualquier  inconformidad;  en  ese  orden la demanda delimita su alcance y por ello resulta  inaceptable  la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a la actuación procesal,  puesto  que  eso  equivale  a  desconocer  el  carácter  rogado  propio de esta  impugnación,  en  cuyos  propósitos  referidos  a  la  efectividad del derecho  material,  la  garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la  ley  ha  establecido  unos  motivos  específicos en aras de desvirtuar la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad   con   que   aquél   se   halla  amparado.   

La  demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales,  según la causal que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo,  responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  formales  y  técnicos  que fueron  omitidos por el recurrente.   

3.  Pero además, la casación, en términos  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal  sólo   resulta   viable   cuando  el  fallo  objeto  de  ella  afecta  derechos  fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende,  las  causales  del  recurso  extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el  medio  por  el  cual  ha  de  hacerse  evidente  la  afectación  de  garantías  fundamentales,  de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la  demostración  de  la  causal  aducida,  sino  además  y  principalmente  a  la  acreditación  de  que  la  sentencia  recurrida vulneró una prerrogativa de la  mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos, lo cual explica por qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A  partir  de tal supuesto, es claro que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente  a  demostrar  la  causal  alegada,  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

4.  En  este  evento,  el censor no ciñe su  demanda a ninguno de los parámetros dichos.   

En   primer   término   omite   cualquier  consideración   en   torno  a  la  eventual  infracción  de  alguna  garantía  fundamental  de su prohijado, mientras que respecto de la finalidad que persigue  con  la  interposición  del  recurso  extraordinario,  se  limita simplemente a  indicar,  sin  más,  que  pretende  la  efectividad  del  derecho material, las  garantías  debidas  al procesado y la reparación de los agravios inferidos con  la  sentencia,  pero  sin  correlación  alguna  con las críticas que hace a la  valoración probatoria.   

Y  en segundo lugar su discurso no obedece a  las  exigencias  técnicas  de  la  impugnación  por  cuanto simplemente y tras  invocar  la  causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia  en  el  propósito  de  que  su  valoración  probatoria se imponga sobre la del  juzgador  que  arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Y  aunque dice conducir sus cuestionamientos  por  vía de la causal tercera, infracción indirecta de la ley debido a errores  de  hecho originados en falsos raciocinios, es patente que su discurso no revela  de  qué  manera  éstos acontecieron, quedándose simplemente en la afirmación  de  que  se infringió la sana crítica, la lógica, la experiencia o el sentido  común,  sin  acreditación  alguna de cuál axioma de aquella fue el vulnerado,  acaso  el  de  no  contradicción,  el  de  razón  suficiente  o  el de tercero  excluido,  ni  elaboración  de alguna máxima de experiencia que se acredite no  solo como tal, sino evidentemente vulnerada.   

Supone  equivocadamente el censor que con la  simple  y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de  la  lógica  o  la  experiencia  ya  demuestra  el  error  denunciado,  lo  cual  evidentemente  no  es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo  propuesto por la senda del  falso raciocinio.   

Por  eso,  reiterativa  ha  sido la Sala en  señalar  la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie  la  posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de  las  pruebas  hubiere  hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se  presenta  carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley  906  de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad  de   la   sentencia   atacada,  que  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con  la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en sede de casación amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una  demanda que, aparentando la ubicación  de  sus  afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible  cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva  apreciación  de  las  pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se  avienen a los rígidos postulados de la casación.   

A  cambio,  se reitera, de cumplir con esas  condiciones  que  hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto  de   acreditación   al   invocarse  la  violación  indirecta  de  la  ley,  el  desconocimiento   de   los  parámetros  técnicos  propios  del  recurso  hacen  ostensible  el  afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y  así  se  concluya  con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza  la  responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con  trascendencia  en  esta  sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio  judicial  pero  sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio  errado sobre los medios demostrativos.   

5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación de  inadmisión  que  se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el  inciso  segundo  del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta  de  regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto por el procesado Carlos Ariel Salazar Gil.   

2.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Carlos Alberto Valencia Correa.   

Contra esta específica decisión procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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