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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3217-2016
Radicación N° 47326
(Aprobado Acta No. 160)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Carlos Alberto Valencia Correa contra la sentencia del 24 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó la que dictara el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito el 29 de agosto de 2013 condenando al acusado en mención, entre otros, por el punible de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
1. En términos del ad quem, “los hechos que dieron génesis a la presente actuación procesal están relacionados con la ocurrencia de los homicidios de quienes en vida respondían a los nombres de Julio Alberto Osorio Brito y Jhon Freddy Ocampo Grajales (A) ‘Zorrillo’, los cuales acaecieron en el corregimiento de Altagracia, jurisdicción del municipio de Pereira, respectivamente en el mes de diciembre del 2009 y en mayo del 2010.
En lo que atañe con el homicidio del óbito Julio Alberto Osorio Brito, se tiene establecido por la Fiscalía en el escrito de acusación que dicho sujeto fue acribillado a balazos por parte de Carlos Ariel Salazar Gil (A) ‘Ariel’, según hechos acaecidos el 16 de diciembre de 2009, a eso de las 22:00 horas, en la vía que conduce hacia el corregimiento de Altagracia, en inmediaciones del Barrio El Colorado, cuando el hoy difunto fue interceptado por su asesino en el momento en el que se desplazaba por dicho sector en una motocicleta, lo que propició que cayera del rodante, oportunidad que fue aprovechada por quien lo agredió para tirotearlo con un arma de fuego.
A su vez, en lo que tiene que ver con el asesinato de Jhon Freddy Ocampo Grajales (A) ‘Zorrillo’, se dice que dicho homicidio fue cometido por parte de Jhon Edison García Grajales (A) ‘Piojo’, en horas del mediodía del 16 de mayo de 2010 frente a la discoteca ‘Galáctico’, la cual se encuentra ubicada en la vía que conduce hacia el corregimiento de Altagracia.
Según se desprende de la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, en esa fecha Diego Fernando Cardona Bedoya se encontraba departiendo con varios amigos en la discoteca ‘Sayonara’, cuando pasó por ese sector Jhon Freddy Ocampo Grajales (A) ‘Zorrillo’, quien se puso a charlar un rato con Diego Fernando Cardona para luego irse hacia un kiosco cercano a la discoteca. Al poco rato, arribó a la discoteca ‘Sayonara’ Jhon Edison García Grajales (A) ‘Piojo’, quien, ante señalamientos previos efectuados por parte de Cardona Bedoya respecto del lugar donde se encontraba Jhon Freddy Ocampo Grajales (A) ‘Zorrillo’, procedió a desplazarse a dicho sitio para así poder ultimarlo a balazos.
Finalmente, se tiene dicho por parte del ente acusador, que la persona que fungió como determinador de ese par de homicidios fue el ciudadano Carlos Alberto Valencia Correa (A) ‘Tata’, el cual procuró los servicios sicariales de los antes enunciados como represalias de un frustrado atentado criminal perpetrado en su contra por parte de los hoy óbitos, ello en horas de la noche del 25 de noviembre de 2009, del cual él y su cónyuge resultaron con múltiples heridas causadas por armas de fuego”.
2. Dados los anteriores sucesos, el 24 de mayo de 2011 la Fiscalía imputó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira, cargos por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a los indiciados Carlos Alberto Valencia Correa, Jhon Edison García Grajales y Diego Fernando Cardona Bedoya, al primero como determinador, al segundo como autor material y al último en calidad de cómplice, siendo víctima Jhon Freddy Ocampo Grajales.
Lo propio sucedió al día siguiente con Carlos Ariel Salazar Gil y Carlos Alberto Valencia Correa, a quienes se les imputó, ante el Juzgado Séptimo Penal de dicha ciudad, la comisión de los delitos de homicidio agravado en la persona de Julio Alberto Osorio Brito y porte ilegal de armas, a aquél en condición de determinador y a éste en calidad de autor material.
Tanto en una como en otra audiencia los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3. En relación con los anteriores asuntos la Fiscalía presentó las respectivas acusaciones el 17 y el 24 de junio de 2011, solicitando que las mismas fueran acumuladas, petición que al serle negada motivó a que por el primer proceso reseñado se instalara la audiencia de formulación de acusación por los citados delitos el 25 de julio de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, en tanto que por el segundo sucediera lo propio el 26 de agosto del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
En la audiencia efectuada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito la Fiscalía insistió en que por conexidad se acumularan las investigaciones, mas como no se accediera a tal pedido, lo que fue confirmado en segunda instancia del 5 de agosto, se terminó de realizar la audiencia de acusación el 24 de agosto ulterior.
4. La audiencia preparatoria en el asunto seguido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito se inició el 20 de septiembre de 2011, allí, entre otras decisiones, se dispuso acumular a éste el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, proveído que fue confirmado en segunda instancia del 26 de octubre de dicha anualidad.
En esas condiciones la preparatoria de los procesos ya acumulados siguió en sesiones del 10 de noviembre, 14 de diciembre de 2011, 13 y 25 de enero y 27 de febrero de 2012, oportunidad esta en que se presentó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Jhon Edison García Grajales, razón por la cual se le dictó sentencia de condena el 12 de marzo de 2012, por los delitos de homicidio en Jhon Freddy Ocampo y porte ilegal de armas.
5. Respecto de los restantes acusados prosiguió la audiencia de juicio oral a cuyo término, el 12 de abril de 2013, se anunció un sentido de fallo condenatorio que fue leído el 29 de agosto siguiente.
A través del mismo el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira impuso a Carlos Alberto Valencia Correa la pena principal de 550 meses de prisión como determinador de un concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; a Carlos Ariel Salazar Gil 470 meses de prisión en condición de autor de un punible de homicidio y otro de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y a Diego Fernando Cardona Bedoya 300 meses de prisión por cómplice en la ejecución de las mismas ilicitudes.
6. Contra esa decisión de primera instancia los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Pereira a través de sentencia aprobada el 24 de junio de 2015 y leída en audiencia celebrada al día siguiente.
Por medio de dicho fallo el ad quem confirmó el impugnado en cuanto a los punibles de homicidio imputados, mientras que en relación con el de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego dispuso la cesación de todo procedimiento por encontrar que la acción penal respectiva se había extinguido por prescripción; en consecuencia irrogó a Carlos Alberto Valencia Correa una pena de 44 años y 2 meses de prisión, a Carlos Ariel Salazar Gil 37 años y seis meses de privación de libertad y a Diego Fernando Cardona Bedoya 25 años de prisión.
A su vez, contra la sentencia del Tribunal, los procesados Valencia Correa y Salazar Gil interpusieron el recurso extraordinario de casación, pero sólo el defensor del primero lo sustentó con la presentación del libelo correspondiente.
LA DEMANDA:
Sin acreditación de que se haya vulnerado alguna garantía fundamental de su prohijado, ni argumentos que precisen la finalidad pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de enunciar que persigue la efectividad del derecho material en lo atinente a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, la protección de garantías y el reparo de los agravios inferidos a consecuencia del fallo recurrido, propuso el defensor de Carlos Alberto Valencia Correa un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Sostiene en ese contexto que la sentencia cuestionada infringió indirectamente normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria.
Así, afirma, el ad quem estableció a partir del testimonio de Diego Fernando Ocampo Aguirre una relación entre el supuesto autor material del homicidio de Julio Alberto Osorio Brito y el presunto determinador porque aquél practicaba futbol y éste hacía parte de un comité cívico que precisamente organizaba torneos de ese deporte, mas dicho aserto no está acorde con la sana crítica pues no responde a la lógica ni a la experiencia; el hecho de que alguien organice torneos deportivos no implica que tenga relación con los participantes al punto de determinarlos en una empresa criminal de semejante naturaleza; para realizar propuestas de esa índole se debe conocer previamente la condición de sicarios para actuar sobre seguro y no exponerse a una denuncia, pero en este caso eso no ocurrió, luego se genera incertidumbre en torno al dicho del testigo estrella de la Fiscalía.
En segundo lugar, dice, el ad quem demeritó las afirmaciones de los testigos de la defensa, Ricardo Orozco Arias y James Sánchez Rendón acerca de que si bien Valencia Correa era cliente de la discoteca ‘Galáctico’, donde aquellos laboraban, nunca sucedió en diciembre de 2009 la supuesta reunión en que se planearon los delitos y se suministraron armas, porque era un resultado esperado en tanto nadie va a admitir que permitió, toleró o encubrió tal convocatoria.
Pero también porque fueron categóricos en afirmar que aunque el menor Carlos Alberto López Jaramillo se dedicaba a cuidar motocicletas a las afueras del establecimiento le estaba vedado el ingreso a su interior, no obstante que en consideración del juzgador se demostró que la minoría de edad del citado nunca fue óbice para que accediera a ese lugar a ingerir bebidas alcohólicas, por eso concluyó que existía la amplísima posibilidad de que en tales circunstancias se enterara de lo acontecido en dicha discoteca, mas en este raciocinio el fallador se marginó de las reglas de la experiencia, de la lógica y del sentido común, porque el ingreso de menores a establecimientos de esa índole está prohibido y controlado policialmente, de lo contrario la sanción es el sellamiento con la consecuente responsabilidad a cargo del administrador.
“Ninguna persona, por limitada intelectual que sea, nos enseña la lógica, se va a exponer a perder en forma transitoria o permanente su fuente laboral, con la repercusión lógica en su ingreso económico y con perjuicio no solo para sí, sino para su familia, por el hecho de infringir la ley permitiendo el ingreso al negocio nocturno de menores de edad”.
Mal podría por lo mismo pensarse que en un establecimiento abierto al público, en época navideña, se fuera a organizar una reunión para planear homicidios, convenir el precio por esa acción, suministrar amas, etc., cuando la lógica y la experiencia enseñan que estas reuniones requieren intimidad.
Igualmente, si el testigo López Jaramillo se dedicaba a cuidar vehículos, es evidente que se hallaba en imposibilidad de acceder al establecimiento; la experiencia también enseña que si el cuidador se ausenta no puede cobrar el servicio.
Luego el raciocinio del Tribunal acerca de que existe amplísima probabilidad de que el menor tuviera acceso a la discoteca y se enterara de lo que a su interior se realizaba, resulta errado, máxime cuando aquél admitió que al momento del asesinato de Ocampo Grajales se encontraba tomando unas cervezas en la discoteca ‘Sayonara’ o ebrio en una tienda de ‘Tres Esquinas’, según su hermana, lo cual de paso no avala, de conformidad con la lógica y la experiencia, que también tenía ingreso a la discoteca ‘Galáctico’, porque si un administrador infringe la ley no significa que los demás también lo hagan, eso sin contar que la entrada a las discotecas portando armas es fuertemente controlada.
Los anteriores yerros, prosigue el demandante, permitieron al Tribunal deferir absoluta credibilidad al testigo único Carlos Alberto López Jaramillo en cuanto a partir de él se estableció el nexo entre Valencia Correa y los homicidios que se le imputaron, dada la supuesta reunión en que ellos se planearon, no obstante que las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común permiten advertir una duda razonable en torno a sus afirmaciones.
Solicita por tanto, casar la sentencia recurrida y en su defecto proferir una nueva que margine a Carlos Alberto Valencia Correa de los cargos que le fueron endilgados, dado el axioma del in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES:
1. Contra el fallo de segunda instancia los procesados Carlos Ariel Salazar Gil y Carlos Alberto Valencia Correa interpusieron el recurso extraordinario, pero sólo el defensor de éste lo sustentó con la presentación de la reseñada demanda, por eso y ante el incumplimiento de esa misma carga por la defensa de Salazar Gil, se declarara desierta su impugnación.
2. Ahora, en lo que hace al interpuesto por Valencia Correa y sustentado por su defensor, dada la naturaleza del recurso de casación, el libelo que lo fundamenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden la demanda delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos que fueron omitidos por el recurrente.
3. Pero además, la casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de tal supuesto, es claro que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada, sin conexidad alguna con la afectación de una garantía.
4. En este evento, el censor no ciñe su demanda a ninguno de los parámetros dichos.
En primer término omite cualquier consideración en torno a la eventual infracción de alguna garantía fundamental de su prohijado, mientras que respecto de la finalidad que persigue con la interposición del recurso extraordinario, se limita simplemente a indicar, sin más, que pretende la efectividad del derecho material, las garantías debidas al procesado y la reparación de los agravios inferidos con la sentencia, pero sin correlación alguna con las críticas que hace a la valoración probatoria.
Y en segundo lugar su discurso no obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente y tras invocar la causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia en el propósito de que su valoración probatoria se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Y aunque dice conducir sus cuestionamientos por vía de la causal tercera, infracción indirecta de la ley debido a errores de hecho originados en falsos raciocinios, es patente que su discurso no revela de qué manera éstos acontecieron, quedándose simplemente en la afirmación de que se infringió la sana crítica, la lógica, la experiencia o el sentido común, sin acreditación alguna de cuál axioma de aquella fue el vulnerado, acaso el de no contradicción, el de razón suficiente o el de tercero excluido, ni elaboración de alguna máxima de experiencia que se acredite no solo como tal, sino evidentemente vulnerada.
Supone equivocadamente el censor que con la simple y reiterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en contra de la lógica o la experiencia ya demuestra el error denunciado, lo cual evidentemente no es suficiente ni satisface las exigencias propias de un cargo propuesto por la senda del falso raciocinio.
Por eso, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos.
5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
6. Finalmente, contra la determinación de inadmisión que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado Carlos Ariel Salazar Gil.
2. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Valencia Correa.
Contra esta específica decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria