AP3214-2016(46753)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP3214-2016  

Radicación N° 46753  

(Aprobado Acta No. 160)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  formulada por el defensor del procesado Juan Carlos Mora  González  contra la sentencia del 1º de julio de 2015, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Armenia confirmó la que dictara el Juzgado Tercero Penal  de  dicho  circuito  el  9 de marzo de esa anualidad, que al acusado en mención  por   los   punibles   de   peculado   por   apropiación   y   prevaricato  por  acción.   

HECHOS:  

En  términos  del  ad  quem,  “el  señor  Juan Carlos Mora González, quien se desempeñó como  personero  del  municipio  de  Circasia entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de  septiembre  de  2006,  por  medio  de Resolución No. 081 del 4 de septiembre de  2006  autorizó  un  gasto de $2.500.000 por concepto de capacitación, pago que  hizo  la Tesorería Municipal de la localidad enunciada a la Universidad La Gran  Colombia  de Armenia el 22 de septiembre de 2006, por razón de matrícula en la  especialización de Derecho Probatorio.   

El  mencionado implicado, al autorizar dicho  gasto,    desconoció    que    el   rubro   del   cual   extrajo   la   partida  -capacitación-   según  el  Decreto 1567 de 1998 y la Ley 115 de 1994, no  incluía  la  educación  formal  como  lo  sería el citado postgrado, como que  además,  según  el  presupuesto  aprobado  mediante  Decreto  042  del  19  de  diciembre  de  2005,  el monto del mismo ascendía a $515.816 razón por la cual  procedió  a  efectuar  traslados  presupuestales  irregulares,  por un valor de  $2.121.865,  afectando  los  sub-rubros  de  Gastos  de  Personal como sueldo de  nómina,   prima  de  navidad,  prima  semestral,  prima  de  vacaciones  y  los  sub-rubros  de gastos generales como afiliación y suscripción y el de compra y  mantenimiento  de  equipo generando un déficit que impidió, incluso, que se le  cancelara  la  indemnización de vacaciones proporcionales cuando se separó del  cargo”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dados  los  anteriores  sucesos, el 5 de  febrero  de  2010   se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar en la cual se  formuló  imputación  contra  Juan  Carlos  Mora  González  por los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación.   

2.   La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  el  5  de marzo siguiente por los mencionados punibles, surtiéndose  la  correspondiente  audiencia  el  13 de mayo de 2011 ante el Juzgado 3º Penal  del  Circuito de Armenia, despacho que tras celebrar las audiencias preparatoria  y  de  juicio  oral,  dictó  sentencia  el  9 de marzo de 2015 para condenar al  acusado  a  la  pena principal de 72 meses de prisión y multa de $29.697.280,oo  como autor responsable de los delitos materia de acusación.   

3.  Contra  esa  decisión  la  defensa  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue desatado por el Tribunal  Superior  de Armenia a través de la dictada el 1º de julio de 2015 con la cual  confirmó la impugnada.   

LA DEMANDA:  

Contra  el  fallo del ad quem el defensor de  Juan  Carlos  Mora  González  interpuso  recurso de casación que oportunamente  sustentó  con  libelo  en  el  que,  sin acreditación de que se haya vulnerado  alguna  garantía  fundamental  de  su  prohijado, ni argumentos que precisen la  finalidad  perseguida con la impugnación extraordinaria,   propuso un  reparo  con  sustento  en  la  causal  3ª  del  artículo  181 de la Ley 906 de  2004.   

Al  efecto  elucubra  en abstracto sobre las  presunciones  de inocencia y veracidad, la autonomía presupuestal, la capacidad  de  contratación  y  ordenación del gasto, para seguidamente cuestionar que al  acusado  se  le haya imputado una acción dolosa sin analizar las circunstancias  bajo  las cuales se dictó la resolución que se dice prevaricadora, máxime que  su  conducta tuvo por referencia las actuaciones de los personeros de municipios  vecinos,  de  modo  que  tenía  el  convencimiento de que no actuaba ilícita o  dolosamente,  aspecto  en  el que centra todo su discurso a manera de alegación  de   instancia,   sin   precisar   error  alguno  viable  de  examinar  en  esta  sede.   

También plantea inconformidad en torno a la  pena  tasada  en  contra  del  acusado,  pero  no  la  conduce  por yerro alguno  examinable   en   casación,  mucho  menos  cuando  la  causal  invocada  es  la  tercera.   

Solicita  de  todas maneras que la sentencia  impugnada sea casada y en su lugar se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Dada  la  naturaleza  del  recurso  de  casación,  la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en  el   que  a  manera  de  alegaciones  de  instancia  pueda  exponerse  cualquier  inconformidad;  en  ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello  resulta   inaceptable   la  argumentación  que  simplemente  se  reduzca  a  la  manifestación  de  escuetos  disentimientos  frente  a  la  sentencia  o  a  la  actuación  procesal,  puesto  que eso equivale a desconocer el carácter rogado  propio  de  esta  impugnación,  en cuyos propósitos referidos a la efectividad  del  derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales  y  la  reparación  de  los agravios inferidos a éstos con el fallo  atacado,  la  ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar  la   doble   presunción  de  acierto  y  legalidad  con  que  aquél  se  halla  amparado.   

La  demanda como medio a través del cual se  exponen  los  argumentos  con  los  cuales,  según la causal que se invoque, se  pretende  obtener  el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con  el   fallo,  responde  por  tanto  a  un  juicio  lógico  jurídico  sujeto  al  cumplimiento  de  una  serie  de  requisitos  formales  y  técnicos  que fueron  omitidos por el recurrente.   

2.  Pero además, la casación, en términos  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal  sólo   resulta   viable   cuando  el  fallo  objeto  de  ella  afecta  derechos  fundamentales  por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende,  las  causales  del  recurso  extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el  medio  por  el  cual  ha  de  hacerse  evidente  la  afectación  de  garantías  fundamentales,   de   ahí  que  una  demanda  en  forma  no  debe  restringirse  únicamente   a   la   demostración  de  la  causal  aducida,  sino  además  y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa de la mencionada naturaleza.   

Lo   anterior   por   cuanto   el  recurso  extraordinario  dentro  del  contexto  constitucional  penal  ha de entenderse y  proponerse  a  partir  de  sus  objetivos,  eso  explica  por  qué aun frente a  demandas  formal  y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal  que  se  aduzca,  la  Corte  está  facultada  para  inadmitirlas  cuando  de su  contenido  se  advierta  que  no se precisa del fallo para cumplir alguno de los  propósitos  del  recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese  sentido  desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir  de   fondo   atendiendo   precisamente   a   los   fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada.   

A  partir  de tal supuesto, es claro que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

3.  En  este  evento,  el censor no ciñe su  demanda a ninguno de los parámetros dichos.   

En   primer   término,   omite  cualquier  consideración   en   torno  a  la  eventual  infracción  de  alguna  garantía  fundamental   de   su   prohijado,   o  a  la  finalidad  que  persigue  con  la  interposición del recurso extraordinario.   

Y en segundo lugar, su discurso no obedece a  las  exigencias  técnicas  de  la  impugnación  por  cuanto simplemente y tras  invocar  la  causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia  en  el  propósito  de  que  su  valoración  probatoria se imponga sobre la del  juzgador  que  arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad,  pero  sin conducir tales asertos por alguno de los yerros viables de  postular  cuando se acude a la referida causal, esto es errores de hecho, en sus  modalidades  de  falsos  juicios de identidad o existencia y falso raciocinio, o  de   derecho   en   sus   expresiones  de  falsos  juicios  de  legalidad  y  de  convicción.   

Igual ocurre con su inconformidad frente a la  tasación  punitiva, como que más allá de su escueta exposición no la enmarca  dentro  de  alguna de las causales de casación y aunque se entendiere que lo es  la  tercera,  omite  precisar  si  en  tal labor el juzgador incurrió en algún  error de hecho o de derecho.   

4. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por el defensor de Juan Carlos Mora González.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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