10908 (21-02-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    NARCOTRAFICO/  DECOMISO/  PREVARICATO/  PENA/ PRIVACION ILEGAL DE LA  LIBERTAD   

No  puede  la  Sala  atenerse  a  la  tesis  sugestiva  de la defensa sobre la improcedencia, contingencia o duda respecto al  sometimiento  de  la determinación de entrega a una revisión de segundo grado,  porque  ya  en  la  Ley  30 de 1986 se hacia explícita la voluntad del normador  cuando  en  su  artículo  47  disponía el decomiso de los medios de transporte  utilizados  para  la  comisión de infracciones de aquellas a que dicho estatuto  se  refiere,  dejando  apenas  la  opción  para  que  quien tuviera un “derecho  lícito   demostrado   legalmente   sobre   el  bien”  lograra  constituirse  en  depositario,  o  el  tercero ajeno al delito lograra la restitución excepcional  del bien, mediante decisión susceptible de consulta.    

2.-Al consultar el texto de los artículos 54  y  56  del  Código  Penal  que  expresamente y en su orden obligan a tener como  parte  cumplida  de  la pena privativa de la libertad el tiempo de la detención  preventiva,  y  a descontar aún dentro de ese mismo concepto el transcurrido en  establecimientos  especiales o clínicas adecuadas para el caso de la enfermedad  mental  sobreviniente,  lo  mismo que el de los artículos 396 y 409 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  respectivamente  autorizan el cumplimiento de la  detención  preventiva  total  o parcialmente en el domicilio del sindicado o en  el  lugar  de  su  trabajo, ninguna duda queda  en cuanto a que la voluntad  del  legislador ha sido la de equiparar en sus consecuencias respecto de la pena  estas  modalidades  de  la  detención, de modo que frente a ellas no podría el  interprete  intentar distingos peyorativos o desventajosos para el procesado, ni  aún  para  aquellos  casos  en  que una infortunada interpretación judicial se  extendió  el ámbito de la detención domiciliaria a los márgenes pragmáticos  de  una  restricción  domiciliaria, pues si para eventos tales el procesado, se  limitó  a  cumplir  el  régimen  impuesto  por la autoridad competente, mal se  podría   a  ulteriori  tornar  en  mas  gravoso  o  prolongado  el  tratamiento  represivo,  pues  ello iría en contra del principio de legalidad de la pena, al  implicar   una   indebida   tolerancia   al  paralelismo  o  exceso  de  medidas  restrictivas  que  no  hallan  fundamento  en  los  sistemas  penal, procesal ni  penitenciario vigentes.      

Proceso No. 10908  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

                                                    Aprobado Acta No.26   

Santa  Fe de Bogotá D.C., febrero veintiuno  (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).   

          VISTOS   

Se  decide  la apelación interpuesta por el  defensor  del  procesado  José Edgar Sandoval Rincón en contra de la sentencia  condenatoria  proferida  en  su  contra  por  el  Tribunal  Nacional,  que le ha  impuesto  la  pena de prisión por el lapso de siete (7) años, la interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término y la pérdida del  empleo,    como   autor  de  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  e  infracción  al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, cometidos en su condición de  Fiscal Regional de Santafé de Bogotá.   

          HECHOS   

Dos hechos acaecidos en forma independiente,  dieron   lugar   a   esta   investigación.  Ellos  se  pueden  sintetizar  como  sigue:   

En  las diligencias preliminares adelantadas  en  la  Dirección  Regional Antinarcóticos bajo el número 014, el 20 de abril  de  1993,  el  doctor José Edgar Sandoval Rincón, fiscal regional, ordenó una  investigación  previa relacionada con la avioneta HK 3568, hallada en el hangar  No.  1  del  aeropuerto  de  Eldorado,  la  cual,  supuestamente  fue  objeto de  seguimiento  por  las  autoridades  aeronáuticas.  En consecuencia, mientras se  practicaba  en  ella  una inspección judicial y se integraba el equipo técnico  que  realizara  la  “aspiración”,   para  determinar si había residuos de  sustancias  alucinógenas,  se  ordenó  su  inmovilización  y sellamiento; sin  embargo,  al  día  siguiente, después de cumplida la diligencia, mediante auto  de   sustanciación,  el  citado  fiscal  ordenó  entregar  la  aeronave  a  un  “apoderado  oficioso”  de  la  empresa  VIANA;  firma  a  la  que  aparentemente  aparecía  afiliada  la  avioneta. Esa decisión no fue notificada al Ministerio  Público, ni sometida a consulta.   

El  texto  de la providencia censurada es el  siguiente:   

          “El  20  de  los cursantes, atendiendo el informe presentado por el  Director  de  Defensa  Aérea,  se  procedió a inmovilizar la aeronave HK 3568,  afiliada  a  la  empresa  VIANA  COLOMBIA,  para  ser sometida a investigación,  ordenándose  la  práctica de algunas preliminares, entre las que se destaca la  aspiración  y  la  prueba  de  campo,  para establecer la posible existencia de  residuos  de  sustancias  estupefacientes; diligencia que se llevó a cabo en el  día  de  hoy,  con resultados NEGATIVOS PARA ESTUPEFACIENTES, como se desprende  del dictamen del Perito Químico.   

          “De  la  misma  forma  se  ordenó  allegar  la  documentación que  acredita  la  legalidad  de  la  aeronave  y del vuelo realizado; documentos que  fueron  aportados  a  la investigación preliminar, por el Apoderado Oficioso de  la empresa.   

          “Analizada   la   petición,   esta   Fiscalía  considera  que  es  procedente,  debido  a  que si analizamos el plan de vuelo y el informe suscrito  por  el  Director  de  la  Defensa  Aérea,  observamos que en éste último, se  corrobora lo plasmado en el pan de vuelo aportado al proceso.   

          “Así  las  cosas,  esta  Fiscalía,  no encuentra mérito para que  continúe  inmovilización de la aeronave y en consecuencia, se dispone cesar su  estado   de   inmovilización  y  se  ordena  el  levantamiento  de  los  sellos  impuestos.   

          “Elabórese  la  respectiva entrega real y material de la aeronave,  al peticionario.   

          “Ofíciese  al  Comando  de  la  Policía Aeroportuaria, informando  sobre esta determinación.   

         “CUMPLASE.”.   

De  otra  parte,  dentro  de las diligencias  radicadas  con  el  número  10067,  adelantadas,  entre  otras personas, contra  Andrés  Téllez  y Boutros Kaiser Feghali (Pedro Nasser), el 13 de noviembre de  1992  se  realizó  una  diligencia de allanamiento y registro en el apartamento  202  de  la carrera 7 No. 112 – 49 de propiedad del primero de los nombrados, en  donde  varias  personas  fueron  sorprendidas traficando heroína. A raíz de lo  sucedido  en la diligencia fueron capturadas las personas a quienes se atribuía  la  propiedad  de  los  alucinógenos,  incluyendo al ciudadano libanés Boutros  Kaiser  Feghali,  no  así  al  propietario del inmueble, Andrés Téllez, quien  habiendo  estado  presente,  abandonó  la  edificación, sin que en el acta que  describe  la  diligencia  se  hubiera  dejado  constancia  de  la evasión y los  motivos que la ocasionaron.   

Conviene  anotar  que  como  la  compañera  permanente  del  fiscal  encausado,  señora Magnolia Vargas, a final del mes de  noviembre  de  1992  apareció  como compradora de un vehículo Chevrolet Swift,  que  fue  cancelado  con un cheque girado por Elías Kaiser Feghali, hermano del  capturado  Boutros  Kaiser  Feghali,  desde  la  providencia  que  resolvió  la  situación  jurídica  del  funcionario, también se atribuyó a éste el delito  de  cohecho;  sin  embargo,  finalmente se precluyó la instrucción respecto de  este  delito,  por cuanto, al calificar el mérito del sumario no se encontraron  elementos  de  juicio  para  proferir   resolución  de  acusación. (Auto,  diciembre 6 de 1993. Fl. 317, Cdno. copias No. 3).   

         LA ACUSACION   

El  2  de  noviembre  de  1993, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  calificó  el mérito de la instrucción  profiriendo  resolución  acusatoria  contra  el  doctor  José  Edgar  Sandoval  Rincón,  como  autor de la infracción contemplada en el artículo 39 de la Ley  30  de 1986, fundamentalmente por el hecho de que en el acta de allanamiento del  apartamento   de  propiedad  de  Andrés  Téllez  se  dejó  constancia  de  la  colaboración  que ellos prestaron, pero no sobre la evasión del mismo Téllez,  quien  se hallaba en una situación de flagrancia; motivo por el cual, en sentir  del  funcionario  calificador,  le  correspondía  al  fiscal, como director del  operativo, haber dispuesto su captura.   

Por otra parte, en criterio de la Fiscalía,  la  falsedad  cometida al elaborar el acta de allanamiento, en cuanto se guardó  silencio  sobre  lo  ocurrido con Andrés Téllez, quedó subsumida dentro de la  violación  al  citado  artículo  39;  de ahí que hubiera resuelto precluir la  investigación por el delito de falsedad.   

En  cuanto  al delito de cohecho, como ya se  dejó  expuesto  en  precedencia,  en  el  auto calificatorio se había ordenado  proseguir  la  respectiva  investigación; pero, al entrar en vigencia la ley 81  de 1993, se ordenó precluirla por esta infracción.   

Finalmente, la responsabilidad por el delito  de  prevaricato  se  dedujo al concluir que la providencia dictada por el fiscal  investigado,  para  entregar  la avioneta HK 3568 contrarió lo dispuesto por el  Decreto  2790  de  1990  respecto  de  la entrega de bienes incautados, esto es,  mediante  auto  interlocutorio  que debe someterse al grado jurisdiccional de la  consulta.   

Como  elementos  de  juicio que sustentan la  acusación,  la  fiscalía  tomó en consideración que el agente del Ministerio  público  no  fue  citado  a  la  entrega  de  la  aeronave  ni notificado de la  determinación  y  que se hubiera admitido la intervención de una persona en el  carácter  de  agente  oficioso,  sin  haber  examinado  que  no se reunían los  requisitos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.   

El  instructor  puso  de  manifiesto  que el  fiscal  procesado  entregó la avioneta con base solamente en la prueba de campo  y  sin  haber  esperado  los  resultados  que  emitiera el Instituto de Medicina  Legal.   

         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   

El  Tribunal Nacional concluyó que el auto  por  medio del cual el fiscal Sandoval Rincón ordenó la entrega de la aeronave  es  manifiestamente  contrario a la ley, porque esa determinación no se adoptó  en  providencia  interlocutoria  como  correspondía  y  porque se incumplió lo  preceptuado  por  en el artículo 53 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el  Decreto 099 de 1991, en materia de devolución de bienes.   

A  lo anterior, el a quo agrega su sorpresa  por  la  premura que tuvo el funcionario en entregar definitivamente la avioneta  sin  que  se hubieran practicado todas las pruebas que él mismo había ordenado  y  sin  notificar al agente del Ministerio Público. Entrega que cumplió frente  a  un  tercero  sin interés jurídico para actuar, porque el apoderado oficioso  no  había  recibido  mandato  de  la  empresa  VIANA  y esta firma ya no era la  propietaria del bien.   

El sentenciador anota que no había claridad  sobre  los  hechos que motivaron la aprehensión de la aeronave, pero sí prueba  sumaria  constituida  por  el  informe  fundamentado suscrito por el Director de  Defensa  Aérea  el  cual dió base a la incautación, que luego impidió que se  tomara  la  decisión  inhibitoria  reclamada  por  el apoderado oficioso. A esa  circunstancia,  suma  que  el  fiscal  no  hubiera  tomado  en consideración la  inexplicable  desaparición  de  la  tripulación  ni  que la nave no se hubiera  reportado al pasar sobre Medellín.   

La  sentencia  acude  a  otro  aspecto para  resaltar  la  irregularidad  del  procedimiento  asumido  por  el  procesado; se  refiere  a  que  los  Fiscales Regionales delegados ante unidades investigativas  carecen  de  facultad  para  proferir  decisiones  de  fondo, hasta el punto que  cuando  es  necesario,  deben  remitir  la actuación a la Dirección General de  Fiscalías para que se designe el Fiscal que debe hacerlo.   

El Tribunal Nacional desecha la explicación  del  implicado  conforme a la cual como la prueba de campo no arrojó resultados  positivos,  no  había elementos de juicio para aprehender, incautar o someter a  la  aeronave  al trámite previsto por el Decreto 2790 de 1990; ello, por cuanto  es  posible  que  la droga alucinógena no deje vestigios en el vehículo en que  se  transporta;  por  tanto, antes de proceder a su entrega, se ha debido contar  con otras pruebas.   

Con  estos argumentos, la primera instancia  deduce   que   se   debe  proferir  sentencia  condenatoria  por  el  delito  de  prevaricato, contra el ex fiscal Sandoval Rincón.   

En  lo  que  atañe  con  la infracción al  artículo  39  de la Ley 30 de 1986, al decir del Tribunal, consistió en que en  el  acta  levantada  a  propósito  del  allanamiento  del apartamento 202 de la  carrera  7  No.  112  –  49  no  aparece  identificado su propietario, el señor  Andrés  Téllez,  quien  sí  se hizo presente en ese momento y se le permitió  escapar,  habiéndose  dejado constancia de su colaboración eficaz, respecto de  la  cual  no  existe  prueba,  a  pesar  de  que la orden de allanamiento estaba  dirigida contra él puesto que era residente de ese inmueble.   

El a quo admite que si bien Andrés Téllez  colaboró  para  el descubrimiento de una red de traficantes de estupefacientes,  ello   no   daba   lugar  para  exonerarlo  de  responsabilidad  o  procurar  su  evasión.   

En cuanto a la tesis invocada por la defensa  sobre  el  fracaso  del  operativo,  atribuido  a que el portero del edificio le  anunció  a  Pedro  Nasser (Boutros Káiser Feghali) la presencia de uniformados  en  el  interior del inmueble, el juez plural la rebate concluyendo que de haber  sido  así  el  evadido  indudablemente habría sido Nasser y no Téllez. A ello  agrega  que  el  citado testigo, esto es el portero, señaló a Pedro Nasser y a  José  Prudencio  Vanegas  como  asiduos  visitantes  de  Andrés  Téllez  y la  circunstancia   según   la  cual,  para  el  momento  en  que  se  cumplía  el  allanamiento, éste salió solo del edificio.   

En este punto, el Tribunal Nacional señala  como  argumento  que  refuerza  sus  conclusiones  el  hecho de que hubiera sido  Elías  Kaiser,  hermano  de  Boutros  (Pedro Nasser) quien hubiera cancelado de  contado  un vehículo SWIFT que adquirió la esposa del Fiscal Sandoval Rincón,  aun  cuando  por esa conducta se hubiera precluido la actuación por un presunto  delito de cohecho.   

Así  mismo,  el  juez de primera instancia  consideró  trascendentes  las  declaraciones  que  en esta actuación rindieron  otros  fiscales  que  conocieron  de  las  diligencias  radicadas con el número  10067,  en  el sentido de no haber encontrado razón para que Andrés Téllez no  hubiera sido capturado ni vinculado a la investigación.   

De  lo  anterior, el sentenciador de primer  grado  deduce  que  se  encuentran  reunidos  los presupuestos que para condenar  exige  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal, en cuanto a la  certeza    del    hecho   punible   y   a   la   responsabilidad   directa   del  implicado.   

A renglón seguido, la Sala decisoria aborda  los  temas  tratados  por  la  defensa;  el  primero de ellos relacionado con la  honestidad  demostrada por el procesado Sandoval en ejercicio de sus funciones y  específicamente  cuando  colaboró  con el bloque de búsqueda en Medellín, en  donde  tuvo  bajo  su responsabilidad miles de dólares incautados. Sin embargo,  estima  el  a  quo  que  ello es insuficiente para demostrar que así como allí  actuó  bien,  se  comportó  de la misma forma en las restantes actividades que  cumplió.   

En cuanto a supuestas violaciones al derecho  de  defensa,  el  sentenciador  descartó  cualquier  hipótesis  al respecto. Y  desechó  la explicación dada por la defensa respecto a la ausencia de consulta  de  la decisión de entrega de la aeronave, basada en unas declaraciones dadas a  la  prensa  por el Fiscal General de la Nación, por cuanto en el momento en que  se  adoptó  la  determinación prevaricadora se encontraba vigente el artículo  53  del decreto 2790 de 1990, que contenía la orden perentoria de consultar las  decisiones relacionadas con la entrega de bienes.   

De  igual  forma,  el  Tribunal  Nacional  contradice  la  afirmación  de  que  la  avioneta fue devuelta porque no había  razón  para  incautarla  o  decomisarla;  al  efecto  aduce que la avioneta fue  seguida  hasta  su  aterrizaje en el aeropuerto de El Dorado, según lo informó  el  Director  de  la  Defensa  Aérea,  y  ello  era prueba al menos sumaria que  ameritaba  no  solo su  aprehensión  sino también que fuera sometida  a investigación.   

Para derrumbar el argumento defensivo sobre  la  ausencia  de  antijuridicidad  en  la  conducta  del  procesado Sandoval, la  sentencia  impugnada  dice  que  la entrega extrarrápida de la avioneta HK 3568  vulneró  injustamente  el  bien  jurídico  de  la administración pública, en  cuanto,  con  esa  actuación,  no  se  persiguieron  los  fines del Estado sino  beneficiar intereses particulares.   

Y  prosigue  el  fallador,  apoyado  en  el  concepto  aportado  por  el agente del Ministerio Público, asegurando que en la  realización  de  la  conducta  sí  concurrió  el elemento subjetivo del dolo,  dadas   las   circunstancias   personales,  profesionales  e  intelectuales  del  procesado,   con  experiencia  de  cerca  de  15  años  como  administrador  de  justicia.   

La   defensa   también   discutió   la  tipificación  de  la  conducta  realizada  por  el  doctor Sandoval Rincón, en  virtud  de  la  cual  le  permitió  a  Andrés Téllez abandonar su apartamento  allanado  y  registrado,  pero el a quo reafirmó sus conclusiones precedentes a  ese  respecto  acogiendo  nuevamente  la  opinión  del  Ministerio Público, en  cuanto  resaltó la situación de flagrancia en que fue hallado y la ausencia de  formalidades  verbales  o  escritas  para  cumplir  una  aprehensión  en  tales  circunstancias.  Así  mismo, puso de manifiesto el atentado consumado contra la  administración  de  justicia  y  el  Estatuto Nacional de Estupefacientes, para  puntualizar  la  antijuridicidad  del  hecho,  e  insistió  en la trayectoria y  experiencia   profesional   del  acusado,  para  concluir  la  concurrencia  del  dolo.   

Al  tasar  la  pena  a imponer, el Tribunal  Nacional,  considerando que concurrió la circunstancia agravante del numeral 11  del  artículo  66  del  Código  Penal  y  que  la  sanción  más  grave es la  contemplada  para  la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986,  partió  del  mínimo de cinco (5) años de prisión y le sumó dos (2) más por  el  delito  de prevaricato. También impuso como pena principal la interdicción  de   derechos  y  funciones  públicas  por  ese  término  y  la  pérdida  del  empleo.   

El  Juez  colegiado no encontró fundamento  para  condenar al procesado a pagar indemnización por perjuicios, por cuanto en  su  criterio,  no  se  causaron.  No  obstante  le  denegó  tanto la condena de  ejecución  condicional  como  la  libertad  provisional  y, en consecuencia, le  revocó la detención domiciliaria.   

        LA IMPUGNACION   

1. SUSTENTACION DEL PROCESADO.  

El sentenciado inicia su alegato de respaldo  a  la  apelación,  fraccionándolo  en  tres  secciones;  una,  referida  a  la  estructura  del  hecho punible; la segunda, la dedica al análisis dogmático de  los  dos  tipos penales cuya infracción se le atribuyó; y en la última, asume  el estudio crítico de la sentencia apelada.   

En ese orden, inicialmente diserta sobre los  elementos  estructurales  del  delito,  desde  el  punto  de vista dogmático y,  posteriormente,  aborda  el  estudio  de  los  hechos punibles por los cuales se  profirió  en  su  contra sentencia condenatoria, vale decir, por los delitos de  prevaricato y “la supuesta patentización de una Fuga de Presos”.   

Así,  en  cuanto  al  primero  de  tales  ilícitos  discurre respecto de sus generalidades, la estructuración del delito  de  prevaricato por acción, puntualizando  los sujetos activo, pasivo, los  objetos  jurídico  y material, y los elementos de la conducta, deteniéndose en  el  análisis  de  lo que es resolución o dictamen, la caracterización externa  de  éstos,  la  no  necesariedad  de  su  ejecutoria, los conceptos de ley y de  manifiestamente contrario a ella.   

En  lo  que  atañe  con  la infracción al  artículo  39  de  la  Ley  30  de  1986, a la que el procesado denomina Fuga de  presos,  el  impugnante  transcribe  apartes  del  estudio  que  sobre esa norma  realizó  el  tratadista  Fernando  Velásquez  en su obra “Las drogas: aspectos  histórico,  sustantivo y procesal”, para plantear la atipicidad de su conducta,  y  en  el  peor de los casos proponerla, en la modalidad culposa establecida por  el inciso segundo de la misma disposición.   

El  último capítulo, lo dedica el acusado  al  análisis  crítico de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, para  lo  cual  su  argumentación  parte  del aserto de que él, como Fiscal Regional  ante  la  Unidad  Antinarcóticos,  sí  tenía  competencia  para  proferir  la  providencia  que  ordenó  cesar  el  estado  de inmovilización de la avioneta,  porque  si  no  hubiera  tenido  competencia para conocer del hecho, no tendría  sentido   que   se   le   dedujera   responsabilidad  penal  por  el  delito  de  Prevaricato.   

Luego,  reafirma  la  tesis  que  ha venido  pregonando  en  cuanto  que la decisión que se le critica no es manifiestamente  contraria  a  la ley ni sustancial ni procedimentalmente, pues, existe una aguda  polémica  doctrinal y jurisprudencial sobre lo que se debe hacer con los bienes  incautados,  decomisados  o  inmovilizados;  si  la providencia que resuelve ese  punto  es interlocutoria; y si debe ser consultada. Ante la diversidad de puntos  de  vista  sobre la interpretación o aplicación de la norma, se debe reconocer  que  la  determinación  que  se profiera obedece a la facultad hermenéutica de  los  jueces, sin que un criterio diverso del superior jerárquico signifique que  se  ha  prevaricado.  Entonces,  por  considerar  que  su  conducta es atípica,  solicita   se   revoque   la   sentencia   para   absolverlo   del   delito   de  prevaricato.   

En  defecto  de  la  admisión  de la tesis  anterior,  el  implicado  alega  que no existe prueba de que él hubiera actuado  con  dolo y que no podía haberla puesto que su intención fue la de proceder en  sentido  correcto  y  aspirando a acertar en el cumplimiento y aplicación de la  ley  y  si  en  ello concurrió un error de tipo vencible, su conducta seguiría  siendo  atípica  porque  solo  podría encuadrar como prevaricato culposo, cuyo  tipo no está consagrado.   

En punto del cargo por facilitar la fuga de  Andrés  Téllez  cuando  se  practicaba  el  allanamiento  de un apartamento de  propiedad  de  éste, el procesado prosigue su defensa admitiendo que en el acta  respectiva  se  omitió  mencionar  esa  evasión,  pero  que  tal silencio solo  podría  ser  sancionado si se realiza a título de dolo, mas no en la modalidad  de  culpa  y  que  en  el  peor  de  los  eventos,  se  habría incurrido en una  negligencia  al  elaborar  el  acta,  pero  no  porque la intención fuera la de  ocultar  la  situación,  tanto  que  sí se hizo la anotación de que el citado  ciudadano  “había  salido”  y se dejó constancia de que el señor Téllez y su  esposa estuvieron prestos a colaborar en la diligencia.   

Aduce  que si la intención hubiera sido la  de  ocultar la presencia de Téllez para ampararlo con el manto de la impunidad,  ni  siquiera  lo  hubieran mencionado en el acta. En cambio el auxiliar judicial  dió  fe  de  que él dictó la constancia referente a la colaboración para una  eventual rebaja por delación.   

Por  otra parte, el doctor Sandoval Rincón  estima  que  la  omisión  relativa  a  la  evasión  no  era determinante de la  impunidad  de  Téllez  puesto  que  su  identificación  y captura bien podían  lograrse por otros medios.   

Insiste  el impugnante en decir que Téllez  sí  fue  identificado y de su presencia se dejó constancia en el acta, sin que  haya  existido  un nexo causal entre la evasión de aquél y la conducta que él  como  funcionario  realizó durante el allanamiento. A ello agrega que no era su  responsabilidad  la  custodia  y  vigilancia de Téllez, la cual se encontraba a  cargo  de  la  fuerza  pública y más exactamente del Capitán Nicolás Ramsés  Muñoz   Martínez,   porque   su  tarea  se  reducía  a  la  coordinación  de  esfuerzos.   

En  criterio del apelante, la única forma,  además  absurda  según su propia advertencia, de deducirle responsabilidad por  el  favorecimiento  de  la fuga,  sería bajo la modalidad culposa prevista  en  el  inciso  segundo  del  mismo  artículo  39  de  la  ley 30 de 1986, pero  atribuyéndole  también  la  responsabilidad  por  el  operativo y por no haber  actuado  con  la  debida diligencia en la vigilancia del desempeño del Capitán  Muñoz.   

Como último tema, en la eventualidad en que  no  fueran  acogidos sus planteamientos, el memorialista enfoca su alegato hacia  la  tasación  de la pena, pues se muestra inconforme con la sanción que le fue  impuesta,  al  considerarla  excesiva.  Al  efecto, muestra su extrañeza por la  mención  que hizo el a quo al haber tenido en cuenta la buena conducta anterior  dentro  de la fiscalía y los reconocimientos y felicitaciones que recibió como  fiscal  del Comando Especial Conjunto, a pesar de los cuales el fallo se mostró  demasiado  drástico,  pues  no  partió  de los mínimos, dedujo circunstancias  agravantes improcedentes y desconoció las de atenuación.   

Para  el  sentenciado,  se  infringió  el  principio  del  non bis ibidem, por cuanto la calidad de funcionario judicial se  tuvo  en  cuenta  para  estructurar  los tipos penales, para agravar la “fuga de  presos” y para incrementar el prevaricato.   

En  criterio del apelante, la circunstancia  de  agravación  basada  en  la  condición  que  se  da  a Andrés Téllez como  traficante  internacional  de  estupefacientes,  no está contemplada en la ley,  cuando  la  lista que trae el artículo  66 del Código Penal es taxativa y  allí no está contemplada la calidad del evadido.   

En las condiciones que señala y poniendo de  presente  que  en  su  favor  concurren otras circunstancias de atenuación como  son,  la buena conducta anterior, el procurar voluntariamente anular o disminuir  las   consecuencias   después   de  cometido  el  hecho  y  haberse  presentado  voluntariamente   a   la  autoridad,  concluye  que  al  dosificar  la  pena  se  infringieron  los  artículos  67  y  28  del  Código  Penal,  en cuanto que la  aplicable  al  concurso  no  puede ser superior a la suma aritmética de las que  corresponden  a  los  respectivos  hechos  punibles, que en este caso no podría  superar los cinco años de prisión.   

Así  mismo,  el  doctor  Sandoval  Rincón  impetra  que  de  acuerdo  a  lo  preceptuado  por los artículos 54 del Código  Penal   y  406  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se tenga como parte  cumplida  de  la  pena  el tiempo que cumplió en detención preventiva y el que  lleva en detención domiciliaria.   

2. SUSTENTACION DEL DEFENSOR.  

A través de abogado suplente designado para  el  efecto,  la defensa sustenta la impugnación rebatiendo los argumentos sobre  los  cuales  el  Tribunal Nacional dedujo responsabilidad contra el doctor José  Edgar  Sandoval  Rincón,  por  cada  uno  de  los delitos que dieron lugar a la  condena.   

Después  de  hacer  un  recuento  de  las  incidencias  que  marcaron  el  seguimiento  de  una avioneta desde los primeros  minutos  de la mañana del 20 de abril de 1993 el cual incluyó su aterrizaje en  Sabanalarga  y  en Barranquilla y el hallazgo de una aeronave en el hangar No. 1  del  aeropuerto  de  El  Dorado  en  Santa  Fe  de Bogotá, y de las diligencias  practicadas  y  pruebas  allegadas  a  ese  respecto,  el  impugnante expone las  siguientes conclusiones:   

         1.  Del  informe  del Director de Defensa Aérea, que dió lugar a  la  investigación preliminar, solo se puede deducir que en la mañana del 20 de  abril  de  1993,  aterrizó  en  el  aeropuerto de Eldorado la avioneta HK 3568;  reporte  emitido porque la noche anterior fue vista una avioneta blanca haciendo  un vuelo sospechoso.   

         2.  La  avioneta  sospechosa no era la HK 3568, porque aquella era  solo  blanca  y no se le veía el número de identificación, en cambio ésta es  blanca y azul y su número de matricula es fácilmente detectable.   

         3.  La  aeronave HK 3568 fue puesta a órdenes del Fiscal Regional  porque  no  hubo otra de tipo ejecutivo que en la misma mañana aterrizara en el  aeropuerto de El Dorado.   

         4.  La investigación previa fue ordenada con el fin de establecer  si   se   había   cometido   algún  delito  y  la  individualización  de  sus  autores.   

         5.  Tanto  la  prueba  de  campo como los exámenes de laboratorio  practicados   en  las  muestras  recogidas  dieron  resultados  negativos  a  la  existencia  de estupefacientes, quedando descartada la prueba de que la aeronave  hubiera sido destinada al narcotráfico.   

         6.  El  abogado que actuó como agente oficioso de Viana Ltda para  solicitar la entrega de la aeronave, presentó documentación.   

         7.  La  orden  de  entrega  se  efectuó  bajo  el  compromiso  de  presentarla cuando las autoridades lo exigieran.   

         8.  De  la inspección judicial practicada al libro de registro de  la  torre  de  control  del  aeropuerto  de  Barranquilla  y  de los testimonios  vertidos  por los agentes de vigilancia de ese aeropuerto, se concluye que el 19  de  abril  la avioneta aterrizó en esa ciudad, procedente de Villavicencio y en  la  mañana del 20 de abril despegó hacia Bogotá. Todo lo cual coincide con la  versión  aportada  por  los  tripulantes  de  la  avioneta respecto al vuelo de  comprobación      efectuado     entre     Villavicencio,     Barranquilla     y  Bogotá.   

         9.  Como  no  había  el  menor indicio de que la avioneta hubiese  sido  dedicada  al  narcotráfico, no era procedente iniciar proceso penal, como  sí lo era decretar la investigación preliminar.   

         10.  La prueba recaudada por el jefe de la Unidad Investigativa de  Policía  Judicial  antinarcóticos  no  desvirtuó  los  argumentos que dió el  Fiscal  Regional para ordenar la desmovilización de la avioneta y su entrega al  agente oficioso.   

         11.  Los  hechos  que dieron lugar a la inmovilización de la nave  no provocaron la iniciación de un proceso penal.   

Las  anteriores  incidencias demuestran, en  opinión  del defensor, que si el fiscal acusado no hubiera dispuesto la entrega  de  la  avioneta,  esa determinación habría tenido que tomarla el fiscal de la  investigación  preliminar,  porque  jamás  se  logró  demostrar  que  la nave  hubiera  sido  destinada  a  narcotráfico  ni  que  fuera  aquella que lograron  detectar  los  pilotos  de  la FAC en la noche del 19 de abril, puesto que a esa  hora   se   encontraba  estacionada  en  Barranquilla,  en  donde  pernoctó  su  tripulación.  Por  tanto,  no  es  veraz  la  afirmación  que hace el Tribunal  Nacional  cuando  asegura  que  la entrega de la aeronave ha debido ordenarla un  juez regional.   

El apoderado comenta que la misma decisión  que  se  le critica al procesado habría tenido que tomar el fiscal regional que  después  asumió  el conocimiento de las diligencias cuando se le solicitara la  entrega  de  la avioneta, porque ya no habría podido seguir “suponiendo” que en  la  aeronave  se transportaron estupefacientes de los cuales se habrían desecho  los   tripulantes  lanzándolos  desde  lo  alto  y  menos  aún  podía  seguir  suponiendo  que  “cualquiera sea la droga alucinógena llevada, bien se sabe que  esta  se  mimetiza  y empaca en tal forma que difícilmente tiene filtraciones o  deterioros  que  demuestren  su  existencia en los vehículos aéreos, navales o  terrestres donde es transportada”.   

A  su  entender,  esa  forma  de suponer es  violatoria  del  artículo  83  de  la Constitución Nacional y violatoria de la  presunción de inocencia.   

Por  lo  demás,  el  mandatario  judicial  censura  al Tribunal en cuanto estimó inaplicable la agencia oficiosa, pues esa  figura  jurídica   está  contemplada  en la legislación de procedimiento  civil  y  bien  puede  integrarse al procedimiento penal conforme a la norma del  artículo  21  del  estatuto  ritual. Por ello, estima que era obligante para el  fiscal  resolver  la  petición del apoderado oficioso, más aún cuando fue él  quien  facilitó  las  llaves  de  la aeronave y aportó la documentación. Como  justificación  de  la  agencia  oficiosa,  aduce  que obedeció al hecho de que  Rutas  Aéreas  de  la  Guajira  Ltda  era la dueña de la avioneta, pero por no  haberse  perfeccionado  la  negociación,  el  abogado  no  podía acreditar esa  propiedad, cuyo título se mantenía en la empresa Viana Ltda.   

Prosigue el representante judicial afirmando  que  el  doctor  Sandoval Rincón no podía abrir investigación con apoyo en el  informe  suministrado  por  el  Director  de la Defensa Aérea, porque no tenía  prueba  de  un  hecho  constitutivo de delito y menos, de alguien que lo hubiera  ejecutado;  y  al  no  abrir  investigación  no  podía  sacar  del comercio la  avioneta,  porque  ello  se  hubiera traducido en la arbitraria violación de un  derecho, esta sí, delictuosa.   

Sintetiza  el  defensor recurrente diciendo  que  la decisión que profirió el doctor Sandoval Rincón no es manifiestamente  contraria  a la ley; tanto, que no  ha sido revocada ni podrá serlo porque  la  prueba  que  se  practicó  luego  de  entregada  la  avioneta  reforzó los  argumentos  que  tuvo  el  fiscal  para disponer su entrega, en cuanto que no se  probó   que   el   aparato   hubiera   sido  utilizado  para   transportar  estupefacientes.   

Después  de  insistir  en  los  argumentos  expuestos,  el  apoderado  concluye  que  la  conducta  realizada  por el doctor  Sandoval Rincón es atípica respecto del delito de prevaricato.   

Al  exponer  la  situación  del  implicado  frente  a  la  condena por la infracción del artículo 39 de la Ley 30 de 1986,  el  profesional del derecho, literalmente descompone los elementos estructurales  del  tipo  para  resaltar  la  no  concurrencia  de la situación de una persona  capturada,  detenida  o  condenada;  en tanto que asegura que al propietario del  apartamento  allanado  no se le facilitó la evasión, lo que da como resultado,  la atipicidad de la conducta.   

Entra,  entonces,  a  explicar  que Andrés  Téllez  jamás estuvo capturado por el hecho del allanamiento y con ese fin, el  abogado  se  apoya  en  la  Constitución  para  recordar que la limitación del  derecho  a  la  libertad  personal  está  sometida  a  estos  requisitos: a) la  existencia  de  un  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente, a  excepción   del  sorprendimiento  en  flagrancia  y  la  detención  preventiva  administrativa  señalada  en  la  sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 de la  Corte  Constitucional;  b)  el  respeto  a  las  formalidades  legales;  y c) la  existencia de un motivo previamente definido por la ley.   

Puntualiza el representante judicial que, en  el  allanamiento,  Téllez  no se encontraba en ninguna de las tres situaciones,  porque  no  se había expedido mandamiento escrito ordenando su captura y no fue  capturado  en  la  diligencia  ni  por  la vía de la detención administrativa.  Agrega  que  no  se  tiene  noticia  de  que con anterioridad al allanamiento se  hubiera  expedido  esa  orden  de  aprehensión  contra Téllez y cuando se  emitió   la  policía  no  la  pudo  cumplir  porque  se  había  retirado  del  lugar.   

Censura  al Tribunal Nacional por confundir  el  concepto  de  captura  con  el  de  flagrancia,  pues  así  lo deduce de la  afirmación  que  hace el juez corporativo de que Téllez estuvo capturado desde  el  momento  de hacerse presente en la diligencia de allanamiento. Esta crítica  conduce  al  defensor  a plasmar el entendimiento que tiene respecto de cada uno  de  tales  fenómenos,  acudiendo  nuevamente a los pronunciamientos de la Corte  Constitucional,  de  donde  extrae  la conclusión según la cual, sorprender en  flagrancia  no  es  lo mismo que capturar en flagrancia; ello, porque aun cuando  se  diga  que Andrés Téllez fue sorprendido en flagrancia, no se puede afirmar  que fue capturado en esa situación.   

Que la aprehensión física no se cumplió,  dice  el  apoderado,  es un hecho del cual dan fe todos los intervinientes en la  diligencia,   tales   como   Javier  Narciso  Estrada  González  (auxiliar  judicial),   María   Victoria  Barrera  Buitrago  (esposa  de  Téllez)  y  los  capitanes   Nicolás Ramsés Muñoz Martínez y Henry Arturo Ruiz Molina. Y  tampoco  concurrió  el  aspecto legal porque al señor Andrés Téllez no se le  rodeó  de  las  garantías  señaladas  por  el  artículo  377  del Código de  Procedimiento  Penal,  precisamente  porque  no fue capturado; exigencia ausente  para  la  tipificación  del  favorecimiento  que se atribuye al doctor Sandoval  Rincón.   

De igual manera, el recurrente descarta que  el  acusado  hubiera  facilitado  a  Andrés Téllez la evasión, porque, por el  contrario,   al  advertir  que  éste  y  Nasser  (Boutros  Kaiser  Feghali)  se  proponían  abandonar el lugar de la diligencia, ordenó su captura. Afirmación  que  respalda  con  fragmentos  de  los  testimonios  de  Javier Narciso Estrada  González,  María  Victoria  Barrera  Buitrago,  los capitanes Nicolás Ramsés  Muñoz Martínez y Henry Arturo Ruiz Molina.   

Agrega  el  defensor  que si la policía no  ejecutó  la  captura  de Téllez, es una omisión que no se le puede imputar al  fiscal,  pues  las  funciones  que le correspondían a éste en el operativo era  asegurar  el  debido  proceso, evitar los abusos de la fuerza pública y ordenar  las  capturas que fueran del caso, pero no realizarlas, ni evitar que Téllez se  retirara  del  edificio.  En  ese  sentido  cita  respuestas del Capitán Muñoz  Martínez.   

Desde  otro  punto de vista, el profesional  apelante  ataca la hipótesis de que su protegido hubiera procurado la impunidad  de  Andrés Téllez recordando que a éste se le individualizó en la diligencia  de  allanamiento, se dispuso su captura, orden que se reiteró el 30 de junio de  1994,  y  que  los esfuerzos realizados por el fiscal para lograr la captura del  citado  ciudadano  riñen  con  la  voluntad  o  la imprudencia para procurar la  impunidad.   

En  términos similares a los expuestos por  su  defendido,  el  mandatario  judicial  critica  la  drasticidad  del Tribunal  Nacional,  no  solo  porque  “dedujo  prueba  en  donde  no existe”, sino porque  aplicó  una  pena  violatoria del non bis in idem, puesto que tuvo en cuenta la  condición  de funcionario tanto para tipificar la conducta como para agravar la  punibilidad,   con   desconocimiento   de   los   límites   señalados  por  el  artículo  28 del Código Penal.   

Al  terminar su alegato sustentatorio de la  apelación,  el  defensor concluye que no existe prueba suficiente para condenar  al  doctor  José  Edgar Sandoval Rincón y por ello considera que la Corte debe  revocar la sentencia condenatoria y proferir fallo absolutorio.   

Cuando el expediente ya se encontraba en la  Corte,  el  sentenciado  Sandoval  Rincón  envió  un  memorial  exponiendo  su  extrañeza  por  la  forma  en que se le ha juzgado, criticando especialmente el  desconocimiento  de la prueba testimonial recaudada en el juicio y la inversión  valorativa  de  los  elementos  de  convicción  allegados,  respecto  a  que la  condición  de  traficante  internacional  de  drogas  recae  en  Boutros Kaisar  Feghali  y  no  en  Andrés  Téllez,  quien  solo  era  un  poseedor  de droga.  Igualmente  menciona  que se le hizo más gravosa la pena por circunstancias que  para  el  momento  de  los  hechos   era  imposibles  conocerlas  como  los  antecedentes de Téllez.   

A  su  escrito,  el  procesado  anexa copia  informal  de  la  providencia  del  6  de febrero de 1995, por medio de la cual,  dentro   de   las   diligencias  radicadas  con  el  No.  16007,  la  Unidad  de  Narcotráfico  de  la  Delegada  Regional  de Bogotá, de la Fiscalía profirió  medida  de  aseguramiento,  consistente  en  detención preventiva contra el reo  ausente  Andrés  Téllez  y  un  tercero,  como  presuntos  responsables  de la  infracción descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.   

También  adjuntó  copia  informal  de una  declaración  que  rindió  María  Victoria   Barrera  Buitrago,  el  8 de  febrero de 1994 ante la Veeduría de la Fiscalía.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Conviene  precisar  desde un inicio que las  dos   infracciones   por  las  cuales  se  ha  proferido  el  fallo  de  condena  (prevaricato  cometido en el mes de abril de 1993 configurado por la devolución  de  la  avioneta  HK3568 mediante auto informal no sometido a notificación ni a  consulta,  y  violación  del artículo 39 de la Ley 30 de 1986 por facilitar en  el  curso  de  una  diligencia  de  allanamiento  la  evasión  de  un individuo  seriamente  indiciado  del tráfico de heroína), habían ocurrido ambas en esta  ciudad  y  se  ligaban  por  la  unidad  de denuncia, en cuanto la averiguación  surgió  de la información suministrada al entonces funcionario de la Fiscalía  doctor  Ricardo  Tellez  por  un  cuñado  del doctor Sandoval, y que ubicaban a  éste   como  un  inescrupuloso  servidor  quien  había  comenzado  a  percibir  ilícitas  utilidades en dólares que le habían permitido la adquisición de un  apartamento,  llegando  hasta  la  aceptación de un vehículo automotor para su  esposa,   pagado   por   el  hermano  de  un  traficante  comprometido  ante  su  Despacho.   

Precluido el cargo de cohecho sobre la base  de  una  insuficiencia  probatoria,  y  culminada  la causa de manera adversa al  acusado  por  los  dos  cargos  enunciados, la impugnación del fallo de primera  instancia  invita  a  responder  los  planteamientos  defensivos  dentro  de  un  análisis  diferenciado  para  cada  uno  de los dos delitos que lo sustentan, y  ello   implica   la   formulación  de  los  siguientes  argumentos:     

1.  EL DELITO DE  PREVARICATO.   

Las   consideraciones   que   sobre  esta  infracción  asisten  al  Tribunal  afirman  la violación del artículo 149 del  Código  Penal en cuanto al disponer el doctor Sandoval Rincón la entrega de la  aeronave  procedió sin competencia, sin sujeción a las pruebas que obligaban a  proveer  de manera contraria a lo resuelto, mediante auto interlocutorio y no de  simple  cúmplase,  y  de añadido, omitiendo someterlo al grado de consulta que  el funcionario eludió.   

Como   al  contradecir  estos  argumentos  sostienen  a  una  el  procesado y su defensor que los elementos externos de esa  infracción    se    hallan    ausentes    porque    al   funcionario   sí   le  asistía    la  posibilidad  de  pronunciarse, su decisión era la que  legalmente   se   imponía  y  la  viabilidad  de  la  consulta  susceptible  de  interpretación  y por lo mismo discutible ya que no se trató de la devolución  de  una  aeronave  sino  de  inaplicar incautación, resulta forzoso empezar por  resaltar  que  el  cargo  que se acredita desempeñado por el doctor José Edgar  Sandoval  para  la  fecha  de  los  hechos  era  el  de  fiscal  Regional, si no  exactamente  encargado  de investigar, calificar y acusar respecto de delitos de  competencia  de  los  juzgados  regionales  según  dispuso el artículo 126 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sí competente, como Fiscal Delegado ante la  Unidad   de  Policía  Judicial  Antinarcóticos,  según  se  desprende  de  la  Resolución  147  de  1992,  para  ejercer  funciones de Dirección frente a ese  cuerpo  auxiliar,  valga  decir  que  aquellas  dadas  a  ese  organismo  en los  artículos  312  y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal y en el   Decreto 2699 de 1991, particularmente al artículo 47.   

Mas,  no  basta  con  aceptar que el doctor  Sandoval  se hallaba asistido de la facultad de disponer la retención y entrega  de  bienes  provenientes o relacionados con la comisión de delitos para admitir  legal  la  decisión criticada en el caso bajo examen, pues contrastan con mayor  severidad  los  elementos  de  juicio  existentes  dentro de aquella actuación,  frente a la decisión que se viene considerando reprochable.   

En    este   sentido   interesa   hacer  particularmente  descollantes  primero los antecedentes que habían dado lugar a  la  inmovilización  de  la  avioneta,  pues no se había trasladado a la Unidad  investigativa  una simple sospecha sino una afirmación concreta que refería al  vuelo  irregular  de  la aeronave y su interés por eludir a las autoridades, lo  que  se  había  conseguido  hasta su aterrizaje en el Aeropuerto Eldorado, pero  también  los  resultados  todavía pendientes de la averiguación surgida, como  además  la  naturaleza  de  la  determinación  que  hacía  objeto  del  grado  jurisdiccional de la consulta.   

En  relación  con  el  primer  aspecto  es  preciso   resaltar   que  el  vuelo  no  autorizado  de  la  avioneta  ejecutiva  referenciado  por  el  Director  de  la  Defensa  Aérea  ponía  de presente un  aterrizaje  sospechoso  en  Sabanalarga donde dos camiones esperaban la aeronave  que  vuelve  a  emprender  el  vuelo  después de una hora y media, pero que sin  registro  en  el  Aeropuerto  de  Barranquilla  ni contacto en su sobrevuelo con  Medellín,  viene  a  coincidir  en su ruta de ingreso a Bogotá con la avioneta  HK-3568 hallada en el Hangar número 1.   

Tan seria le parecería esa información al  Fiscal  apostado  ante  la  Policía  Judicial,  que  el  mismo día 20 de abril  dispone  la  práctica de diligencias previas, y entre ellas la “inmovilización  ,  sellamiento  y  posterior”aspiración  y  prueba  de  campo” con remisión de  muestras  para  análisis  por  parte  del  Instituto de Medicina Legal. En otro  punto  se  dispuso  acreditar la propiedad de la nave requiriendo para ello a la  empresa  propietaria  que  debería  allegar  en  copia  los  planes  de vuelo y  suministrar  nombres  y dirección de la tripulación. Igual información debía  suministrar   la   Aeronáutica   8Civil,   mientras   que  las  autoridades  de  inteligencia   tendrían   que   dar   razón   sobre  los  antecedentes  de  la  avioneta.   

Para   cumplir   en   rigor   con   estas  averiguaciones,  en  la  tarde del día 20 se impusieron los sellos que privaron  de  acceso  a  la  aeronave,  dejando  constancia  de la presentación allí del  doctor  Gustavo  García  que invocó una agencia oficiosa en representación de  la Empresa Viana.   

Luego de librar avisos de iniciación con la  firma  del Jefe de la Unidad de la Policía Judicial Capitán Henry Arturo Ruiz,  el  día  21  de  abril  se  hizo  presente  el funcionario a la práctica de la  inspección,  y  en  su  curso  identificó  la  nave  con la marca Cessna, tipo  Conquest,  color  blanco  con  rayas horizontales azules y afiliada a la empresa  Viana,  verificando  su  aspiración con el empleo de filtros para narcotest que  dieron  resultado  negativo  para  cocaína, acto al cual concurrió de nuevo el  abogado  García  Melo y que una vez concluido dio lugar a imponer nuevos sellos  y reiterar la orden de inmovilización.   

Acto  seguido  aparece  en  el  expediente  respectivo  un  escrito  del  abogado  doctor  Gustavo García en el que pide en  representación  de la compañía Viana la entrega de la aeronave asegurando que  no  se habían realizado con ella vuelos prohibidos, y exhibiendo para el efecto  copia  de un certificado de constitución y gerencia de la empresa propietaria y  copia  del  fax  del  plan  de  vuelo,  lo  que  bastó  para que el funcionario  procesado  autorizara mediante auto de sustanciación del mismo día 21 de abril  cesar  la inmovilización de la avioneta y realizar su “entrega real y material”  al peticionario.   

Refiriéndose  a  este  auto,  argumenta la  defensa  que  en él no se contiene una efectiva orden de entrega pues no había  mediado  aprehensión,  incautación  ni  ocupación  de  la  aeronave,  tampoco  subsistían   razones   que   obligaran  a  la  retención  ni  indicios  de  su  vinculación  con  una  actividad de narcotráfico, de modo que la decisión era  la correcta.   

Contrariando, no obstante, este criterio, es  fácil  encontrar  que  lo  que  resolvía  el funcionario era efectivamente una  devolución  de  bienes retenidos con su propia anuencia y previa valoración de  un  informe  oficial  dentro  de  un diligenciamiento preliminar, lo que por sí  solo  llevaba  a  definir la situación del bien previas unas constataciones que  pese   haber   sido  ordenadas  fueron  omitidas,  y  mediante  una  providencia  interlocutoria  y  sometida  a  consulta,  como así lo entendían el agente del  Ministerio  Público que intervino en la diligencia de inspección y aspiración  del  interior del vehículo y el Asistente de la Unidad, cuyas versiones cita la  providencia  de  primera  instancia,  siendo  notoria  la falta de demostración  respecto  del  dominio  del  bien por parte de quien resultó beneficiario de la  entrega.   

Los  anteriores  reparos se hacen evidentes  cuando  se  recuerda  que  en  el  auto  del  20 de abril se había dispuesto el  sometimiento  de  las  muestras al análisis del Instituto de Medicina Legal, la  adjunción  de  la  “documentación  de  la aeronave, lo mismo que los planes de  vuelo  (copias)”,  oficiar  a  la  empresa  propietaria  de la aeronave, obtener  informe  de la Aeronáutica Civil sobre reportes de vuelo durante los días 19 y  20  de abril, escuchar los testimonios de la tripulación y acopiar el historial  de  la  HK-3658, evidencias todas de las cuales se prescindió súbitamente para  atender  una  solicitud  de  entrega  suscrita  por  un agente oficioso que solo  exhibió  un  certificado  de  constitución  y  gerencia  de  la  empresa Vías  Nacionales  Viana  Limitada,  un certificado de aeronavegabilidad expedido el 29  de  marzo  de  1993,  y  “copia fax” de un “plan de vuelo” de la avioneta HK3568  referente  a  una  nave  “gris rayas azules”, cuando en la inspección se había  constatado que la inmobilizada era de color blanco y rayas azules.   

Sobrepasando    esta    deficiente    y  contradictoria  información, y sobre el solo resultado obtenido de la prueba de  campo,  el auto de entrega del 21 de abril apenas añade que el plan de vuelo se  había  corroborado  con  el reporte de la Defensa Aérea, pero también en esto  es  inexacto,  porque  en  el  fax  solo  se indican los aeropuertos de salida y  destino  por  letras  que  no  permiten  identificar  los aeródromos de origen,  escala  y  destino,  mientras  que  en  el  informe  oficial se dice que la nave  HK-3568  tenía  ruta  de  Barranquilla  a  Bogotá,  mas,  sin  embargo, había  descendido  y  permanecido en Sabanalarga, donde precisamente se vio ejecutar el  comportamiento irregular.   

Así,  entonces,  se  acredita  que  a  lo  irregular  y  prematuro  del  pronunciamiento  se  suma el distanciamiento de su  argumentación  con la realidad de lo hasta allí incipientemente demostrado, lo  que  torna  en  ilegal  la orden de entrega que, de añadido, y contrariando una  vez  más  el  claro  mandato  de  la  ley, se adopta en auto que el funcionario  oculta  al Ministerio Público y a la segunda instancia, en cuanto a aquel no se  le notifica, ni a esta  se le propone el grado de consulta.   

Y  es  que  no  puede la Sala atenerse a la  tesis  sugestiva  de  la  defensa  sobre  la  improcedencia, contingencia o duda  respecto  al  sometimiento  de  la  determinación de entrega a una revisión de  segundo  grado, porque ya en la ley 30 de 1986 se hacía explícita esa voluntad  del  normador  cuando  en su artículo 47 disponía el decomiso de los medios de  transporte  utilizados para la comisión de infracciones de aquellas a que dicho  estatuto  se  refiere,  dejando  apenas  la  opción  para  que quien tuviera un  “derecho  lícito  demostrado  legalmente sobre el bien” lograra constituirse en  depositario,  o  el  tercero ajeno al delito lograra la restitución excepcional  del bien, mediante decisión susceptible de consulta.   

                    

Con  posterioridad, tal como el Tribunal lo  anota  en  la  decisión que se revisa, el artículo 53 del Decreto 099 de 1990,  había ratificado que:   

         “Los  inmuebles,  aviones,  avionetas,  helicópteros,   naves   y   artefactos   navales,   marítimos   y   fluviales,  automóviles,  maquinaria  agrícola,  semovientes,  equipos de comunicaciones y  radio  y  demás  bienes  muebles,  así  como  los  títulos  valores, dineros,  divisas,   depósitos   bancarios,  y  en  general  los  derechos  y  beneficios  económicos   o   efectos  vinculados  a  los  procesos  por  los  delitos  cuyo  conocimiento  atribuye  el artículo 9o. del presente decreto a la jurisdicción  de  orden  público,  o  que  provengan  de  su  ejecución, quedarán fuera del  comercio  a  partir  de  su  aprehensión,  incautación u ocupación, hasta que  resulte    ejecutoriada   la   providencia   sobre   entrega   o   adjudicación  definitiva.   

         “El  superior  de  la unidad investigativa de policía judicial de  orden  públi-  co  el  jefe  de  la  policía judicial, solo podrán ordenar la  incautación  u  ocupación  de  bien  mueble  o  inmueble  cuando exista prueba  sumaria  sobre  su  vinculación a delito de los mencionados en el artículo 9o.  de   este   decreto   como   de   conocimiento  de  la  jurisdicción  de  orden  público.   

         “De  la  aprehensión, incautación y ocupación de los bienes que  estuviesen  sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato  al   funcionario   que   corresponda  por  el  jefe  o  superior  de  la  unidad  investigativa  que  la  haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no  estará  sujeta a costo ni a turnos algunos, so pena de causal de mala conducta.  Hecha  ésta,  todo  derecho  de  terceros  que  se  radique sobre el bien será  inoponible al Estado.   

         “La  orden  de  entrega  definitiva de bienes a particulares sólo  podrá cumplirse una vez ejecutoriada.   

        “Parágrafo. ……..”   

         

Pues bien, la información suministrada por  la  Dirección de Defensa Aérea constituía aquella prueba sumaria demandada en  el  precepto  que  se  cita,  (posible  tráfico  de  narcóticos, armas u otros  elementos  prohibidos),  con  mayor  razón  si  el  oficioso  solicitante de la  entrega  lejos  de  desvirtuar  la  información,  solo  ofrecía una deficiente  documentación  sobre  dominio y plan de vuelo así que la aprehensión ocurrida  y  validada  por  el  propio  funcionario mediante su auto de abril 21 no había  variado  como  para  que  pudiera  ordenar una entrega incondicional como la que  allí  se  disponía, y mucho menos tratando de inaplicar, sin fundamento que en  el auto válidamente se explicara, la imperiosa orden de consulta.   

Reconociendo  por  último que la decisión  podría  ciertamente  marginarse de la legalidad, se dice en la alegación de la  defensa  que  a  ella  pudo  llegar  el  funcionario por un error de conducta no  reprochable  penalmente,  dado que el delito de prevaricato solo se configura en  la modalidad dolosa.   

Tal pretensión del recurrente podría darse  de  recibo  si  en el comportamiento del doctor Sandoval se hubiera detectado un  actuar  inadvertido,  el  afianzamiento quizás de ese criterio o una discusión  coetánea  a  la  época  del  hecho  que  por su parte pusiera en discusión la  aplicabilidad  de  unos  preceptos. No es esa, sin embargo, la situación que se  examina:  De  una  parte,  tendrá  que  recordarse que la averiguación surgió  porque  la  propia  familia  del ex-fiscal puso al descubierto una sobreviniente  falta  de  escrúpulo  que a su propio cuñado ( oficial de la Fuerza Aérea) le  alarmaba,  y  que  indiciaba  respecto  de  un  rápido  enriquecimiento, y ello  forzosamente  pone sobre aviso de un malicioso actuar que al interior del propio  auto  de  abril  21  se  confirma  al  pretender que el plan de vuelo se hallaba  respaldado  con  la  información de la Defensa Aérea, cuando la justificación  de ese reporte precisamente evidencia lo contrario.   

Pero  es  más:  tiene  razón  el Tribunal  cuando  destaca  que  hasta el agente del Ministerio Público doctor Juan Carlos  Acevedo  al  declarar  contradice  al procesado desmintiendo que hubiese dado su  consentimiento  sobre  la  entrega  de  la  nave,  pues  por el contrario, en su  versión  -folio  174  y  ss.  primer  cuaderno-  se  dice  sorprendido  por  la  expedición  de  esa orden,que jamás le fue consultada y ni siquiera informada,  entendiendo   por  su  parte  que  aún  faltaban  comprobaciones  que  hubieran  permitido accederla.   

Por otra parte, el Asistente de la Fiscalía  Javier  Narciso  Estrada  -folio  69  y  siguientes id.- ratificó que el doctor  Sandoval  sí  le hizo saber desde el mismo momento de la diligencia que pensaba  hacer  entrega  de la avioneta, pero solo posteriormente y por teléfono le hizo  dictó  el  texto  del  auto  haciéndole  rectificar  que  la entrega no sería  provisional  como  creía  el empleado, sino incondicional, lo que hace evidente  la  conciencia  del  acusado  respecto  de las proyecciones de la determinación  optada,  atendiendo  la  voz  de  un  agente oficioso que como posteriormente se  determinaría,  ni  siquiera  podía  serlo  de  la empresa Viana, pues ésta ya  había  vendido para entonces la aeronave, al punto de no respaldar la actividad  del abogado.           

En  las  anteriores  condiciones,  resulta  inaceptable  la  invalidación  del  fallo  de  condena,  en cuanto al delito de  prevaricato  se  refiere,  no  sin  aclarar  que la Sala apoya para este caso la  adecuación  de la conducta al tipo del artículo 149 del Código Penal y no del  artículo  39 de la ley 30 de 1986, porque si bien es cierto los hechos tuvieron  ocurrencia  dentro  de una averiguación penal iniciada por eventual infracción  al  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes, no se acredita que con la decisión  anticipada  e irregular de entrega de la aeronave el funcionario acusado hubiera  pretendido  exactamente  procurar  la  impunidad del posible ilícito informado,  como  tampoco  la  “ocultación,  alteración  o  sustracción” de los elementos  decomisados.  Su actividad se concretó en la decisión de entregar una aeronave  cuando  aún  no  se  contaba  con  los  presupuestos necesarios que la hicieran  procesalmente  viable,  al  menos  a  título  provisional,  y en pretermitir el  trámite  de  una  consulta legalmente operante, lo que excluye por principio de  tipicidad  la  aplicación  de  la  segunda  disposición, de consecuencias más  severas.   

2.- LA INFRACION  AL ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.   

Para  mejor comprensión del cargo que bajo  esta  valoración  jurídica  se imputa al procesado, no sobra recordar el texto  del artículo 39 de la ley 30 de 1986:       

         “El  funcionario  empleado  público o  trabajador  oficial  encargado  de  investigar,  juzgar  o  custodiar a personas  comprometidas  en  delitos  o contravenciones de que trata el presente Estatuto,  que   procure   la  impunidad  del  delito,  o  la  ocultación,  alteración  o  sustracción  de  los  elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión  de  persona  capturada,  detenida  o condenada, incurrirá en prisión de cuatro  (4)  a  doce  (12)  años,  pérdida  del  empleo  e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

        “Si  el  hecho  tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado  oficial   incurrirá   en   la   sanción   respectiva,   disminuida   hasta  la  mitad”.   

De  las conductas alternativas descritas en  este  tipo  penal el a quo dedujo responsabilidad al doctor Sandoval Rincón por  “procurar  la  impunidad  del  delito”  y  “facilitar  la  evasión  de  persona  capturada”,  en  este  caso  el  individuo Andrés Téllez, cargo que la defensa  unificadamente  enerva  al  sostener  que  al  suceder  el  hecho Téllez apenas  podría  considerarse  sorprendido pero en ninguna forma capturado, que su huida  no  repercutía  hacia  la  impunidad  en  cuanto la captura podía lograrse por  diferentes  medios,  y que si hubo responsables de la custodia de aquel sujeto y  por  lo  mismo  de  su  evasión, ella radicaría en los agentes de la Policía,  pues  con  esa  finalidad se había previsto su concurso, tratándose además de  personas  capacitadas  para esa labor y que contaban con los medios para hacerla  efectiva.  También  para  este  caso,  como alternativa favorable se reclama el  reconocimiento de la modalidad culposa.   

No   se  discute  que  la  diligencia  de  allanamiento  cumplida en el apartamento de la carrera 7a. con calle 106 de esta  ciudad  el  13 de noviembre de 1992 a cargo de Andres Tellez, se había iniciado  bajo  la  responsabilidad  de los oficiales de la Policía adscritos a la Unidad  Antinarcóticos  de  la  Fiscalía, y que solo avanzada la diligencia y obtenido  el  positivo  de hallazgo de heroína se hizo concurrir al doctor Sandoval. Así  lo  confirma  en  la  diligencia  de  audiencia el Capitán de la Policía Henry  Arturo  Ruiz,  precisando  que  cuando  el  funcionario  ahora acusado llegó al  apartamento,  ya  uno  de  los  allí  presentes,  un sujeto de nombre Prudencio  había  admitido que una parte de la droga era suya, surgiendo indicios adversos  a  Tellez  no  solamente  por  ser el responsable del apartamento, sino además,  porque  en  un abrigo que allí se encontraba fue quien informó la presencia de  más  droga,  aclarando  que  le  pertenecía  a un tercero a quien podía hacer  comparecer hasta allí.   

Es  cierto  que  en su versión, el oficial  acepta  que  la  responsabilidad  por  las personas aprehendidas la asumían los  miembros  de  la  Policía  pues  para  ese  fin  habían  sido convocados. Pero  también  lo es que la presencia del doctor Sandoval en ese sitio se justificaba  precisamente  para  que  valorara la evidencia, fuera garante de los derechos de  las   personas   involucradas   e   impartiera   las   órdenes  judiciales  que  correspondieran,  y  a  tal  grado era ello así, que fue suya la dirección del  acto  desde  su presencia según emerge del acta levantada, como de lo dicho por  los  capitanes  Ruiz  y  Narciso Estrada en el curso de sus intervenciones en la  audiencia,  precisando  en  ella  que  recibieron  y atendieron las órdenes del  acusado una vez se hizo presente.   

Siendo  lo anterior así, y evidente que en  contra  del  señor  Andrés  Tellez había surgido un sorprendimiento flagrante  que  ni  siquiera  la  defensa  opta  por desconocer ante esta instancia, era de  cargo  del funcionario hacer efectiva la retención del implicado, y así consta  que  había  procedido,  pues  consultando  la versión del otro concurrente, el  Asistente  de  la  Fiscalía señor Narciso Estrada, se ha de dar por sabido que  el   doctor   Sandoval  consideraba  ya  a  ese  recién  llegado  como  persona  susceptible  de  la  obtención  de  beneficios por colaboración eficaz, lo que  implica   su  conciencia  respecto  de  la  situación  de  Tellez  como  sujeto  involucrado  en  el  delito y sorprendido en su propia casa con evidencias sobre  su ocurrencia.   

Que Andrés Tellez había quedado, bajo esas  circunstancias  a  órdenes  del  Fiscal,  así  éste  no  hubiese  formalizado  mediante  orden  escrita  su  traslado,  es  hecho  que no merece discutirse, en  cuanto  el  operativo  estaba  todavía  en  curso, pero el involucrado bajo las  ordenes  expresas  del  funcionario  que  había  controlado coercitivamente sus  movimientos  impidiéndole  entrar  o  salir  a  voluntad,  y en la expectativa,  apenas  de  conseguir su colaboración para el sorprendimiento y aprehensión de  otros responsables.   

Es bajo esas circunstancias, según resulta  descrito  por  el  Asistente Estrada González, que el funcionario se aparta con  uno  de  los  oficiales  de  la  Policía y Tellez, y luego de esa conversación  acuerdan  que  solo un agente quede en la cocina del apartamento, el fiscal y su  asistente  encerrados  en  el  cuarto de un niño, y Tellez, su esposa y Boutros  Feghali  en  libertad  de  movimientos  dentro del inmueble el tiempo suficiente  para  que  Andrés  y Boutros Kaisser Feghali emprendieran la huida, pues cuando  la  esposa  de  Tellez  le  dio  esa  información  al  doctor  Sandoval y éste  reaccionó  impartiendo  la  orden  de  capturarlos,  ya  Andrés  Tellez había  desaparecido,  y  el  extranjero  partido  en  una  camioneta  que solo lograron  retener cuando llegaba a la calle 92.   

La  anterior  secuencia  indica  que  solo  después  de haber logrado la retención del tantas veces citado Andrés Tellez,  el  acusado  optó  por  idear  el  procedimiento  de  la invitación de Boutros  Kaisser   Feghali,  pero  que  no  le  bastó  que  este  concurriera  hasta  el  apartamento  para  proceder  a  su retención como hubiera sido suficiente, sino  que  luego  le  concedió  a  los dos implicados la oportunidad de evadirse, sin  haber  previsto  ni  los medios ni la coordinación suficiente para el exito del  operativo,  pues sin necesidad de medir las consecuencias por los resultados que  así  lo acreditan, es indicativa la información de los oficiales escuchados en  el  curso  de  la  audiencia,  quienes  precisan que para la persecución de los  evadidos tuvieron que solicitar los servicios de un taxi.   

No  puede,  entonces,  acoger  la  Sala  la  diferencia  que  la  defensa  invoca entre el sorprendimiento en flagrancia y la  captura  en  flagrancia para entrar a deducir que la situación de Andres Tellez  no  era  la  de  capturado,  desnaturalizando  por  esa  vía  la infracción al  artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986 por ausencia de uno de los elementos de su  descripción  punible, pues en el fondo lo que se quiere confundir es la captura  con  su  formalización  mediante la expedición de la orden escrita pertinente,  pero  ello resulta improcedente tratándose como aquí sucede de un operativo en  acto,  en cuya secuencia se identifica con meridiana claridad la retención real  y  sustentada  en  el  sorprendimiento  flagrante  de uno de los involucrados, a  quien con posterioridad se le facilitó su huída.   

Y  no  se  diga que la investigación no se  obstruía  o  perjudicaba  por la ausencia de Andrés Tellez, en cuanto conocido  su  nombre,  ya  para  el  futuro bastaba con disponer y lograr su aprehensión,  porque  lo  cierto es que con la lenidad con la que fue tratado se obstruyó que  para  el  proceso  este  individuo hubiera dado explicaciones e información que  hubiese  realmente  encaminado  al  esclarecimiento  de  los  hechos, como se le  excluyó  de  modo  irregular de las consecuencias físicas que prevé la ley de  procedimiento  para  su  conducta  delictiva, como también de la posibilidad de  hacerle efectiva la represión penal correspondiente.   

Tampoco puede para este caso admitir la Sala  que  en  el  comportamiento del doctor Sandoval Rincón pudo mediar la culpa, lo  que  para  este  evento  tendría  consecuencias no ya de atipicidad pero sí al  menos  de  alivio  punitivo. Si bien es cierto que el dependiente Javier Narciso  Estrada,  como  los  oficiales  de la Policía y ante todo la esposa del evadido  Tellez  coinciden  en  coro  para  sostener  que  al  enterarse  de  la huida el  funcionario  se  encolerizó y dispuso de inmediato la recaptura de los huidizos  traficantes,  es  lo  real que una inadvertencia de semejante entidad no resulta  fácilmente  comprensible  en  alguien  que  como el doctor José Edgar Sandoval  había  llegado  a ese cargo de Fiscal en Bogotá precisamente en reconocimiento  de su idoneidad y eficiencia en esta clase de operativos.   

Pero aún dando margen a la imaginación, lo  que  resulta  francamente  demostrativo  en  su contra es el hecho mismo bajo el  cual  llegó la Fiscalía a descubrir las irregularidades perseguidas dentro del  presente  asunto,  valga decir que sobre la base de una información rendida por  su  propia  familia,  que  justamente permitió saber que en los mismos meses en  que  el  doctor Sandoval conocía de este proceso contra Boutros Kaiser Feghali,  su  esposa  adquiría  un  vehículo  Chévrolet  vendido por la concesionaria a  Pedro  Kaisser Feghali hermano de este implicado, lo que lejos de configurar una  simple  coincidencia,  le  entra a dar sólido soporte a las imputaciones que el  cuñado  del  acusado,  Capitán  de  la aviación Heriberto Carvajal, le había  endilgado,  asegurando  que  por el mal consejo de algunos oficiales compañeros  de  trabajo,  el  doctor José Edgar Sandoval había torcido el recto camino que  lo  había distinguido, para entrar a percibir ilícitas utilidades derivadas de  su comportamiento corrupto en el ejercicio de su cargo.   

Por lo expuesto, el fallo condenatorio será  motivo de respaldo.   

3.-DE   LA  GRADUACION DE LA PENA.   

La  última  solicitud  alternativa  de  la  defensa  apunta  a  obtener  de  la  Sala una modificación favorable de la pena  impuesta  al  acusado,  considerando  que  la  sentencia de primera instancia la  fijó  de  manera  excesiva  y  violando varias de las reglas legales aplicables  para  su tasación, pues a la vez que se desconoció el principio del non bis in  idem  incrementándola  con  remisión  al  cargo  desempeñado  por  el  doctor  Sandoval  que  ya  se  había tenido como elemento del tipo, se ignoró la buena  conducta  anterior  del  procesado,  su  voluntad  de  hacer  menos gravosas las  consecuencias   de   su  conducta  y  de  comparecer  voluntariamente  ante  las  autoridades,  inconformidad  que se extiende aún para criticar la forma como se  estimó  la prueba, pues a juicio del procesado se le dedujo responsabilidad por  los  antecedentes  que registraba Tellez, cuando la prueba de ellos solo se vino  a conocer tiempo después de su evasión.   

Para fijar la pena al procesado, el Tribunal  partió  como  correspondía  para  un  concurso  heterogéneo  de delitos de la  señalada  en  el  artículo  39  de  la  Ley 30 de 1986 “cuatro a doce años de  prisión,  pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término”, considerando imposible partir del mínimo legal “dada  la  indiscutible  gravedad de la conducta”, deducida de la entidad del hecho por  el  cual debía responder Tellez, valga decir que de un miembro de organización  integrada  para  el tráfico internacional de narcóticos, aspectos que todavía  debían  complementarse  por  la  “posición  distinguida  que  ocupaba  el  Dr.  Sandoval  Rincón”  a  quien  como  Fiscal  Regional se le había encomendado el  conocimiento  de  hechos  punibles  de  suma  trascendencia, lo que implicaba la  mayor confianza depositada en él por la comunidad.   

Tal  consideración  llevó  a partir de un  mínimo  de cinco (5) años de prisión, para incrementarlo en dos (2) en razón  del  concurso,  poniendo  una  vez  más  de  bulto  la ubicación del delito de  prevaricato en este caso.   

De lo anterior emerge que la consideración  principal  del  Tribunal  hacía  referencia  a  la  gravedad  de los dos hechos  sancionados,  pero   particularmente del referente a la facilitación de la  huida  de Andrés Tellez, porque juiciosamente se recordaron no los antecedentes  de  este  sujeto  como lo entiende el recurrente, solo sabidos luego de la fuga,  sino  los  concernientes  a la gravedad de la infracción que el doctor Sandoval  le  estaba  investigando,  dado  que  la  descubierta fue una red de tráfico de  heroína,  hecho que ni el procesado desconoce, pues una de sus explicaciones se  remitió  precisamente  a  un  deseo  de  desvertebrar ese organismo y no solo a  conformarse  con  la  aprehensión  de uno o algunos de sus integrantes. Sabía,  pues,  el doctor José Edgar Sandoval sobre la gravedad de la imputación que se  cernía  sobre  Tellez,  y eso hacía que el favorecimiento prestado para eludir  la  acción  de  las  autoridades  se  revistiese de características mucho más  graves  y  reprochables,  lo  que  válidamente  tendría  que  repercutir en un  incremento  de  la  pena, pues así expresamente lo indicaba el artículo 61 del  Código Penal.   

Tampoco  se  muestra indebido el incremento  justificado  por la clase de actividad dentro de la cual ejecutó el funcionario  su  conducta, pues ella no es ajena a la causal 11 de incremento punitivo fijada  en  el  artículo 66 del Código Penal, que no por referirse al desempeño de un  cargo  puede  considerarse  violatoria del principio del non bis in idem siempre  que  se  persigan  delitos  de  responsabilidad,  dado  que  en  la escala de la  función  pública  cabe  válidamente  distinguir  entre  la connotación de un  delito  cometido  por quien desempeña un modesto empleo que lo ubica poco menos  que  en  el  anonimato,  y  el  alto funcionario cuyo acto de corrupción genera  honda   desconfianza   en   la   comunidad   porque   su   mayor   preparación,  responsabilidad  y  confianza  recibidas,  hacen exigibles en grado superior esa  lealtad  y  rectitud,  y  como  consecuencia  llevan en su desconocimiento a una  represión más severa.   

Por  otra  parte,  si el mínimo de la pena  prevista  en  el  Estatuto de Estupefacientes para el favorecimiento descrito en  su  artículo 39, fija un tope de cuatro años, y un máximo que lleva hasta los  doce,  no puede considerarse excesiva ni injusta una sanción base que apenas se  incremente  en un año, sobre el presupuesto de hechos graves como los que aquí  se han enunciado.   

El  incremento  por  razón del concurso lo  autorizaba  el  artículo  26  del  Código Penal hasta en otro tanto de la pena  más  grave.  A  juicio  del Tribunal su ajuste apenas procedía en dos años, y  para   adicionarlos  expresó  razones  relacionadas  con  la  gravedad  que  el  prevaricato  autónomamente  revestía,  consideraciones  que  no  demuestra  el  recurrente  equivocadas,  ni  llevan  frente a la máxima drasticidad legalmente  posible  y  judicialmente desestimada, a admitirles el calificativo de excesivas  bajo  el  cual  se  ha  pretendido  reducirlas.  El  fallo  recurrido,  se ha de  mantener, así, inalterado.   

Pide  aún  el  procesado  que  como  parte  cumplida  de la pena se le tenga en cuenta el tiempo de detención sufrido tanto  en  reclusión  carcelaria  como en su domicilio, solicitud que para la mayoría  de  la  Sala ninguna objeción ofrece, en cuanto el reconocimiento tiene expresa  consagración en la ley.   

En  efecto,  al  abordar  el  tema  de  la  detención  domiciliaria con miras al otorgamiento de la excarcelación, tuvo ya  la  Corte  la  oportunidad de analizar las consecuencias de aquella modalidad de  la  medida  de  aseguramiento,  aún  en  el  caso  de  la equivocada pero ahora  rectificada  tendencia de algunas dependencias de la Fiscalía, que confundieron  el  concepto penal del domicilio con el de vecindad. Dijo entonces la Sala a ese  respecto  en  auto  de  septiembre 20 de 1995 con ponencia del Magistrado Doctor  Nilson Pinilla Pinilla:   

                  “No sobra  recordar  que  es  criterio  de esta Corte que la detención domiciliaria, en su  condición  de  medida  de aseguramiento cuya permanencia y duración constituye  parte  abonable  a  la  eventual  pena que se le imponga al procesado en caso de  sentencia  de  condena, debe cumplirse en su residencia, atendido el concepto de  domicilio  que  se  deduce  de  la acepción que, entre otros factores, asume la  Constitución  Política  en  sus  menciones de contenido penal (artículos 28 y  32),  con su alcance restrictivo de residencia o lugar de habitación, y no como  domicilio   civil   o   vecindad  donde  el  individuo  ejerce  sus  actividades  habituales,  acogido  este  último  como base de decisión por la Fiscalía, al  momento   de   la  sustitución  de  la  detención  preventiva  originariamente  impuesta.   

                     “Asi,  resulta  claro  y  en  estricto  derecho  que  la  detención  domiciliaria  del  procesado  …  debió  cumplirse en su residencia y no en la vasta comprensión  territorial  de  “la  ciudad  de Leticia, Departamento del Amazonas…”, como lo  consideró  y  fijó  el  señor  Fiscal  Delegado ante esta corporación (f.286  cdno.2   original).”Sin   embargo,  la  generosa  acepción  de  domicilio  como  municipio,  que de todas formas supone alguna leve privación, como en este caso  cuando  solicitó  permiso  para  viajar a recibir tratamiento médico, no puede  revertir  en  causa  perjudicial  a los intereses y derechos del procesado, para  sobre  su  base  pregonar  la  inocuidad  de la medida y negar el beneficio a la  libertad  provisional  a  la  cual  se  hizo  merecedor desde la superación del  término  señalado  por el numeral 5o. del art.415 del estatuto procesal penal.  Tal  es  el  criterio  mayoritario  de la Sala, expresado al resolver situación  análoga:   

                               ”  ‘…Sin  embargo,  como  el  doctor   (…)   viene   cumpliendo   con   las  exigencias  señaladas  por  la  Fiscalía    Delegada,   su   interés  legítimo  de  gozar  del  beneficio  de  excarcelación  provisional  que  se  demanda,  no puede resultar  afectado  por  la  imprecisión  y   amplitud   con   que  se  le  impusieron…’  ”  (auto  de  fecha  16  de agosto de 1995, M.P. doctor Fernando  Arboleda Ripoll).   

Tratándose no ya de la excarcelación sino  del  cumplimiento  de la pena, no halla la Sala motivo que la lleve a rectificar  o  restringir  este  criterio  en  tanto  no lo hizo la ley con precedencia a la  medida  cumplida  por el procesado. Al consultar el texto de los artículos 54 y  56  del  Código Penal que expresamente y en su orden obligan a tener como parte  cumplida  de  la  pena  privativa  de  la  libertad  el  tiempo de la detención  preventiva,  y  a descontar aún dentro de ese mismo concepto el transcurrido en  establecimientos  especiales o clínicas adecuadas para el caso de la enfermedad  mental  sobreviniente,  lo  mismo que el de los artículos 396 y 409 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  respectivamente  autorizan el cumplimiento de la  detención  preventiva  total  o parcialmente en el domicilio del sindicado o en  el  lugar  de  su  trabajo,  ninguna  duda queda en cuanto a que la voluntad del  legislador  ha  sido  la  de  equiparar en sus consecuencias respecto de la pena  estas  modalidades  de  la  detención, de modo que frente a ellas no podría el  intérprete  intentar  distingos  peyorativos o desventajosos para el procesado,  ni  aún para aquellos casos en que por una infortunada interpretación judicial  se   extendió  el  ámbito  de  la  detención  domiciliaria  a  los  márgenes  pragmáticos  de  una  restricción  domiciliaria, pues si para eventos tales el  procesado   se   limitó  a  cumplir  el  régimen  impuesto  por  la  autoridad  competente,  mal  se  podría a ulteriori tornar en más gravoso o prolongado el  tratamiento  represivo,  pues ello iría en contra del principio de legalidad de  la  pena, al implicar una indebida tolerancia al paralelismo o exceso de medidas  restrictivas  que  no  hallan  fundamento  en  los  sistemas  penal, procesal ni  penitenciario vigentes.   

La  declaración que en tal sentido pide el  procesado  se  hace  de  recibo,  con  la  advertencia  de que su efectividad se  supedita  al  cumplimiento  real  de  los requisitos expresos bajo los cuales se  condicionó judicialmente en su momento la detención domiciliaria.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,     

                    

        RESUELVE:   

CONFIRMAR   íntegramente  el  fallo  apelado, por medio del cual se condena al doctor José  Edgar  Sandoval  Rincón  como  penalmente responsable de infringir la Ley 30 de  1986,   en   su  artículo  39,  en  concurso  con  el  delito  de  prevaricato,  ADICIONANDOLO   en  el  sentido  de  reconocer  al  encausado, como parte cumplida de la pena, el tiempo  descontado   en   detención  preventiva  tanto  carcelaria  como  domiciliaria.   

Cópiese,      devuélvase      y  cúmplase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO   CALVETE  RANGEL   

JORGE           CORDOVA  POVEDA              CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR              DIDIMO    PAEZ  VELANDIA   

Salvamento Parcial de Voto  

NILSON           PINILLA  PINILLA            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.      

     

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PRIVACION  ILEGAL DE LA  LIBERTAD   

(Salvamento Parcial de  Voto)   

Cuando se impone con alcance de restricción  de  la libertad o restricción domiciliaria (como sucede con la caución, con la  conminación,  con  la  misma  suspensión de la detención preventiva) no tiene  porque  generar  derecho  a la excarcelación por vencimiento  de término,  ni al abono de su tiempo como parte cumplida de la pena.   

Proceso No. 10908  

                                                              Salvamento Parcial de Voto   

Me  sigue  pareciendo  un contrasentido, lo  digo  con  todo  comedimiento,  que  se dé tratamiento privado de la libertad a  quien  no lo ha estado; si el concepto de régimen de la detención domiciliaria  no  fué  claramente  diseñado por el legislador y si como consecuencia de ello  quedó  a  la  deriva  del  buen  criterio del administrador de justicia, juez o  fiscal,  el  ámbito  a  que  se  contrae  esta  medida  de aseguramiento, es su  régimen   realmente   impuesto   el   que  debe  determinar  sus  consecuencias  jurídicas.  Cuando  se  impone  con  alcance  de  restricción de la libertad o  restricción  domiciliaria  (como  sucede  con la caución, con la conminación,  con  la  misma  suspensión de la detención preventiva) no tiene porque generar  derecho  a  la  excarcelación por vencimiento  de término, ni al abono de  su  tiempo  como  parte  cumplida  de  la  pena.  Si  se  impone  como verdadera  privación  de la libertad, con atenuantes en su régimen, debe reconocerse como  abono  a  la pena. Lo demás es pura ficción. Es declarar que alguien ha estado  detenido,  cuando  no  lo  ha estado; o que ha cumplido una pena privativa de la  libertad, cuando ella no ha ocurrido.   

En ello me remito al salvamento de voto que  con  el  Magistrado  Jorge E. Valencia hice a la decisión de agosto 16 de 1995,  reiterado  en  septiembre  20 del mismo año. Y me lo confirman, entre otros, el  texto  y  alcance  de los artículos 45, 54 y 57 del Código Penal y 7o. y 71 de  la Ley 65 de 1993 cuyo tenor es el siguiente:   

ART.  45.- Prisión y arresto. Las penas de  prisión  y  arresto  consisten  en  LA  PRIVACION  DE LA LIBERTAD PERSONAL y se  cumplirán en los lugares y la forma previstos por la ley.   

Estas  penas  podrán cumplirse en colonias  agrícolas  o  similares  teniendo  en cuenta la personalidad del condenado y la  naturaleza del hecho.   

ART.   54.   Cómputo  de  la  detención  preventiva.  El  tiempo  de detención preventiva se tendrá como parte cumplida  de la pena PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.   

ART.  57  Restricción  Domiciliaria.  La  restricción  Domiciliaria  consiste  en la obligación impuesta al condenado de  permanecer  en  determinado  municipio  o  en  la  prohibición  de  residir  en  determinado lugar.   

ART. 7o. (Código Penitenciario) Motivos de  la  privación de libertad. La privación de la libertad obedece al cumplimiento  de pena, A DETENCION PREVENTIVA o captura legal.   

ART.  71 (Código Penitenciario) Requisitos  previos  a  la  excarcelación.  Cuando un interno sea excarcelado se procederá  así:   

…………….  

2.  Se  le  certificará  el término de su  privación efectiva de la libertad y de la causa de la misma.   

CARLOS MEJIA ESCOBAR  

Santafé,   D.C.   26   de   febrero   de  1996   

   

    

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