AP319-2016(47282)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP319-2016   

Radicación n° 47282  

(Aprobado Acta No.19)  

          Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27)  de  enero  de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Define la Sala la competencia para conocer del  trámite  adelantado  contra  Hugo Toscano Heredia y Wilson Javier Caro Landinez  por  el  delito  de  estafa  agravada,  impugnada en el curso de la audiencia de  acusación por los defensores de los imputados.   

ANTECEDENTES  

Según se desprende del contenido del escrito  de  acusación, en el mes de septiembre de 2012 Hugo Toscano Heredia, en calidad  de  representante  legal  de  la  compañía  Idrojet SRL, solicitó al Banco de  Colombia  un  préstamo  con  la finalidad de obtener recursos para financiar la  ejecución  de  un  contrato  firmado con Ecopetrol, operación que le permitió  acceder   a   tres   créditos  que  alcanzaron  en  su  totalidad  la  suma  de  $9.500.000.000.oo de pesos.   

Como  garantía  y  fuente  de  pago  de los  créditos,   figuraba  el  mencionado  contrato  con  Ecopetrol,  para  lo  cual  Bancolombia  solicitó  garantizar  el  retorno de los dineros prestados con una  cesión  de  derechos  económicos  del contrato, dineros que se manejarían por  intermedio de la fiduciaria Bancolombia.   

Para  tales  efectos,  Hugo Toscano Heredia,  representante  legal  de Idrojet SRL, y Wilson Javier Caro Landinez, funcionario  de  Ecopetrol,  crearon  dos documentos que constituirían la garantía de pago,  documentos  mediante  los  cuales  supuestamente  se  acreditaba  que  todos los  recursos  que  fueran  derivados  del  pago del contrato, serían consignados al  fideicomiso,   forma   en   la   que   retornarían   los  $9.500.000.000.oo  al  Banco.   

Pese  a  lo anterior, los citados documentos  fueron  suscritos  a  sabiendas  que  no  tenían  fuerza  vinculante, ya que la  cesión   fue  firmada  por  quien  no  tenía  facultades  para  aprobar  dicha  operación,  lo  que  en  últimas  condujo  a  que  el monto del crédito no se  pudiera recuperar.   

Por  los anteriores acontecimientos el 26 de  mayo  de  2015 la Fiscalía 131 Seccional formuló imputación en contra de Hugo  Toscano  Heredia y Wilson Javier Caro Landinez por el delito de estafa agravada,  diligencia  que  se  verificó  ante  el  Juez  Cincuenta  Penal  Municipal  con  funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá.   

El  20  de  agosto  siguiente,  la Fiscalía  presentó  escrito acusatorio en contra de los procesados ante el reparto de los  Juzgados  Penales  del Circuito de la ciudad de Medellín, lo que determinó que  le fuera asignado al Juzgado Cuarto de esa ciudad.   

En desarrollo de la correspondiente audiencia  de  acusación,  los  defensores  de los imputados impugnaron la competencia del  Despacho  para  conocer del asunto, esencialmente, en cuanto argumentan que como  el  delito  fue  ejecutado  en  varias partes, la etapa procesal del juicio debe  adelantarse  en aquella comprensión territorial donde se encuentren la mayoría  de  elementos  materiales probatorios, para el caso específico, en la ciudad de  Barrancabermeja o en Bogotá.   

Seguidamente  el funcionario judicial, luego  de  escuchar  a  los  sujetos procesales e intervinientes, decidió apartarse de  los  planteamientos de los defensores y, en consecuencia, se declaró competente  para conocer del asunto.   

Contra   la  anterior  determinación  los  defensores  interpusieron  el  recurso  de apelación, que fue concedido ante el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, que mediante auto del 4  de  diciembre  de  2015,  decidió  remitir  la actuación a la Corte Suprema de  Justicia,  en  el  entendido que se trata de una impugnación de competencia que  involucra  juzgados  de  diferentes  distritos,  motivo  por el cual remitió la  actuación a esta Corporación para los fines pertinentes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acorde  con lo previsto en el artículo 32,  numeral  4,  de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  conoce de la definición de  competencia   cuando  en  la  misma  se  involucran  Juzgados  pertenecientes  a  diferentes    Distritos    Judiciales,    de   modo  que  le corresponde en esta oportunidad decidir cuál  es   el    funcionario   judicial  competente  para  adelantar  el  proceso  contra  Hugo  Toscano  Heredia  y  Wilson  Javier Caro  Landinez  por  el  delito de estafa agravada, toda vez  que,  de  acuerdo  con  la  propuesta  de  los  defensores, tal definición debe  hacerse   entre   Juzgados   pertenecientes   a   los  Distritos  de  Medellín,  Bucaramanga.   

Como  es  bien  sabido,  la  definición  de  competencia  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de  manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados  es  el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de  un trámite determinado.   

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

En  tales  condiciones, procede inicialmente  señalar  que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un  procedimiento  especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no  había  lugar  a  que  el  Juez  ante el cual se postuló emitiera una decisión  sobre  el  particular,  como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad  de  intervención  de  las  partes  para  que expresaran su opinión en torno al  asunto,  y  menos  aun que interpusieran recurso de apelación alguno, ya que lo  procedente  en  esa  hipótesis  era  “…remitir el  asunto    inmediatamente   al   funcionario   que   deba   definirla…”,   para   que   resolviera  la  cuestión  “…de plano…”.   

Las  mencionadas  circunstancias  ponen  de  manifiesto  que  la  dinámica  con  la  cual  se  adelantó  la  definición de  competencia  fue  errada,  pese  a  lo  cual  tal dislate no tiene la entidad de  desquiciar  la  estructura  del  proceso  ni  de conculcar las garantías de los  implicados,  en  cuanto  finalmente  dicha  falencia  se suplió por el Tribunal  Superior de Medellín con el envío del expediente a la Corte.   

Ahora  bien, en torno al punto sobre el cual  versa  la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la  etapa  de  juzgamiento  en el presente asunto, para la  Sala  la  impugnación de competencia aducida por los  defensores      se      ofrece      innecesaria  y contraria a los principios  de  celeridad  y  eficacia, toda vez que al no existir  discusión  sobre  el  lugar de ejecución del delito,  esto  es  la  ciudad  de  Barrancabermeja,  donde  se  adelantaron  los  trámites  para  la  aprobación del  crédito,  y  Medellín, donde se produjo el resultado por haberse materializado  allí  el  engaño  y obtenido el provecho patrimonial ilícito, y atendiendo al  claro  contenido  del  artículo  43  del  Código de  Procedimiento  Penal de 2004, ninguna incertidumbre se  presenta   respecto   a   que   en   estos   eventos  la  competencia  del Juez de conocimiento se fija por  el  lugar  donde  se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación,  lo  cual  hará  donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

En   efecto,  el  precepto  en  cuestión  dispone:   

“…Competencia.  Es  competente  para  conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la   del   juez   de   conocimiento…”.   

En    esa    medida,   ningún   reparo  merece  la  competencia  en  cabeza del Juez   Penal  del  Circuito  de  la ciudad de Medellín,   ya   que   fue   en   esta   ciudad   donde   se   materializó  el  engaño  y se obtuvo el  provecho         económico        ilícito,  pese  a  que parte del delito  haya sido perpetrado en diferente comprensión territorial.   

La   norma  transcrita  claramente  reseña  que el Juez  natural  para  los  casos  en  los  cuales  el  delito  comprende  varias  sedes  geográficas,  lo  es  aquel  con  competencia  en alguna de ellas ante quien se  presenta el escrito de acusación, como aquí ocurrió.   

Por   ello,   no  se  entiende  por  qué  los     defensores     disienten     de   lo  válidamente  actuado  por  el  Fiscal,     ignorando  que   cuando  el  aludido  precepto  significa que el Fiscal acusará en el lugar  donde  “…se encuentren  los      elementos      fundamentales      de      la     acusación…”,  simplemente está facultando al  funcionario  para  que  decida, conforme su particular teoría del caso, en qué  lugar  puede  mejor  desplegar  esa  tarea  demostrativa  que le compete ante el  funcionario  judicial,  al  margen  de  que  en  otros lugares reposen medios de  convicción adicionales que soportan la lesión patrimonial.   

Para  lo  que  se  examina, el Fiscal    encargado    del  asunto  estimó  acusar ante los Jueces  Penales   del  Circuito  de la ciudad de Medellín,  y  con  ello,  una  vez asumido por el Juez  competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de  juzgamiento,   sin   que   sea   posible  variarlo  al  antojo  del  funcionario  judicial  o  de  los  sujetos procesales.   

En  suma,  si  el  representante  de  la  Fiscalía  presentó  el  escrito acusatorio ante uno  de  los  Jueces  que  tiene  plena  legitimidad para  conocer       del       asunto,       mal       puede      modificarse   esa  ya  definida  intervención  precisa  de la justicia, apenas pretextando que carece de competencia por cuanto  los  hechos también   tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.   

La Corporación  se  ha pronunciado en múltiples ocasiones refrendando la tesis aquí sostenida,  acorde  con la cual, cuando la conducta punible se ejecuta en varios lugares, la  competencia  del  juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se formule  acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde  se  encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación  (entre  otros:  CSJ  AP, 2 de marzo de 2011, Rad. 35.918; CSJ AP, 2  de  noviembre  de  2011,  Rad.  37.762; y, CSJ AP, 5 de septiembre de 2013, Rad.  42.163).   

Acorde  con  lo  anotado,  se  enviará la  actuación    al    Juzgado   Cuarto   Penal  del  Circuito  con funciones        de       conocimiento       de       Medellín,   para   que   proceda   a  continuar con la audiencia de formulación de acusación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

RATIFICAR  que  el  conocimiento    para    conocer    este   caso   corresponde   al   Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento  de  Medellín,  a cuyo despacho se ordena la remisión  del mismo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

           

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