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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP319-2016
Radicación n° 47282
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del trámite adelantado contra Hugo Toscano Heredia y Wilson Javier Caro Landinez por el delito de estafa agravada, impugnada en el curso de la audiencia de acusación por los defensores de los imputados.
ANTECEDENTES
Según se desprende del contenido del escrito de acusación, en el mes de septiembre de 2012 Hugo Toscano Heredia, en calidad de representante legal de la compañía Idrojet SRL, solicitó al Banco de Colombia un préstamo con la finalidad de obtener recursos para financiar la ejecución de un contrato firmado con Ecopetrol, operación que le permitió acceder a tres créditos que alcanzaron en su totalidad la suma de $9.500.000.000.oo de pesos.
Como garantía y fuente de pago de los créditos, figuraba el mencionado contrato con Ecopetrol, para lo cual Bancolombia solicitó garantizar el retorno de los dineros prestados con una cesión de derechos económicos del contrato, dineros que se manejarían por intermedio de la fiduciaria Bancolombia.
Para tales efectos, Hugo Toscano Heredia, representante legal de Idrojet SRL, y Wilson Javier Caro Landinez, funcionario de Ecopetrol, crearon dos documentos que constituirían la garantía de pago, documentos mediante los cuales supuestamente se acreditaba que todos los recursos que fueran derivados del pago del contrato, serían consignados al fideicomiso, forma en la que retornarían los $9.500.000.000.oo al Banco.
Pese a lo anterior, los citados documentos fueron suscritos a sabiendas que no tenían fuerza vinculante, ya que la cesión fue firmada por quien no tenía facultades para aprobar dicha operación, lo que en últimas condujo a que el monto del crédito no se pudiera recuperar.
Por los anteriores acontecimientos el 26 de mayo de 2015 la Fiscalía 131 Seccional formuló imputación en contra de Hugo Toscano Heredia y Wilson Javier Caro Landinez por el delito de estafa agravada, diligencia que se verificó ante el Juez Cincuenta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá.
El 20 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó escrito acusatorio en contra de los procesados ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de Medellín, lo que determinó que le fuera asignado al Juzgado Cuarto de esa ciudad.
En desarrollo de la correspondiente audiencia de acusación, los defensores de los imputados impugnaron la competencia del Despacho para conocer del asunto, esencialmente, en cuanto argumentan que como el delito fue ejecutado en varias partes, la etapa procesal del juicio debe adelantarse en aquella comprensión territorial donde se encuentren la mayoría de elementos materiales probatorios, para el caso específico, en la ciudad de Barrancabermeja o en Bogotá.
Seguidamente el funcionario judicial, luego de escuchar a los sujetos procesales e intervinientes, decidió apartarse de los planteamientos de los defensores y, en consecuencia, se declaró competente para conocer del asunto.
Contra la anterior determinación los defensores interpusieron el recurso de apelación, que fue concedido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante auto del 4 de diciembre de 2015, decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que se trata de una impugnación de competencia que involucra juzgados de diferentes distritos, motivo por el cual remitió la actuación a esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, de modo que le corresponde en esta oportunidad decidir cuál es el funcionario judicial competente para adelantar el proceso contra Hugo Toscano Heredia y Wilson Javier Caro Landinez por el delito de estafa agravada, toda vez que, de acuerdo con la propuesta de los defensores, tal definición debe hacerse entre Juzgados pertenecientes a los Distritos de Medellín, Bucaramanga.
Como es bien sabido, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
En tales condiciones, procede inicialmente señalar que tratándose del fenómeno de definición de competencia, existe un procedimiento especial regulado en las disposiciones ya citadas, de modo que no había lugar a que el Juez ante el cual se postuló emitiera una decisión sobre el particular, como tampoco tenía cabida que habilitara la posibilidad de intervención de las partes para que expresaran su opinión en torno al asunto, y menos aun que interpusieran recurso de apelación alguno, ya que lo procedente en esa hipótesis era “…remitir el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”, para que resolviera la cuestión “…de plano…”.
Las mencionadas circunstancias ponen de manifiesto que la dinámica con la cual se adelantó la definición de competencia fue errada, pese a lo cual tal dislate no tiene la entidad de desquiciar la estructura del proceso ni de conculcar las garantías de los implicados, en cuanto finalmente dicha falencia se suplió por el Tribunal Superior de Medellín con el envío del expediente a la Corte.
Ahora bien, en torno al punto sobre el cual versa la discusión, esto es determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento en el presente asunto, para la Sala la impugnación de competencia aducida por los defensores se ofrece innecesaria y contraria a los principios de celeridad y eficacia, toda vez que al no existir discusión sobre el lugar de ejecución del delito, esto es la ciudad de Barrancabermeja, donde se adelantaron los trámites para la aprobación del crédito, y Medellín, donde se produjo el resultado por haberse materializado allí el engaño y obtenido el provecho patrimonial ilícito, y atendiendo al claro contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que en estos eventos la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
En efecto, el precepto en cuestión dispone:
“…Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento…”.
En esa medida, ningún reparo merece la competencia en cabeza del Juez Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, ya que fue en esta ciudad donde se materializó el engaño y se obtuvo el provecho económico ilícito, pese a que parte del delito haya sido perpetrado en diferente comprensión territorial.
La norma transcrita claramente reseña que el Juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, como aquí ocurrió.
Por ello, no se entiende por qué los defensores disienten de lo válidamente actuado por el Fiscal, ignorando que cuando el aludido precepto significa que el Fiscal acusará en el lugar donde “…se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial, al margen de que en otros lugares reposen medios de convicción adicionales que soportan la lesión patrimonial.
Para lo que se examina, el Fiscal encargado del asunto estimó acusar ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Medellín, y con ello, una vez asumido por el Juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo del funcionario judicial o de los sujetos procesales.
En suma, si el representante de la Fiscalía presentó el escrito acusatorio ante uno de los Jueces que tiene plena legitimidad para conocer del asunto, mal puede modificarse esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que carece de competencia por cuanto los hechos también tuvieron ocurrencia en un lugar diferente.
La Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones refrendando la tesis aquí sostenida, acorde con la cual, cuando la conducta punible se ejecuta en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (entre otros: CSJ AP, 2 de marzo de 2011, Rad. 35.918; CSJ AP, 2 de noviembre de 2011, Rad. 37.762; y, CSJ AP, 5 de septiembre de 2013, Rad. 42.163).
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para que proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RATIFICAR que el conocimiento para conocer este caso corresponde al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria