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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2675-2016
Radicación 47972
(Aprobado Acta No. 141)
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Define la Corte cuál es el despacho competente para conocer la actuación penal adelantada contra LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ.
HECHOS:
Según el escrito de acusación, tras la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) surgieron en el país algunas bandas criminales que heredaron sus zonas de influencia y los métodos con que aquellas operaban. A estas organizaciones se les atribuye la comisión de múltiples conductas delictivas, entre otras, fabricación y tráfico de estupefacientes, extorsiones, amenazas, desplazamiento forzado, homicidios selectivos y desapariciones forzadas.
Después de la desmovilización colectiva del Bloque “Centauros” y de los frentes “Héroes del Meta”, “Héroes del Guaviare” y “Héroes del Llano”, que tuvo lugar el 11 de abril de 2006, fue conformada la banda criminal autodenominada Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano – ERPAC.
Esta organización tiene aproximadamente 1.000 integrantes, quienes se dedican a realizar actividades ilegales, entre otros, en los departamentos de Arauca, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Norte de Santander y Vichada. Tiene una estructura jerarquizada por grados, de manera similar a un ejército regular. Cuenta con estatutos que marcan la línea de conducta de los miembros, centros de adiestramiento donde reciben formación política y militar, y una especie de tribunal sancionatorio que hace las veces de consejo de guerra.
Dentro de sus fuentes de financiación se encuentra la producción y tráfico de alucinógenos. En operativos adelantados el 23 de enero de 2008, 28 de julio de 2009 y 27 de noviembre de 2010, la Fuerza Pública localizó y destruyó tres laboratorios del grupo ilegal dedicados a procesar alcaloides, situados en Puerto López (Meta).
En el 2011, mediante amenazas, el ERPAC causó dos desplazamientos forzados. El primero a finales de enero, cometido contra Armando Zamudio y su familia, quienes abandonaron su predio rural ubicado en la vereda Caño Chupave, en Cumaribo (Vichada) y se dirigieron al municipio más cercano -no se indicó cuál-. El segundo entre el 25 y 26 de agosto, del cual fueron víctimas 79 indígenas que dejaron sus resguardos situados en Puerto Concordia (Meta) y se trasladaron a la vereda Caño Limón, ubicada en San José del Guaviare.
En los primeros meses del mismo año, en zona rural de Vichada, dentro de una de sus “escuelas”, la banda criminal ejecutó a tres integrantes que al parecer habían desobedecido los estatutos internos. De ellos solamente se sabe que respondían a los alias Aguachica, El Burro y El Paisa.
La participación concreta de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ consistió en desempeñarse como comandante de una escuadra (grupo de 25 militantes de base) de la banda criminal. En tal condición, solía portar uniforme camuflado y fusil cuando realizaba «operativos». Además, el 4 de diciembre de 2009, en el municipio de Puerto Lleras (Meta), asesinó con un arma de fuego a Juan Carlos Cifuentes León, aspirante al Concejo de dicha localidad.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 19 de febrero de 2016 fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, presididas por el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
El 18 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el que endilgó a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ la comisión de los delitos de concierto para delinquir (Art. 340 del Código Penal, Inc. 2º y 3º), homicidio agravado por la indefensión de la víctima (Art. 104-7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).
La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El 20 de abril de este año el despacho judicial, por el factor territorial, manifestó su incompetencia para conocer del asunto.
Señaló que según la narración de la Fiscalía, la organización criminal ERPAC tiene presencia en varios departamentos, incluido Cundinamarca. Pero esta es la única mención que se hace sobre dicho territorio, pues cuando el relato se enfoca en los hechos endilgados al procesado, refiere que ocurrieron en Meta, Guaviare y Vichada.
Trajo a colación el artículo 43 del estatuto adjetivo, conforme al cual cuando los acontecimientos ocurrien en distintos lugares, la competencia se fija por aquel en el que se formule la acusación, que a su vez debe corresponder al sitio donde se encuentren sus elementos fundamentales. Sin embargo, explicó que en este caso no puede aplicarse tal regla, porque ninguno de los sucesos ocurrió en Cundinamarca y, además, ni siquiera se mencionó cuáles son los elementos probatorios de cargo, mucho menos, su ubicación.
En criterio del Juzgado, la radicación del escrito de acusación en el Distrito Judicial de Cundinamarca, como ya ha sucedido varias veces en condiciones similares, tiene por único objetivo que el juicio se desarrolle en la ciudad capital, para evitar el desplazamiento del fiscal a otras zonas del país.
El despacho reseñó los pronunciamientos en los cuales la Corte ha establecido que la competencia para conocer procesos por concierto para delinquir, cuando se trata de grupos ilegales con presencia en varios territorios, debe fijase en aquel en el que la organización tenía su epicentro o centro de operaciones.
Finalmente, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina cuál funcionario judicial debe adelantar la presente actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
A la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal de 2004, las conductas punibles imputadas dentro de la presente causa son conexas. En efecto, según la exposición del ente acusador, tanto el homicidio como el porte de armas fueron cometidos con ocasión de la pertenencia a la banda criminal, es decir, del concierto para delinquir.
El artículo 52 del mismo código establece las reglas pautas que regulan la fijación de la competencia para el juzgamiento de delitos conexos. Allí se dispone que el conocimiento del asunto le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.
Existen, por tanto, dos niveles de análisis. En el primero se determina la jerarquía del juzgado llamado a conocer la actuación (municipal, del circuito, del circuito especializado, etc.). En el segundo, cuando el conflicto se presenta entre dos o más despachos del mismo rango, se resuelve con fundamento en el factor territorial.
En el presente asunto se imputaron al procesado en la acusación las conductas punibles de concierto para delinquir (Art. 340 del Código Penal, Inc. 2º y 3º), homicidio agravado por la indefensión de la víctima (Art. 104-7) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365).
Si se tiene en cuenta que de la primera le corresponde conocer a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 de la Ley 906 de 2004), es claro que el juicio debe ser adelantado por un despacho de tal categoría, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
El Juzgado 1º Especializado de Cundinamarca rehusó el conocimiento de la actuación, por considerar que corresponde a los despachos del mismo nivel con sede en Meta, Guaviare o Vichada. Por tanto, para determinar cuál es el llamado a adelantar el juicio, es necesario acudir al factor territorial, conforme a las reglas antes mencionadas.
La primera de ellas indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, la cual no necesariamente es aquella que sirve de fundamento para establecer el nivel jerárquico del despacho competente (Cfr. CSJ AP, 15 Jul 2015, Rad. 46375).
Lo anterior, porque para resolver los incidentes de definición de competencia con base en la mayor o menor gravedad de un delito frente a otro, la Corte ha utilizado como criterio la comparación de las penas previstas para cada uno, bajo el entendido de que están directamente relacionadas con el grado de reproche que merece cada conducta en abstracto. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 08 Abr 2015, Rad. 45706).
Siguiendo esa directriz, en el presente asunto el delito más grave es el homicidio agravado por la indefensión de la víctima, sancionado con 400 a 600 meses de prisión. Esos extremos punitivos son ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir, que en la modalidad imputada tiene señalada una pena de 144 a 324 meses, y para el porte de armas, cuya sanción oscila entre 108 y 144 meses de privación de la libertad.
Entonces, el juicio debe adelantarse por alguno de los juzgados penales del circuito especializado de Villavicencio, los cuales ejercen jurisdicción en el municipio de Puerto Lleras (Meta), donde se produjo el asesinato del aspirante al Concejo Juan Carlos Cifuentes León. Por tanto, se remitirá el diligenciamiento al reparto de dichos despachos. Esta decisión será comunicada al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la presente actuación corresponde a los juzgados penales del circuito especializado de Villavicencio. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al reparto de dichos despachos.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria