AP2128-2016(46563)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP2128-2016  

Radicación No.: 46.563  

Acta No. 115  

Bogotá  D.C.,  once (11) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión   presentada   por   la   apoderada   de   la  condenada  OLGA   LUCÍA   AMAYA   RIOS,  contra  la  sentencia  de  casación  proferida el 2 de octubre de 2013 por la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, que resolvió no casar la sentencia del  20  de  agosto  de  2009  dictada  por  el Tribunal Superior de Ibagué, la cual  confirmó  la  condenatoria  emitida  el  18 de noviembre de 2005 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Honda, a través de la cual la citada procesada  fue  condenada  por  el  delito de homicidio agravado, a la pena principal de 25  años  de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.   

HECHOS  

Fueron  resumidos  por  esta Corporación al  momento  de  dictar el auto que inadmitió la demanda de casación, de la manera  como a continuación se señala:   

Aproximadamente a las seis de la mañana del  26  de  Julio de 2004, en la residencia ubicada en la carrera 7 No. 3-67, barrio  El  Dorado  del Municipio de Mariquita (Tolima), OLGA LUCÍA AMAYA RIOS agredió  con  arma  cortopunzante  a  su compañero permanente José Ignacio García  Burbano,  de 57 años de edad, causándole dos heridas a la altura de las partes  derecha    e    izquierda    del   cuello,   que   determinaron   su   inmediato  fallecimiento.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con base en la denuncia instaurada por NELSON  RENÉ  GARCÍA  LOZANO  y  el  resultado  de  la  diligencia  de levantamiento e  inspección  al  cadáver  realizada  por  la Fiscalía 25 de la Unidad Local de  Mariquita,   el   23  de  agosto  de  2004  se  ordenó  el  inició  de  formal  investigación penal.   

Rendida la injurada por parte de OLGA LUCÍA  AMAYA  RIOS,  el  17  de  enero  de 2005 la vista fiscal resolvió su situación  jurídica  provisional  y  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente en  detención  preventiva,  como  presunta  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado.     

Recaudados  los  elementos  de  convicción  necesarios,  y  decretado el cierre de la investigación, el 25 de abril de 2005  el   funcionario   instructor  calificó  el  sumario  dictando  resolución  de  acusación  contra  la  citada procesada por el delito mencionado. Decisión que  fue  confirmada  en  su integridad por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  en  providencia del 17 de junio de la misma  anualidad.   

La  etapa  de  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Honda, despacho que mediante sentencia  del  18  de  noviembre  de  2005,  condenó  a  OLGA LUCÍA AMAYA RIOS a la pena  principal  de  25 años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por un lapso de 20 años, tras  hallarla   autora   penalmente  responsable  de  la  conducta  endilgada  en  la  acusación.   En  el  mismo  proveído,  se  le  negó la concesión de los  subrogados  penales  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria2.   

Esta determinación se mantuvo incólume por  parte  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de  fecha      20      de     agosto     de     20093.   

          Interpuesto  recurso  extraordinario  de casación, esta Colegiatura  en  fallo  del  2 de octubre de 2013, resolvió no casar la mentada sentencia de  condena4.   

          En  firme  la  sentencia,  se radicó en la Secretaria de la Sala de  Casación  Penal  de  esta Corporación, demanda de revisión interpuesta por la  apoderada  judicial  de  OLGA  LUCÍA  AMAYA RIOS, la cual está acompañada del  respectivo  poder, de las sentencias de primera y segunda instancias y del fallo  de   casación5.   

          El  conocimiento  de  la  acción  de  revisión  correspondió  por  reparto  al  Despacho  del  H.  Magistrado  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien en  compañía  de sus homólogos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ,   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO,   GUSTAVO   ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ    y  LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO,  según  auto  del  9  de  septiembre  de  2015, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto,  toda  vez  que,  como  Magistrados  integrantes de la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación, suscribieron la sentencia del 2 de octubre de 2013, mediante  la  cual  se  decidió  el  recurso  extraordinario incoado por la defensa de la  sentenciada  contra  el  fallo  de segunda instancia6.   

          Remitidas  las  diligencias  al  despacho  del  H.  Magistrado EYDER  PATIÑO   CABRERA,   éste   también  manifestó  impedimento  para  asumir  el  conocimiento  del  asunto,  en  razón  a  que, dentro del trámite de casación  mencionado,  actuó  en calidad de Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal,  emitió  concepto  y  solicitó “no casar la  sentencia  impugnada  por  el  defensor de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS”7.   

          Por  lo  anterior,  asignada  a  este  Despacho  la actuación de la  referencia,   de  cara  a  integrar  el  quórum  para resolver el caso, se  agotó  el  segmento  procesal  correspondiente  al  sorteo  y  posesión de los  Conjueces,  y  se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados en  cita8.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          La  apoderada  judicial  de  OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, al amparo de la  causal  prevista  en  el  numeral  3°  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  demanda  la  admisión  de la presente acción de revisión con el propósito de  que  se  estudie la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué  en  contra  de su representada, toda vez que existe una “prueba   nueva”   capaz  de    derruir   las   conclusiones   del   citado   fallo,   esto   es,   “la   confesión  del  crimen”  por  parte  del  señor  CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO, en diligencia de versión libre que  rindió  el  17  de  diciembre  de  2012  ante  la Fiscalía 47 Delegada ante el  Tribunal  Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, donde afirmó y reconoció  ser el responsable del homicidio de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO.   

Para acreditar su aserto, aportó:  

a). Oficio No. 0096 de fecha 4 de febrero de  2015,  mediante  el  cual,  el  Fiscal  47 Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá,   “certifica”:  “el  homicidio  del  señor  JOSÉ  IGNACIO GARCÍA  BURBANO,  ocurrido el 26 de julio de 2004 (…). En Diligencia de versión libre  realizada  por  este  Despacho  Fiscal  el 17 de diciembre de 2012, el hecho fue  enunciado  y  confesado  por  el  postulado  CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO  alias  “Mauricio  o  Soldado”  (ex integrante de las Autodefensas Campesinas  del   Magdalena   Medio,   Frente   Omar  Isaza)”9.   

b).  Copia  del  CD  y  acta de la audiencia  conjunta  de   formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida de  aseguramiento,  celebrada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá  el  17  de  mayo  de  2013, dentro del proceso radicado No. 2012-00010,  contra  CAMILO  ARMANDO  SALDARRIAGA COLORADO y otros. Oportunidad en la cual la  fiscalía  le formuló imputación al citado postulado como presunto responsable  del  homicidio  de  JOSÉ  IGNACIO  GARCÍA BURBANO.10   

c). CD titulado:  “Caso: José Ignacio García Burbano”,  el  cual,  «contiene fragmentos de la  confesión   del   señor   CAMILO   ARMANDO   SALDARRIAGA  COLORADO11».   

          Aunado  a  lo  anterior,  expresó  la  abogada  demandante que OLGA  LUCÍA   AMAYA   RIOS  fue  condenada  con  “prueba  indiciaria”,  en el marco  de   un  proceso  penal  donde  se  desconoció  el  principio  de  in   dubio   pro   reo    ya   que,  “parece ser que las dudas se resolvieron a favor de  las  hipótesis  de la fiscalía y la parte civil, ignorándose por completo los  derechos   que   le   asisten   a  la  procesada”12.   

          Por  tanto,  solicita que con base en las argumentaciones planteadas  y  los  medios  de  convicción  aportados,  se  declare  fundada  la  causal de  revisión  invocada,  y en consecuencia, se absuelva a AMAYA RIOS del delito por  el   que   fue   condenada,   ordenando   además,   su   libertad   de   manera  inmediata.13   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia es competente para  conocer  la  presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra la sentencia de  casación  proferida  por  la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación Penal, el 2 de octubre de 2013.   

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  222  de  la  Ley  600 de 2000, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones   de   única,  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia  de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto  de la cual se demanda la revisión.   

3.  De la acción de revisión por “hecho  nuevo o prueba nueva”.   

Sobre  la  causal  tercera  invocada por la  actora,   consistente   en  el  surgimiento  de  hechos  o  pruebas  nuevas  con  posterioridad  a  la sentencia, que demuestran la inocencia de la condenada, la  Corte ha precisado:   

   

   

El    hecho  nuevo,    como    lo    ha    sostenido la   Sala,  “…es  aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en  ninguna  de  las  etapas  de  la  actuación  judicial de manera que no pudo ser  controvertido;  no  se  trata, pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.    

   

Prueba  nueva es,  en  cambio,  aquel  mecanismo probatorio (documental,  pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa no se incorporó al proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del  procesado.  Dicha  prueba  puede  versar sobre evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra que fue otro el autor del delito) o  sobre  hecho  conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba  ex  novo  demuestra  que  el agente actuó en legítima defensa), por manera que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales  de   un   hecho   procesalmente   conocido   que   conduzca  a  la  inocencia  o  irresponsabilidad del procesado.   

   

No  se  dará,  desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.14   

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro  que,     el     término    “nuevo”  de  la  causal  en  comento,  sea en el entendido de “hecho”     o     “prueba”,  no  significa  que su acaecimiento sea posterior a la  conducta  juzgada;  el  carácter  de novedoso se refiere al conocimiento actual  que  de  ellas  se  tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron  presentes  en  el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin  que  se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por  diversas razones.   

Así,  cuando  la  acción  de revisión se  fundamenta  en  la  causal  tercera  en  cita,  no  es posible realizar un nuevo  examen,  crítica  o  controversia  a  la  actuación procesal o a los supuestos  fácticos,  jurídicos  y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en  tanto  su  cuestionamiento  debe  soportarse en el aporte de nuevos elementos de  juicio,   no   conocidos  durante  el  debate  de  las  instancias.   

Además,  en  orden  a  demostrar la causal  invocada,  no  basta  con  que  el  libelista  presente un catálogo de hechos o  pruebas  nuevas  no  conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que  tengan  suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque  conducen  fundadamente  a  demostrar  que  se  condenó  a un inocente, o porque  permiten afirmar su inimputabilidad.   

De otra parte, la Sala ha advertido que esta  causal  de  revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis  fácticas  o  jurídicas  que  se  plantearon  en  las  instancias, ni tiene por  finalidad  continuar  debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

De   ahí   que,   como   presupuesto  de  admisibilidad  de  la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se  ofrece  necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de  desvirtuar  los  supuestos  fácticos  vencedores  en  el juicio y, por ende, el  carácter del fallo objeto de la acción.   

4.  En   este  asunto,  presenta  la defensora de OLGA LUCÍA AMAYA RIOS como novedoso elemento  de  convicción,  la  declaración  del  postulado  CAMILO  ARMANDO  SALDARRIAGA  COLORADO,  rendida el 17 de diciembre de 2012 ante la Fiscalía 47 Delegada ante  el   Tribunal   Superior  de  Bogotá  Sala  de  Justicia  y  Paz,  en  la  cual  afirmó:   

(…)  estaba  trabajando  yo  en Mariquita  cuando  recibí  una llamada al Avantel del comandante “MEMO” que me llama y  me  dice  que  dónde  estoy.  Dije, patrón me encuentro por acá en Mariquita,  ¿Qué  ordena?  Me  dijo,  vaya  para  Potosí y allá a Potosí va a llegar un  señor  en  un  carro,  entonces yo me dirigí a Potosí cuando llegó un señor  que  yo no conocía, llegó en un Vitara, me dijo que si yo era soldado, le dije  que  sí  señor,  me  subí  al carro con el señor y nos metimos al centro, al  pueblo,  entonces  me dijo que mirara a mano derecha una casa verde, entonces yo  dirigí  la  mirada  a  la  casa  verde que el señor me había dicho, con mucho  disimulo.  Bueno,  pasamos  así  cuando  el viernes, me parece que de esa misma  semana,  llegó un compañero de Fresno que le decían “El Paisa”, el hombre  se  alojó  en el Hotel El Portal, donde yo lo alojé y le mostré la casa donde  vivía  el  señor.  Él ya traía la información de qué era lo que había que  hacerle  al  señor,  pero entonces yo tenía la ubicación de la casa. Entonces  estuvimos  detrás  del  señor  lo  que  fue el sábado, el domingo tratando de  atentar  contra  la  vida  de  él. Yo manejaba una moto y “El paisa” era el  copiloto.  Tratamos  de  quitarle  la  vida  al  señor en varias ocasiones pero  entonces  como  el señor no salía solo, era muy precavido, entonces no se pudo  hacer  nada.  Entonces  el lunes 26 de julio de 2004 a  las  6  de  la mañana con “El Paisa” nos  dirigimos  hacia  la  casa  del  señor,  cuando llegamos a la  esquina  vimos  que  el  señor  JOSÉ IGNACIO había sacado la moto a la calle,  entonces  el  paisa  se dirigió hacia la casa del hombre. Como el señor había  dejado  la  puerta  abierta,  ingresó  y  le ocasionó una puñalada acá en el  cuello,  cuando  el  paisa  sale,  yo  lo  estaba  esperando  en  la  esquina,  cogimos  hacia  el  Hotel El  Portal,   se   botó  el  cuchillo  hacia un tejado y ya “El Paisa” echó para Fresno y yo me escondí  ahí  en  Mariquita.  (…)  Yo  cuando  estaba en la  cárcel  de  Honda  y vi a la señora [OLGA LUCÍA AMAYA RIOS], dije esa señora  ¿qué  hace  acá?,  entonces  yo  dije  esa señora es inocente porque los que  estuvieron  (sic)  en  ese  homicidio,  fue (sic) “El paisa” y yo. (…) Con  “El  Paisa”  yo  sólo  sé  que  trabajaba  en  Fresno  (…)  cometimos el  homicidio  con  el  señor,  el salió para Fresno y nunca más lo volví a ver,  nunca       más       supe       de       él.15(Destaca          la  Sala).   

Sin  embargo,  esta prueba que se aduce para  sustentar  la  acción de revisión, carece de la aptitud requerida para derruir  las   conclusiones   de   los   fallos   de   instancia.  Las  razones  son  las  siguientes:   

Analizadas  las  sentencias  condenatorias  dictadas  contra  OLGA LUCÍA AMAYA RIOS, observa la Sala que se tuvo como hecho  probado  que  la causa de la muerte de JOSÉ IGNACIO GARCÍA BURBANO obedeció a  «dos  heridas  de  bordes  lineales  a  nivel de los  costados  derecho izquierdo del cuello” que       causaron      “anemia aguda severa”.   

Igualmente se verifica que para establecer la  responsabilidad  de  la  condenada,  los  jueces de instancias fundamentaron los  fallos     en    pruebas    indiciarias  de  falsa  justificación,  alteración  de la escena del crimen y  oportunidad,  que la defensa trató de aislar para restarles fuerza probatoria y  poner en cuestión la culpabilidad de AMAYA RIOS.   

Así, contra esa alegación de inocencia, los  falladores  encontraron  demostrado  el  compromiso  penal  de OLGA  LUCÍA  AMAYA    RIOS    con    base    en   la   “actitud  sospechosa”  de la acusada  pues,   además   de  que  insistió  “en  torno  a  que la víctima falleció de causa natural, pese a lo  evidente  de  la  situación  que  daba  cuenta  de  un homicidio”,  en  cada  una  de  sus  intervenciones  procesales narró circunstancias completamente distintas.   

Entre   ellas,   como   lo   sostuvo  esta  Corporación en el fallo de casación, por ejemplo:   

(…)   que   supuestamente   escucha  el  “quejido”  y  se  despierta, toda vez que en su declaración inicial sostuvo  que  corrió  a  prestarle  auxilio  sin  lograrlo  porque cayó al suelo, en la  indagatoria  expuso  que   lo  vio  cuando  ya  se  encontraba  en el piso,  mientras  que en la ampliación y en la inspección judicial expresó que lo vio  parado  en  la  alcoba muy cerca de la cama lavado en sangre tratando de decirle  algo.   

Se  resalta  en  los fallos de instancia la  contradicción  existente en torno a la supuesta presencia de otra persona en la  escena  de  los  acontecimientos,  ya que en la declaración inicial sostuvo que  “…no   vi   a  nadie,  tampoco  escuche  voces…”,  mientras  que  en  la  ampliación  de  la  indagatoria  manifestó  que “…yo me desperté y vi una  sombra  que  salió  corriendo  y él estaba ahí como pidiéndome auxilio   ahí  en  la  pieza…”,  y como quiera que sus manifestaciones no encontraron  respaldo  probatorio en el plenario, la gravedad, convergencia y concordancia de  la  prueba  circunstancial  permitió  al  juzgador  llegar  a  la certeza de su  responsabilidad    en    el    hecho   investigado16.   

         Aunado  a  ello,  se  estableció  que  la  procesada contaba con el  tiempo  y  las  circunstancias  de  proximidad  que le permitían «cometer  la  conducta»,  ya  que,  desde  varios  años  atrás  convivía con GARCÍA BURBANO y existían antecedentes de  desconfianza  y  celos que albergaba la sentenciada por la presencia de ELSY EVA  LOZANO  DE  GARCÍA,  la  antigua  compañera de la víctima, en el Municipio de  Mariquita.   

          También,   se   tuvo   en   cuenta   que  la  acusada  «alteró      la     escena     del  crimen»   antes   de  la  realización  de la inspección a esta última y al cadáver, con el objetivo de  borrar  y  ocultar  toda  huella  o  evidencia, entre ellas, el arma con la cual  ejecutó el ilícito.   

          Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  el  testimonio del investigador  judicial  John Fredy Martínez Bocanegra, quien indicó que la cama doble había  sido  cubierta  con  una  cobija  y  se  notaba  el  arrastre  o limpieza de una  sustancia  sanguinolenta que conduce al sitio donde se encontraba el occiso y en  las paredes de la alcoba.   

Expresó el declarante que “…en la cama  que  estaba en la alcoba principal habían dos colchones que estaban impregnados  de  sustancia  sanguinolenta  al  parecer  sangre….  y  en otras paredes otras  manchas  que  al  parecer  ya se habían limpiado…”, y agregó el declarante  que  “…los vestigios de sangre tenían una trayectoria que se inició dentro  de la alcoba y término en la sala…”.   

(…)  Concurre igualmente el testimonio de  Nancy  Guzmán  Rodríguez, persona contratada por la procesada para la limpieza  de  la casa, quien reconoció haberlo hecho respecto de los colchones que tenía  la  cama  y  las  paredes de la habitación y en relación al piso de la alcoba,  donde  dormía  víctima  y victimaria, manifestó que “…no porque cuando yo  llegué    estaba    limpio    y   solamente   estaban   las   chispas   en   la  pared…”.   

         Por consiguiente, concluyó la Corte:   

(…)  claramente se evidencia la conexidad  entre  los  hechos  indicadores (…) porque la unión y concordancia indiciaria  permitieron  llegar  al  grado  de  certeza.  (…) Contrario al pensamiento del  demandante,  el análisis en conjunto de los elementos de juicio obrantes en las  diligencias,  tal  y  como  fue  realizado por el ad quem, lejos de permitir una  inferencia  encaminada  a  acreditar  que  la  procesada  no  participó  en  la  delincuencia  investigada,  lo que en verdad evidencia es que su responsabilidad  se  encuentra plenamente acreditada en la actuación17.   

5.  De otra parte,  contrastada  la  declaración  de  CAMILO  ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO, con los  hechos  que  se  declararon  probados  en  las  sentencias,  encontramos  varias  imprecisiones  que  impiden  admitir  que  la  prueba  nueva  que  se  pretende  valer  tenga la connotación  necesaria  para incitar la acción de revisión, en orden a remover la sentencia  condenatoria.   

Lo anterior porque el postulado refirió que  alias  “El  Paisa”,  autor  material  del  homicidio,  le propinó a GARCÍA  BURBANO  una sola puñalada a la altura del cuello. Sin embargo, contrario a esa  afirmación  en  los  fallos  de  instancia,  se  estableció que la causa de la  muerte   de   GARCÍA   BURBANO   se  produjo  a  consecuencia  de  «dos  heridas  de  bordes lineales a nivel de los costados derecho  izquierdo del cuello» de la víctima.   

Tal  situación  conlleva  a  una  primera  imprecisión  relevante  en  este asunto, que empieza a minar la credibilidad de  la  atestación  con la que se pretende derruir la res  iudicata, por cuanto se trata, supuestamente, de quien  conoció  en  su totalidad los pormenores de lo ocurrido; empero, su versión no  encuentra  respaldo  en  el  contenido  de  las  sentencias  de  instancia  o la  proferida en sede casacional.   

Así mismo, se observa por lo menos extraño  que  el declarante se haya mostrado dubitativo al momento de indicar la fecha de  ocurrencia  de  los hechos, lo que superó únicamente con la aclaración que al  respecto  hizo  el  fiscal  que  lo  interrogaba.  También,  que no haya podido  responder  con  claridad y suficiencia a las preguntas relacionadas con: (i) las  razones  que motivaron la supuesta orden del “Comandante Memo” de asesinar a  JOSÉ  IGNACIO  GARCÍA  BURBANO,  (ii)  si OLGA LUCÍA AMAYA RIOS acudió a las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  con  ese propósito, y (iii) quién es alias  “El  Paisa”  y  dónde  se  encuentra.  Interrogantes,  frente  a los cuales  SALDARRIAGA   COLORADO  siempre  manifestó  que  no  tenía  ninguna  clase  de  conocimiento.   

Ahora,  de  ese  registro  de  audio y video  aportado,  se  advierte  también  que CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA COLORADO sólo  diseña    un    marco    espacio   –  temporal en el que supuestamente se desplegó la conducta punible,  empero,  sobre ésta, no expresa nada más allá de que su compañero ingresó a  la casa de habitación de la víctima y le asestó una puñalada.   

Además,  al final de su intervención, es a  partir  de  las insinuaciones y preguntas sugestivas  del  representante  del  ente  investigador  que  el  postulado   trata   de   hacer   una   descripción   física   de  alias   “El  Paisa”,  pero  tampoco  aporta  detalles  serios  y  precisos.   

En tales condiciones, cuando se advierte que  lo  dicho  por  el nuevo declarante se aparta de mínimos de concreción, a más  que  comporta  ostensible  contradicción  con  lo  efectivamente  probado  y no  controvertido  en  el proceso terminado; y si se tiene claro que por fuera de lo  dicho  por el testigo en cita, nada puede hacerse, así se admitiera la demanda,  para  corroborarlo,  necesariamente  debe  concluirse  en  la  insuficiencia del  novedoso  medio  suasorio,  en  tanto,  jamás podrá tener la fuerza suficiente  para  derrumbar,  y  ni  siquiera  poner  en  entredicho,  las razones amplias y  contundentes  que  llevaron  a  la  condena, convirtiéndose el debate, así, en  inane  controversia  que se entiende superada con la decisión de las instancias  y la Corte en casación.   

Dígase,  para finalizar el tópico, que esa  endeble  declaración  del  desmovilizado  no  representa para él, en términos  concretos,   ninguna  afectación  de  su  situación  sub  iudice  –y así se explica que quiera hacerse  cargo  del  delito de manera tan gratuita-, dado que en  atención  al  trámite de Justicia y Paz al cual se acogió, la sentencia nunca  superará  el  límite  de  8 años de pena alternativa dispuesto por la ley, no  importando cuántos crímenes acepte.   

Entonces, la aceptación de responsabilidad  que  hizo  el  paramilitar  no  conlleva automáticamente la procedencia de esta  acción  de  revisión,  ni  tiene en este caso la virtualidad de desquiciar las  providencias  dictadas con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En  un  caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad.  42.245, precisó:   

(…)  se  torna  necesario  y  oportuno  referir,  primero,  lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia  y  Paz  ha  explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de  revisión  invocada,  dígase  como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar  la cosa juzgada imperante.   

Síntesis  del  criterio  de la Sala sobre  este  tópico,  es  que  las  versiones  suministradas  por  los  desmovilizados  sometidos  al  proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un  valor  dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa  legal;  esto  es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de  Justicia  y  Paz,  no  están  dotadas  de  un  contenido de verdad absoluto, ni  siquiera  relativo,  pues  en todo caso están sometidas a demostración, acorde  con  lo  previsto  en  el  inciso  tercero  del  artículo  17  de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.   

(…) no se caracteriza la versión de los  sometidos  al  procedimiento  consagrado  en  la Ley 975 de 2005 y sus reformas,  como  un  medio  de  comprobación,  en  sí  mismo, dotado de mérito especial,  prevalente  o  preferente,  que imponga a la par el deber de tener por cierto lo  narrado  o  afirmado  por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que  el  desmovilizado  –  postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto  de  la  consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la  justicia  transicional  que  tiende  a  “…facilitar los procesos de paz y la  reincorporación  individual  o  colectiva a la vida civil de miembros de grupos  armados  al  margen  de  la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia y la reparación.”   

Por consiguiente, en cuanto a la verdad se  refiere,  imperativo  establecer  en  el  decurso  de  la  investigación que la  información  dada  por  un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del   acopio   de   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenidas,  que permitan sustentar en su contra cargos  mediante  formulación  de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación  de  cargos  y  cumplida  la identificación de las víctimas y sus afectaciones,  proferir  la  sentencia  que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena  alternativa,  acorde  con  los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos  pertinentes debidamente constatados.   

En  ese  escenario,  ha  dicho  la  Corte,  ciertamente  la  versión  en  comento  debe  ser  completa,  cierta y veraz sin  perjuicio  de  la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una  investigación  previa,  concomitante  y  subsiguiente  a la confesión del  mismo, porque esta será la   

“…única manera para asegurar siquiera  medianamente  que  lo  relatado  por el desmovilizado sea la totalidad de lo que  sabe y que corresponde a la verdad.   

Esto  porque la versión libre no se puede  limitar  al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino  que  por  el  contrario,  debe ampliarse al que el fiscal construya con la  información  recolectada,  con  la  que indagará, inquirirá y cuestionará al  desmovilizado  de  manera  que  pueda  constatar  la veracidad y totalidad de su  dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).   

         

5. Corolario de lo  anterior,  como  la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante y que  la  causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la  presente acción de revisión.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión presentada por la apoderada judicial de OLGA LUCÍA AMAYA  RIOS.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

FABIO ESPITIA GARZÓN  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓZANO GARAVITO  

Conjuez  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Cuaderno Corte. Folio 46.   

2  Ibíd.        Folios       8       – 25.   

3  Ibíd.    Folios    26  – 44.   

4  Ibíd.    Folios    45  – 74.   

5  Ibíd. Folios 1 – 8.   

6   Ibíd.  Folios  110 – 112.   

7   Ibíd.  Folios  114 – 117.   

8    Ibíd.   Folios   140   y  156  – 157.   

9  Ibíd. Folio 77.   

10   Ibíd.  Folios  79  –  87.  CD.  Parte 2 (Record: 02:26:02  – 02:28:43)   

11  Ibíd. Folio 5.   

1212   Ibíd.  Folio 3.   

13   Ibíd.  Folios  1  – 6.   

14  CSJ  AP,  25  de  abril  de  2012,  Radicación  No.  34646.   

15  Cuaderno Corte. Folio 15.   

16  Ibíd.       Folios       65       – 66.   

17  Ibíd.       Folio       70       – 71.     

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