AP1776-2016(46214)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1776-2016  

Radicación N° 46214  

(Aprobado Acta Nº 93)  

Bogotá,  D.  C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LEG,  contra la sentencia proferida el 26  de  marzo  de 2015 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  misma  ciudad  y  condenó al procesado como autor de los delitos de acto sexual  violento,  en  concurso  heterogéneo  con  el de acto sexual abusivo en persona  puesta   en   incapacidad   de   resistir,   ambos   agravados   y  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se desprende de las diligencias, que para  el  año  2011, LEG golpeó a  su  menor  hija  I.Y.R,G.,  con un puntapié en una de sus piernas, porque no le  permitió que la besara o realizara tocamientos libidinosos.   

         Posteriormente  se  conoció  que la infante fue víctima de abusos  sexuales,  desde  los  siete (7) hasta los once (11) años de edad, por parte de  su  progenitor,  quien  le  introducía  la  lengua,  le  tocaba los senos y las  piernas.  Dichos  vejámenes  se  presentaban en cualquier momento y,  en  horas de la noche cuando dormía,  al  interior  de la vivienda donde también residían su progenitora y una nieta  de ésta, menor de edad.   

2. El 4 de febrero de 2013, ante el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva  en         establecimiento         carcelario1.   

3. El escrito de acusación se radicó el 28  de            febrero            siguiente2, y la formulación respectiva  se  llevó  a  cabo  el 13 de abril posterior, ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito    con    funciones   de   conocimiento   de   esa   ciudad,  por el delito de acto sexual violento  en  concurso heterogéneo con el de acto sexual abusivo con incapaz de resistir,  ambos  agravados y en concurso homogéneo (artículos 206, 210 -2 y 211 -4-5 del  Código  Penal)3.   

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el  21        de        mayo        de        20134,  y  la  de  juicio  oral  se  desarrolló  en varias sesiones que culminaron el 27 de noviembre de la referida  anualidad,   cuando   se  anunció  sentido  de  fallo  condenatorio5.   

5.  El  12  de febrero de 2014, el despacho  profirió    sentencia    contra   LEG   como  autor  responsable de los delitos de acto sexual violento, en  concurso  heterogéneo  con  el  de acto sexual abusivo con incapaz de resistir,  ambos agravados y en concurso homogéneo.   

Le impuso, ciento sesenta y ocho (168) meses  de  prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  pérdida  de  la patria  potestad.   

Le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria6.   

4.  El  26  de  mayo  de  2015, el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A                  quo7.   

LA DEMANDA  

El  impugnante formula un solo cargo contra  la  sentencia  del  Tribunal, no sin antes identificar a los sujetos procesales,  hacer  un recuento de la actuación procesal y sintetizar los fundamentos de los  fallos de primera y segunda instancia.   

Con apoyo en la causal tercera de casación  aduce  el  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de la  prueba que soporta la condena contra su representado.   

En  la demostración, ilustra, previamente,  sobre  los fines de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 372 de la  Ley  906  de 2004, en concordancia con los preceptos 7º y 381 a 404 de la misma  codificación,  y  las  reglas  de la sana crítica, según la jurisprudencia de  esta Corporación.   

Con ese preámbulo, asegura que en este caso  son  varias las circunstancias «que tienen incidencia  en   la   valoración   probatoria»,   respecto  de  los  testimonios  que  sirvieron  de  sustento  a  la  sentencia condenatoria.   

Al     respecto,     manifiesta    lo  siguiente:   

1.  La  denuncia formulada por FMC, reseña  hechos  que  venían  ocurriendo  desde  cuando I.Y.G.R. tenía 7 años de edad,  circunstancia  incomprensible «porque no se acomoda a  la    regla    de    la   experiencia»,  que  una  madre  permita  «la  atrocidad  de  que  su  menor hija sea sometida a tocamientos  libidinosos  por  parte  de  su padre, a lo cual hay que agregar que el denuncio  (sic)  fue  formulado  porque  el  acusado  castigó a la menor, posiblemente de  manera  excesiva y por cuestiones sin importancia, pero jamás por cuestiones de  carácter    libidinoso,    morboso    o   de   contenido   sexual».   

2.  Dado que la citada RC y su hija tenían  los  servicios de la Policía Nacional, por ser el procesado pensionado de dicha  entidad,  el  28  de  agosto  de 2013 la menor fue atendida por dos psicólogas,  quienes   iniciaron   tratamiento  por  maltrato  familiar,  quienes  no  fueron  informadas  de  algún episodio de carácter sexual, por parte del acusado, caso  en  el  cual, hubiesen procedido conforme lo exigen los protocolos de sanidad de  dicha  institución,  «por  lo  que  éticamente  no  habrían      pasado     por     alto     tales     circunstancias».   

3. Entre los testimonios que se allegaron a  la    actuación,    aparecen    los    de    BRB,    MCB   y   SERC,  que  dieron cuenta de lo relatado por  la  denunciante, y no porque lo hubieran percibido directamente, pues son ajenas  al acontecer íntimo del procesado.   

4. Todo indica que la relación entre FMCR y  el  acusado  venía  en  crisis  de tiempo atrás, hasta que logró que éste se  fuera  de  su residencia, mediante un procedimiento policivo, como lo reconoció  en  el juicio oral, y el relato de I.Y.G.R, que previamente rememora, agravó la  situación que se presentaba en el hogar del acusado.   

5.   La   menor  D.S.R.G.,  nieta  de  la  denunciante,  declaró que el acusado era buena persona, pero de mal genio y que  observó cuando éste le daba besos en la boca a I.Y.R.G.   

A juicio del censor, los anteriores relatos  no  resultan  concordantes,  ni  convergentes, respecto de las circunstancias de  lugar,  tiempo  y  modo, lo  cual   impedía  que  los  juzgadores  adquirieran  el  conocimiento,  más allá de toda duda razonable, en  cuanto   a   la   ocurrencia   de   los   hechos   y   la   responsabilidad  del  procesado.   

Tampoco         «compaginan»        con  los  principios  lógicos  del  tercero  excluido  y de razón  suficiente,  porque las menores I.Y.G.R. y D.S.R.L. finalmente señalaron que el  acusado  «solamente le exigía a la primera besos en  la  boca  y  le anunciaba un futuro e hipotético ayuntamiento sexual en procura  de su virginidad».   

Inclusive,  la victima llegó al extremo de  relatar  hechos  que  supuestamente  percibió  cuando  se  encontraba  dormida,  «lo cual no resulta acorde con el modo y la forma de  percepción  que  se  consigna  en el artículo 404 del Código de Procedimiento  Penal  y  la segunda testifica sobre exigencias libidinosas del acusado respecto  de su hija, pero nada más».   

Además,  si  los  hechos  sucedían  desde  cuando  la menor tenía 7 años de edad, no se entiende por qué su progenitora,  quien  se  había  dado  cuenta  de  los  mismos, no los denunció, ni tomó las  medidas  necesarias  de  forma  inmediata, pues la regla de la experiencia no es  otra   «que  ninguna  madre  tolerará  tratamientos  vejatorios  de  carácter  sexual,  libidinoso  o  morboso en contra de una hija  suya».   

6.  De otra parte, asegura que frente a los  testimonios  de  la  defensa, rendidos por JAL, JB y JDFC, y del propio acusado,  se  deduce lo siguiente: i) que por fuera del núcleo familiar del acusado no se  tuvo  noticia  que se estuviera presentando una situación tan grave como la que  dio  origen a esta actuación; ii) que la relación de pareja del procesado y la  denunciante  atravesaba  por  situaciones de tal naturaleza, que las autoridades  de  policía  debieron  intervenir  y,  iii)  que para el momento de los hechos,  G  ya había abandonado ese  lugar de residencia.   

Pese  a  que esa situación fue corroborada  con  las  pruebas  en  comento,  las  cuales,  según  la doctrina, adquieren la  categoría  de  contra  indicios,  las  mismas no fueron tenidas en cuenta en la  providencia recurrida.   

Concluye   que  el  fallador  de  segunda  instancia  incurrió  en  error  de  hecho  por falso raciocinio, por lo cual no  queda   alternativa   distinta   de   casar  dicha  decisión  y  dictar  la  de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con  insistencia  se  ha  dicho  que la  viabilidad  de  los  reparos  en  casación,  está sometida a los requisitos de  claridad,  precisión y trascendencia, de tal manera que surja incuestionable la  ocurrencia  del  desacierto  judicial  y  su  influencia nociva en el respectivo  pronunciamiento.   

Adicionalmente,  es imperioso evidenciar la  necesidad  de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  180 de la Ley 906 de 2004; esto es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda  que  se  examina,  porque  el censor no solo dejó de atender a los parámetros lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes  al  motivo  invocado,  sino que  acudió    a   la   casación,   como   si   de   una   tercera   instancia   se  tratara.   

2. Cuando se denuncia el desconocimiento de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba, como ocurre en este  caso,  es  preciso  identificar  la  especie  de  error  que  se  pretende hacer  valer,   si   de   hecho  –por  falso  juicio  de  existencia  o  de identidad, o por falso raciocinio- o  de  derecho  –por  falso  juicio  de  legalidad  o  de convicción-,  así  como los elementos objeto de reproche y su incidencia en la  declaración  de  justicia,  sin que sea admisible discurrir a manera de alegato  de  instancia  para  tratar  anteponer,  a  la valoración de los juzgadores, un  criterio particular.   

2.1.  El  libelista,  al  desarrollar  la  censura,  aduce  variados  cuestionamientos  que  en  su  opinión  «tienen  incidencia  en  la  valoración  probatoria»   respecto   de  los  testimonios  que  sirvieron  de  sustento  a  la  sentencia condenatoria y al cabo de ese recuento  concluye  que  el  fallador  de segunda instancia incurrió en un error de hecho  por   falso   raciocinio,   el   cual   se   sustrajo  de  demostrar.   

En efecto, a lo largo de su discurso, apenas  muestra  su  discrepancia  frente  a  la  manera  como  fue  valorada  la prueba  testimonial  de  cargo  y  de  descargo,  desconociendo  que  cualquier reproche  dirigido  a  disentir  de  la  estimación  judicial de los elementos de juicio,  resulta  por  completo  extraño  a  la casación, dada la libertad que tiene el  sentenciador  para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los  postulados de la sana crítica.   

Sólo   si  se  constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual el impugnante debe  demostrar  que  el  juez  se  alejó  de algún postulado científico, principio  lógico o máxima de la experiencia.   

Además,   debe   señalar   el   aporte  científico,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por experiencia que se  debió  aplicar  en  el  asunto  sometido  a  examen,  en orden a evidenciar una  realidad distinta a la declarada en las instancias.   

2.2. Contrario a ello, el demandante, en un  desacertado       entendimiento       del       yerro       invocado,  se  sustrajo  de identificar aquellos  razonamientos  del  Tribunal que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y,  en    su    lugar,    se   dedicó   a   elaborar   supuestas   reglas   de   la  experiencia,  por fuera de  lo  considerado  en  el fallo, con el propósito de desarticular la credibilidad  asignada   a   las   manifestaciones   de   la   denunciante   y   madre  de  la  víctima.   

Es  así,  como cuestiona que si los hechos  venían  sucediendo  desde  cuando  la  menor  I.Y.G.R.  tenía 7 años de edad,  «no se acomoda a la regla  de  la experiencia» que una  madre  permita «la atrocidad de que su menor hija sea  sometida  a  tocamientos  libidinosos  por  parte de su padre, a lo cual hay que  agregar  que  el  denuncio  (sic)  fue formulado porque el acusado castigó a la  menor,  posiblemente  de  manera excesiva y por cuestiones sin importancia, pero  jamás   por   cuestiones  de  carácter  libidinoso,  morboso  o  de  contenido  sexual».   

Con  ese  argumento  deja de considerar que  cuando  el  ataque  a  la  sentencia  se hace consistir en el desconocimiento de  alguna  máxima  de la experiencia, es imperativo acreditar el carácter general  y   su   aplicabilidad   más   o   menos   uniforme  en  el  mundo  material  o  histórico-social8, pues no se trata de elaborar  premisas  subjetivas  y  opositoras  a  los  juicios  del fallador, para dar por  establecido el dislate.   

Así  mismo,  es  ineludible  confrontar el  aparte  textual de la decisión donde presuntamente se desconoció el postulado,  porque  de  lo contrario, es imposible materializar algún yerro de valoración.   

2.3.   En   todo  caso,  es  evidente  la  contrariedad  del  argumento con lo razonado en el fallo, donde se advirtió que  la  madre  de  la  víctima  solo se enteró de la situación cuando la niña ya  contaba con 11 años de edad.   

Así   se   pronunció   el  Ad quem:   

(…)  recuérdese que la afectada dijo que  solo  hasta  el  día en que su padre la golpeó, fue que ella le contó “a la  Doctora”   momento   en   que   FLOR  MARÍA  se  enteró  de  esa  situación  (…)9.   

Adicionalmente, la crítica del demandante,  que  sin fundamento explicativo rotula como regla de la experiencia, consistente  en   que   «ninguna  madre  tolerará  tratamientos  vejatorios  de  carácter  sexual,  libidinoso  o  morboso en contra de una hija  suya», deja por fuera aquellas consideraciones donde  se  enfatiza  que  Luz  Marina  RC  se debió ausentar en muchas ocasiones de su  hogar,  para  entregar  los trabajos que elaboraba como costurera, momentos que,  al  decir  de  la  propia  víctima,  eran  aprovechados por el justiciable para  someterla a los distintos vejámenes.   

2.4. Lo mismo ocurre cuando pretende minar  el    valor    suasorio   de   la   prueba   de   cargo,   aduciendo,         simplemente,  que  el 28 de agosto de 2013, madre e  hija  acudieron  a  los  servicios de la Policía Nacional, por ser el procesado  pensionado  de  dicha entidad, y no informaron de alguna situación de carácter  sexual  a  las psicólogas que las atendieron, lo cual, por sí solo, no traduce  algún  desafuero  que  desdiga  de  la  legalidad  del fallo, máxime cuando no  menciona  el censor que las aludidas profesionales concurrieron a declarar en el  juicio  y  sus  relatos,  según  dijo  el fallador, resultaron idénticos a los  expuestos por la víctima.   

2.5. Así mismo, en evidente alejamiento de  la  estructura  argumentativa  del  fallo  confutado,  pretende  desvirtuar  los  testimonios  de  BRB,  CB  y  SERC, diciendo simplemente que no presenciaron los  hechos,  pero  sin mencionar, como es la constante del libelista, que I. Y.G.R.,  le  contó  a  la  primera  de  ellas, lo que venía haciéndole su papá, y que  dicha  declarante,  en  alguna  ocasión fue a la casa del acusado y lo observó  vistiendo  una  pijama  y  se  le  veían  sus  partes  íntimas,  dando cuenta,  además,  de la morbosidad  con la que miraba a su hija.   

Tampoco  atiende  que las otras deponentes  que  menciona, son las expertas que valoraron a la infante y acudieron al juicio  a    dar    a   conocer   los   hechos   que   ésta   les   relató.   

Como  se observa, el impugnante se limitó  al  enunciado genérico y descontextualizado de variados reparos, ninguno de los  cuales  sirve  para  evidenciar  el  desconocimiento  del método de persuasión  racional  pues  siempre  será  necesario  partir  de  una  concreta  situación  acaecida  dentro  del proceso, para denotar el yerro sustancial en que incurrió  el  juzgador  por  desconocimiento  de  alguno de los postulados que integran el  método de persuación racional.   

Lo  expuesto  hasta  este momento obliga a  recordar  que la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segunda  instancia,  no  se  puede  desquiciar  a  través de una argumentación  dirigida  a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por  el   juez  plural  –cuyo  criterio  prevalece  frente al del sujeto procesal-, o  a  destacar  las  imprecisiones  de  los  relatos  de los testigos de cargo para  sobreponer  a  ellos  la  narración  efectuada por las personas que acudieron a  declarar a instancias de la defensa, como ocurre en este caso.   

3.  Súmese  que  el  libelista,  en  su  intento  por desvirtuar las  conclusiones  del  Tribunal,  dejó  por  fuera  las  verdaderas  razones  que  condujeron  a la condena de su  defendido,  sin  atender  que  cualquier  propuesta casacional conlleva la carga  ineludible   de   examinar  todo  el  conjunto  probatorio  que  fue  objeto  de  valoración, en aras de demostrar la trascendencia del yerro.   

Léanse,  al  respecto,  las  siguientes  conclusiones      del      Ad     quem:   

En  ese  orden de ideas, encuentra la sala  que,  contrario  a  lo afirmado por el impugnante, los medios de prueba permiten  colegir  son  hesitación alguna que, efectivamente I.Y.G.R. fue objeto de actos  sexuales   violentos   y  abusivos  por  parte  de  su  progenitor  LEG,  comportamientos  que  realizaba  al interior de la residencia que compartía con  su  esposa  FMC y las infantes I.Y.G.R. y D.S.R.C.; que los actos consistían en  tocamientos  en  los  senos,  las  piernas,  exhibición  de  su  miembro  viril  –como quedó corroborado  con  la evidencia número uno- , que le introducía la  lengua  en  su  boca cuando la adolescente estaba profundamente dormida y que la  amenazaba  con  matarla  a ella y a su mamá si contaba lo sucedido, a lo que se  adiciona,  lo  expuesto  por  la  infante D.S.R.C., en el sentido que el acusado  colocaba      unas      gotas      –desconociendo  su  contenido-  en el agua  de  panela  que posteriormente ellas consumían, menos en la de él y que en una  ocasión  golpeó  a I.Y.G.R. con un puntapié en la pierna porque no accedió a  darle  besos en la boca ni a los vejámenes a que la sometía, momento en que lo  denunciaron,  hechos  que  quedaron  demostrados,  no  fueron  desvirtuados y se  adecuan  a  la  descripción  típica contenida en los artículos 206, 210 y 211  numerales  4  y  5  del  C.P.  y en los concursos de conductas punibles imputado  (sic),   conforme   el   (sic)   artículo  31  C.P10.   

         De  lo  anterior  se  verifica  que  el  libelista convenientemente  guardó  silencio  frente  al análisis que soporta la condena de su asistido, y  tampoco  advirtió  que  frente  a  las  pruebas de descargo, en cuanto a que no  apreciaron  nada  inapropiado,  no  conduce  a  afirmar  que  las  conductas  no  ocurrieron,   lo   cual   es   distinto   a   que   no  las  hubiese  tenido  en  cuenta.   

4.  Se concluye que el impugnante dejó de  atender  a  los  mínimos  requerimientos  de claridad, precisión y coherencia,  indispensables   para   ilustrar   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  demostración    del    dislate    aducido    y    la    concreción    de   sus  consecuencias.   

        En  tales  condiciones,  la  Sala  inadmitirá  la demanda ante las  evidentes  falencias  de  debida  postulación  y  argumentación  y, como no se  encuentran   causales  ostensibles  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos   fundamentales,   no   es   procedente  admitir  la  demanda  para  un  pronunciamiento de mayor fondo.   

5.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal, han sido definidas por la  Corte  desde  el  año  2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en  AP-3481-201411.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO.    INADMITIR    la     demanda     presentada     a    nombre    de    LEG.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 11 y 12 Ib.   

2  Folios 19 a 23 Ib.   

3  Folios 33 y 34 Ib.   

4  Folios 43 a 47 Ib.   

5  Folios 136 y 137 Ib.   

6  Folios 145 a 170 Ib.   

7  Folios 217 a 241 Ib.   

8 CSJ  SP,    30    jul.   2006,  rad. 21.321.   

9 Folio  224 de la carpeta anexa.   

10  Folios 21 y 219 de la carpeta anexa.   

11  Radicado 42597.     

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