AP1774-2016(43878)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   MAGISTRADA  PONENTE   

AP1774-2016  

Radicación        43878   

Acta No. 93  

Bogotá       D.      C,   marzo  treinta  (30)  de  dos  mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

         Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GALEANO.   

ANTECEDENTES  

         1.  Hacia las 7:30 de la noche del 10 de  septiembre  de  2012,  en la casa ubicada en la carrera 2 #11A-54 de Facatativá  (Cundinamarca),  se  encontraban reunidos los jóvenes Juan Pablo Peña, Julián  Oswaldo  Forero  Martínez  y  Heiner  Alexánder  Linares  Linares.  Allí  llegó,  embriagado,  JUAN  CARLOS  RODRÍGUEZ GALEANO, también residente en el  lugar.  Tras  discutir  con ellos le asestó una puñalada en el tórax a Heiner  Alexander  Linares  Linares, quien falleció minutos después en el Hospital San  Rafael  de  ese  municipio. Huyó del sitio y cerca de las 12 del siguiente día  se   presentó   en   la   estación  de  policía  del  barrio  “Cartagenita”  e  hizo entrega del arma  homicida.   

         2.  El  12  de  septiembre  siguiente la  Fiscalía  le  formuló  imputación por el delito de homicidio, cargo al que no  se   allanó.    Se   le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  domiciliaria.   

         3.   La  audiencia  de  formulación  de  acusación  se  llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012 y la preparatoria el 15  de enero de 2013.    

         Antes  de  darse inicio a la audiencia de juzgamiento, el procesado  suscribió   un   preacuerdo   con   la  Fiscalía  consistente  en  admitir  su  responsabilidad  por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa y  el  otorgamiento  del  subrogado  penal  de  la  prisión  domiciliaria. La Juez  Primera  Penal  del  Circuito de Facatativá lo improbó porque no se convocó a  la  víctima  a la negociación y porque el material probatorio no acreditaba la  concurrencia  de  los  elementos  de la causal de justificación acordada.    

         El  defensor  del  procesado  apeló  esa  determinación y la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, mediante providencia del 20 de  marzo  de  2013,  le  impartió confirmación. Explicó la Corporación judicial  que  la  Juez  de  primera  instancia  no  podía intervenir en los aspectos que  fueron  objeto  del preacuerdo, salvo que lesionaran el principio de legalidad o  los  derechos  fundamentales.   Advirtió, en consecuencia, que el despacho  de  primer  nivel invadió la órbita de competencia de la Fiscalía al improbar  el  preacuerdo  argumentando  que no había prueba que demostrara que RODRÍGUEZ  GALEANO había actuado con exceso en la legítima defensa.   

         Mantuvo  en  firme  el auto apelado, tras referir que las partes no  podían  pactar  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria  porque  la pena  prevista para el delito imputado no la permitía.   

         4.  Tramitado el juicio, el Juzgado  2º  Penal  del Circuito de Facatativá, mediante sentencia del 12 de febrero de  2014,  condenó  al acusado, por el delito de homicidio, a 210 meses de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término.   No  le concedió la condena de ejecución condicional ni  la prisión domiciliaria.   

         5.     El    defensor    apeló    ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  de la  sentencia  recurrida  en casación, dictada el 31 de marzo de 2014, lo confirmó  en su integridad.   

LA DEMANDA  

         El   casacionista   planteó   un  cargo  único  de  violación  directa de la ley sustancial,  originada    en   la   falta   de   aplicación   del   principio   «in  dubio  pro  reo»  y del artículo  32-7, inciso 2º, del Código Penal.   

         Explicó  el  censor que su defendido fue condenado por propinarle,  «sin  motivo alguno», una  puñalada  a  la  víctima.  Pero a su juicio existieron inconsistencias en  las  declaraciones  de  los testigos de cargo Juan Pablo Peña y Julián Oswaldo  Forero,  dejadas  de  lado  por el ad quem.  El  primero  de  éstos  mantenía  algunas  diferencias  con el  procesado  y  presentó  una versión sesgada de lo sucedido que naturalmente no  se ajusta a lo que pasó.    

         El  procesado  RODRÍGUEZ  GALEANO, de hecho, según lo expresó en  el  juicio  el  declarante  Luis  Alberto  Fernández, acudió a él en busca de  ayuda  tras  ser  amenazado  de  muerte por Juan Pablo Peña y Heiner Alexánder  Linares.  Este,  además,  agregó el recurrente, constantemente intimidaba a su  defendido.  Así  se  probó  con  la caución impuesta a Linares Linares por la  Inspección  Cuarta  de Policía de Bogotá. Ese aspecto, asimismo, lo refrendó  el  testigo  Óscar  Javier Romero, cuyo relato «debe  ser  valorado y tenido en cuenta» para no lesionar el  derecho al debido proceso del sindicado.   

           Las  agresiones  continuas  y  reiteradas  de  Heiner  Alexánder  Linares  y  sus  amigos  contra  RODRÍGUEZ  GALEANO permitían, en opinión del  libelista,  concluir  que  existieron motivos para que su representado repeliera  el  ataque  a que lo sometió Linares la noche de los hechos. Debieron reconocer  las  instancias, en consecuencia, que se presentaba duda probatoria en relación  con  la  estructuración de la circunstancia de exceso en la legítima defensa y  haber  graduado  la  pena en concordancia con el artículo 32-7, inciso 2º, del  Código  Penal.  Es  la  decisión  que  el  casacionista  espera  de  la  Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En el capítulo  IX  de  la  Ley  906  de  2004  dedicado  a regular el recurso extraordinario de  casación,  exactamente  en  el  inciso  2º  del artículo 184, se contemplaron  cuatro  posibilidades  para  no  seleccionar o admitir una demanda de casación:  carencia  de  interés,  no  señalamiento  de la causal, falta de sustentación  debida  de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa  del  fallo  de  la  Corte  para  cumplir  alguna de las finalidades del  recurso.   

2.  En el único  cargo  de  la  demanda,  es  notable  que  el defensor no logró estructurar una  propuesta susceptible de ser examinada en casación.    

Lo  planteó  como violación directa de la  ley   sustancial   por  falta  de  aplicación  del  principio  de  in  dubio  pro  reo.  Era su deber,  por  tanto,  demostrarle a la Sala que el fallador dedujo en la sentencia que se  carecía  de  certeza para declarar la responsabilidad penal de su defendido por  la  conducta  de  homicidio  y, no obstante, lo condenó por ese delito.  O  que  se  concluyó  en  el  fallo  que  el procesado se excedió en la legítima  defensa  y,  sin  embargo,  no se le reconoció la rebaja punitiva asociada a la  configuración de esa circunstancia.   

Claramente el reproche no alude a ninguna de  tales  hipótesis.  Y  en  contravía de la naturaleza de la causal de casación  invocada,  el  abogado  de  la  defensa irrumpió en el aspecto probatorio de la  sentencia,   desatendiendo   su   deber  de  respetar  los  hechos  que  estimó  demostrados   el  juzgador  y  el  alcance  que  le  otorgó  a  los  medios  de  convicción.   

Si lo censurable para el demandante era el  análisis  probatorio  de  la  sentencia  impugnada, lo correcto era formular el  cargo  con  sustento  en la causal de violación indirecta de la ley sustancial,  precisando  en tal caso el tipo de error que condujo al pronunciamiento judicial  equivocado  (de  hecho o de derecho) y su modalidad (falso juicio de existencia,  identidad  o  raciocinio,  en  el  primer  evento; o falso juicio de legalidad o  convicción,  en  el  segundo), con demostración de la trascendencia del yerro,  como  es  obvio.  Pero  nuevamente  incumplió.  Simplemente  opuso  su  lectura  personal de los medios de prueba a la realizada por el Tribunal.   

Bajo  el  influjo  del  alcohol  RODRÍGUEZ  GALEANO,   según   la   Corporación   judicial,  ingresó  súbitamente  a  la  habitación  donde  se  encontraba Heiner Alexánder Linares acompañado de Juan  Pablo  Peña  Campos  y  de  Julián Oswaldo Forero Martínez. Tras discutir con  ellos    hirió    al    primero    –quien          se          encontraba         desarmado—  con  el cuchillo que los acababa de  amenazar  y  le causó la muerte. Se trató, como se puede ver, de una reacción  desproporcionada   e  injustificada  frente  a  una  discusión  que  él  mismo  comenzó.   Por  eso las instancias descartaron la hipótesis del exceso en  la legítima defensa.   

La  segunda  instancia, adicionalmente, sin  ocultar  que  los  testigos  Juan  Pablo  Peña  Campos y Julián Oswaldo Forero  Martínez  eran  amigos  de  la víctima y ostentaban algunas inconsistencias en  sus  relatos,  estimó  que  no  se  trataba  de circunstancias para excluir sus  declaraciones  como  medio  de  prueba.  Una  conclusión  que  soportó  en  la  providencia de la Sala CSJ SP, 14 de agosto de 2012, Rad. 36.981.   

Es evidente, pues, que el censor se limitó  en  el  cargo  a  oponer su punto de vista al del Tribunal, con el fin de que la  Corte  tercie en un debate que se agotó en las instancias. No comprobó ningún  error  de  juicio  en  la  decisión  atacada  y en esa medida no hay lugar a la  admisión  de la demanda.  Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de  la  facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.   

3.  Contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  la  norma  acabada de mencionar y las reglas que ha definido la  Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS  RODRÍGUEZ GALEANO.   

         2.  Contra esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

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