15862ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15862  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACION   PENAL   

Magistrado Ponente  

Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado        Acta        No.  131                                                                                                        

Santa  Fe  de  Bogotá D.C., dos  (2) de  agosto de dos mil (2000).   

V   I   S   T   O   S   

Decide  la Sala el recurso de reposición que  ha  interpuesto el defensor del requerido en extradición JORGE ELIECER ASPRILLA  PEREA  en  contra  del  auto  por  medio  del  cual se negó la práctica de las  pruebas solicitadas por el defensor.   

E  L      R  E  C  U R S  O    

1.-             Sobre   el   rechazo  de  las  pruebas  referentes    al    cumplimiento    de    lo    previsto    en    las   Tratados  Internacionales.   

Aclara que las pruebas solicitadas referentes  al  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  Tratados  Internacionales no buscan  alimentar  el  debate  académico   sobre  la  vigencia  y  aplicación  de  tratados  bilaterales  y  multilaterales  entre Colombia y los Estados Unidos de  América,  sino  determinar con exactitud  y objetividad el marco jurídico  que   debe   regir  el  trámite  de  extradición  de  JORGE  ELIECER  ASPRILLA  PEREA.   

Califica   de  irregular  el  concepto  del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  del  21  de  abril  de  1999  sobre  la  inexistencia  de  Tratados  aplicables,  por  lo que la Corte en ejercicio de su  función  judicial está en la obligación de corregirlo como acto irregular que  es,   so  pena  de  terminar  vulnerando  el  debido  proceso y tornando el  ejercicio del derecho de defensa en apenas formal.   

1.1.-          Insiste  en  que se admitan como pruebas  las  certificaciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores del 18  de  junio  de  1999.   Con  ello  pretende  probar  que  la Cancillería se  equivoca  al  afirmar  que  no  hay  Convenio  aplicable  al caso.  Existen  Tratados  Multilaterales  –  dice  el  defensor –  aplicables en materia de  extradición  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América y aún en el  supuesto   de   que  esos  Tratados  no  fueren  aplicables  en  las  relaciones  bilaterales,  constituyen  la  prueba  de  un “Uso Internacional”, según el  cual  en ausencia de Tratado la aplicación del derecho interno se fundamenta en  un compromiso de reciprocidad.   

1.2.-          Reitera  la  solicitud  de  las  pruebas  señaladas  con  los  numerales  3.2  y 3.3 del memorial respectivo.  Busca  precisar  la  lista  de  los  Estados  Partes  de la Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  (Austria)  y específicamente determinar la  aplicabilidad  del  artículo  7  de  esa Convención que consagra el sistema de  asistencia judicial recíproca.   

Lo  anterior  por  cuanto  si la Cancillería  señala  que  no hay Tratado aplicable y ello incluye la Convención de Viena de  1988,  entonces  las  pruebas  recaudadas  en  Colombia  a las que se refiere la  solicitud  de  extradición  de  los  Estados  Unidos  de América lo fueron con  prescindencia  del  sistema  de asistencia judicial y por tanto son nulas.   Así  mismo  si  las  pruebas  fueron  recaudadas  en Colombia y remitidas a los  Estados   Unidos   sin   que   hubiera  solicitud  de  asistencia  judicial,  se  confirmaría  que  hubo ofrecimiento de la extradición del ciudadano colombiano  JORGE  ELIECER  ASPRILLA  PEREA,  comportamiento  expresamente  prohibido por el  “artículo 17 numeral 3 (Sic) del Código Penal Colombiano”.   

2.-             Sobre   el   rechazo  de  las  pruebas  referentes a la validez formal de la documentación presentada.   

Insiste  en  que  se  practiquen  las pruebas  (numerales  2.1.  a  2.8 del memorial petitorio) encaminadas a demostrar que los  Estados   Unidos  de  América  en  ausencia  de  tratado  bilateral  no  pueden  comprometerse   a   ofrecer   reciprocidad   en   materia   de   extradición  a  Colombia.     Advierte  que  el  argumento  de  la Corte sobre la  presunción  de legalidad de las decisiones judiciales estadounidenses quedó en  entredicho  con  el concepto remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores  de  Colombia  a la Comisión 2ª del Senado el pasado 6 de diciembre de 1999, en  el  que  se  indica que los Estados Unidos de América no conceden extradiciones  sino con fundamento en un tratado internacional.   

A partir de ese concepto de la Cancillería y  de  la  reciente  decisión  de las autoridades estadounidenses de no extraditar  desde  ese  país  al  ciudadano  colombiano  Víctor  Manuel  Tafur Domínguez,  considera  el defensor que se pone en tela de juicio la presunción de legalidad  que  cobija  la  documentación presentada por las autoridades de ese país y se  debe   dudar   de   la   buena   fe   con   la   que   actúan  las  autoridades  estadounidenses.   Frente a ello – considera el defensor – que la posición  asumida  por la Corte es aún más patética cuando se enfrenta a lo sucedido en  el  caso de Tafur Domínguez en el que la extradición se negó por parte de los  Estados  Unidos  de América merced a una revisión exhaustiva de las decisiones  judiciales  colombianas,  lo que contrasta con la revisión meramente formal que  reivindica  la  Corte colombiana.  Para destacar un elemento más en contra  de  la  presunción  de buena fe a que alude la Corte, señala el que se esgrima  por  parte  del  país  requirente  la ley interna colombiana para solicitar las  extradiciones,   pero   se   cite  el  Tratado  de  Extradición  de  1979  para  negarlas.   

Para “plantear de una vez por todas el tema  constitucional  e  internacional  de la reciprocidad jurídica y judicial en tan  delicada  e  importante materia”, solicita que la Corte decrete de oficio como  prueba  para  el  efecto,  la  remisión  por  vía diplomática de la decisión  judicial  estadounidense que negó la extradición desde ese país del ciudadano  colombiano Tafur Domínguez.   

2.1.-          Insiste  en  que  se acepten las pruebas  señaladas  en los numerales 2.2 a 2.4 del memorial petitorio, las cuales tienen  como  propósito  demostrar  que  la  documentación  presentada  no  cumple los  requisitos  del  artículo  551  numeral  4  del  Código de Procedimiento Penal  (copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso).   

Finaliza el escrito de reposición lamentando  la  desafortunada  coincidencia  de que en todos los procesos de extradición se  “vengan  negando  sistemáticamente  todas  y cada una de las pruebas (…) en  clara  contravía de los contenidos y no solo de la forma del derecho de defensa  que  el  artículo  29  de  la  Constitución  consagra”.   Como  resulta  prácticamente  imposible  que ningún abogado sepa pedir pruebas en procesos de  extradición,  achaca  el resultado a la existencia de “alguna razón teórica  que  las  limitadas  luces  de  este  y  muchos  otros  defensores no alcanzan a  entender,  y  que  por  esto depreca que se expongan con claridad al resolver su  impugnación”.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-            El  escrito  de  reposición del abogado  defensor  del  requerido  en  extradición JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA, plantea  tres  peticiones  concretas,  a  las  cuales  se  dará,  como  siempre, puntual  respuesta.   

2.-            La  primera  solicitud  la  funda  en la  supuesta  condición de irregular del concepto emitido por la Cancillería el 21  de  abril  de  1999,  mediante el cual se manifiesta la inexistencia de convenio  aplicable  al  caso  y  por  tanto  la  procedencia del trámite señalado en el  Código   de   Procedimiento   Penal   (folio  38,  carpeta  anexa).   Como  consecuencia  de  esa  calificación  que  el  defensor  hace  del  concepto, le  solicita  a  la Corte que en ejercicio de la obligación de corrección de actos  irregulares  (artículo  13  del  Código  de  Procedimiento  Penal)  proceda de  conformidad.   

Sostuvo  la  Corte  en  el  auto  objeto  de  reposición  y  lo  reitera  ahora, que la ley es la que señala que el concepto  emitido  por la Cancillería, en principio, debe ser respetado, sin perjuicio de  los  análisis que sobre su vigencia interna ha hecho la Corporación al momento  de emitir el respectivo concepto de extradición.    

Esos  juicios  se  han  hecho a propósito de  decisiones  sobre  la  inconstitucionalidad  de  algunas  leyes  aprobatorias de  Tratados,  declaradas  por  el Juez de constitucionalidad o sobre variaciones de  la  ley  procesal que internamente rige la institución. Y es por ello que se ha  afirmado  y  ahora  se  reitera que se trata de cuestiones de puro derecho y por  tanto no susceptibles de prueba.   

En  ese  orden  de  ideas, debe mantenerse la  decisión  recurrida  en  cuanto  negó  la  práctica  de pruebas encaminadas a  demostrar  la aplicabilidad de Tratados Internacionales multilaterales, pues tal  tema  no  es objeto de prueba.  Los Tratados Internacionales requieren para  su  validez de la aprobación del Congreso de la República (artículo 224 de la  Constitución  Política),  propósito que no puede alcanzarse sino por medio de  la  expedición  de una Ley (artículo 150  numeral 16 ib), que actualmente  conforme  a las reglas establecidas por la Constitución Política rige solo una  vez  que  ha  sido  revisada  por  la Corte Constitucional, por lo que se estima  purgada  de vicios en tanto hayan superado tal control (artículo 241-10).   Siendo  necesaria  una ley para predicar la validez de un Tratado Internacional,  aquella  por  ser  de alcance nacional no es objeto de prueba (artículo 188 del  Código  de  Procedimiento  Civil) y el escenario para debatir su ejecutabilidad  es  otro,   por  lo  que  se  mantendrá  la  decisión contra la que se ha  interpuesto recurso de reposición.   

En ese mismo sentido resulta inmodificable el  auto  recurrido  para  decretar  pruebas encaminadas a determinar si el material  probatorio  en  el  que  se  funda la petición de extradición fue recaudado en  Colombia  con  prescindencia  de  un  Tratado  que  el defensor considera debió  aplicarse  so  pena  de  que  esas pruebas deban considerarse nulas.     

La propia documentación en que se sustenta la  extradición  da  cuenta  de  que  en  Colombia  se practicaron interceptaciones  telefónicas  con  autorización  de  la  Fiscalía General de la Nación, y que  “las  pruebas contra PEREA (Sic), (…) y (…) incluyen, pero no se limitan a  conversaciones  telefónicas  interceptadas  por  las  autoridades colombianas a  cargo  de  velar  por  el  cumplimiento  de las leyes, registros del tráfico de  narcóticos  e  información  proporcionada por fuentes confidenciales” (folio  13,  cuaderno  No.  2).     El abogado defensor simplemente,  mediante   la   mención  a  las  pruebas  practicadas  en  Colombia,  reconduce  nuevamente  el  debate  hacia  la  aplicabilidad  de  un  Tratado  Internacional  (Convención  de  Viena),  lo  que  impone  el  mantenimiento  de  la  decisión  impugnada.    

3.-               La segunda solicitud la dedica a  insistir  en  las  pruebas con las que pretende acreditar que los Estados Unidos  de  América  en  ausencia  de  un  Tratado  bilateral no pueden comprometerse a  ofrecer reciprocidad en materia de extradición a Colombia.   

El   abogado   defensor  del  requerido  en  extradición  ha  insistido  desde las primeras peticiones realizadas dentro del  trámite  judicial de la extradición en el tema de la reciprocidad.  Desde  entonces  (auto del 19 de noviembre de 1999), la Corte ha señalado con claridad  meridiana  que  la reciprocidad como principio del derecho internacional no hace  parte  de los temas que integran la fundamentación del concepto de extradición  que  Ella  debe rendir en ausencia de Tratado que es el caso presente.  Ese  concepto,  en  este trámite específico se ha reiterado en decisiones del 16 de  diciembre de 1999 y 11 de abril de 2000.   

Las  decisiones  de  la Corte se fundan en la  estricta  interpretación  de  la  fuente  formal  que  rige  el  trámite de la  solicitud   de  extradición  que  el  gobierno  de  los  Estados Unidos de  América  ha  hecho del señor JORGE ELIECER ASPRILLA PEREA.  El Código de  Procedimiento  Penal que es la Ley aplicable en este caso concreto no ha sufrido  variación  que implique modificar la reiterada y pacífica jurisprudencia de la  Sala  sobre  el  tema  de  la  reciprocidad,   por lo que el reexamen de la  cuestión es innecesario.   

4.-            La tercera cuestión concreta que plantea  el  defensor  del  requerido en extradición, aunque hace mención al tema de la  reciprocidad  también,  lo dedica mayormente a criticar la igualmente reiterada  posición   de   la   Corte  sobre  la  revisión  estrictamente  formal  de  la  documentación presentada.   

A  partir  del  conocimiento  público que se  tiene  de  la  negativa  de  las  autoridades  estadounidenses  a  extraditar un  ciudadano  colombiano  desde ese país, califica de “patética” la posición  jurisprudencial   de  la  Corte  e  indica  que  ese  comportamiento  del  país  requirente  hace  dudar  de  su buena fe y de la presunción de legalidad de sus  actuaciones.   

La  Corte Suprema de Justicia no puede fundar  los  juicios  jurídicos  de los asuntos a su cargo en otra cosa que en la ley y  en  las  pruebas  existente  en cada actuación procesal en particular.  La  ley  colombiana  no  tiene previsto que la Corte haga esa clase de juicios sobre  la  buena fe y la legalidad de las actuaciones del país requirente, simplemente  señala  taxativamente  cuáles son los elementos en que debe fundar el concepto  de extradición.   

Suficiente  tal  advertencia  para considerar  equivocada  la posición del defensor del requerido en extradición que pretende  introducir  al  trámite  un aspecto que nace de la interpretación o deducción  que él mismo hace sobre la buena o mala fe del Estado requirente.   

No obstante lo advertido, la reclamación del  defensor  muestra  únicamente  su  pretensión  de  entremezclar los diferentes  sistemas  de  extradición que rigen en la comunidad internacional siendo que no  existe  un  solo  sistema  universal.  Los  Estados Unidos de Norteamérica como  familia   jurídica   adscrita  al  sistema  anglosajón  sigue  en  materia  de  extradición  los  lineamientos  de  tal sistema que se caracteriza, entre otras  cosas,  por  permitir un procedimiento especial para que se estime judicialmente  la  prueba  en  la  que  se funda el pedido de extradición.  Colombia y la  mayoría  de  los  países  Iberoamericanos  se  adscriben  a lo que se llama el  sistema  continental  de extradición, dentro del cual no hay lugar al análisis  de  la  certeza  o probabilidad de las decisiones judiciales en las que el país  requirente  funda la petición.  Existen también sistemas intermedios como  los  que  disponen  la inclusión de pruebas que obren en el país requerido; o,  los  que  permiten  la  comprobación  inmediata  de  una  coartada o los que en  materia  de  libertad  del  pedido  en  extradición regulan de modo distinto al  Colombiano  ese  derecho  y  otros  más  que  reglamentan el tema de una u otra  manera  dependiendo  de  si  se  trata  de  una  extradición  Convencional o en  ausencia de Tratado.   

Cualesquiera   sean   los   sistemas,   sus  diferencias  se  explican  en  la  diversidad  de  las naciones, sin que su mera  existencia   impida  acceder  a  la  colaboración  entre  países,  pues  todos  mantienen  como  propósito  único el de cooperación internacional para evitar  que  personas  al margen de la ley puedan eludir su responsabilidad penal con el  fácil   recurso   de   no  permanecer  en  el  lugar  donde  han  supuestamente  delinquido.   

Colombia  se  adscribe  al denominado sistema  continental  de  extradición  y consecuente con tal adscripción ha definido en  su  legislación  interna  que  el  concepto  que  la  Corte ha de rendir en tal  materia  está  fundado, entre otros puntos, en el de la “validez formal de la  documentación  presentada”.  Si  ese  sistema  es  o  no  compatible  con los  denominados  sistemas  anglosajones es asunto que no le corresponde definir a la  Corte  dentro  del  trámite  de  la  extradición,  puesto  que  el régimen de  extradición  lo definió el legislador en su momento y es quien puede variarlo,  tal   cual   quedó   expresado   en   el   artículo  35  de  la  Constitución  Política1.   

Respecto  de  la interpretación que la Corte  Suprema   de  Justicia  ha  hecho  del  concepto  de  “validez  formal  de  la  documentación  presentada”  que  al  defensor  le  parece “patética”, la  Corte   Constitucional   en   reciente   pronunciamiento  sobre  la  demanda  de  inconstitucionalidad  parcial presentada en contra del artículo 566 del Código  de Procedimiento señaló:   

“   La   persona    requerida   en  extradición,  que  puede  ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto  al  juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que  no  va  a  ser  procesada  ni juzgada por autoridades nacionales.  Además,  dentro  del  proceso  que  ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o  que  cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto – se presume  -,  o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías  procesales,  como  también  las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada  la  extradición.   En  efecto,  el  artículo  567  del  C.P.P.  sobre  el  particular dispone:   

“artículo   567.    Derecho   de  defensa.   Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la  persona  tendrá  derecho  a designar un defensor; de no hacerlo se le nombrará  de oficio.   

“No  podría  partir  esta  Corte  de  la  presunción  de  que  el derecho de defensa y las garantías procesales han sido  violadas  en  el  extranjero,  pues  el trámite del que se trata opera sobre la  base  de  la  necesaria  ejecución  de  decisiones  judiciales adoptadas, cuyos  antecedentes  (internos  en el Estado requirente) no son objeto del análisis de  las  autoridades  colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de  la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.   

“De  otra parte, en el caso de la captura  mediante  nota diplomática, no existe valoración, por parte de las autoridades  de  nuestro  país  sobre  la responsabilidad de la persona, pues se trata de un  mecanismo  de  cooperación  entre naciones.  El estado requerido carece de  jurisdicción  para  verificar  la  legalidad  del proceso penal tramitado en el  Estado                 requirente”.2   

De  modo  que la Corporación no se mueve por  impresiones   o  sentimientos  sino  dentro  del  marco  que  el  legislador  le  fijó.     Aplica    estrictamente   la   ley   y   a   su   contenido   se  atiene.   

5.-            Finalmente  no  existe  “alguna razón  teórica”  desconocida que explique el que a todos los abogados que han pedido  pruebas en asuntos de extradición se les han negado.   

La Corte, como cualquier Juez de la República  funda  sus  decisiones  exclusivamente en la aplicación de la ley y se limita a  cumplirla  ejerciendo,  como  es  natural  la  facultad  interpretativa  de  esa  ley.   No  hay  en asuntos de extradición, ni en ninguno de los muchos que  la  Corporación  tramita  y  decide,  animosidades  especiales  ni  ocultas que  expliquen  sus  providencias.  Las decisiones son autárquicas en cuanto su  contenido  se  explica por sí solo por expresar todas y cada una de las razones  que sostienen la solución adoptada.   

El  rechazo  de  las  pruebas  en  asuntos de  extradición,  en  coincidencia que el defensor reclama como hecho indiciario de  la  supuesta  “razón teórica” que no comprende, se explica en la similitud  de  todas  las  peticiones  en  tanto obedecen a una única estrategia diseñada  para  la  defensa  de  algunas  personas  requeridas  en  extradición.  Su  respuesta  constante  se explica en que la Corte es una sola, en que a similares  razones  de  hecho  y  de derecho aplica el mismo derecho, y en que todas tienen  una nota común: su improcedencia.   

Esas  afirmaciones del defensor que de manera  acrítica  atribuye  a  la  Corte  intenciones  que no tiene, en cuanto pretende  señalarla  como  caprichosa  y arbitraria, además patética, en sus decisiones  en  desmedro  de  los derechos de los requeridos en extradición, son excesos de  la  función  defensiva  que van en contravía con la responsabilidad social del  ejercicio  de  la  profesión  en  cuanto  a  todo lo que sugieren y que la Sala  capta.    La   Corte   rechaza   semejantes   cuestionamientos   y  reclama  enérgicamente  que  el  ejercicio  del derecho de defensa se haga dentro de las  más  estrictas  lealtad  y juridicidad.  Se expedirá copia del memorial y  de  esta  decisión  con  destino  a  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Cundinamarca para que se investigue la  conducta  del  abogado frente a lo dispuesto por el artículo 50 del decreto 196  de 1971.   

6.-             Consecuencia  de  lo  anterior  es  la  inmodificabilidad  de  la  decisión  recurrida, por lo que La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

NO REPONER el auto recurrido. Por Secretaría  expídanse las copias anunciadas.   

NOTIFIQUESE    Y   CUMPLASE           

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                         

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                             

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1.-                      Teniendo  en  cuenta  lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-543/98.   

2.-  Corte  Constitucional,  Sala  Plena,  sentencia C-700/2000, 14 de junio de 2000,  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.      

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