AP1692-2016(47039)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1692-2016  

Radicación N° 47039  

(Aprobado Acta Nº 93)  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la Teniente Coronel Heidy  Johaana  Zuleta  Gómez,  contra la  providencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior Militar, el 18 de febrero de  2015,  mediante  la  cual se admitió la demanda de constitución de parte civil  presentada  por  el  apoderado de la denunciante, Teniente Lorena Vivian Niebles  Londoño.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  La  Teniente  Lorena  Vivian  Niebles  Londoño,  en su calidad de Juez 126 de Instrucción Penal Militar, el 4 de mayo  de  2012, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de  la    entonces    Mayor    Heidy    Johaana   Zuleta  Gómez,  Juez Tercera de Brigada con sede en la ciudad  de   Cali   (Valle),   por   el   presunto   delito   de   abuso   de   función  pública.   

Los  hechos motivo de la queja se contraen a  la  actuación  de  esta  última dentro de una “revista” realizada el 16 de  marzo  de  2012,  a  la sede del Juzgado de Niebles Londoño relacionada con los  autos  interlocutorios proferidos en el año 2011, lo que considera un acto más  de  persecución  en su contra, situación amparada por parte de la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Cali  (Valle)  en  fallo de  tutela.   

Como consecuencia de lo anterior, la oficial  Zuleta  Gómez  emitió  el  oficio  191/MDN-DEJUM-J3BR de 20 de marzo de  2012, dirigido a la Directora  Ejecutiva  de  la  Justicia Penal Militar, en el que plasmó las conclusiones de  la  referida  diligencia  y  advirtió  una  presunta  irregularidad respecto al  número  de  cesaciones de procedimiento adoptadas por el despacho inspeccionado  y  la  cifra  reportada  en  los  cuadros  estadísticos;  así mismo, expuso su  desacuerdo     con    el    fundamento    jurídico    de    las    providencias  referidas.   

2.- Con decisión de 5 de diciembre de 2012,  el  Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali (Valle),  dentro  de  la  indagación  No. 76001600019920120162 adelantada en contra de la  entonces  Mayor Zuleta Gómez,  consideró   que   la   competencia   para  investigar  los  hechos  denunciados  corresponde  al  Tribunal  Superior  Militar, de acuerdo con lo consagrado en el  artículo 238, numeral 1º, de la Ley 522 de 1999.   

3.-  El  31  de  octubre de 2013, la última  Corporación  ordenó  la  apertura  de  investigación  preliminar, conforme al  artículo 451 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999.   

4.-  El  27  de  octubre de 2014, dispuso la  apertura  de  investigación  penal,  ordenando  la vinculación de Zuleta        Gómez        mediante  indagatoria.   

5.-  El  18  de febrero de 2015, admitió la  demanda   de   constitución   de   parte   civil  presentada  a  nombre  de  la  denunciante.   

6.-  El  apoderado  de  la  investigada,  en  memorial  del  27  de  febrero de ese año, interpuso recurso de reposición, en  subsidio  apelación,  en  contra  de tal determinación. En decisión del 13 de  octubre  de  2015,  el  juez  plural  no  repuso  la  providencia y concedió la  alzada.   

DECISIÓN APELADA  

El  Tribunal  Superior Militar afirma que la  Teniente  Lorena  Vivian Niebles Londoño es la directa perjudicada con ocasión  del delito investigado.   

Por   tal   motivo,   expresa   que   su  apoderado   cumplió  con  los  requisitos que para el efecto consagran los  artículos  305  y 306 de la Ley 522 de 1999 -Código Penal Militar-, razón por  la      que      admitió       la     misma1.   

EL RECURSO Y SU TRÁMITE  

El   apoderado   de  la  Teniente  Coronel  Heidy  Johaana  Zuleta Gómez  se  aparta  de las conclusiones de la colegiatura en atención a que, estima, en  el  presente  caso no se dan los postulados legales para tramitar una acción de  carácter  netamente civil y, en su lugar, considera que ha debido ser rechazada  por  ilegitimidad de personería del demandante, conforme al artículo 307 de la  Ley  522  de 19992.   

En  su  criterio, se debe demostrar tanto el  interés  para obrar como el interés en la causa, es decir, probar el perjuicio  causado  con  la  presunta  conducta  delictual,  el  cual no se ha establecido.   

En  ese  orden,  pregona  que  el  directo  perjudicado  en  los  delitos  contra  la administración pública es el Estado,  teniendo  en  cuenta  que  el  bien  jurídico protegido en el tipo penal que se  imputa  -abuso de función pública- es aquélla y no una persona en particular.  Por  ende,  con  fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estima  que  para  alegar  la  calidad  de perjudicada se debe demostrar un daño real y  concreto para así constituir su legitimidad.   

Aduce que la Teniente Niebles Londoño quiere  adelantar  una  pretensión  civil ante funcionarios no competentes para atender  sus  súplicas en atención a que la acción de tutela que cita en la demanda no  tiene  relación  alguna con los hechos y su prohijada no fue quien interpuso la  queja  ante  la  Procuraduría  General de la Nación3.  Afirma  que,  si  con  este  actuar  se le causaron perjuicios, no es la Justicia Penal Militar la competente  para reconocerlos sino la jurisdicción civil.   

Concluye que, como consecuencia, el apoderado  de  la  demandante  carece de legitimidad para obrar en el proceso penal, por no  tener  poder  otorgado  legítimamente  por quien tendría interés, esto es, la  administración pública.   

De igual manera, concluye que en cuanto a los  perjuicios  sufridos  alegados por la Teniente Niebles  Londoño,   no  basta  con  enunciar  caprichosamente  haberlos  sufrido  y tasarlos a su arbitrio, sino que  deben ser demostrados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Competencia  

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  234  de  la  Ley  522  de  1999  -Código  Penal Militar-, la Sala es  competente  para  desatar la alzada interpuesta por el apoderado de Zuleta  Gómez  contra  la  decisión  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior Militar admitió la demanda de parte  civil.   

2.- Problema Jurídico.  

Conforme  con  el  argumento del impugnante,  corresponde  a  la  Sala  establecer  si  en  el presente asunto se configura la  causal  de  ilegitimidad  de  personería de la demandante, según la Ley 522 de  1999  (artículo  307).  En otras palabras, se deberá determinar si la Teniente  Lorena  Vivian  Niebles  Londoño tiene legitimación en la causa para pretender  constituirse en parte civil en el presente proceso penal.   

Previo  a  resolver este punto, es necesario  aclarar  que  para dar solución al disenso del recurrente, se debe entender que  pese    a    que    la    norma    mencionada   habla   de   la   «ilegitimidad   de   la   personería   del   demandante»,   tal   aspecto   guarda   conexión  con  el  análisis  de  la  legitimación  en  la causa de quien pretende constituirse en parte civil dentro  del  proceso  penal,  regido  por  la  Ley  522 de 1999 -Código Penal Militar-,  aspecto que se debe analizar en la admisión de la demanda.   

La  Corte  Constitucional  estimó  que  las  víctimas  o  perjudicadas  de un delito tenían derecho a constituirse en parte  civil  en  el proceso penal militar a pesar de no haber estado contemplado en el  Decreto  2550  de 1988. En su criterio: «constituirse  en  parte  civil  y/o  tener acceso al expediente y aportar pruebas, forma parte  del  derecho  a  acceder a la justicia (art. 229 C.P.), y es esta una expresión  válida  de  fortalecimiento  de  la  justicia,  la  igualdad  y el conocimiento  (Preámbulo   de  la  Carta)»   (CC,  T-275,  15  Jun.,   1994).   Por  ello,  tal  Corporación adujo que si alguien ha  sido  víctima  o  perjudicado  por  un  hecho investigado por la justicia penal  militar, tiene derecho a acceder al proceso penal.   

          Por  su  parte,  la  Ley  522  de  1999, reguló la parte civil como  sujeto   procesal.  En  el  artículo  106  se  determinó  que:  «El   hecho  punible  origina  obligación  de  reparar  los  daños  materiales      y      morales      que     de     él     provengan».   Pese  a  ello,  el  artículo  305  de  tal  norma,  restringió  su  intervención en  atención  a   que  determinaba  que  era  única,  y  exclusivamente, para  efectuar  el  impulso  procesal con miras a establecer la verdad de lo sucedido,  pero  no  consagró  el  derecho de acceso a la justicia ni a la reparación del  daño.   

La Corte Constitucional declaró contraria a  la  Carta  Política  tal  limitación, en atención a que le restaba eficacia a  tal  institución  y  contrariaba  lo  fines previstos en el artículo 2º de la  misma,  al vulnerar efectivamente los derechos a acceder a la administración de  justicia  y  a  obtener el restablecimiento del derecho y reparación del daño,  contenidos  en  los  artículos  229  y  250 de la Constitución Política (C.C,  C-1149,         31         oct.         2001)4.   

Queda  evidente  que  los  derechos  de las  víctimas  y perjudicados en el sistema procesal penal militar son una conquista  de  la  jurisprudencia  constitucional  que  motivó cambios fundamentales en la  legislación,  al  punto  que  se  logró  una  participación activa en toda la  actuación                  procesal5.   

Por  lo  anterior,  el  análisis  de  la  «ilegitimidad     de     la    personería    del  demandante»   se   vincula   al   estudio   de   su  legitimación   en   la   causa   dentro   del   contexto   de  la  Ley  522  de  1999.   

Un rastro jurisprudencial enseña que ésta  última,  antiguamente,  se  denominó  «personería  sustantiva»6,    considerada   no   como  presupuesto  procesal  sino  una  de las condiciones de la acción. Por ello, la  legitimación  en  la  causa  «es en el demandante la  cualidad  de  titular  del  derecho  subjetivo  que  invoca y en el demandado la  calidad   de   obligado   a   ejecutar  la  obligación  correlativa»  (CSJ SC,  sentencia 27 oct. 1987, GJ: CLXXXVIII, No. 2427,  pág.  266  a 281; CSJ SC, sentencia 19 nov., GJ: CXLVII, No. 2372 a 2377, pág.  115 a 126).   

          Al  respecto,  la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia  ha  identificado tal figura con la persona que la ley faculta para  ejercitar  la  acción  o  para  resistir  la misma, por lo que concierne con el  derecho   sustancial   y   no  al  procesal,  conforme  lo  tiene  decantado  la  jurisprudencia  (CSJ  SC,  24  jul.  2012, Rad. 1998-21524-01, citada en CSJ SC,  Rad.  4809-2014,  Rad.  2000-00368  y  CSJ  SC,  4658-2015,  23  oct. 2005, Rad.  2010-00490).   

Por tanto, se diferencia de la legitmación  ad  processum  o  «capacidad  procesal»,   en  cuanto  ésta  es  «presupuesto  procesal  que tutela el derecho individual de defensa, establecido para asegurar  la  debida  representación  de  los sujetos entre quienes se traba la relación  jurídico  procesal»  (CSJ  SC,  sentencia  19  nov.  1973,  GJ:   CKLVII, No. 2372 a 2377, pág. 115 a  126).  Así,  aquélla es la capacidad para comparecer al juicio y ser sujeto de  esa      relación      jurídico      procesal7   

.  

La legitimación en la causa debe examinarse  en  la  admisión de la demanda. Así, en la inadmisibilidad de ésta se evalúa  «como    elemento    de    procedencia»8.   

3.-  Sobre  la  legitimación  en la causa y la calidad de perjudicada de  la denunciante.   

Se debe precisar que para dar respuesta a la  inconformidad  del  recurrente,  ha de tenerse en cuenta el marco fáctico en el  cual  tuvieron  ocurrencia  los hechos investigados. Y este tiene su génesis en  la  presunta  conducta  realizada  por parte de la investigada, Teniente Coronel  Heidy  Johaana Zuleta Gómez,  al   momento   de   realizar   una  “revista  de  inspección”  al  despacho  judicial  cuya titular era la denunciante.   

De  esta  actividad,  la  referida  oficial  emitió  el  oficio  Nro.  191  /MDN-DEJUM-J3   del  20  de  marzo de 2012,  dirigido  a  la  Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con sede en la  ciudad  de  Bogotá,  D.C.,  en la que rinde un informe sobre la “visita   informal”   que  realizó  al  mencionado Despacho Judicial.   

En ese documento plasmó una evaluación de  lo   inspeccionado   que,   en   criterio  de  la  denunciada,  constituyó  una  irregularidad   al   punto   que   le  da  el  calificativo  de  “falsedad”    a    los   reportes   de  estadística  y, al mismo tiempo, emitió un juicio de valor frente a argumentos  sustanciales  de las providencias inspeccionadas. Por ello, signó su desacuerdo  en  puntos  específicos,  tales  como:  (i)  no  acreditación  de la causal de  inexistencia  del  hecho;  (ii)  confusión  en  los  institutos de exención de  servicio  militar  y  la  de  impedimento  para  prestar  el  mismo;  y (iii) la  consideración  del  simple vencimiento de términos como causal de cesación de  procedimiento.   

Estos  aspectos  fueron  considerados  como  “actuaciones  indebidas”  por  parte  de  la investigada, razón por la que envió el informe mencionado a  la  autoridad administrativa respectiva y, adicionalmente, pidió la suspensión  del  reparto al Juzgado en cita «porque lo que estaba  era  perjudicando los procesos y las investigaciones de modo que el reparto solo  se  siguiera  (sic)  haciendo  entre  el  71  y el 50»  9.   

A través del oficio No. 28886 MNN-DEJPM-GAL  del  28  de  marzo de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar  remitió  por  competencia copia del escrito signado  por la entonces Mayor  Heydi Johaana Zuleta Gómez a  la   Procuraduría   General   de  la  Nación,   por  cuanto  «…se      evidenció     posibles  irregularidades  en  la  cesación  de procedimientos en varias causas penales a  cargo  del  Juzgado  126  de  Instrucción  Penal  Militar, así como la posible  alteración   de   las   estadísticas   reportada   (sic)   a   la   Dirección  Ejecutiva»,  entidad  que  inició,   a  través  de  la  Procuraduría  Delegada  para  la Vigilancia  Judicial    y    la    Policía    Judicial,     investigación   (radicado  IUS-2012-120379)  en contra de la Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, en su  condición  de Juez 126 de Instrucción Penal Militar10.   

Los  hechos  materia de averiguación   datan       del       periodo      «Enero-diciembre  de  2011» , dentro de la  cual  hubo  apertura  de investigación, que culminó el 6 de septiembre de 2013  con   providencia  en  la  que se decretó la terminación del proceso y el  archivo     definitivo     de     la    actuación11.   

Las  pruebas  reseñadas indican, entonces,  que  la  Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño sí tendría legitimación para  constituirse  en parte civil dentro de la actuación, pues en ella concurren los  elementos  jurídicos  para  así considerarse.  Su legitimación lo es por  activa,  en  términos  procesales,  y  ésta surge de su condición de presunta  perjudicada   directa   por  la  supuesta  actuación  ilícita  de  la  oficial  Zuleta  Gómez, cuyo informe  final de la visita realizada dio origen a un proceso disciplinario.   

Y  es que es evidente que en la denunciante  está  presente esa calidad de afectada por la supuesta comisión de un punible,  con  independencia  de  que  el  bien  jurídico tutelado sea la administración  pública.  Este  no  se  puede confundir con el objeto de la acción ilícita ni  con  la  de víctima, ni mucho menos con el sujeto pasivo del delito tal como lo  hace en sus argumentos el apelante.   

En efecto, la administración pública es el  bien  jurídico  protegido en el Título XV del Código Penal (Ley 599 de 2000),  siendo  aquella  un  valor  inmaterial  que  inspira su actuación.           Se protege su  correcto  funcionamiento,  conforme  a  los  principios  de igualdad, moralidad,  eficacia,  economía,  celeridad,  imparcialidad  y  publicidad, al servicio del  interés general, conforme el artículo 209 de la Carta Política.   

Cada  uno de los capítulos que lo integran  regula  las  diferentes  maneras  de ataque a aquélla. En el caso del delito de  abuso  de  función  pública,  consagrado  en el estatuto sustancial (artículo  428),  se  define  la  conducta  del  servidor público que abusando de su cargo  realice   funciones   públicas   diversas   a  las  que  le  corresponden.  Por  consiguiente,  la conducta delictiva recae sobre las actividades radicadas   en  cabeza  del  Estado, así como la actuación de los servidores públicos que  lo  representan,  las  cuales  se  realizan  de  manera ilícita y con abuso. Es  decir,  las  funciones  públicas ilegalmente desempeñadas por el sujeto agente  del ilícito (CSJ AP12926, sep. 24 2014, Rad. 39279).   

Que el bien jurídico de la administración  pública  sea  un  concepto  abstracto  y  que el objeto de la acción delictiva  mencionada,  o  sea  aquello  en  lo que se concreta su transgresión y sobre lo  cual  se  dirige  el  comportamiento  del  agente  infractor, sea inmaterial, no  significa  que  no  se  pueda  individualizar  una  específica  afectación  de  derechos  en  cabeza  de  una  persona  natural diferente a la persona jurídica  representada  por el Estado, titular del interés jurídico tutelado lesionado o  puesto  en  peligro,  en el que concurre la calidad de sujeto pasivo del injusto  mencionado.   

Recuérdese  que,  conforme  los  criterios  constitucionales  mencionados  por  el  defensor, en sentencia C-228 de 2002, la  Corte  Constitucional  ha  precisado que las nociones de parte civil, víctima y  perjudicado son conceptos jurídicos diferentes.   

Siguiendo  tales lineamientos, «víctima  es la persona respecto de la  cual   se  materializa  la  conducta  típica  mientras  la  categoría  de  “perjudicado”           tiene  un  alcance mayor en la medida que comprende a todos los que  han  sufrido  un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la  comisión  del  delito» (CC,  C228/2002,  M.  Cepeda y E. Montealegre).  Es así que en una misma persona  pueda  concurrir  el  carácter de víctima y perjudicada en la medida en que la  primera  sufre  un  daño y en la segunda recaiga la acción delictiva. También  en   la  vida  real  es  posible  que  tales  calidades  confluyan  en  personas  diferentes, sean estas jurídicas o naturales.    

Así   mismo,   la  parte  civil  es  una  institución  jurídica  procesal  que  permite  a  las víctimas y perjudicados  hacerse  presentes  dentro  del trámite penal en calidad de sujetos procesales.  Por  tanto,  es  la  directa  y  legítimamente  interesada  en el curso y en el  resultado  del proceso penal dentro del marco del goce efectivo a los derechos a  la   verdad,  a  la  justicia  y  a  la  reparación12.   

Desde   esta   perspectiva,  la  Sala  ha  considerado   que   «el  derecho  a  ejercer  la acción civil dentro del proceso penal es reconocido por  la  ley  a  las  personas naturales o jurídicas “perjudicadas” directamente  por  la  conducta  punible,  quienes  podrán constituirse en parte civil»  (CSJ  AP51228, 9 sep. 2015, Rad.  46525).   

Dentro  de  este  marco  doctrinal,  esta  Corporación  también ha determinado que en cada caso en concreto y dependiendo  de  la  conducta punible de que se trate, se deberá establecer quien tiene o no  la   condición   de   perjudicado   por   aquélla13.  Y  uno de los criterios lo  será  la  acreditación  del  presunto  daño  derivado de la conducta punible,  aspecto  que  dará  la legitimación respectiva para que quien así lo sufra se  constituya  en  parte  civil  dentro de la actuación. Esta constitución otorga  importantes  derechos  al interior del proceso penal, tales como: «la  facultad  de  solicitar  la  práctica  de pruebas orientadas a  demostrar  la  existencia  de  la  conducta  investigada,  la  identidad  de los  autores,   su   participación,  su  responsabilidad  y  la  naturaleza  de  los  perjuicios  ocasionados»14.   

4.-  Sobre  la  acreditación  del  daño   

De  ahí  que  es  contrario  a la realidad  procesal  la  aseveración  del apelante cuando afirma           que la denunciante pretende  «arrogarse    la    calidad    de   víctima   sin  serlo» cuando, conforme el  análisis  realizado  por la Sala, se encuentra sumariamente probada la eventual  ocurrencia  de  un  daño que estima el referido, no demostrado y que deberá la  mencionada   probar   en   el   decurso   del   debate   procesal.  Ese  grado  de  presunta  afectación es lo que le da su calidad de  víctima  y  perjudicada  directa por la conducta punible investigada de acuerdo  al análisis en precedencia.   

Por  lo  tanto,  la  Teniente Lorena Vivian  Niebles  Londoño,  como  presunta perjudicada, tiene legitimación para otorgar  el  poder para la presentación de la respectiva demanda de parte civil, la cual  podrá  constituirse  “por  el  perjudicado  con el  delito      y     por     intermedio     de     abogado     titulado»   conforme  a  la  Ley  522  de  1999  (artículo 305), carga procesal cumplida por la misma.     

En efecto, la Teniente Lorena Vivian Niebles  Londoño  aporta  prueba sumaria de un presunto daño material como consecuencia  de  la  investigación disciplinaria iniciada en su contra, así como un posible  menoscabo  moral  derivado de la aflicción interna que le produjo la actuación  presuntamente  irregular  de la Teniente Coronel Zuleta  Gómez,  traducida  en  la acción desplegada por  parte  de  la  Procuraduría General de la Nación cuyo fundamento fue el oficio  191    /MDN-DEJUM-J3    del    20   de   marzo   de   2012,   librado   por   la  denunciada15.   

Por  ello,  en la demanda presentada por su  apoderado,  se  estimó  el  presunto daño emergente ocasionado en la suma de $  15.000.000,oo,  originado  en  gastos  de  viáticos  y  pagos  de honorarios al  abogado  que  contrató  para su defensa en el proceso disciplinario mencionado.   

Para  acreditar  tal  cifra,  se  adjuntó  fotocopia  de  un  contrato de prestación de servicios profesionales, fechado 9  de  noviembre  de  2012, suscrito entre la denunciante y el abogado Nelson Iván  Zamudio  Arenas,  cuyo objeto contractual lo fue “la  defensa  dentro  de  la  investigación disciplinaria Nro. IUS 2012-120379 de la  Procuraduría  General  de  la  Nación”16.   

También se realizó un estimativo de daños  morales  equivalentes  a  la  suma  de 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  (s.m.l.m.v.) al momento de la sentencia y solicitó pruebas tendientes  a             su             demostración17.   

Con  tales  pretensiones  se materializa la  declaración  de  voluntad  de  la  directa perjudicada por el presunto ilícito  investigado.  Para  ello,  no sólo aportó prueba documental, sino solicitó la  práctica  de  medios  de  convicción tendientes a probar los daños estimados,  ejerciendo  esa  facultad  una  vez  producida  la decisión de admitir la parte  civil.   

Ahora,  frente  al  argumento del apelante,  tendiente  a  desvirtuar  uno  de  los  hechos de la demanda, relacionado con la  calificación  de  la  conducta  presuntamente ilícita de la denunciada como un  acto  más  de  la  persecución  en  contra de la Teniente Niebles Londoño, se  tiene  que  decir  que este es un aspecto que deberá demostrar  dentro del  proceso  penal,  escenario  en  el  cual,  con  la constitución de parte civil,  podrá  aportar  y solicitar las probanzas de rigor para fundamentar tal aspecto  frente  al  cual  la  defensa,  y  la  misma investigada, pueden oponerse con la  demostración de las razones jurídicas.   

Del   mismo  modo,   la  invocación  realizada  en la demanda de constitución de parte civil, consignada en el hecho  12  de  tal documento, relacionada con la  decisión adoptada por parte del  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial de Santiago de Cali, Sala Laboral, de  fecha  7  de  diciembre  de  2011,  en la que se exhortó a los superiores de la  denunciante  para  que  «se  abstuvieran de ejecutar  acciones  constitutivas  de represalias en contra de la accionante que le impida  adelantar   su    carrera   como   militar   o   el   desarrollo   de   sus  funciones»18,   y   la  ajenidad  de  la  investigada  en  tales,  predicada  por  el  apelante, es un aspecto que deberá  desvirtuar  la  bancada  de  la  defensa  técnica y material en la instrucción  respectiva.   

Como   conclusión   de   la   anterior  argumentación,  se  tiene  que,  para  la  Sala,  la  denunciante Lorena Vivian  Niebles  Londoño  puede  catalogarse  como  perjudicada  en  el presunto delito  investigado;  también acreditó el grado de presunta afectación sufrida y, por  ende,  tiene  legitimación  para  haber  presentado, a través de apoderado, la  demanda  de  constitución  de  parte civil, razón por la que se confirmará la  decisión apelada.   

      En mérito de  lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

         

RESUELVE  

Primero.    Confirmar    la  decisión  del      Tribunal      Superior      Militar    de    fecha    18  de  febrero  de 2015.   

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Tercero.  Regresen    las    diligencias   al   Tribunal   de  origen   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folios  594 a 599 del cuaderno de copias No. 3.   

2 Folios  621 a 627, 699 y 702 a 717 del cuaderno de copias No. 4.   

3 Folio  478 a 487 del cuaderno de copias 3.   

4  En  tal  fallo, se declaró inexequible el aparte del  artículo  107  de  la  Ley  522 de 1999 que determinaba que la única vía para  acceder  a  la  acción  indemnizatoria  de  los  perjuicios  lo  era la acción  contencioso-administrativa.   Quedó   vigente  lo  siguiente:  “Las  personas  naturales,  o  sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible  tienen  derecho a la acción indemnizatoria correspondiente”. El artículo 108  previó  la  obligación  del  Estado  de reparar los daños derivados del hecho  punible,   bien  sea  de  carácter  doloso  o culposo y que provenga de un  miembro  de  la  fuerza  pública.  El  Estado  puede repetir en su contra. Este  artículo  contiene  un   parágrafo:  “En ningún caso la justicia penal  militar  podrá  condenar al pago de perjuicios al miembro de la fuerza pública  penalmente   responsable”    La  expresión  “En  ningún  caso”  fue  declarada  inexequible  en  la  misma  sentencia de constitucionalidad C-1149 de  2001.   

5  La  Ley  1407  de  2010 establece un sistema procesal  acusatorio   dentro   del  cual  se  otorga  un  rol  activo  a  las  víctimas.   

6  El   uso  del  término se observa en la jurisprudencia de la Sala Civil de  la   Corte   Suprema   de  Justicia.  Cfr.  CSJ  SC,  sentencia  18  oct.  1971,  GJ: CXXXIX, pág. 166-178).   

7  DEVIS   ECHANDIA,   Hernando.  Nociones  de  Derecho  Procesal.  Buenos  Aires:  Editorial  Aguilar,  Reimpresión  2015.  P. 472-473.   

8  DEVIS    ECHANDIA,    Hernando.    Ob.    Cit.   P.  287-288.   

9 Cfr.  Diligencia  de  versión libre de fecha 1º de septiembre de 2014. Folio 471 del  cuaderno copias No. 3.   

10 Folio  130 a 137 del cuaderno copias No. 1.   

11 Cfr.  Folio 130-137 del cuaderno copias 1.   

12  Ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Ibídem.   

15 En  la  demanda  se aportaron fotocopias de las siguientes decisiones tomadas dentro  del  proceso  disciplinario  radicado  IUS-2012-120379:   (i) 10 de mayo de  2012,  que  abrió  indagación preliminar; (ii) 5 de julio de 2013, mediante la  cual  se  abrió  investigación  disciplinaria;  (ii)  6  de septiembre de 2013  mediante  la  cual  se  decretó  el  archivo  definitivo.  Folios 488 a 504 del  cuaderno  de  copias  No.  3.   Así  mismo,  dentro  del expediente existe  documentación  en  la  que  se  evidencia la actuación profesional del abogado  Nelson  Iván Zamudio Arenas en el proceso disciplinario (folio 129 del cuaderno  de copias No. 1).   

16  Folio 18 ibídem.   

17  Folios 478 a 487 ibídem.   

18  Folio 5 del cuaderno de copias 3.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *