AP1671-2016(47288)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1671-2016  

Radicación 47288  

(Aprobado en acta No. 93)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de casación presentada por el defensor de JCJR, contra la sentencia de  25  de  septiembre  de  2015,  mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Primero   Penal  del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  del  mismo  Distrito Judicial, que lo condenó como  autor   del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 15 de mayo de 2013 luego de que la señora  BAGG  le  encomendara  al  compañero  sentimental  de  su progenitora, JCJR, el  cuidado  de  su  niña  AEAG de once meses de edad, en su casa del barrio (…),  mientras  ella  iba a comprar el almuerzo, al regresar encontró a la niña  llorando,  la  revisó y notó el pañal mal puesto y con manchas de sangre  en  la  región anal. El médico del centro de salud dio cuenta de dos desgarros  de la mucosa anal que presentaba la menor.   

El  15  de  junio  de  2013  ante el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Popayán se  llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura JR, previamente ordenada  por  un  juez  homólogo. En esa diligencia la Fiscalía le formuló imputación  por  la  posible  comisión  del  delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce  años,  agravado.  El  imputado  no aceptó el cargo y fue afectado con  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  solicitada  por  el ente  investigador.   

Presentado el 10 de julio de 2013 el escrito  de  acusación  en  los términos atrás referidos, el 13 de noviembre siguiente  se  cumplió  la  audiencia  respectiva  en la cual la Fiscalía precisó que se  trataba  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de catorce años,  agravado.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  condenatorio en contra del procesado, por ello, mediante sentencia de  20  de  mayo de 2015 se declaró su responsabilidad penal en el delito de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años  agravado,  al imponerle la pena  principal  de  ciento  noventa  y  dos (192) meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de la  pena ni la prisión domiciliaria.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del enjuiciado, el Tribunal Superior de Popayán  por  sentencia de 25 de septiembre de 2015 confirmó la decisión, razón por la  cual  un nuevo apoderado insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Con apoyo en la causal prevista en el numeral  3°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004 propone un cargo por violación  indirecta  de  la ley sustancial ante la falta de aplicación del artículo 7°,  inciso  2°  de  la  Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los artículos  372,  inciso  2°,  del mismo estatuto, 208 y 211, numeral 2° del Código Penal  debido  a  un  error  de  hecho  por «falso juicio de  raciocinio (plural)».   

Denuncia   la   equivocada   apreciación  probatoria,  porque  los  juzgadores  no  analizaron  lo  que se deducía de los  conceptos  médicos, los cuales no van más allá de la simple posibilidad, pues  ningún  profesional  aseguró  tajantemente  que  se  tratara  de una agresión  sexual en la región anal de la menor.   

Que  se pasó por alto la manifestación del  médico  Carlos  Vicente  Zúñiga  Vargas  quien  al referirse al resultado del  examen  hecho  a  la  niña  por  el  médico del hospital de Timbio indicó que  cuando  hay  penetración anal se produce una concentración de los esfínteres,  se  rompen  algunas  fibras,  además,  merma  el  tono  anal, precisando que un  desgarro  puede  tener origen traumático por enfermedades congénitas, pero que  no  se  podía aseverar «cien por ciento que se trata  de  una  agresión  sexual… no se encontró evidencia clínica de enfermedades  crónicas,  ni  se  registraron  alteraciones en la coagulación que el desgarro  pudo   haberse   efectuado   o   causado   por   abuso   sexual»,  dejando  así  abierta  esa  posibilidad,  pues  no da certeza de su  ocurrencia.   

Señala  que  el  médico de Timbio, Víctor  José  Pisso  aseveró  que  al  examinar  a la niña tenía una pequeña fisura  hacia   las  seis  y  al  separar  los  pliegues  observó  un  edema  y  áreas  hemorrágicas,  el  pañal impregnado con sangre,  lesiones compatibles con  un  trauma  reciente,  aclarando  que un desgarro anal puede tener diversas  causas  como  estreñimiento,  pero  que  en  este  caso  no se consignaba dicho  antecedente.   

Pone de presente que en los fallos no se dio  credibilidad  a  las  manifestaciones  del  procesado  acerca de que la niña se  cayó,  lo  cual guarda correspondencia con lo dicho por el galeno Víctor José  Pisso que la niña presentaba un trauma a nivel de la frente.   

Para  el  defensor,  el  Tribunal no tuvo en  cuenta     las     reglas     de     la     experiencia,    pues    «resulta  insólito»  que se le haya dado valor probatorio al dicho de los médicos para  inferir  el   abuso sexual de la niña, sin tener certeza de tal acto, pues  aquellos  se  refieren a serias posibilidades pero no acreditan científicamente  tal agresión.   

Que   incluso   Luz   Adriana   García,  bacterióloga  de  Medicina  legal  ratifica  la inexistente agresión sexual al  certificar  que  al  examinar  el  frotis anal y vaginal resultó  negativo  para detectar la presencia de espermatozoides.   

De otro lado, asevera que la lógica enseña  que  en una situación de estas debían mediar otras señales de violencia en la  región afectada.   

Por  lo  tanto,  solicita  casar  el fallo y  emitir  decisión  de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido  en aplicación del principio de resolución de duda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  manera preliminar encuentra la Sala que  el  demandante  incurre en  graves  deficiencias  en  lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de  debida  argumentación que se deben observar cuando se  trata  de  atacar  la  legalidad del fallo de segundo  grado   por   infracción   indirecta   de   la   ley  sustancial.   

La Sala con anterioridad ha insistido en que  para  denunciar  un  error  de  hecho  por falso raciocinio le compete al censor  acreditar  el  desafuero  intelectivo del juzgador en la valoración probatoria,  propio  del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de  resaltar  el  capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante  el  desconocimiento  de  los  principios  lógicos,  de criterios científicos o  reglas   de  la experiencia.   

Pero tal ejercicio de manera ineludible debe  tener  el  complemento  de  exhibir el postulado al que debió acudirse para una  adecuada  estimación  probatoria  a  fin de que la contradicción que arroje el  cotejo  entre  el  fallo  con  los postulados de la apreciación racional de los  elementos de convicción sea evidente o palmaria.   

En  este  caso,  es  patente  la precariedad  demostrativa   del  libelista  en  cuanto  no  explica  en  qué  consistió  el  yerro   judicial en la valoración probatoria, ni cómo el nexo inferencial  resultaba absurdo.   

Aunque  asegura  que el Tribunal desatendió  las  reglas  de  la experiencia, porque «resulta           insólito» que  le  haya dado valor probatorio a los testimonios del médico de Toribio y el del  Instituto  de  Medicina  Legal  para inferir la agresión sexual de la niña, al  referir  aquellos simples posibilidades, no cuestiona el sorites judicial que al  haber  sido  dejada la niña en buen estado de salud por parte de su progenitora  al  cuidado  únicamente  de JR, por un momento mientras ella se desplazaba a la  galería  de  la  localidad a comprar el almuerzo, como al regresar la encontró  llorando  y  observo  las  manchas  de  sangre  en  la  zona  anal  y  el pañal  «desacomodado»,    comprobando    luego    clínicamente    los   «desgarros   de   la   mucosa   anal  a  las  6  y  a  las  9  del  cuadrante…».,  se acotaba  así su responsabilidad en el acceso carnal de la menor.   

Para  demeritar  las  declaraciones  de  los  médicos  Víctor José Pisso y Carlos Vicente Zúñiga el defensor tácitamente  echa  en  falta  la  existencia  de  un  testigo  ático  que diera cuenta de la  agresión  sexual  de  la  que  fue  víctima  la  menor, pero pasa por alto que  precisamente  esos  profesionales  al  describir  las lesiones que presentaba la  niña  «los pliegues anales que normalmente se ven de  forma  radial,  prácticamente  no  se veían», tenía  áreas  hemorrágicas,  destacaron  que  el  desgarro  del musculo era de origen  traumático compatible con abuso sexual.   

También  se muestra estéril la afirmación  del  defensor que la lógica enseña que en una situación de estas deben mediar  otras  señales  de  violencia,  porque  como  lo  reseñó  el Tribunal en este  ilícito  no era menester que el sujeto agente utilizara la violencia, porque se  estaba  ante  un  abuso  de  la  inferioridad  o incapacidad de la víctima, por  tratarse   de   una   menor,   máxime   que   tenía   escasos  once  meses  de  edad.   

Además  de  lo anterior, el recurrente pasa  por  alto que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas,  acorde  con  el  desarrollo  completo  del cargo, es menester desquiciar todos y  cada  uno  de  los  fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se  mantenga  uno  sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de  la  decisión  conserve  su  doble  presunción de acierto y legalidad, por eso,  desdeña  la  declaración  de  ASR, vecina de la casa en la cual sucedieron los  hechos,  quien  dio  cuenta  del  comportamiento  extraño que asumió JR cuando  cuidó  a  la  niña,  pues  le dijo que unos perros la habían despertado, pero  ella  encontró a la menor en el piso y llorando, seguidamente arribó la mamá,  quien tras revisarla advirtió que aquél la había violado.   

El   simple   enunciado   que   según  la  bacterióloga  Luz Adriana García no se detectaron espermatozoides en el frotis  anal  y  vaginal  hecho  a  la  menor no contribuye a denotar el error judicial,  porque  precisamente  en  los  fallos  se  advirtió  la  posibilidad del uso de  condón  o  incluso algún dedo de la mano u otro objeto que fue introducido por  la cavidad anal de la niña.   

En  suma,  no  demuestra  el  libelista  la  debilidad  del  nexo  inferencial  del  Tribunal  o lo irrazonable del mismo que  sirvió  de apoyo a las manifestaciones de los parientes y vecina de la víctima  para establecer el compromiso directo de JR en el acceso sexual.   

Como  el  libelo  acusa  graves  fallas, las  cuales  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Corporación,  pues  lo  impide el  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional, se impone su no  admisión   

Aun  de  superar esos defectos técnicos, la  Corte  advierte  razonablemente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna  de     las     finalidades    del    recurso    de    casación:    i)  la  efectividad del derecho material;  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes;  iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de JCJR  por las razones dadas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  contemplado  en el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es facultad  del demandante elevar petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *