AP1428-2016(44759)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-1428- 2016  

Radicación n° 44759  

(Aprobado Acta n° 71)  

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo  de dos  mil dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de   HENRY  GIRALDO  RUIZ  en  contra del fallo proferido el 10 de junio de  2014   por   la   Sala   de   Decisión   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Manizales.   

El  fallo  de segundo grado confirmó la  sentencia  condenatoria  emitida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  en contra de HENRY GIRALDO RUÍZ, JORGE ANDRÉS GIRALDO  RUÍZ  y  RUBÉN  DARIO  OCAMPO GALLEGO, por el delito de  apoderamiento de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan,  previsto  en  el  artículo 327 A del Código Penal, en los términos que serán  indicados más adelante.   

HECHOS  

En los fallos de primera y segunda instancias  fueron expuestos de la siguiente manera:   

El  día  8  de  marzo  de los corrientes se  recibe  una  llamada  a  la  línea  de  emergencia  157,  fuente humana de sexo  masculino,  quien  no proporciona sus datos personales por razones de seguridad,  e  indicó  que  a  la  entrada  de la vereda La Esmeralda en el sector de “La  Rochela”  observó  un  vehículo  Jeep  carpado  (sic)  de color gris o verde  oscuro  de  placas  UWA  611  y  una  motocicleta pulsar (sic) de color verde de  placas  BRC  81  C,  en  los  cuales estaban subiendo unas canecas de diferentes  colores  con  actitud sospechosa, además indicó que cerca donde se encontraban  estas  personas  es  un sitio por donde pasa el poliducto de Ecopetrol, de igual  se hallaban en el lugar tres personas de sexo masculino.   

Por lo anterior, se trasladó al lugar de los  hechos  el  personal disponible del área de patrimonio económico y al llegar a  la  vía  principal  que  de  La Rochela conduce al corregimiento de Arauca y al  tomar  una  vía  destapada  hacia  la  vereda  la  Esmeralda a poco más de 800  metros,  siendo  las  23:00  horas aproximadamente observaron una motocicleta de  color  verde  con  su  conductor y tripulante, verificando que tenía las mismas  características  dadas  por  el informante, al hacerles la señal de pare no se  detuvieron  y  200  metros  aproximadamente,  más adelante fue inmovilizada por  personal de apoyo.   

De igual forma se observó un vehículo Jeep,  de  placas UWA-611, color verde, conducido por una persona de sexo masculino, en  el  cual  se  transportaba  (sic)  34  canecas  de  color  amarillo de 5 galones  aproximadamente  cada  una,  2  de  color  gris,  2 de color azul, ocho de color  amarillo  y  23  de  color  blanco  al  parecer  (sic)  combustible  alusivo  al  ACPM.   

Por  lo  hallado procedieron a dar captura a  los  señores  HENRY GIRALDO RUÍZ, miembro activo del Ejército Nacional, JORGE  ANDRÉS  GIRALDO  RUÍZ,  contratista  de  la Chec (quienes se movilizaban en la  motocicleta)  y  RUBÉN  DARIO  OCAMPO  GALLEGO (conductor del Jeep), quienes de  acuerdo  a  lo  narrado  por  los  policiales  presentaban  un  olor  fuerte  al  combustible conocido como ACPM.   

En  el  lugar  de  los hechos fue hallado lo  siguiente:  válvula  o  llave  y  las  mangueras  de  donde  era  sustraído el  combustible  conducido  al  otro  lado  de  la  vía;  cinta  de  teflón; balde  plástico  color  verde,  recipiente  plástico  color  blanco de cinco galones,  maletín  sport  rosado,  negro y gris, marca MTV, el cual contenía en interior  unos  tenis  color  negro marca Adition sin talla; maletín color verde militar,  el  cual  contenía en su interior uno (sic) tenis Nike color negro, talla U.S.,  jean  marca  Quest  talla  32,  camiseta tipo sport color blanca marca Diaction,  talla  M  y unas medias color blanca marca Puma; vehículo tipo Jeep, placas UWA  611  que contiene 34 recipientes plásticos en su interior de cinco galones cada  uno y una motocicleta Pulsar 180 color verde, placa BRC 81 C.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El 10 de marzo de 2011 la Fiscalía formuló  imputación  en  contra  de  los  procesados,  por el delito de apoderamiento de  hidrocarburos,  sus  derivados,  biocombustibles  o  mezclas  que los contengan,  consagrado  en  el  artículo 327 A del Código Penal. El ente acusador incluyó  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10,  ídem  (por  haber  actuado  en coparticipación criminal), mientras que a Henry  Giraldo  Ruíz  se le atribuyó la circunstancia genérica de agravación de que  trata  el  artículo  327  E  de  la  misma codificación, dada su condición de  miembro activo de las Fuerzas Militares.   

El  25  de  abril del mismo año se formuló  acusación  en  contra  de  los  procesados,  bajo  las mismas bases fácticas y  jurídicas incluidas en la imputación.   

Luego de agotar los trámites previstos en la  Ley  906  de  2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en  sentencia  del  30  de  junio  de  2011, condenó a los procesados por el delito  objeto de acusación, así:   

A  HENRY  GIRALDO  RUÍZ y a ANDRÉS GIRALDO  RUÍZ  les  impuso las penas de prisión de 120 meses, multa equivalente a 4.100  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de  los  derechos  y  funciones públicas por un término igual al de la pena de  prisión   y   privación  del  derecho  a  conducir  vehículos  automotores  y  motocicletas por el lapso de 10 años   

A RUBÉN DARIO OCAMPO GALLEGO, a las penas de  160  meses  de  prisión,  multa  de  9.500  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el mismo tiempo de la pena de prisión, y privación del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas por el término de 10 años.   

El  fallo  condenatorio  fue apelado por los  defensores  de los procesados, y luego confirmado por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  mediante  sentencia  del 10 de junio de  2014.   

El defensor de HENRY GIRALDO RUÍZ interpuso  el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  demandante  incluye  dos  cargos  en  su  demanda.   

Primer   cargo:  Violación directa de la ley sustancial   

          El  impugnante  alega  que los falladores de primero y segundo grado  violaron  directamente el artículo 29 de la Constitución Política y el 7º de  la  Ley  906 de 2004, que consagran la presunción de inocencia y el correlativo  principio de in dubio pro reo.   

          Para  sustentar  esta  conclusión  hace varias citas doctrinarias y  jurisprudenciales   sobre   las  figuras  jurídicas  en  mención,  expone  sus  opiniones  sobre  la  valoración  de la prueba y trascribe los argumentos de la  magistrada  que salvó el voto en la decisión de segunda instancia. Para evitar  repeticiones  inútiles,  los  pormenores de estos alegatos serán referenciados  cuando se analice la admisibilidad de la demanda.   

          Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Segundo      cargo      (subsidiario):   Indebida   interpretación  y  aplicación  de  los  artículos 10 y 27 de la Ley 599 de 2000.   

Alega  que en el fallo impugnado se declaró  que  los  procesados  fueron  sorprendidos cuando acomodaban en un automotor las  canecas  donde  momentos  antes  habían  vertido  el  combustible extraído del  poliducto  de  Ecopetrol,  de  lo que deduce que el delito no se consumó porque  esta    empresa   “no   perdió   esa   esfera   de  custodia”   sobre   el   combustible.   Por   tanto  –concluye- el Juzgado y el  Tribunal  violaron  la  ley  sustancial,  por inaplicación del artículo 27 del  Código Penal, que regula la tentativa.   

En  consonancia con lo anterior, y a título  de  petición subsidiaria, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para que  se  declare que el delito objeto de condena sólo alcanzó el grado de tentativa  y  se  proceda  a  realizar  los  respectivos  ajustes punitivos, así como a la  concesión  de  la  libertad  condicional de su prohijado, como quiera que ya ha  descontado más de las tres quintas partes de la pena.   

Finalmente,   y   bajo   el   título   de  “acotaciones  finales”,  destaca  que  a su representado se le impuso el máximo de la pena de privación  del  derecho  a  conducir vehículos automotores, sin que se haya  motivado  suficientemente   esa   decisión.  En  su  sentir  este  yerro  “podría   ser   objeto   de   una   casación   oficiosa,   pues   es   evidente   que  aquí  la  utilización  de  la  motocicleta  ninguna  relación  directa  tenía frente al  delito   y,   menos,   cuando   mi   prohijado   no   la   conducía”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por el defensor de HENRY GIRALDO RUÍZ no reúne los requisitos para  su  admisión,  por  las razones que se expondrán a continuación frente a cada  uno de los cargos, en el orden propuesto por el impugnante.   

Primer      cargo      (principal):   violación   directa  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política y 7º de la Ley 906 de 2004, que consagran el derecho a  la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.   

De  tiempo  atrás esta Corporación aclaró  que  las supuestas violaciones a la presunción de inocencia, y a la consecuente  obligación  de  resolver las dudas a favor del procesado, pueden ventilarse por  el  cauce  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial cuando el fallador  acepta  que  existe  duda sobre la responsabilidad penal y a pesar de ello emite  el   fallo   condenatorio.    En   esos   casos,  al  impugnante  le  está  vedado:   

hacer  reproches  acerca  de  la situación  fáctica  que se    declaró probada en las instancias y respecto  de  la  valoración  de  los elementos de persuasión incorporados en el juicio,  siendo  su  obligación  desarrollar  una  crítica  de estricto orden jurídico  encaminada      a      demostrar     que     los     juzgadores     explícitamente    reconocieron    que  campeaba  la  incertidumbre  acerca  de  la  responsabilidad del procesado y sin  embargo  emitieron  fallo  de  condena  contra éste”  (CSJ  SC,  07  Jul.  2011,  Rad.  36157, CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 42374, entre  otras).   

La  Corte  también  aclaró  que  cuando el  ataque  se  orienta  a  la demostración de dudas probatorias que el juzgador no  reconoce,  el  censor  debe seguir la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial,  por  errores  de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o falso  juicio  de  convicción), según el caso, “sujetando  su  demostración a los requerimientos lógicos del error alegado» (CSJ SC, 27  Abr. 2011, Rad. 35236).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  en   los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias  se  dio  por  probada  la  responsabilidad  penal  del  procesado  HENRY  GIRALDO  RUÍZ  y  por ello se le  condenó.  Por  su parte,  el censor eludió esta realidad procesal y optó  por  exponer  sus  puntos de vista sobre la valoración de la prueba, sin elegir  una  causal  de  casación  apropiada  y,  por tanto, sin asumir las respectivas  cargas argumentativas, tal y como se indica a continuación.   

En primer término, argumenta que el Juzgado  y  el  Tribunal  basaron  su decisión en la “llamada  anónima”  recibida  por  los  policiales,  que daba  cuenta  de la presencia de un grupo de hombres en actitud sospechosa, a bordo de  un  campero  y  una  motocicleta,  en  el  paraje donde finalmente se produjo la  captura.    Esta    información    –resalta-  no  podía  ver  valorada  por  no  reunir  los requisitos  establecidos  en  la ley y la jurisprudencia. Al efecto, cita lo establecido por  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-673 de 2005 sobre el manejo de los  datos suministrados por informantes.   

Esa  disertación  no  puede  tenerse  como  sustentación  adecuada  del  recurso  extraordinario de casación, porque si el  libelista  pretendía  cuestionar la legalidad de la prueba debió (i) elegir la  causal   de   casación   adecuada,   y  (ii)  asumir  las  consecuentes  cargas  argumentativas,  que  parten  de explicar en qué consistió la trasgresión del  ordenamiento  jurídico en el proceso de obtención y/o aducción del respectivo  medio  de  conocimiento,  e  incluyen  la  explicación  de la trascendencia del  yerro,  para lo que es obligatorio demostrar que ante la supresión de la prueba  tachada   de   ilegal,   las   demás   son   fundamento   insuficiente   de  la  condena.   

Frente  al mismo tema, se muestra inconforme  con  lo  siguiente:  (i)  los  policiales realizaron la labor de verificación a  partir  de  los datos suministrados por una persona que no quiso identificarse y  de  la  que  no se obtuvo el contacto telefónico; (ii) los servidores públicos  se  trasladaron  hasta  el  lugar  de  los  hechos,  a  sabiendas  de  que otras  estaciones  de  policía  estaban  más  cerca  de ese lugar; y (iii) dieron por  cierto  lo  expresado  en  la  llamada anónima por el simple hecho de que en el  lugar  hallaron  dos  vehículos  y  tres sujetos, lo que coincide con los datos  suministrados    por   el   “informante”.   

Aunque insinúa que el procedimiento policial  pudo   ser   violatorio   del   ordenamiento   jurídico,   no   desarrolla  una  argumentación  en  tal  sentido  ni  elige una causal de casación acorde a ese  tipo de censuras.   

          Más  adelante,  el  impugnante  trascribe  algunos  apartes  de las  declaraciones  de  los  policiales  Wilder  Antonio  Sánchez  Osorio  y William  Alberto  Valencia Narváez y emite algunas consideraciones sobre la credibilidad  de  las  mismas.  Luego  de  referirse  a  lo expresado por el Tribunal sobre el  particular, anota que   

Cotejadas las versiones arriba trascritas con  las  conclusiones  del Tribunal, fácil se advierte, salta a la vista, que tales  están  acumuladas  y  caracterizadas  por presunciones, pensamientos íntimos o  razonamientos  infundados,  no  derivados  de los argumentos juramentados de los  policivos,  pues  nótese que se da como un hecho cierto, demostrado a partir de  lo  que  los  uniformados NUNCA DIJERON, que mi representado fue visto empacando  el  combustible  en  las  pimpinas  y, más aún, que las subía al Jeep en cuya  actividad  fue  descubierto  ante  de  huir  en  la motocicleta, cuando Valencia  Narváez  fue  explícito  y  certero en decir que por la oscuridad, simplemente  vio  “movimientos  extraños”  de  tres personas, alumbrando con celulares y  que  en  ese  momento  se subió a la motocicleta con su hermano, resultando que  sea  pluralidad  de  personas  en  las  que de obligado se quiere inmiscuir a mi  prohijado,  también  tuvo  una  explicación  acaso  con lo dicho por el propio  informante   en  su  comunicado  anónimo  del  día  siguiente,  al  nuevamente  contactarse   con  la  SIJIN  (de  lo  que  extrañamente  no  aparece  registro  científico  alguno)  para  decirles  que otro personaje, al parecer un servidor  público  adscrito al otrora DAS (casualmente sabía su profesión), participaba  de esa sustracción ilegal…   

Lo  único  que  puede  deducirse  de  esta  disertación   es   que  el  impugnante  está  inconforme  con  la  valoración  probatoria  expuesta  en  el  fallo  condenatorio. Sin embargo, no especifica el  tipo  de error que le atribuye a los juzgadores, ni encamina su crítica por una  causal de casación adecuada.   

En  efecto, en algunos apartes da a entender  que  la  evidencia  pudo  ser  cercenada  o  tergiversada, pero no desarrolla un  discurso  acorde  a  la  violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  derivado de un falso juicio de identidad, además que no propuso un cargo  en  ese  sentido.   Lo  mismo sucede con sus críticas al raciocinio de los  juzgadores de primera y segunda instancias.   

En los otros apartes del libelo se hace más  evidente  que  el  impugnante  presentó  una disertación  que, a lo sumo,  podría  tenerse  como  un  alegato  de  instancia,  pero  no como sustentación  adecuada del recurso extraordinario de casación.   

Ello   se  refleja,  por  ejemplo,  en  la  trascripción  del  salvamento de voto de una de las magistradas que integró la  Sala  de  Decisión  que  tuvo  a cargo la segunda instancia, donde cuestiona la  valoración  probatoria  expuesta  en  la  decisión mayoritaria. No obstante lo  respetable  que  resulta  la postura de la funcionaria, sus argumentos no fueron  acogidos  por  los  demás  integrantes  del  cuerpo  colegiado, y no es este el  escenario  para  revivir  un debate ya superado, máxime cuando el impugnante no  explica  por  qué  puede desvirtuarse la presunción de legalidad y acierto que  ampara   dicha   decisión,   según  los  fines,  las  causales  y  las  cargas  argumentativas propias del recurso extraordinario de casación.   

Bajo el mismo esquema argumentativo, esto es,  sin  elegir  una  causal  de  casación  en  particular  ni referirse a un yerro  susceptible  de ser corregido en sede de casación,  el censor expresó que  (i)  los  testimonios  de  los  policiales  “aparecen  contradictorios  y  faltos de certeza suasoria”; (ii)  los  argumentos  de la defensa son más fuertes en cuanto a la justificación de  la  presencia  de  su  prohijado  en  el  lugar de los hechos; (iii) el Tribunal  trasladó  a su defendido la carga de probar qué estaba haciendo en el lugar de  los  hechos;  (iv) existen dudas en torno a la responsabilidad de GIRALDO RUÍZ,  que  debieron  resolverse  a  su favor en virtud del principio in dubio pro reo;  (v)  los  falladores,  basados  en  las  declaraciones  contradictorias  de  los  policiales    que    realizaron    la    captura   y   en   un   “informe  anónimo  del  que  nunca se supo su existencia”,  desestimaron  la  explicación  suministrada  por los hermanos  GIRALDO RUÍZ sobre su presencia en el lugar de los hechos.   

En  síntesis, la demanda no puede admitirse  por  este  cargo  en  particular  porque:  (i)  el impugnante propuso como cargo  único  la  violación  directa  de  la ley sustancial, por inaplicación de las  normas  que  consagran el derecho a la presunción de inocencia y el correlativo  principio  in  dubio pro reo,  pero  no demostró que en el fallo cuestionado se aceptó la existencia de dudas  sobre  la responsabilidad penal de su defendido; (ii) basó su argumentación en  el  salvamento  de  voto  de  una  de  las  magistradas que integró la Sala que  resolvió  en  segunda  instancia,  pero  no explicó de qué manera esa postura  disidente  podía desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del fallo, ni  orientó  la censura por una causal de casación en particular; y (iii) expresó  sus  opiniones sobre la valoración de la prueba, con argumentos que, a lo sumo,  podrían  ser de recibo en las instancias, mas no como sustentación del recurso  extraordinaria  de  casación,  porque  ni  formal  ni  materialmente ajustó su  disertación  a  una  de  las causales consagradas en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004. Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda,  por este cargo en particular.   

Segundo   cargo  (subsidiario):    “indebida    interpretación   y  aplicación  de  los  artículos  10  y  27  de  la  Ley 599 de 2000”.   

          Este cargo tampoco fue sustentado en debida forma.   

          El  argumento  central  del  censor  consiste  en que los procesados  fueron  sorprendidos  cuando  acomodaban las canecas contentivas del combustible  en  el  vehículo  automotor,  de  donde colige que el delito no se consumó por  causas  ajenas  a  su  voluntad, porque “la petrolera  estatal  no perdió la esfera de custodia, simple y llanamente por la aparición  oportuna de la patrulla de gendarmes”.   

          A  lo  anterior agrega algunos apartes teóricos sobre la tentativa,  la  trascripción de algunos de los argumentos expuestos por los funcionarios de  primera  y segunda instancias sobre el particular, así como otros razonamientos  que serán analizados a continuación.   

          En  estricto  sentido,  el  impugnante  no  cuestiona los argumentos  expuestos  en  el  fallo  impugnado sobre este aspecto, porque mientras allí se  dijo  que  “al  salir el combustible de la esfera de  custodia  patrimonial  de  Ecopetrol  –ablatio  rai-, que lo es, al extraerse del  tubo      y      almacenarlo      en     canecas1,   el   delito   se  entiende  consumado  y  no  apenas un conato”, el impugnante se  limita  a  decir  que  esa consumación no ocurrió porque los procesados fueron  sorprendidos cuando se aprestaban a transportar el combustible.   

          Las  alegaciones  del  censor  sobre la tentativa tenían como carga  ineludible  la  explicación  de  la  forma  como  Ecopetrol  podía  ejercer la  custodia  sobre  el combustible sustraído del oleoducto y almacenado en canecas  ya  acomodadas  en  el  carro  dispuesto  para su transporte, máxime cuando él  mismo  admite  que  la empresa en mención “a través  de  sus  sistemas  de  seguimiento  computarizado,  no había detectado para esa  fecha  8  de  marzo de 2011, ninguna baja en la presión del recorrido del ACPM,  es    decir,    ni   siquiera   se   habían   enterado   de   la   sustracción  ilícita”.  Este  aspecto  no  fue  abordado  por el  impugnante.   

          En  síntesis,  el  impugnante  se  limitó  a  plantear  una  tesis  contraria  a la expuesta por el Juzgado y el Tribunal en torno a la consumación  del  delito,  pero  omitió explicar por qué resulta equivocado concluir que el  ACPM  salió  de  la  esfera  de  custodia  de  Ecopetrol  cuando los procesados  lograron  extraerlo  del  oleoducto,  almacenarlo en canecas y llevarlo hasta el  vehículo  dispuesto  para su transporte. Estas son razones suficientes para que  el cargo deba ser desestimado.   

3.  De la posibilidad de casar oficiosamente   

De  acuerdo  con  facultad que le otorga el  inciso  3°  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los  fines    de    la    casación,    tiene   sentado2  que  le  surge  el  deber de  actuar  de  oficio  cuando  advierta  la  necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Ello,   se   aclara,  sin  que  medie  la  realización  de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final,  en  cuanto  el  adelantamiento  de ésta se halla condicionado a una demanda que  por  haber  sido  presentada  en  forma,  fuere admitida, lo que no ocurre en el  presente asunto.   

En este caso aparece necesario determinar si  los   juzgadores   desconocieron   el  principio  de  legalidad  de  las  penas al imponer a los procesados la accesoria de privación  del   derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.   

          Por  lo  tanto,  una  vez  quede  en  firme  esta  providencia,  la  actuación  regresará  al  despacho  de  la Magistrada Ponente para estudiar la  posibilidad de la casación oficiosa.   

             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado HENRY GIRALDO  RUÍZ.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión,  una  vez surtido el trámite de  insistencia,  en caso de que se formule, la actuación  regresará   al   despacho   de   la   Magistrada   Ponente   para  decidir   sobre  la  posibilidad  de  la  casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2                     Entre  otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic.  2008, Rad. 30.242.     

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