AP1231-2016(47432)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP1231 – 2016  

Radicación N° 47.432  

(Aprobado Acta Nº.46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor de MJHP, contra la  sentencia  del  8  de  febrero  de  2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

I.              HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

1.1            MJHP  fue  acusado  de  haber practicado  actos        sexuales       con       M.A.S.H.1  el  20  de noviembre de 2010.  Ello  tuvo  ocurrencia  cuando  la  niña  -menor  de  14 años para la época-,  visitaba la casa de su tía LH, cónyuge de aquél.   

1.2            El  9 de julio de 2012, el Juzgado Penal  del  Circuito  de Pitalito (Huila) absolvió a MJHP de los cargos formulados por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.   

1.3            Habiéndose  interpuesto  el  recurso de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  por  la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  mediante  fallo  del  8  de  febrero de 2013, la  revocó.  En su lugar, condenó al acusado, como autor de la mencionada conducta  punible  (art.  209  CP),  a  la  pena  de nueve años y seis meses de prisión.   

1.4            Por  no  haberse  interpuesto el recurso  extraordinario  de casación, la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el  28 de febrero de 2013.   

II. DEMANDA  

El  defensor  pretende  la  revisión  de  la  sentencia  por  la  vía  del  art.  192-5 de la Ley 906 de 2004 (CPP). Para tal  efecto,  destaca  que  el  sentenciado fue absuelto en la primera instancia, por  haberse probado que la víctima mintió.   

De  otro  lado,  sostiene que la señora LMS,  denunciante  y  madre  de  la  menor  afectada,  quiso “retractarse” pero la  fiscal  del  caso se lo impidió. De suerte que, alega, el fallo condenatorio se  fundamenta en “prueba falsa”.   

III.          CONSIDERACIONES   

3.1            Según  el art. 195 inc. 4º del CPP, la  demanda   será   inadmitida   de  plano,  cuando  de  su texto y de las evidencias aportadas se advierta la  manifiesta improcedencia de la acción.   

3.2            Ahora,  de  acuerdo  con  el  art. 192-5  ídem,  la  acción  de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas cuando  con    posterioridad    a    la    sentencia    se    demuestre,    mediante  decisión en firme, que el fallo  fue determinado por un delito del juez o de un tercero.   

La  causal  invocada  por  el demandante hace  alusión  a  eventualidades  donde  la sentencia debe dejarse sin efectos por su  antijuridicidad,  basada  en la conducta punible del funcionario judicial que la  profirió;  por  ejemplo,  en  casos  de  prevaricato (art. 413 CP) o concusión  (art.  404  ídem).  También,  cuando  un  tercero  influye decisivamente en el  juicio  del  funcionario  judicial  mediante  conductas delictivas, como podría  pasar  si  aquél  es  extorsionado para decidir en un determinado sentido (art.  244 ídem).   

3.3            Cotejado  el  libelo  con las anteriores  premisas,  salta  a la vista su manifiesta  inadmisibilidad,  por  cuanto  no se pone de presente –ni  mucho  menos  se  aporta– ninguna  sentencia  ejecutoriada que declare la responsabilidad penal de los magistrados,  con  ocasión  del  proferimiento  del  fallo  cuya  revisión se pretende, como  tampoco  se  evidencia  que  la decisión haya sido influenciada por la conducta  delictiva  de  terceras personas, que hayan quebrantado la libertad decisoria de  los  funcionarios  judiciales,  en  razón  de coacción, corrupción, engaño o  fenómenos similares.   

Ahora,  pese  a que en la demanda también se  alude  a  “prueba  falsa”, tampoco están dados los presupuestos formales ni  materiales  para  admitir su estudio por la causal prevista en el art. 192-6 del  CPP.   Pues   no   se   aporta   ninguna  sentencia  en  firme  que  declare  la  responsabilidad  de  la  víctima  ni de su progenitora por los delitos de falsa  denuncia  o  falso  testimonio. Sin ello, no es dable predicar la falsedad de la  prueba2.   

Por  lo  tanto,  es  claro  que la demanda no  cumple     plenamente     con     los     requisitos     legales    esenciales.  Desde  luego,  se  trata  de  exigencias  formales, pero conectadas con el fondo del asunto y, sobre todo, con  los  valores  a cuyo servicio está el derecho. Son formalidades sí, mas no por  la  forma  misma,  sino en función de lo sustancial subyacente al derecho, como  quiera  que  en  la  acción  de  revisión  se  ven confrontados los valores de  justicia  y  seguridad  jurídica,  en la medida en que dicha acción implica la  remoción de la cosa juzgada en aras de la justicia.   

Sin  que  se  quiera  aducir que la seguridad  jurídica  sea  el  principal valor del derecho, lo cierto es que se trata de un  valor  muy  importante.  Pues sin éste, el derecho carecería de razón de ser,  toda  vez  que  ningún sentido tendría si sus soluciones no adquirieran algún  día  carácter  definitivo. En ese orden de ideas, desplazar el principio de la  cosa  juzgada  no  es  asunto  de  poco significado, sino todo lo contrario, por  cuanto  entraña  un  cierto  decaimiento  de la seguridad jurídica, uno de los  principales fines del derecho, como ya se dijo.   

Así, pues, en consideración a que la acción  de  revisión  tiene la virtualidad de desplazar los efectos de la cosa juzgada,  principio  estrechamente  ligado a la seguridad jurídica, resulta completamente  razonable  que  la ley exija unos presupuestos mínimos para admitir la demanda,  ya  que  por  presuponer  la  existencia de una decisión definitiva, de ninguna  manera  puede  aceptarse  que  la  controversia  continúe  al  interior  de los  estrados judiciales.   

3.4            Por  las  anteriores consideraciones, la  demanda habrá de inadmitirse de plano.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de revisión presentada en nombre de MJHP.   

ADVERTIR que contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cuyo  nombre  se omite, con el propósito de proteger su intimidad, dada su condición  de víctima menor de edad.   

2 Cfr.,  entre  otros,  CSJ  SP  06.03.2008,  rad.  26.103  y AP 23.09.2007, rad. 28.119.     

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