AHP7393-2016(49162)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AHP7393-2016  

Radicación No. 49162  

          Bogotá,  D.C.,  veintisiete  (27)  de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Con fundamento en lo previsto por el artículo  7°  de  la  Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el  proveído del día 12 del mes y año en curso, por medio del cual un  Magistrado  del  Tribunal  Superior de Florencia (Caquetá) denegó el amparo de  hábeas   corpus   solicitado   a   su  nombre  por  William  Yesid  Villamizar.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Por  el delito de actos sexuales abusivos  con  menor  de  catorce  años, William Yesid Villamizar fue condenado a la pena  privativa de la libertad de 9 años.   

Entendiendo que el tiempo que lleva privado de  la  libertad  y  aquél  que  corresponde a redención de pena le posibilitaría  obtener  su  liberación,  solicitó ante la Oficina Jurídica y de Registro del  Establecimiento  Las  Heliconias  realizar  un “recorte extraordinario”, sin  que  se  le  hubiera  dado  respuesta  para  obtener  el sagrado derecho, razón  suficiente para incoar hábeas corpus.   

2.  Respuesta  adversa  ameritó  para  el  Magistrado  que  conoció de la acción tutelar ante el Tribunal la solicitud de  hábeas  corpus,  al  advertir que la libertad debe procurarse ante la autoridad  jurisdiccional  ordinaria  que  tiene  la actuación en contra del peticionario,  máxime  cuando el actor hasta ahora ha pedido las acreditaciones por redención  pero  sin  acudir  al  juez  natural,  contando  por  lo demás con los recursos  ordinarios  en  caso  de  que  la solicitud se respondiera adversamente, razones  suficientes     para     negar    por    improcedente    el    hábeas    corpus  demandado.   

3.  Se  opone el accionante a esta decisión  negativa,  pues  si bien reconoce que falta la acreditación del tiempo redimido  para  ser enviado ante el juez competente, se pregunta cuándo se va a realizar,  además  de  enfatizar  en que es necesario que el período acreditado comprenda  hasta el último día del mes de octubre del año en curso.   

4.  Encaminada  la  impugnación  propuesta  contra  la  decisión  denegatoria  del hábeas corpus que proviene del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia y encontrándose el imputado en  establecimiento  penitenciario  y  carcelario  de  dicha  municipalidad,  era la  autoridad  a  la  que  en primera instancia correspondía dilucidar el pedido de  garantía  de  sus derechos fundamentales a la libertad y así entonces también  a la Corte Suprema pronunciarse en segunda instancia.   

5.  Ya  se  advirtió  que  William  Yesid  Villamizar  está  privado  de  la  libertad en virtud de sentencia condenatoria  proferida  en  su  contra  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años.   

Por  ende,  el  propósito de la liberación  procurada  sólo  tendría  sustento  material  en que se ha prolongado en forma  indebida  dicha  privación  de  la  libertad;  supuesto que entonces impondría  solicitar  ante  el  juez  de  ejecución  de  penas  respectivo  que  proceda a  decretarla.  No  obstante,  como el propio actor lo indica, apenas impetró ante  las  autoridades carcelarias que acrediten los guarismos de redención de pena a  que  tiene  derecho,  lo  cual, se está cumpliendo “a efectos de solicitar la  libertad  al  Juzgado  3  de  Penas  encargado  de  la vigilancia de la pena del  interno”, conforme indicaron en la respuesta de este trámite.   

6.  Como  es evidente y en ello razón plena  asiste  al  Tribunal,  bien  se recuerda que la de hábeas corpus es una acción  superior  cuya  procedencia  en  salvaguarda  del derecho a la libertad no está  llamada  a  suplir  los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su  defensa,  toda  vez  que  debe  procurarse  directamente  ante  las  autoridades  judiciales  correspondientes  y ante sus superiores en caso de recibir respuesta  adversa,   desechando   por   tanto   su   empleo   como   método  paralelo  de  protección.   

Bajo dichos parámetros, puestos en razón se  encuentran  los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto  a  denegar  el  amparo  de  hábeas  corpus,  razón  suficiente  para  confirmar la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

Resuelve  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Florencia  denegó  el  amparo  de  hábeas  corpus  impetrado por William Yesid  Villamizar.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *