AHP4346-2016(48413)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AHP4346-2016  

Radicación 48413  

Bogotá  D.C.,  siete (7) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  previsto  por  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación  interpuesta  contra  el  proveído  del 27 de junio del año en curso, por medio  del  cual  un  Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo  de  habeas  corpus  solicitado  a  su  nombre  por  Efraín  de  Jesús  Riveros  Hernández.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES  

1.  Sostiene  Efraín  de  Jesús  Riveros  Hernández  que  en  su  contra se adelanta proceso penal por el delito de actos  sexuales  abusivos  agravados  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, actuación  dentro  de  la  cual  se presentó escrito de acusación desde el 14 de marzo de  2013,  época  desde  la  cual viene tramitándose la fase del juicio durante un  período que ya es superior a los 40 meses.   

Asegura el peticionario de habeas corpus, que  el  Juzgado  48  Penal  del  Circuito  en  quien  reside el conocimiento de este  asunto,  ha  aplazado  las  audiencias  del juicio en múltiples oportunidades a  solicitud  de  la  Fiscalía  y a nombre del apoderado de las víctimas, sin que  hubiera lugar a ello.   

El caso “extremo” de dicha prolongación  ilegal  de su libertad se presentó, sostiene, el 23 de junio del año en curso,  cuando  atendiendo  la  solicitud de la Fiscalía volvió a aplazar la audiencia  de juicio.   

Reclama,  así, la protección de su derecho  constitucional a la libertad.   

2.  Respuesta  adversa  ameritó  para  el  Magistrado  que conoció de la acción superior ante el Tribunal la solicitud de  habeas  corpus,  observando que en contra de Riveros Hernández media detención  preventiva  que  hace  legal  la privación de su libertad y en relación con el  hecho  de  haberse  prolongado  el  juicio  oral, toda vez que comenzó el 14 de  febrero  de  2014  y por distintas razones aún no ha culminado, advierte que si  el  reparo  reside  en el vencimiento del término indicado en el art. 317.5 del  C.  de  P.P.,  debe  acudir  a dicho mecanismo en procura de su libertad y no al  habeas corpus, razón suficiente para denegar la misma.   

Al   momento   de  serle  notificada  esta  decisión, el actor anotó “apelo”.   

3.  El hecho de ser la Corte Suprema en  su  Sala  Penal superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la  acción  de  habeas  corpus,  de  quien  por  demás  se encuentra privado de la  libertad  en  la  Cárcel  Modelo  de  esta  capital, le otorga competencia para  resolver de plano la impugnación propuesta.   

Según  queda  visto,  el impugnante omitió  señalar  las  razones  en  que  sustentaba su inconformidad con la decisión de  primer  grado,  lo cual entiende esta magistratura no es óbice para referirse a  la   discrepancia   expuesta,   tomando   en   consideración   que  la  acción  constitucional   de   habeas  corpus  como  mecanismo  garante  de  la  libertad  individual   está   caracterizada   por  la  informalidad,  al  comprender  una  problemática  de  vulneración  de derechos fundamentales cuya inmediatez en su  aplicación  y  en  la  integralidad de protección que se le ha deferido, está  enmarcada  por  los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual  impone  un  trato  especial  y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que  puedan  en  algún  momento obstruir su propia teleológica conceptualización y  propósito  de  salvaguarda,  tal  y  como  se  deriva  de la propia regulación  contenida  en  la  Ley  1095  del  2  de  noviembre  de 2.006, reglamentaria del  artículo 30 constitucional.   

4.  Ya  se  advirtió que Riveros Hernández  está  privado  de  la  libertad pues media mandato judicial en dicho sentido al  serle  imputado  el  delito de actos sexuales abusivos en concurso. Por ende, el  propósito  de la liberación procurada estriba en que se ha prolongado en forma  indebida  dicha privación de la libertad, razón por la cual si hubiera mérito  a  la  misma,  imperativo  acudir ante el juez competente para dilucidarlo, esto  es, al juez de control de garantías.   

5.  A  este respecto, pertinente es recordar  que  la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda  del  derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios  en  que  puede  hacerse  propicia  su  defensa,  toda  vez  que  debe procurarse  directamente  ante  las  autoridades judiciales correspondientes y eventualmente  ante   sus   superiores,   desechando   su   empleo  como  método  paralelo  de  protección.   

Bajo dichos parámetros, puestos en razón se  encuentran  los motivos que condujeron a la autoridad de primer grado en el caso  concreto  a denegar el amparo de habeas corpus, razón suficiente para confirmar  la decisión impugnada.   

RESUELVE  

Confirmar   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  esta  capital denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Efraín de Jesús  Riveros Hernández.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Nubia   Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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