AHP1060-2016(47648)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AHP1060-2016  

Radicación No 47648  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano  Jhonny  Fredy castaño  mosquera, contra la decisión de 19 de febrero pasado,  por  medio  de  la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  negó el amparo de hábeas corpus.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

         El  19  de  febrero  pasado  JHONNY FREDY CASTAÑO, a nombre propio,  presentó  acción  de  habeas  corpus  por  considerar  que  se  ha  prolongado  ilícitamente  la  privación  de  su libertad, pues estima que pese a que en su  contra  existe una medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por  el  Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  Función de Control de Garantías de  Buga,  tiene derecho a la libertad provisional y a la sustitución de la medida.   

          Añade  que ha elevado peticiones en tal sentido frente a las cuales  no ha obtenido respuesta.   

LA DECISION IMPUGNADA  

         El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá negó el amparo  solicitado,  señalando  que  la  privación  del  derecho  a  la  libertad  del  accionante  tiene  su  origen  en  una  medida de aseguramiento que se encuentra  vigente  y  que  lo  estará  durante  todo el proceso, a menos que se ordene su  revocatoria, lo cual no ha acontecido.    

Se  precisa  que es cierto que la defensa ha  solicitado  en varias ocasiones audiencia para solicitar la libertad provisional  pero  que  en  algunas  oportunidades la diligencia no se ha podido realizar por  inasistencia  de  esta  parte,  por  lo que ahora no puede acudirse a la acción  constitucional  sin  agotar los mecanismos que para el efecto tiene previstos el  proceso  penal, siendo evidente la improcedencia de la acción de habeas corpus.   

LA IMPUGNACIÓN  

          Contra  la  decisión  del Tribunal, el accionante interpuso recurso  de   apelación  insistiendo  en  que  en  varias  ocasiones  ha  acudido  a  la  administración  de  justicia  para  que  se  realice  audiencia en la que pueda  solicitar  la libertad provisional o, en su defecto la sustitución de la medida  de  aseguramiento,  pero  que  tal  diligencia no se ha realizado «por acción u omisión de la función pública».   

          Precisa  que  es equivocada la afirmación del Magistrado de primera  instancia  cuando  sostiene que para la fecha no existe petición pendiente para  que  se  realice  una  audiencia  ante el juez de garantías con ese propósito,  dado  que  según copia del memorial que allega, se radicó una solicitud en tal  sentido  el  pasado  15  de  diciembre  sin  que  a  la fecha se le hubiera dado  trámite,  lo  que  califica  de una vía de hecho violatoria de su derecho a la  libertad de locomoción.   

          Sostiene  que  el  Tribunal desconoció el precedente judicial al no  tener  en  cuenta  lo fallado por un Magistrado del Tribunal Superior de Buga al  resolver  otra  acción  de  habeas  corpus  promovida  igualmente  por Castaño  Mosquera,  en  donde  se  reconoció  que  el  término para obtener la libertad  provisional ya se encontraba vencido.   

          Solita  que se revoque la decisión de primera instancia para que en  su lugar se ordene su libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES:  

El   despacho   recuerda   la   reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  mediante la cual se ha puesto de  presente  que  en  el  ordenamiento  colombiano la institución del hábeas   corpus   es   (i)  un  derecho  constitucional   fundamental  (art.  30  de  la  Const.  Pol.),  de  aplicación  inmediata  (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados  de   excepción  que  se  debe  interpretar  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.  Pol.),  que  su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem),  que  también es (ii) un mecanismo procesal de protección de  la   libertad   personal,   por   cuanto  el  hábeas  corpus  es  una  acción pública constitucional y que  por  medio  de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual  y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se  establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  que  en  nada contraría la Constitución, en  tanto  denota  es  su  doble  misión jurídica, la de ser derecho fundamental y  acción constitucional.   

El   hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o  (2)  ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma  insuficiente  con  lo  que  ha  expuesto  la  Corte Constitucional, porque en la  sentencia T-260 de 1999 precisó que:   

«la garantía de la libertad personal puede  ejercerse  mediante  la  acción  de  hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos:  (1)  siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial;  (2)  mientras  la persona se encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad  por vencimiento de los términos legales  respectivos;  (3)  cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación  del  derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus  se  formuló  durante  el  período  de  prolongación ilegal de la libertad, es  decir,  antes  de  proferida  la  decisión  judicial; (4) si la providencia que  ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial».   

Téngase  en  cuenta que la Constitución de  1991   en  un  claro  avance  con  relación  a  la  Carta  Política  anterior,  estableció  en  su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación  de  la  libertad,  tomando  en cuenta que la libertad personal es presupuesto de  todas  las  demás  libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle  una  especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales de las autoridades,  mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En consecuencia, la posibilidad de violación  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  en  materia  del derecho a la  libertad  no  se  refiere  exclusivamente  al instante de la captura, pues puede  vulnerarse  en  cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar  por   tanto   lugar  a  la  invocación  del  hábeas  corpus.   

Para el presente caso, la hipótesis sobre la  que   se   fundamenta   la   petición   de   habeas  corpus,  tiene  que  ver  con la posible prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la  libertad  del  accionante  ante  la supuesta  imposibilidad  de acudir al Juez de Garantías para que éste ordene su libertad  por vencimiento de términos.   

Tal situación la funda en el hecho que desde  el  15  de  diciembre  de  2015,  radicó  una  solicitud  para que se realizara  audiencia  de  solicitud  de  libertad  provisional  y  de manera subsidiaria se  sustituyera   la   medida  de  aseguramiento,  la  cual,  informa,  no  ha  sido  respondida,  en  cuyo sustento anuncia que con el escrito impugnatorio incorpora  copia de la mencionada petición.   

          

Lo  primero  que se observa es que en manera  alguna  el  apelante  demuestra  la  afirmación acerca de que en estos momentos  exista  una  petición  de  libertad  pendiente   de  trámite,  la cual se  habría  presentado  el  15  de  diciembre  anterior,  puesto  que  el centro de  servicios  con sede en Bogotá-Paloquemao, dentro de la relación que aportó de  las  varias  peticiones  de  libertad  que  ha  radicado  el accionante, no hizo  alusión  a  la  referida  por  éste,  lo  cual sumado a que tampoco aportó el  memorial   que   anuncia   en  el  escrito  de  apelación  para  acreditar  sus  afirmaciones,  lleva  a  la  Corte  a  concluir  que  el  amparo de habeas   corpus   no   está  llamado  a  prosperar.   

Y en cuanto al posible desconocimiento del  precedente  judicial,  queja  que se funda en la contrariedad que surge entre lo  decidido  por  el  Magistrado del Tribunal de Bogotá y lo supuestamente fallado  por  otro  funcionario de la misma categoría en sede de habeas corpus promovida  también  por  Castaño  Mosquera,  no tiene en cuenta que la afirmación que en  aquella  decisión  se  hace acerca del vencimiento del término para obtener la  libertad  provisional,  no  conllevó  al  reconocimiento  de  que  ese  derecho  estuviera  siendo  indebidamente restringido, como pretende hacerlo ver, pues de  lo   contrario   se   habría   concedido  el  habeas  corpus,  solo  que trascribe el aparte de la decisión  que  le  resulta  conveniente  para  su actual pretensión, dejando de informar,  como  si  lo hace el juez de conocimiento ante quien se adelanta el juicio en su  contra,  que el trámite se ha prolongado a causa de las diversas «maniobras     dilatorias»    de    la  defensa.                                                                                         

Conforme con lo anterior no observa la Corte  que  se  le  haya  impedido  a Castaño Mosquera acceder a la administración de  justicia  y  que  como  consecuencia  de ello la privación de su libertad esté  siendo  ilícitamente  prolongada,  motivo  por  el  que la decisión de primera  instancia   que   le   negó   el  amparo  de  habeas  corpus, será confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada,   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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