SP7657-2015(43489)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP7657-2015  

Radicación    n.°    43489   

(Aprobado Acta n.°  212)   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015)   

I. ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de  la  decisión  proferida  el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de  Villavicencio,  mediante la cual absolvió a NÉSTOR SUÁREZ TORRES, Juez Único  Promiscuo  del Circuito de San José del Guaviare, del delito de prevaricato por  acción agravado, en concurso homogéneo.   

II. HECHOS  

          Fueron  consignados  en  la  sentencia  de  primera instancia en los  siguientes términos:   

Acorde  con  la  acusación, son cuatro las  decisiones  proferidas  por  NESTOR  SUÁREZ  TORRES, cuando se desempeñó como  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  San José del Guaviare, que se señalan como  contrarias a la Ley y se sintetizan en tres cargos, así:   

2.1.  Primer  cargo: En un único cargo, se  señalan  como  manifiestamente  contrarias  a  derecho dos decisiones del 23 de  julio  de  2007  dictadas  dentro  del radicado 2007-80174 por el acusado NESTOR  TORRES  SUÁREZ,  fungiendo  como  Juez  Promiscuo del Circuito de San José del  Guaviare  y  cumpliendo  específicamente  funciones  de  juez  de garantías en  segunda  instancia.   En  una  revocó la decisión del 01 de julio de 2007  dictada  por  la  Juez  Promiscuo  Municipal  del Retorno, Guaviare, por la cual  había  declarado  legal  la  captura  de Raúl Fandiño Pineda y Javier Leandro  Bautista  Bacca,  y en la otra revocó la decisión de esa misma fecha, mediante  la  cual se había impuesto en contra de los citados, medida de aseguramiento de  detención preventiva.   

2.2.           Segundo   cargo:   Se   señala  como  manifiestamente  contraria  a  derecho  la decisión del 19 de noviembre de 2007  dictada  dentro  del  susodicho radicado 2007-80174, por el mismo acusado NESTOR  SUÁREZ  TORRES  y  fungiendo igualmente como Juez Promiscuo del Circuito de San  José  del  Guaviare,  en  funciones de juez de garantías en segunda instancia,  por  medio  de  la  cual  revocó  la  decisión  del  09 de octubre de ese año  proferida  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare,  con  la  que  se  había  impuesto  medida  de  aseguramiento en contra de Raúl  Fandiño Pineda y quien en consecuencia fue dejado en libertad.   

2.3.  Tercer cargo: Se endilga que también  resulta  manifiestamente  contraria  a  Derecho, la decisión proferida el 03 de  septiembre  de  2007  dentro de la actuación de radicado 2007-80076 y por medio  de  a  (sic) cual el en ese  entonces  Juez  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, NESTOR SUÁREZ  TORRES  cumpliendo  funciones  de  Juez  de  control  de  garantías  de segunda  instancia,  dio  trámite  a  una  aceptación de responsabilidad, pese a que se  había  desistido del recurso de apelación contra la decisión del 12 de agosto  de  2007  del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, por la  cual  se  había  impuesto  una  medida  de  aseguramiento y al considerarse que  había perdido competencia.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  el  radicado  500016000567200800143  se  formuló  imputación  en  contra  del  doctor SÚAREZ TORRES, el 29 de marzo de  20121  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción  agravado,  ante la  decisión   adoptada   el  3  de  septiembre  de  2007  como  juez  con  función  de control de garantías de  segunda  instancia,  dentro  del  proceso que se adelantaba en contra de Eugenio  Gallo  Alfonso  y  Luis  Fernando  Orozco  Villamarín,  el  cual  conoció  por  apelación   de   la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  establecimiento carcelario.   

Señaló la fiscalía que no obstante que se  desistió   del   recurso   de  apelación,  el  juez  hizo  caso  omiso  a  tal  manifestación,  pero  en  cambio decidió habilitar la oportunidad para que los  imputados  se  allanaran  a  los  cargos, sin tener en cuenta que su competencia  estaba limitada al recurso de alzada.   

Por  estos hechos se presentó el escrito de  acusación2  manteniendo  la imputación fáctica y la jurídica, esta última,  como  autor  del delito de prevaricato por acción agravado por el artículo 415  del  Código  Penal, concretamente, por haberse proferido la decisión dentro de  un proceso penal por el delito de narcotráfico.   

De  otra  parte,  también el 29 de marzo de  2012       se       formuló       imputación3    en   contra   del   mismo  funcionario,   dentro   de   la   investigación   radicada   con   el   número  500016000567200700572,  por  decisiones  proferidas  como  juez  de  control  de  garantías  de segunda instancia dentro del proceso 2007-80174 seguido en contra  de  Raúl  Fandiño  Pineda  y  Javier  Leandro Bautista Bacca, por el delito de  tráfico de estupefacientes, así:   

El   23   de   julio  de  2007  el  doctor  SUÁREZ  TORRES  se  ocupó del estudio del recurso de  apelación  interpuesto  por  el  abogado  defensor  en contra de dos decisiones  emitidas       en      la      misma      fecha4   (audiencias   preliminares  concentradas):   legalización   de   captura   e   imposición   de  medida  de  aseguramiento   privativa   de   la   libertad  en  establecimiento  carcelario.   

Decidió revocar la declaratoria de legalidad  de  las  capturas  en  flagrancia y en su lugar determinó que fueron capturados  ilegalmente,   ordenando   consecuencialmente   la  libertad  inmediata  de  los  imputados y la revocatoria de la medida de aseguramiento.   

Ante  tales pronunciamientos, el delegado de  la           Fiscalía           solicitó5  órdenes de captura en contra  de  Fandiño  Pineda  y  Bautista Bacca, haciéndose efectiva el 3 de octubre de  2007  la librada en contra del primero de los mencionados.  Fecha en la que  un  juez  de  garantías  la  legalizó,  decisión apelada por el abogado de la  defensa.   

El  9  de  octubre  de  2007  la  fiscalía  solicitó  ante  un juez de garantías la imposición de medida de aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  contra de Raúl Fandiño Pineda, petición a la  cual  accedió  el  funcionario judicial de primera instancia.  Providencia  igualmente apelada por el abogado defensor.   

El  19 de noviembre  de  2007  el  juez promiscuo del circuito de San José  del   Guaviare,   ahora   procesado,   revocó  las  dos  decisiones6   bajo  los  siguientes  argumentos:  frente  a  la  legalidad  de  la  captura expuso que la  audiencia  en  la  cual  se  libró  la  orden  estuvo viciada de nulidad por no  citarse  al  abogado  defensor.   Respecto  a  la  medida de aseguramiento,  sostuvo  que  compartía el criterio de la fiscalía acerca de la necesidad para  imponerla,  no  obstante,  el  capturado  Fandiño  permaneció  privado  de  la  libertad  seis  días  sin  contar  con  una  orden de detención, pues luego de  legalizada  la  captura,  el  ente  fiscal  tardó  varios días en solicitar la  imposición de la medida preventiva.   

El 15 de junio de 2012 el Fiscal radicó los  escritos           de           acusación7    y    en    la   audiencia  correspondiente  celebrada  el  26  de  septiembre  de  2012,  a solicitud de la  fiscalía  el  Tribunal  ordenó adelantar los dos juicios bajo un solo radicado  atendiendo el factor de conexidad existente.   

La  audiencia preparatoria se realizó el 25  de  febrero  de  2013,  quedando  fijadas las pruebas que se practicarían en el  juicio oral.   

El  juicio  inició  el  7 de mayo del mismo  año,  oportunidad  en  la  cual  la fiscalía presentó su teoría del caso que  denominó    “la   justicia   al   servicio   del  narcotráfico”  a  través  de la cual prometió que  demostraría,  más  allá de toda duda razonable, que el doctor NÉSTOR SUÁREZ  TORRES,  en  su  condición  de  juez  promiscuo  del  circuito de San José del  Guaviare  incurrió,  como  autor,  en un concurso de delitos de prevaricato por  acción  agravado,  conforme  con los artículos 413 y 415 del Código Penal, al  emitir  los   autos  del  23 de julio, 3 de septiembre y 19 de noviembre de  2007.   

Agregó que el acusado en la audiencia del 23  de  julio  de  2007  desconoció  de manera manifiesta las normas que regulan el  estado  de  flagrancia  y  las que se requieren para la imposición de medida de  aseguramiento,  mientras  que en la decisión del 19 de noviembre del mismo año  omitió  el  cumplimiento  de  los requisitos formales y sustanciales, así como  los   principios   constitucionales   para   la  imposición  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Culminó  el  alegato de apertura informando  que      demostraría      “estas     conductas  punibles” aportando las decisiones con las cuales el  doctor SUÁREZ se apartó de la ley.   

          El  apoderado  de  la defensa decidió presentar su teoría del caso  que  denominó  “justos por pecadores”.   Señaló  que  los hechos narrados por el Fiscal ocurrieron  en  la  población  de San José del Guaviare en el año 2007 cuando iniciaba un  cambio de sistema procesal penal en Colombia.   

          Anunció  que  la  Fiscalía  General  no lograría demostrar que su  defendido  actuó  dolosamente  al  proferir  los  autos  mencionados  y que sus  decisiones  no  se  apartan  de  la  ley,  pues  obedecen  a  la interpretación  garantista   que   acorde   con   el   nuevo  sistema  realizó  el  funcionario  judicial.   

          Advirtió  que  la presunción de inocencia que reviste al procesado  no  sufriría  mengua,  pues  solo se trató de la interpretación de las leyes,  más no de actuaciones dolosas.   

          En    la    misma   fecha   se   introdujeron   las   estipulaciones  acordadas8   

con   posterioridad   a   la   audiencia  preparatoria.   

          En  sesiones del 13, 20 de junio; 13, 29 de agosto; 24 de septiembre  y  21  de  octubre  de 2013 se escucharon las audiencias en las que se emitieron  los  autos  cuestionados,  se  recibieron  los  testimonios  solicitados  por la  defensa  y  se  expusieron los alegatos de conclusión en los que el Ente Fiscal  requirió  el proferimiento de sentencia de carácter condenatorio por el delito  de  prevaricato  por  acción  agravado, frente a las decisiones de fechas 23 de  julio  y  19  de  noviembre  de 2007, por considerar que las pruebas practicadas  durante  el  juicio  mostraron  que  se  está  frente  a  una conducta típica,  antijurídica  y  culpable,  mientras  que  solicitó  la  absolución del cargo  enrostrado  por  el  mismo  punible, respecto del auto del 9 de octubre de 2007,  por ausencia de dolo.    

          Por   su  parte,  el  representante  del  Ministerio  Público  dijo  compartir  en  forma  parcial  los  argumentos  de  la fiscalía, por cuanto las  pruebas  muestran  que  la  conducta  del  juez  SUÁREZ  TORRES  plasmada en la  decisión  fechada  el  23  de  junio de 2007 es típica desde el punto de vista  objetivo  y  subjetivo.  No  así  la decisión del 19 de noviembre, frente a la  cual   señala   no   hubo   pronunciamiento   que   deba  ser  catalogado  como  manifiestamente  contrario  a la ley.  Acerca del tercer cargo y atendiendo  el  requerimiento  absolutorio  realizado  por  el  Fiscal delegado, recordó la  imposibilidad de apartarse de tal petición.   

          Tanto   el   defensor  técnico  como  el  acusado,  expusieron  los  argumentos  que  al  unísono  condujeron  a  solicitar  el proferimiento de una  sentencia   absolutoria,   dado  que  –en   su  entender-  los  autos  cuestionados  son  producto  de  los  inconvenientes  interpretativos que se presentaron durante los primeros meses de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 906 en el circuito judicial de San José del  Guaviare,  esto  es,  el  1  de  enero  del  2007,  por lo que no son decisiones  manifiestamente  contrarias a la ley. Adicionalmente, tampoco existen pruebas de  las  cuales  sea  viable  concluir  que  el  Juez investigado actuó conocedor y  consciente de estar violando la ley.   

El 22 de octubre de 2013 se anunció sentido  del  fallo  en  el  que  se  desestimó  la  pretensión de la parte acusatoria,  profiriéndose  sentencia  absolutoria,  por  atipicidad objetiva y subjetiva de  las conductas reprochadas al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES.   

Leída  la  sentencia  (19  de  noviembre de  2013),    el   delegado   Fiscal   interpuso   y   sustentó   el   recurso   de  apelación.   

    

IV. LA DECISIÓN APELADA  

En    primer   lugar   el   A  quo  se  ocupó  de  la  petición  de  absolución  realizada  por  la  fiscalía  frente  al cargo identificado con el  número  tres, referido al auto proferido el 3 de septiembre de 2007, dentro del  radicado  2007-80076  por medio del cual el Juez acusado obvió el desistimiento  del  recurso  de apelación que fuera interpuesto contra la decisión que impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en contra de Luis Fernando  Orozco  Villamarín  y  Eugenio  Gallo  Alfonso, y en su lugar, permitió que en  audiencia   de   segunda   instancia   los   imputados   aceptaran   los  cargos  formulados.   

Pretensión acogida ante la imposibilidad de  emitir  sentencia condenatoria por un delito por el cual la Fiscalía no hubiere  solicitado decisión en tal sentido.   

Seguidamente abordó el cargo relacionado con  el  interlocutorio  del  19  de  noviembre de 2007, proferido dentro del proceso  radicado  con  el número 2007-80174, concluyendo que éste no resulta contrario  a  la  ley,  por  cuanto  el  investigado  debió  corregir  el  yerro en el que  incurrieron,  tanto  la  fiscalía como el juez de garantías.  La primera,  al  solicitar  orden  de  captura  en  contra de dos personas, por hechos que ya  estaban  siendo  investigados  penalmente y sobre los cuales se había formulado  en  su  contra  imputación,  pero  no  existía  medida  cautelar  de carácter  personal.  El segundo, al legalizar la captura que se materializó y disponer la  detención  del  aprehendido  pese  a  que  el  Fiscal  no  solicitó  medida de  aseguramiento privativa de la libertad.   

Señaló  el  Tribunal,  que  tal  adefesio  jurídico  con el cual se afectó el derecho fundamental de la libertad de Raúl  Fandiño,  debió ser corregido por el juez de segunda instancia a través de la  decisión   del   19  de  noviembre  de  2007  y  consecuencialmente,  en  forma  automática operaba también la revocatoria de la medida detentiva.   

Por último, estudió las decisiones emitidas  el  23  de  julio  de 2007, dentro del mismo radicado, para concluir que tampoco  resultan  típicas  frente  a  la  descripción prevista en el artículo 413 del  Código  Penal,  por  cuanto  fueron producto de la errónea interpretación que  realizara  el  doctor  SUÁREZ  TORRES en un momento histórico en el que hacía  seis  meses  había  entrado  a  regir  la Ley 906 de 2004 y por tanto existían  vacíos,  improvisación  y falta de capacitación que condujeron a errores, que  no pueden ser catalogados como delito.   

Concluye,   en   consecuencia,   que   el  acusado   no  actuó  apartándose de la ley, y, por lo tanto, lo absolvió  de  los  delitos  de  prevaricato  agravado  por  acción  por  los  cuales  fue  acusado.   

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

El  Fiscal  propugna  la  apelación  en los  siguientes aspectos:   

Señala  que  aunque el Tribunal tiene claro  que  el  acusado  emitió  dos autos el 19 de noviembre de 2007, refundió en un  solo  argumento  las  motivaciones,  desconociendo  que se trataba de audiencias  preliminares  diferentes que fueron apeladas también en diversas fechas, luego,  los  argumentos  para  revocar  la primera (legalización de captura) no podían  ser  los  mismos  a  los  que  acudió  el Juez para revocar también la segunda  decisión (medida de aseguramiento).   

Refiere  que  se encuentra de acuerdo con el  juez  de  conocimiento  al declarar que la primera decisión del 19 de noviembre  de  2007  proferida por el juez promiscuo del circuito de San José del Guaviare  en  segunda  instancia,  es  decir, la que revocó la legalidad de la captura de  Raúl  Fandiño, ‘se ajusta  a  derecho’, sin embargo,  no  encuentra  un vínculo inescindible entre este proveído y el segundo que se  ocupó  de  revisar la medida de aseguramiento impuesta a la misma persona, dado  que  se  reunían los requisitos previstos en los artículo 308, 310 y 313 de la  Ley  906 de 2004.  De ahí la estructuración del delito de prevaricato por  acción.   

Rechaza  la  postura del Tribunal referida a  que  frente  a  la  captura  ilegal,  el juez SUÁREZ debió incluso declarar la  nulidad  de  lo  actuado,  lo  cual  se aparta de los reiterados pronunciamiento  jurisprudenciales.   

Agrega   que   durante   la  audiencia  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento  (9  de  octubre  de 2007), al señor  Fandiño  se  le  respetó  el  derecho  a la defensa, por cuanto contaba con un  abogado  defensor,  luego, tampoco procedía la declaratoria de invalidación de  lo actuado.   

Continuó con la contradicción de los puntos  atinentes  a las decisiones fechadas el 23 de julio de 2007, exponiendo que para  el  Juez  acusado  no revestía ninguna complejidad el entendimiento de la norma  de  la  Ley  906 de 2004 que trata la flagrancia, toda vez que es una figura que  también contempla la Ley 600 de 2000.   

Se aparta de los argumentos expuestos por el  Tribunal  A quo, a partir de  los  cuales  concluyó  que  la  policía  de  vigilancia no podía realizar una  requisa  exhaustiva  al vehículo, pues el artículo 5º del Código Nacional de  Policía  la  autoriza para efectuar procedimientos de carácter preventivo, con  el fin de evitar la comisión de infracciones penales.   

Sostiene que el Tribunal erró al aceptar que  la  captura  ocurrió  a  las  06:40  de  la mañana, pues a esa hora inició el  procedimiento  preventivo  pero  solo  a  las  10:40  a.m.  se  materializó  la  aprehensión  en flagrancia, una vez se estableció que en la caleta adaptada al  vehículo automotor se transportaba estupefaciente cocaína.   

          De  igual  manera  discrepa  de la teoría a partir de la cual en la  audiencia  de  legalización de captura se debe admitir que las partes soliciten  pruebas,  pues  se  estaría anticipando el juicio.  Señala que la juez de  primera  instancia  contaba  con  los  elementos  materiales  probatorios que le  permitían  adoptar  la  decisión,  y  sin  embargo,  a solicitud del defensor,  accedió  a  escuchar  en  declaración  a  un  agente  de  la policía, lo cual  resultó  suficiente  para  su  decisión, negándose a escuchar en ‘declaración’   a  los  capturados,  sin  que  sea  violatorio del derecho fundamental a la defensa.   

          Previo   a   concluir,  acude  a  los  mismos  argumentos  expuestos  anteriormente  para  referirse  a  la  total  autonomía  que  existe  entre  la  apelación  del  auto  que declara legal la captura y el que impone la medida de  aseguramiento,  por lo que también resulta manifiestamente contrario a derecho,  afirmar  que  la  consecuencia de la ilegalidad de la captura, es la revocatoria  de la medida preventiva.   

Termina  solicitando  la  revocatoria  de la  sentencia  absolutoria,  para  que en su lugar se profiera condena en contra del  acusado  NÉSTOR  SUÁREZ TORRES, como autor responsable del concurso homogéneo  de  los delitos de prevaricato por acción agravados, por quedar establecido que  son   conductas   típicas   (objetiva   y   subjetivamente),  antijurídicas  y  culpables.   

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.   

De  entrada la Corte señala que se ocupará  únicamente  de  las decisiones proferidas por el doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES,  dentro  del radicado 2007-80174 los días 23 de julio y 19 de noviembre de 2007,  en  razón  al  principio  de limitación, en virtud del cual la competencia del  juez  de  segunda  instancia  se  encuentra  limitada  a  los aspectos objeto de  inconformidad   y   a   los   que   resulten  inescindiblemente  ligados  a  los  mismos.   

Como  las  alegaciones  del  recurrente  se  dirigen  a  cuestionar  los  argumentos  del  Tribunal a partir de los cuales se  desvirtuó  la  tipicidad  objetiva y subjetiva del tipo penal imputado y por el  cual  se  acusó,   en  orden  a abordar el análisis del tema, se parte de  señalar  que  el  delito de prevaricato por acción se encuentra definido en la  Ley 599 de 2000, así:   

«Artículo 413.  Prevaricato  por  acción.  El  servidor público que  profiera  resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la ley,  incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta  y cuatro (144) meses.»   

El  tipo objetivo contiene un sujeto activo  calificado     («servidor    público»),         un         verbo         rector        («proferir»)    y    dos   ingredientes  normativos:      «dictamen,     resolución     o  concepto»,   por   un   lado,   y   «manifiestamente  contrario  a  la  ley»,  por el otro.   

En este asunto no es objeto de discusión la  calidad  de  servidor  público  que ostentaba NÉSTOR  SUÁREZ   TORRES   en  la  fecha  en  que  profirió  las   decisiones       cuestionadas9,     época    para    la  cual  desempeñaba  el  cargo  de juez  promiscuo  del  circuito de  San     José     del     Guaviare,    hecho  que se halla debidamente probado a  través de estipulación.   

Tampoco  se  ha  controvertido   que   los   autos   fueron      emitidos     por  SUÁREZ  TORRES  en  ejercicio  de sus  funciones   como   juez  promiscuo   del      circuito     de San José del Guaviare.   

Frente al alcance  de        la       expresión       ‘manifiestamente   contrario   a   la  ley’,   la   Sala   ha  considerado  que su configuración no sólo contempla  la  valoración  de  los  fundamentos  jurídicos  o  procesales que el servidor  público  expone en el acto judicial o administrativo cuestionado (o la ausencia  de  aquéllos),  sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo  las  cuales  lo  adoptó,  así  como  de  los  elementos  de juicio con los que  contaba   al   momento   de   proferirlo   (CSJ.  SP.  8  nov.  2001.  Radicado  13956):   

[…]  la  ley,  a  cuyo  imperio  están  sometidos  los funcionarios judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al  caso  concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que  le  permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de  la   norma   a   la   que   se   adecua   el  supuesto  de  hecho  que  pretende  resolver.   

Pero  ésa que es, o intenta ser, la verdad  jurídica  es  apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Ésta  se  halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde  a  la  reconstrucción  de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo  necesario  que  entre  ésta  y  aquélla exista una correspondencia objetiva en  cuanto  las  específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió  el  acontecimiento  fáctico,  [que  deben]  estar  demostradas  con el material  probatorio  recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en  uno  de  los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico  o  en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no  puede  desligarse  del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente  en  determinar  cuál  es el derecho que corresponde a los hechos”10.   

Resulta  entonces  necesario contextualizar  la  situación, ubicación geográfica y el  momento  para  el cual se profirieron  las  decisiones  de segunda instancia dentro del radicado 2007-80174.  Para  mejor  entendimiento  y  comoquiera  que  los  pronunciamientos catalogados como  prevaricadores  se  produjeron  dentro de una actuación penal adelantada por el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  se  ponen de presente los siguientes  antecedentes:   

Los  hechos que originaron el proceso penal  por  el delito de narcotráfico ocurrieron el 30 de junio de 2007 a las 06:40 de  la   mañana   en  la  vía  que  de  San  José  del  Guaviare       conduce       a      Villavicencio  (Meta), cuando a la altura del estadero ‘Pica        Piedra’,  en  un  retén  de la Policía se  detuvo  el  vehículo  automotor Toyota Land Cruiser de placas THK-091 en el que  se   movilizaban  Raúl  Fandiño  Pineda  y  Javier  Leandro  Bautista  Bacca, con el fin de practicar una  requisa rutinaria.    

En  el registro los policiales advirtieron  una  alteración  consistente  en  un  doble fondo en el piso de la carrocería,  para   cuya   remoción  se  requería  de  herramienta  especial,  por  lo  que  trasladaron   el   vehículo   y   sus   ocupantes  a  la  Base  de  Antinarcóticos  de  San  José del  Guaviare,    en    donde   luego   de   utilizar   equipo   especial11   se  detectó  una  sofisticada  caleta  que  al ser removida dejó al descubierto 32  paquetes  de una sustancia de “olor y color similar  a  la  base  de coca”, lo cual ocurrió a las 09:15  de la mañana del mismo día.   

Ante el hallazgo, los agentes procedieron a  informar  a  la  policía  judicial  quien realizó la prueba de identificación  preliminar    de    la    sustancia   (PIPH),   que  arrojó  resultado  positivo  para  cocaína, con un  pesaje  de  110  kilos.   Inmediatamente los agentes leyeron los derechos a  los     capturados     y     se     siguió    el  procedimiento      para      la     captura en estado de flagrancia (10:45 am).   

         Producto    de    estas    labores    de    la    Policía,  la fiscalía solicitó a un juez con función de control de  garantías,   la  realización  de  las  audiencias  concentradas   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud   de   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento      de     reclusión,  las  cuales  se  evacuaron  el 1 de  julio de ese año.   

         Contra  el  auto  mediante el cual se legalizó la captura a Raúl  Fandiño   Pineda   y   Javier   Leandro   Bautista  Bacca   y se les impuso medida de aseguramiento  en  establecimiento  carcelario,  el  abogado  defensor  interpuso el recurso de  apelación   cuyo   conocimiento  correspondió  al  Juez   investigado,   quien   decidió  en  segunda  instancia   el   23   de   julio  de  2007.   

         Esta   resulta   ser   la   primera   decisión   catalogada  como  prevaricadora,   por  cuanto  la  fiscalía  cuestiona  la  motivación   del   juez  SUÁREZ  TORRES  en  derredor  del concepto de captura en flagrancia y las  funciones     de    la    Policía    Nacional.   

         Ahora,     tal     y     como    lo  señala           el          Fiscal       apelante,  la  figura  de  la  captura  en  flagrancia  no es una  novedad del sistema acusatorio que  entró  a  regir  en  San José del Guaviare a partir  del  1  de enero de 2007,  luego,   en   principio   no  tuvo  porqué  generar  confusión  en  el entendimiento del ahora acusado.  Sin embargo, el debate  no  puede  darse  al  margen de la época y el lugar en el cual se desarrollaron  las audiencias.   

         Sencillo,  como      lo     demanda     el     Fiscal,   resultaría   resolver   el  problema  jurídico  si  solo se tratara del concepto  de  flagrancia.   Sin embargo, ha de recordarse  que  la  entrada  en  vigencia  del sistema procesal  penal   de   partes   con   tendencia   acusatoria,   presentó  multiplicidad    de    interpretaciones    y   posiciones  encontradas que el legislador ha debido ir solventando a través  de  la  expedición  de  nuevas  normas  que se ajusten a la realidad de nuestro  país.   

         Dificultades  que  también  han  sido  objeto  de  estudio por el  máximo   Tribunal   Constitucional   y   esta  Corporación  a  través  de  la  jurisprudencia.   

         Dentro  de  esos  contenidos  discutibles,  se  encuentra   el   de   las   facultades   de  la  Policía  Nacional  para  realizar  el  registro  a  un  vehículo  en  cumplimiento de la función de  prevención.    Del  mismo modo, surgen las  interpretaciones     en     torno    de    las    nociones    de    ‘cacheo’,            ‘registro’,            ‘allanamiento’  y hasta dónde se entiende que la  policía de vigilancia puede realizarlos.   

         Precisamente  durante  el  estudio  de  un  caso  penal que debió  resolver   el   Juez  Promiscuo  del Circuito de San José del Guaviare, ahora juzgado, se presentaron  posiciones  encontradas entre las partes, las que fueron resueltas en virtud del  recurso de alzada que interpusiera una de ellas.   

         Sin   lugar   a   diversas   disquisiciones,  fácilmente  podría  concluirse  que si se encuentra a dos personas desplazándose en un vehículo en  el  que  se transporta dentro de una caleta sustancia ilícita como la cocaína,  se   configura  la  circunstancia  señalada  en  el  numeral   primero   del   artículo   301   de   la  Ley 906 de 2004 y por ende es factible la captura en  estado   de   flagrancia  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   Sin  embargo,  el  problema trasciende tan elemental  situación,  pues  en  el  caso  resuelto por el doctor SUÁREZ TORRES confluyen  circunstancias  adicionales que complican  la decisión, tal y como lo resaltó  el   A  quo.   

         En  efecto,  aunque  actualmente ha quedado claro, con ayuda de la  jurisprudencia,  que  los  registros  a  personas  y  vehículos por parte de la  policía  de vigilancia, no requieren de autorización judicial, por tratarse de  una     función     institucional    por   esencia  preventiva,  «la  cual  se  manifiesta  en  medidas  lícitas,  razonables  y proporcionadas, tendientes a la conservación del orden  público.»12   

También   para   ese   momento  la  Corte  Constitucional  ya se había pronunciado acerca de lo que debe entenderse por el  registro  corporal que la Policía Nacional puede efectuar, siendo aquél que se  realiza   con   métodos  no  invasivos,  que permite la revisión externa y superficial de la persona y lo  que  lleva  consigo,  concepto  que  la  misma  Corporación  hizo  extensivo al  registro de vehículos:   

…la    facultad    de registro    personal que   regula   el  artículo  208 bajo examen no es contraria a la Constitución pues tal  norma  no  gravita  en  torno a lo que ha de realizarse en el  curso   de  una  investigación  penal,  sino  que  se  circunscribe a  la  actividad  preventiva  que  por  mandato constitucional le  compete  ejercer  a la Policía Nacional a fin de mantener el orden público, en  facultad  previsora  que, para el caso, con métodos  no   invasivos,   permite  la  revisión  externa  y  superficial  de  la  persona y lo que lleva consigo, con el fin de dar seguridad  al  entorno, por lo cual su práctica no necesita autorización judicial previa.  Ciertamente,  el  registro  de  personas  es  una de las medidas que persigue la  realización  del  fin constitucional de garantizar la convivencia pacífica, la  seguridad  y  la  tranquilidad ciudadanas, tarea asignada por mandato superior a  la  Policía  Nacional,  según  ya  se analizó (art. 218 Const.). Estos   argumentos  son  igualmente  válidos  para  justificar  la  constitucionalidad   del   registro  de  vehículos  que  la  policía  realiza,  establecido   como   está   que   tal   procedimiento   no  tiene  alcances  de  investigación  penal  ni  de  policía judicial con miras al esclarecimiento de  delitos;  sólo son actos elementales de rutina, para identificar al conductor y  a  los  pasajeros, constatar las características y la propiedad del vehículo,  al   igual   que   la   naturaleza,  procedencia  y  legalidad  de  los  objetos  transportados. 13       

         De  esta  forma, no resultan irracionales los razonamientos del Juez  al  entender  que  el  registro de personas y vehículos debía resolverse en el  mismo  plano  de  exigencias, porque así lo señaló la Corte Constitucional al  declarar  exequible  los  apartes  del  artículo  208 de la ley 906 de 2004 que  autoriza  a  la  Policía  Nacional  para  realizar  registros  personales  y de  vehículos,  mientras  que declara contrario a la Constitución, que la policía  de  vigilancia  efectúe  inspecciones corporales, aclarando el estricto alcance  del          término          ‘registrar’:   

“1.   …El   término   ‘registrar’,   se  emplea  generalmente  como  sinónimo          de         ‘tantear’,  ‘cachear’,            ‘auscultar’,            ‘palpar’ lo cual indica que la exploración  que  se  realiza  en  el  registro  personal, es superficial, y no comprende los  orificios  corporales  ni lo que se encuentra debajo de la piel. El empleo de la  expresión               ‘persona’,  permite  inferir  que  el registro personal supone una revisión superficial del  individuo  y de la indumentaria misma que porta y excluye cualquier exploración  de  cavidades  u orificios corporales. Este registro puede comprender además el  área  física inmediata y bajo control de la persona, donde pueda ocultar armas  o   esconder   evidencia.   (Sentencia   C-822   de  2005).   

Es  así  como  el  funcionario  de  segunda  instancia  interpretó  la Sentencia C-789/06, y entendió que a partir de ella,  la  policía  administrativa  requiere  para  el  cumplimiento  de  la actividad  policial,  de  “orden de allanamiento o registro al  automotor”14;  no  obstante,  tal entendimiento no se  muestra  grosero ni ostensiblemente apartado de la ley, por cuanto la discusión  que  se  dio  dentro  del  proceso,  se  planteó  frente  a la legalidad de las  aprehensiones  y  no  en el  acaecimiento del hecho cierto del hallazgo del  estupefaciente.   

Así,  el  Juez  ahora  procesado  emitió su  primera  decisión  el  23  de  julio  de  2007,  frente a una situación que se  prestaba  a  discusión para los meses siguientes a la entrada en vigencia de la  Ley  906  de  2004  en  esa comprensión territorial (recuérdese, 1 de enero de  2007)   es   decir,   la  intervención  de  la  policía  administrativa  y  el  procedimiento   a   seguir   frente   a  la  sospecha  de  la  comisión  de  un  ilícito.   

Entonces,  el  funcionario judicial entendió  que  los  dos  ciudadanos  que  se  transportaban  en  el vehículo Toyota  Land  Cruiser  de  placas THK-091  quedaron  materialmente  privados  de  su libertad, desde las 6:40 de la mañana  del  día  30  de  junio de 2007, cuando su libre locomoción se restringió por  los  miembros  de  la  Policía Nacional que luego de la requisa rutinaria en un  retén,  los  condujo hasta la base de antinarcóticos en donde el automotor fue  sometido  a  un  exhaustivo  registro  para  lo cual se requirió de herramienta  especializada    (entre    ellas    una    grúa)    hasta    que   –varias horas después- se encontró la  caleta con la sustancia pulverulenta.   

Procedimiento   que   se  realizó  sin  la  intervención  de  la policía judicial, pese a que tardó más de cuatro horas,  lo  cual  llevó al doctor SUÁREZ TORRES a cuestionarse si la Policía Nacional  solo  adelantó  un  registro  del  automotor  o  se  trató  de un “allanamiento”,   evento  éste  que  requería de la orden judicial.   

Ahora, la cita  jurisprudencial           traída          por          el          recurrente  dilucida  por  completo el  tema;  sin embargo, como acertadamente lo planteó el  Tribunal,  no  es un precedente aplicable al caso por cuanto en ella se debatió  un  hecho  en el que la policía judicial  realizó  un  operativo como respuesta a información obtenida a  través de llamada telefónica:   

…los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  veintiuno  (21)  de  febrero  de  2008  a  eso de las 12:00 a.m. cuando el Mayor  Urquijo  Sandoval  Jorge  Antonio,  comandante  de la Policía Judicial SIJIN de  esta  ciudad  recibió  información de una fuente humana, la que por razones de  seguridad  prefirió no identificarse, de que se llevaría a cabo una operación  de  narcotráfico,  en  una camioneta tipo Ford de placa DVA-095, que cubría la  ruta  por la Troncal del Caribe, desde la Guajira hasta Santa Marta; que además  estaba  acompañada  de  dos  motocicletas  de alto cilindraje, una KMX  de  color  verde  y  otra  de  color  negro de características similares a la marca  Pulsar,  que  tenía  como  función  brindar  seguridad  en  el  transporte del  estupefaciente.  Se procedió a realizar el operativo policivo y cuando eran las  2:00  de  la  tarde  aproximadamente,  a  la  altura del corregimiento de Puerto  Nuevo,      en     el     kilómetro     42,     jurisdicción     (…)   Los  investigadores  retuvieron  a esta personas y condujeron hasta las instalaciones  de  la  Policía  de  Santa  Marta,  por  razones  de  seguridad  al ser zona de influencia paramilitar al igual que para practicar una  requisa  completa  a  la  camioneta  Ford,  encontrando  finalmente debajo de la  superficie  del platón, que debieron cortar con una llave especial, un total de  cien  (100) paquetes de color blanco, que al practicársele prueba preliminar de  narcóticos,  dio positivo para cocaína con un peso bruto de 105.972 gramos.”  (CSJ.    AP.    6    may.    2009.     Radicado  31592).   

Además,   no  se  le  puede  enrostrar  al acusado el haber desconocido este pronunciamiento  jurisprudencial,  dado  que  se  produjo dos años después de la decisión bajo  estudio.   

De  otra  parte,  como  subargumento para  revocar  la  legalidad  de  las  capturas,  el  Juez  acusado señaló que en la  audiencia  de  control  posterior  se  vulneró  el  derecho a la defensa de los  aprehendidos,  por  cuanto  la  Juez  negó  la  petición  de ser escuchados en  declaración  juramentada,  razonamiento  replicado  por  el  Tribunal  como una  razón adicional para invalidar la legalidad de las capturas.   

Tesis     que    si    bien     no     fue     cuestionada     por    la    Fiscalía   en   la   imputación,  sin  embargo,   para  ese  momento  histórico  también  resultaba  ser  un  tema  complejo  con enfoques opuestos debido a que algunos sostenían la imposibilidad  de    practicar    pruebas    en    la   audiencia   de   legalización   de   captura,   otros,  por  el  contrario,      eran      partidarios,      no      solo     de     efectuarlas      sino  que  consideraban  que  el  juez de garantías estaba obligado a  acceder  a las peticiones de la defensa,    con    lo    cual   se   materializaba   el   derecho   a   la  contradicción.   

Por lo anterior, establecer que las capturas  en  el  caso analizado fueron realizadas con total apego a la Constitución y la  ley,  era  ciertamente un asunto complejo, dada la reciente (seis meses) entrada  en  vigencia  de  la  Ley  906 de 2004 en San José del Guaviare y la discusión  acerca   de   las   facultades  de  la  policía  administrativa  para  realizar  actividades   policivas   que  van  más  allá  del  concepto  de  ‘registro’,  como lo  han entendido las Cortes Constitucional y   

Suprema de Justicia.    

          Conforme  con  lo expuesto, la Sala encuentra que el mencionado auto  no  se  enmarca  en la exigencia normativa del tipo previsto en el artículo 413  del   Código   Penal,   referida   a   la   ostensible   contrariedad   con  la  ley.   

Pasando  a  la segunda decisión adoptada  por  el  Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 23 de julio de  2007,  (revocatoria  de  la  medida de aseguramiento  impuesta   a  Raúl  Fandiño  Pineda  y  Javier  Leandro  Bautista),   le   asiste   razón   al  Fiscal  delegado  cuando  afirma  que  esta audiencia es independiente de la que decide acerca de la legalización  de captura.   

En efecto, el artículo 306 de la Ley 906  de  2004,  vigente  para  la  época  en que ocurrieron los hechos bajo estudio,  disponía:   

Solicitud  de  imposición  de  medida de  aseguramiento.  El  fiscal  solicitará  al  juez de  control    de    garantías   imponer   medida   de  aseguramiento,  indicando  la  persona, el delito, los elementos de conocimiento  necesarios  para  sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en  audiencia  permitiendo  a la defensa la controversia pertinente.   

Escuchados  los  argumentos  del  fiscal,  Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión.   

La  presencia  del  defensor  constituye  requisito de validez de la respectiva audiencia.   

         Claramente,  la  norma  no exige como presupuesto para  la solicitud de imposición de medida  de   aseguramiento,   que  el  imputado  se  encuentre en libertad o que haya  sido  previamente  capturado  y su aprehensión declarada legal por el  juez  de  garantías,  luego,  los  razonamientos  expuestos  por  el  funcionario judicial para declarar la ilegalidad de las capturas, no se  erigían   como   los   apropiados   para   igualmente   revocar  la  medida  de  aseguramiento.   

A  cambio,  interesa  si,  para   efectos   de   adelantar   la   audiencia   de   medida  de  aseguramiento,    que    se   cumpla   con   el   acto   de  formulación  de  imputación  que  tiene una  connotación  procesal  innegable  dentro del principio antecedente consecuente,  pues,  sin  ella  no  es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado  del  proceso,  y en segundo término, viabilizar la posibilidad de solicitar una  medida de aseguramiento, cualquiera que ella sea.   

De  tal  forma  que  si  el juez de primera  instancia  impuso  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento   carcelario,  una  vez  cumplido  el  acto  procesal  requerido  (imputación)  y  analizados  los  requisitos señalados en los artículos 306 y  308   del  Código  Procesal  Penal  del  2000,  correspondía  al  ad   quem  el  examen  propio  de  tales  argumentos,  por  cuanto  fueron  los  que  originaron  el recurso de alzada, no  obstante,  el auto de segunda instancia revoca las medidas cautelares privativas  de    la    libertad,    sin    realizar    motivación    que    sustente   tal  determinación.   

Este  accionar del funcionario acusado, sin  duda   se   aparta  de  la  ley,  no  obstante,  tampoco  surge  ostensiblemente  transgresora,  sino  acorde  con  parámetros  equivocados  de  comprensión del  sistema   adversarial,   sin   que   la  fiscalía  acompañara  su  pretensión  condenatoria  de  pruebas  a partir de las cuales concluir que el doctor NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES  actuó  con  el  conocimiento de que con ella se apartaba de lo  establecido en los mencionados artículos.   

Aunque  el  Fiscal apelante considere  que  los  argumentos expuestos en el auto anteriormente mencionado (declaratoria  de  ilegalidad  de  las  capturas)  no podían simultáneamente ofrecerse por el  acusado  como  fundamento  para  revocar  también  la  medida  de aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  para  el Juez     estaba    clara     la     concatenación    entre  ellas, entendiendo que la  ilegalidad  de  la  primera,  conllevaba  la  revocatoria  de la segunda, como a  continuación se discurre:   

Con  la  declaratoria  de  ilegalidad  del  procedimiento  que culminó con la captura en flagrancia de Fandiño y Bautista,  por  violación  del  debido  proceso  y  de  derechos  fundamentales,  devenía  imperioso el restablecimiento del derecho a la libertad.   

De  ahí que, para el doctor SUÁREZ TORRES  resultaba  impensable  apartarse  por completo del conocimiento obtenido durante  la  audiencia  de sustentación del recurso de apelación sobre la legalización  de  captura,  así  como de las razones que expuso para revocar la decisión que  ordenó su legalidad, solo por tratarse de una audiencia diferente.   

Si  bien  es  cierto  las  audiencias que  sobrevienen  a  la  captura  de un indiciado se realizan de manera concentrada y  cada  una  tiene  un  fin  diferente,  no  lo  es  menos,  que  la  audiencia de  imposición  de  medida  de  aseguramiento  no  puede  desligarse de    la  situación  fáctica  y  decisión  jurídica  expuestos  durante el  control  posterior  a  las aprehensiones físicas, por cuanto al  juez  de  garantías  le  corresponde  examinar si las  medidas  de  intervención  en  el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales,  practicadas  por  la  Fiscalía  General de la Nación, no sólo se adecuan a la  ley, sino además son o no proporcionales.   

Es  el  juez  de  control  de garantías el  competente  para  pronunciarse  sobre las condiciones fácticas y jurídicas que  sustentan  la  solicitud  del  fiscal,  y  determinar si ella resulta razonable,  adecuada,  necesaria  y  proporcional  y  en  caso de que así sea, autorizar la  medida   de   aseguramiento   como   lo   establece   el  artículo  250  de  la  Constitución.   

En cumplimiento de tal función, el Juez de  Garantías  de segunda instancia, hubo de detenerse en el vital aspecto referido  a   si  la  medida  de  intervención  policial  en  el  ejercicio  del  derecho  fundamental  (libertad  y debido proceso) había sido adecuada para contribuir a  la  obtención  de  un  fin  constitucionalmente  legítimo,  de  ahí  que, sin  cumplirse  las  anteriores  exigencias,  resultaba insustancial el debate ligado  con  la  verificación,  la  necesidad, la finalidad de la medida, o su adecuada  sustentación y la oportunidad de ser controvertida.   

Sobre tal aspecto, el funcionario acusado en  forma  abierta explicó en la decisión del 23 de julio:   

Así las cosas, es evidente que la visión  del  proceso penal en la Constitución no se agota en la búsqueda de la verdad,  pues  el  concepto  de justicia en la averiguación o aproximación de la misma,  esta  (sic) condicionada al  respeto  de  la  garantías  mínimas  que deben ser protegidas por el juez y se  exigen  de todas las autoridades y en todas las situaciones, pues ni siquiera en  los  estados  de  excepción  pueden  suspenderse,  como  lo  ordena el Art. 214  numeral  2º  de nuestra Constitución.  De esta forma puede concluirse que  la  búsqueda  de  la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto de  la   dignidad  humana,  a  la  eficacia  de  los  derechos  fundamentales  y  al  cumplimiento  de  un  conjunto  de  principios rectores y reglas probatorias que  racionalizan   su   consecución  en  el  proceso.15   

Y concluyó:  

CUARTO:   DECLARAR   que   el   presente  pronunciamiento   no  cobija  en  ningún  aspecto  lo  atinente  al  juicio  de  responsabilidad  de  los  indiciados  con  respecto  a la sustancia alucinógena  encontrada    en    el    vehículo    incautado.16   

Ahora bien, la declaratoria de ilegalidad de  una  captura,  no  necesariamente  conduce a la libertad del aprehendido, puesto  que  corresponde  previamente  la verificación de si la detención depende o no  del  acto  de  aprehensión,  pero  en  el  caso bajo estudio la medida cautelar  intramural  impuesta  por  el  juez de garantías de primera instancia, acaeció  como  consecuencia  de  un  procedimiento  ilegal,  luego,  no  era  irrazonable  entender   que   la  medida  detentiva  estaba  ligada  a  la  legalidad  de  la  aprehensión,  por cuanto toda la actuación provino del operativo realizado por  la policía nacional.   

Menos,  si  el Fiscal no exhibió o dejó a  disposición  de  la  juez  de  garantías  en  la  audiencia  de  solicitud  de  imposición  de  medida detentiva, ningún elemento material probatorio a partir  del  cual  se  permitiera  la  contradicción  acerca de si se reunían o no las  exigencias  del  artículo  308  de  la  ley  906  de  2004,  esencialmente,  la  materialidad   del   delito  y  aquéllos  de  los  cuales  se  pudiera  inferir  razonablemente  que  los  imputados podían ser autores de la conducta imputada.   

Aunado a lo anterior, tampoco correspondía  al   juez   de  garantías,  como  lo  sugiere  el  A  quo,   invalidar   la   actuación,   dado   que   la  jurisprudencia  de la Sala ha sido pacífica en sostener que el efecto inmediato  y  único de la declaratoria de ilegalidad de la captura, prolongación ilícita  de  la  privación  de  la  libertad,  o,  en  general, cualquier afectación al  derecho  de  libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el  proceso17.   

Como   viene   de  verse,  lo  que hizo el funcionario  de  segunda  instancia  escapa  a la expresión auténtica de lo  ‘manifiestamente  contrario  a  la  ley’,  pues  enfrentó  la postura de la fiscalía, para lo cual hubo de interpretar la  Sentencia  C-789/2006 asistido de sus propios medios  y  conocimientos,  por  lo  que  al  ubicarse en el momento histórico en que se  profirieron  las  decisiones  (juicio ex ante y no a  posteriori)  la inconformidad con la ley no surge de  un   cotejo   simple   del   contenido   de   ellas   con   ésta,  revelándose  la atipicidad objetiva de  la conducta.   

El  siguiente  cargo  alude  a  los  autos  emitidos  por  el funcionario acusado el día 19 de noviembre de 2007, dentro de  la  misma  actuación penal, producto de los recursos de apelación interpuestos  por  el  abogado  de Raúl Fandiño contra las providencias del 3 y 9 de octubre  de 2007, bajo el contexto que a continuación se muestra:   

          Dos  días después de que el doctor SUÁREZ TORRES declarara ilegal  el  procedimiento  de  captura de Raúl Fandiño y Javier Leandro Bautista y por  tanto  revocara  las  medidas  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  la  Fiscalía acudió ante un juez de garantías a  solicitar  órdenes de captura en su contra, las cuales fueron libradas el 25 de  julio de 2007.   

El 3 de octubre de 2007 se hizo efectiva la  captura  en  contra de Fandiño Pineda y fue legalizada en la misma fecha por el  Juez Segundo de Control de Garantías de San José del Guaviare.   

En  audiencia  del  9 de octubre de 2007 el  fiscal  solicitó  medida  de  aseguramiento privativa de la libertad, petición  acogida  por  el  juez  de  garantías,  por  reunirse  las  exigencias  para su  imposición.   

Apeladas  las  dos  decisiones, conoció en  segunda  instancia  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de San José del Guaviare,  doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, quien las revocó.   

Baste repasar la síntesis de lo acontecido  en  el  proceso  dentro  del  cual  se  emitieron  los  autos cuestionados, para  confirmar  que  la  entrada en vigencia del sistema acusatorio trajo consigo una  ineludible  realidad,  consistente  en  la  dificultad  en  la interpretación y  entendimiento  de  la normatividad que resultaba extraña en Colombia, con mayor  razón,   en   zonas   alejadas   de   las   cabeceras  de   los  circuitos  judiciales.   

De suerte que incluso fiscales y jueces con  amplia  trayectoria en la Rama Judicial, fueron aprendices frente a la puesta en  vigencia  de  las nuevas normas procesales, que para el caso, llevaban aplicando  tan  solo  seis meses.  De ahí que se presentaran situaciones que, para la  época  revestían  una  inusitada  complejidad,  aunque  en  la  actualidad  se  califiquen como diáfanas.   

Innegable  que  la orden de captura emitida  por  el  juez  con  función  de  control  de  garantías,  se  emite  con fines  determinados,  a  saber:  (i)  para  formular  imputación,  por  motivos  razonablemente fundados que permitan  inferir  que  aquél  contra  quien  se  pide  es  autor o partícipe del delito  investigado,  y, (ii) para el  cumplimiento   de   la   medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad.   

En el presente caso el fiscal requirió las  órdenes   de   captura,  a  pesar  de  que  el  primero  de  los  fines  estaba  cumplido18,  mientras  que  no  recaía  en contra de los imputados una medida  restrictiva  de  su  libertad,  por  cuanto  había  sido  revocada  en  segunda  instancia.    

Así, una vez legalizada la captura producto  de  orden  judicial, Raúl Fandiño continuó en establecimiento carcelario pese  a que no pesaba en su contra medida cautelar personal.   

En esa oportunidad -19 de noviembre de 2007-  el  doctor  NÉSTOR SUÁREZ TORRES, resolvió en segunda instancia dos problemas  jurídicos:  (i) la legalidad  de  la aprehensión del imputado Raúl Fandiño, producto de orden proferida por  un   juez,   y,   (ii)  la  prolongación ilícita de la privación de la libertad.   

En  ese  orden,  al  decidir  el recurso de  alzada  interpuesto  por el abogado defensor en contra del auto mediante el cual  se  legalizó  la  captura de Raúl Fandiño, el Juez procesado encontró que la  audiencia  en  la cual se libró la captura, se realizó sin la presencia, o por  lo  menos,  la  citación  al  defensor,  constituyendo  una  irregularidad  que  afectaba  el debido proceso, en tanto se vulneró el derecho a la defensa.    

Desde  ya la Sala advierte que comparte los  argumentos    del    Tribunal    A   quo,  por  cuanto  no observa la contradicción de este pronunciamiento  con  la  ley.   Ciertamente, una vez se ha iniciado el proceso penal con la  formulación  de  imputación,  a  partir  de la cual el investigado deja de ser  solamente  indiciado,  la  parte  que  convoca  a  una  audiencia  preliminar se  encuentra  en  el deber de citar a su adversario procesal; en el caso estudiado,  la  Fiscalía  en  cumplimiento  del  deber  de lealtad que debe regir todas las  actuaciones,  no  citó  a  la  defensa,  motivo  por  el  cual evidentemente no  consiguió hacer uso de los recursos.   

Por  lo  tanto,  no  le  asiste  razón  al  representante  de la Fiscalía cuando afirma que el abogado debió debatir tales  aspectos  en  la  audiencia  de solicitud de la orden de captura y no durante la  legalización de la misma.   

Lo   anterior,  sin  dejar  de  lado  las  manifestaciones  realizadas  por el abogado de Fandiño durante la sustentación  del  recurso  de  apelación,  según  las cuales, el fiscal engañó al juez de  garantías  para  que  librara  las  órdenes  de  captura,  ocultándole que el  procedimiento  de aprehensión había sido declarado ilegal en segunda instancia  y,  que  además,  la  actuación  se  hallaba en etapa de investigación hacía  veinticinco días, es decir,  cuando se formuló imputación.   

Anomalías  que conllevaron a que el doctor  NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES,  en  segunda  instancia  declarara ilegal –no  la  captura  como  lo  sostiene el  recurrente-   sino   la  orden  de  captura  por  estar  viciada  de  ilegalidad  “porque  fue  librada  sin  la  observancia  de las  normas   y   garantías   propias   de   ese  instituto  procesal”19.   

Situación     ésta,    –libertad-  que  incumbía  al  debate  propio  del  correspondiente  proceso  penal y que para nada resultaba pacífica  ante  las  posiciones  disímiles  acerca  de  los efectos de la declaratoria de  ilegalidad   de  una  captura,  las  cuales  iban  desde  la  hipótesis  de  la  investigación   disciplinaria  para  quienes  generaron  la  ilegalidad  de  la  aprehensión  pero  sin el restablecimiento del derecho fundamental, pasando por  quienes  entendían  que  el  derecho se restablecía jurídica e inmediatamente  pero  debía  continuarse  con  las  audiencias de formulación de imputación e  imposición  de  medida de aseguramiento, hasta la declaratoria de la nulidad de  lo actuado.   

Frente  a los efectos de la declaratoria de  ilegalidad de la captura, ha sostenido esta Corporación:   

Si fue ilegal o no la captura, tiene dicho  la  Corte  desde  antaño,   tal  situación  tiene  efectos exclusivamente  frente  al  derecho  a la libertad, de suerte que de comprobarse tal situación,  corresponde    restablecerla,     para    lo    cual   existen   mecanismos  constitucionales  y  legales  específicos,  pero  que  en  todo caso,  tal  eventual  ilegalidad  no tiene efectos directos y automáticos en la validez del  proceso  penal.  (CSJ.  AP.  14  ago.  2009.  Radicado  31900)   

El  Juez eligió entonces, restablecer, por  lo  menos  jurídicamente,  la  libertad  de  Raúl Fandiño, sin embargo, éste  continuó  con  la  imposibilidad  física  de  marcharse  del  lugar  donde  se  realizaban  las  audiencias, por cuanto restaba desatar el recurso de apelación  interpuesto  en  contra  de la medida de aseguramiento de detención preventiva,  igualmente recurrida.   

Y  fue  durante  el estudio de la medida de  aseguramiento,  cuando  el  funcionario  judicial  vislumbró  no  sólo  que la  captura  había  sido ordenada de manera ilegal, sino que también se presentaba  la  ilícita  prolongación de la privación de la libertad.  Conclusión a  la que, igualmente, arribó acertadamente.   

En  efecto, si bien es cierto la Ley 906 de  2004  no  estableció  plazos  para que, una vez legalizada la captura el fiscal  formule  imputación y solicite medida de aseguramiento,  como si lo regula  la  Ley  600  de  2000,  no  debe perderse de vista el mandato del artículo 295  ibídem  que  dispone  la  interpretación  restrictiva  de  las  disposiciones  del  Código Procedimental  Penal  del  2000,  que autorizan la privación o restricción de la libertad del  imputado.   

Tesis a la que acudió el Juez de Garantías  de  segunda  instancia  para concluir que la Fiscalía prolongó en forma ilegal  la  privación  de  la  libertad  de  Fandiño al no solicitar inmediatamente la  imposición  de  la  medida de aseguramiento, transcurriendo seis días desde la  finalización  de  la  audiencia  de legalización de captura hasta la petición  que realizara al juez competente.   

Criterio que no solo se identificaba con el  avance  de  la  nueva normatividad e interpretación hacia la efectiva tutela de  los  derechos  de  quienes  intervienen  en  el  proceso,  sino que a  posteriori   fue  el admitido por  esta Corporación:   

Retornando  a  la  inexistencia  legal  de  plazos  para  imputar (una vez legalizada la captura) y para solicitar medida de  aseguramiento,  el  cuestionamiento  primario apuntaría a dos posibilidades: i)  que  los  actos  de  vinculación  y  el  de  afectación  de la libertad fuesen  indefinidos  en el tiempo, esto es, que el fiscal podría emitirlo o provocarlo,  según  el  caso, sin sujeción a un periodo cronológico; o ii) que ellos deben  obligatoriamente  llevarse  a  cabo  en  una  sola  audiencia  (concentrada). La  respuesta  a  la  segunda  posibilidad ya se adelantó: no hay dispositivo legal  que  imponga una actuación sucesiva y concentrada. La forma como hoy se procede  no obedece más que a una costumbre.   

Ahora,  en torno a la primera eventualidad  tampoco  resultaría  factible adoptar la tesis de la indefinición. Ello porque  frente  al  no  señalamiento de un término en la Constitución o en la ley, el  funcionario  judicial  lo  señalará  “sin  que  pueda  exceder  de cinco (5)  días”,  tal  como  paladinamente  lo ordena el artículo 159 de la mencionada  L906/04.  Así  las cosas, se encuentra en este dispositivo un primer dique para  evitar  que  so  capa  de  omisión  legal  las  reseñadas  actuaciones  puedan  prolongarse indefinidamente.   

(…)  

No hay duda que tratándose de la libertad  personal  son  el  constituyente  o  el  legislador,  en  su  caso, los primeros  llamados  a  establecer los parámetros cronológicos dentro de los cuales puede  mantenerse  a una persona privada de ese derecho sin que se adopte una decisión  de  autoridad  judicial.  Asimismo,  tampoco se vacila para sostener que ante la  omisión   legislativa   a   que   se  ha  venido  haciendo  referencia,  es  la  jurisprudencia  el  medio más idóneo para establecer pautas que permitan hacer  efectiva  la  libertad  aún  en  medio  de  las  restricciones derivadas de una  captura,  propósito  que  anima  hoy  a  la  Corte  a  sentar doctrina sobre el  tema.   

(…)  

Así pues, parecería factible acudir a la  Ley  600  para  tomar  de allí los términos de los que hoy podría disponer un  fiscal  en  procedimientos  rituados  por  la  Ley  906/04  para  una vez que se  legalice  captura  pueda  formular  imputación, así como para que ya formulada  ésta  pueda  solicitar  la  imposición de medida de aseguramiento, alegándose  -entre  otras  razones-  que  el  sistema procesal de la Ley 600 (en esa materia  precisa),  además  de  vigente podría entenderse complementario a la Ley 906 y  que  no  se opone a la naturaleza del proceso penal, como condictio sine qua non  impuesta    por    la    nueva   normatividad   para   que   se   acuda   a   la  integración.   

Sin embargo, una invocación de esa índole  con  miras a importar aquellos plazos de la Ley 600/00 hacia el trámite de la L  906/04   chocaría   abiertamente  no  sólo  con  la  filosofía  de  la  nueva  sistemática  en  cuanto  al imponer la oralidad ello genera celeridad, sino con  caros  principios  del  nuevo sistema de enjuiciamiento criminal en la medida en  que  se  impone  como  regla  general la libertad personal, y además aportaría  complejidad  al  propio  trámite,  dada  la multiplicidad de términos que para  aquellos  efectos  regula  la  Ley  600/00,  como  sucede con los que dispone el  fiscal  para  recibir  indagatoria  (hasta 3 días o hasta 6, en las condiciones  del  artículo  340)  o para definir situación jurídica (hasta 5 días o hasta  10,  según  el artículo 354, o hasta 20 conforme al artículo 13 transitorio),  todo  lo  cual  -con  persona  privada  de  libertad-  conduciría  a entrabar o  dificultar  el ejercicio mesurado del plazo de 30 días de que dispone el fiscal  -entre  otros  propósitos-  para  presentar  escrito  de acusación (art. 175 L  906/04).   

(…)  

Así,   entonces,   la   interpretación  restrictiva  de  la  normatividad;  la abierta aplicación que hace la Corte del  bloque   de  constitucionalidad  (particularmente  las  dos  convenciones  antes  reseñadas);  la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación  de  libertad;  el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en  cuanto   señala  que  todos  los  días  y  horas  son  hábiles  para  adoptar  decisiones,  entre  otras,  las  atinentes a aquella garantía fundamental, bien  para  imponerla,  sustituirla  o  revocarla,  son  ingredientes que -conjugados-  permiten  a  la  Sala  señalar  que las audiencias de legalización de captura,  formulación  de  imputación  y  solicitud  de  medida  de  aseguramiento deben  llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas.   

(…)  

El  prementado  lapso de las 36 horas para  efectos  de  la  audiencia  concentrada  encuentra razón de ser -además de las  motivaciones  expuestas-  en  la  necesidad  de  proteger la libertad individual  respecto  de  una  eventual  prolongación ilegal de la privación en cuanto que  así,  al  determinarse  un plazo, puede el juez constitucional (de garantías o  de  habeas  corpus)  estimar -desde luego razonadamente- que se ha prolongado el  estado  de  privación  de  libertad  con desmedro de esta garantía para que en  esas  condiciones  pueda hacer realmente efectiva la segunda modalidad de habeas  corpus, originada, como se sabe, en la ilícita prolongación.   

Conforme   con   lo  anterior,  en  estas  decisiones  proferidas  el  19  de  noviembre  de  2007, el funcionario judicial  debió  afrontar,  no  sólo  el  tema  de  la ilegalidad de la captura, sino la  sui generis  situación  que  se  presentó cuando la fiscalía ‘recapturó’ a  Raúl  Fandiño,  legalizó ante un juez de garantías el procedimiento, pero no  solicitó   la   imposición   de   la   medida   de   aseguramiento   en  forma  inmediata.   

Como  en este evento el juez SUÁREZ TORRES  concluyó  que  la  ilegalidad  de  la  privación  de  la  libertad de Fandiño  provenía  de trasgresiones a derechos fundamentales como el debido proceso y la  libertad,  consideró  que  la decisión más ajustada a los fines del estado de  derecho  era  el  restablecimiento  material  e  inmediato de la libertad de esa  persona,  sin  tener  en  cuenta  la  medida de aseguramiento vigente, debido al  vínculo directo con esas irregularidades.   

Ahora  bien,  le  asiste  razón  al Fiscal  cuando  afirma  que  la audiencia de medida de aseguramiento es independiente de  la  legalización de la captura, por lo que al Juez le correspondía analizar si  se  reunían  las exigencias para la imposición de la medida impuesta.  No  obstante,  para  el  caso  específico  que  estudia  la Sala, el doctor NÉLSON  SUÁREZ  TORRES  interpretó,  que  el  problema jurídico principal se centraba  en:   

…la  privación se la libertad estuvo de  manera  ilegal  por mas (sic)  del    tiempo    permitido    por    la    ley,    estuvo    mas    (sic)  de  seis  días  sin  que  se  le  definiera su situación jurídica.   

(…)  le  asiste razón a la fiscalía en  sus  argumentos  en  cuanto a la necesidad, pero también a la defensa en cuanto  lo  que  ella  discute  no  es  la  necesidad  de la medida, sino a la demora en  resolverle  su  situación  jurídica.    Conforme  a  este sistema de  contrapesas  el  despacho  se  ve obligado a revocar la medida de aseguramiento,  porque  si  bien  es  cierto  materialmente  se  le  respetaron  los derechos al  indiciado,  también  es cierto que la administración de justicia dejó fisuras  procesales  que generan unos vicios de ilegalidad. 20   

         

Para  concluir,  la  Sala encuentra que los  autos  emitidos en segunda instancia por el doctor NÉLSON SUÁREZ TORRES, no se  adecúan,  desde  el  punto  de  vista  objetivo,  a la descripción típica del  delito de prevaricato por acción.   

Finalmente, aun acogiendo los planteamientos  de  la  fiscalía, según los cuales las cuestiones puestas a consideración del  acusado  no  representaban  ninguna  dificultad,  tampoco  se  probó durante el  juicio  que  NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES  los  hubiera  emitido  siendo conocedor y  consciente de vulnerar con ellos la ley.   

Si  bien es cierto la Sala ha sostenido que  para  la  evidencia  del  dolo  no  se  requiere  demostración  de ingredientes  adicionales  a  la  descripción típica, por cuanto el fin de la prevaricación  resulta  irrelevante,  tampoco  es  suficiente  que  se  acuda  a la experiencia  judicial  como  único  criterio  para  dar  por  sentado  el  conocimiento y la  voluntad    de    infringir    la    ley    penal21.   

El  único  conocimiento  obtenido  por  el  A   quo   acerca   de  la  experiencia  del  doctor SUÁREZ TORRES, estuvo limitado a su declaración en el  juicio:   

“…Si vemos que en el 2007 todos éramos  ‘bisoños’  aquí  en  el  distrito  judicial,  entonces  aquí  les  decía,  les  ruego el favor que cerremos nuestros ojos un  instante  y nos olvidemos que estamos en el 2013 y nos traslademos allá al 2007  y  recordemos  (…)  que  encontraba  uno  anécdotas (…) que mire, que pasó  esto,  (…)  anécdotas en cuanto a que la aplicación de la ley 906 nos estaba  golpeando  a  todos,  o  sea, todos éramos aprendices y eso también incluso se  quedó  en  muchas  audiencias  que yo les decía cuando instalaba la audiencia:  aquí  nadie sabe más que nadie.. rogamos tener cordura, etc., etc., hacía una  ambientación  de  que  estábamos  aprendiendo  todos de todos..”22   

Así,  además de la afirmación del Fiscal  en  torno  a la amplia experiencia del doctor SUÁREZ, ningún esfuerzo realizó  con  miras  a probar su teoría, por el contrario, lo único indiscutible es que  el  sistema  oral  con  tendencia  acusatoria  entró  a  regir en San José del  Guaviare  a partir del 1 de enero de 2007 y al Juez Promiscuo del Circuito se le  asignaron  funciones de control de garantías, desconociéndose a partir de qué  momento.  Es  decir, admitiendo que la designación haya sido inmediatamente, la  experiencia quedó limitada a seis meses.   

En  tales   condiciones,  la  Sala  tampoco  advierte  la  fase  subjetiva de la conducta punible de prevaricato por  acción    atribuida   al   doctor   NÉSTOR   SUÁREZ   TORRES,   en   concurso  homogéneo.   

Recapitulando,  la  Sala  no  encuentra  la  manifiesta  discrepancia  entre  las  decisiones  cuestionadas y la descripción  legal,   razón   por   la   cual,   no  se  accederá  a las súplicas del apelante y, en consecuencia, se  impartirá  confirmación al fallo de instancia, por cuanto los autos proferidos  los  días  23  de  julio  y  19 de noviembre de 2007, por el Juez Promiscuo del  Circuito  de  San  José  del  Guaviare  dentro  del  radicado 2007-80174, no se  advierten               ‘manifiestamente’ contrarias a la ley.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

    

1. Confirmar      el      fallo  impugnado.     

Contra  esta  providencia,  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

                      JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ante  el    Juzgado   Segundo   Penal   Municipal   con   Función   de   Control   de  Garantías.   

2 15 de  junio de 2012.   

3 Ante  el  Juez  Primero  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías.   

4 El 1  de julio de 2007.   

5 25 de  julio  de  2007  ante  el  Juez  2º  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de San José del Guaviare.   

6  La  del  3  de  octubre  de  2007  mediante la cual se legalizó la captura de Raúl  Fandiño  Pineda  y  la del 9 de octubre del mismo año, a través de la cual se  afectó  con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario al mismo Fandiño Pineda.   

7  500016000567200800143                y  500016000567200700572.   

8 N.º  1:  Dar  como  hecho cierto y probado que el procesado NÉSTOR SUÁREZ TORRES se  encuentra   plenamente   identificado   con   la  cédula  de  ciudadanía  n.º  17.307.774,  que  nació  en Villavicencio (Meta) el 15 de mayo de 1954 y reside  en  San  José del Guaviare.  N.º2: Se tiene como hecho sin discusión que  el  doctor  NÉSTOR  SUÁREZ  TORRES desempeñaba el cargo de juez promiscuo del  circuito  de  San  José  del  Guaviare  para  la  época  de  ocurrencia de los  hechos.   Calidad  de  servidor  público  que se prueba con la copia de la  Resolución  010  del  26  de  febrero  del  año 2003, expedida por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  y  el  acta de posesión de la misma fecha. N.º 3:  hecho  probado  y  cierto  que  dentro del cui 950016105309200780174, adelantado  contra  Javier  Leandro Bautista Bacca y Raúl Fandiño Pineda, por el delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de sustancias estupefacientes, se adelantaron  las  siguientes  audiencias  en  el  año  2007:  El  1  de  julio en el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de San José del  Guaviare,  legalización  de  captura, formulación de imputación e imposición  de   medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario,  en  contra  de  Javier  Leandro  Bautista  Bacca  y  Raúl Fandiño  Pineda.   El  23 de julio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José  del  Guaviare:  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto contra los  autos  del  1º  de julio.  El 3 de octubre en el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías de San José del Guaviare:  legalización  de  la captura de Raúl Fandiño Pineda.  El 9 de octubre en  el  Juzgado  1  Promiscuo  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías:  imposición   de   medida   de   aseguramiento   privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario  en  contra de Raúl Fandiño Pineda.  EL 19 de  noviembre  en  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de San José del Guaviare:  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en  contra  del auto del 3 de octubre, revocado en esta audiencia.  En la misma  fecha  audiencia  de  sustentación del recurso de apelación interpuesto contra  el  auto  del 9 de octubre, revocado en la misma fecha. N.º 4: Se da como hecho  cierto  que  dentro  del radicado 95001-60-0064-2007-80076, adelantado en contra  de  Eugenio  Gallo  Alfonso y Luis Fernando Orozco Villamarín, por el delito de  tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, se adelantaron las  siguientes  audiencias:   El  12  de agosto de 2007 ante el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de  San José del Guaviare: formulación de imputación en  contra  de  Luis  Fernando  Orozco  Villamarín,  Eugenio  Gallo  Alfonso y Hugo  Zambrano  Rodríguez,  por  hechos  ocurridos  el  día  11  de agosto del mismo  año.    Imposición   de   medida   de   aseguramiento   privativa  de  la  libertad.   El  3  de  septiembre  de  2007  ante  el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de San José del Guaviare: sustentación del recurso de apelación del  auto  del  12 de agosto, por medio del cual se impuso medida de aseguramiento de  privación  de  la  libertad  en establecimiento carcelario en contra de Gallo y  Orozco.   Se  da  como  hecho  sin  discusión  que el Tribunal Superior de  Villavivencio    –Sala  Penal-  el  día  21 de enero de 2008, emitió decisión confirmando el auto del  14  de  noviembre  de  2007,  a  través  del  cual el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Villavicencio decretó la nulidad del allanamiento a  cargos  efectuado ante el juez promiscuo del circuito de San José del Guaviare.   

9 23 de  julio y 19 de noviembre de 2007.   

10  Criterio  reiterado  en  el  mismo  sentido  en: CSJ. SP. 25 abr. 2007. Radicado  27062;  CSJ.  SP.  22 abr. de 2009. Radicación 28745; CSJ. SP. 16 mar. Radicado  35037;  CSJ.  SP.  31  may.  de  2011. Radicado 34112, y, CSJ. SP. 27 JUN. 2012.  Radicado 37733, entre otras.   

11 Una  mini cámara y una grúa.   

12  Sentencia C-789/06.   

13 Las  negrillas corresponden a resaltado de la Sala.   

14  Folio  9  del acta de la audiencia celebrada el 23 de julio de 2007 que contiene  el auto en comento.   

15  Folio 10 de la decisión transcrita en el acta de la audiencia.   

16  Folios 10 y 11 del acta de la audiencia.   

17  Consúltese,   entre   otras   decisiones:  CSJ.  AP.  11  jul.  2002.  Radicado  12447;   CSJ  SP.  9  abr.  2008.  Radicado  23022; CSJ. AP. 24 agos. 2009.  Radicado 31900 y CSJ. AP. 6541-2014 12 oct. 2014. Radicado 36573.   

18 La  formulación   de   imputación   se   había  realizado  el  1º  de  julio  de  2007.   

19  Numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  del  auto  del  19  de noviembre de  2007.   

20  Página 6 del acta de audiencia del 19 de noviembre de 2007.   

21  Ver,  entre  otras  decisiones:  CSJ.  SP. 3 jun. 2009. Radicado 31118. CSJ. SP.  13048-2014   

22 A  partir  del  récord  01:58:08  de la sesión del juicio oral celebrada el 24 de  septiembre de 2013.     

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