SP6056-2015(44916)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP6056-2015  

Radicación No. 44916  

Aprobado Acta No. 175  

          Bogotá    D.C.,    veinte    (20)   mayo   de   dos   mil   quince  (2015)   

VISTOS  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación  interpuestos  por el doctor  FRANCISCO   ANTONIO   MENA   CASTILLO   y  su  defensor  contra  la sentencia del 16 de septiembre de 2014,  por  cuyo  medio  el  Tribunal Superior de Quibdó lo condenó a cuarenta y tres  (43)  meses de prisión, multa de sesenta y siete (67) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  sesenta  y cuatro (64) meses, al hallarlo responsable del delito  de  prevaricato  por  acción.  Así mismo, lo absolvió del punible de peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros  y  de  un  cargo  de  prevaricato por  acción.   

HECHOS  

El  Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Quibdó,  a  cargo  del  doctor FRANCISCO ANTONIO MENA  CASTILLO,   adelantó   el   proceso  ejecutivo  No.  2006-00282   instaurado  por  Esteiler  Antonio  Luna  Rivera,  José  María Cañadas Garrido y Helio   Rentería   Sánchez  contra  la  Asamblea  Departamental  y  la  Gobernación  del  Chocó  para  el cobro de las  obligaciones  contenidas  en las Resoluciones Nos. 232, 234 y 245 del 12 y 13 de  julio  de  2001,  por  cuyo  medio  la Asamblea reconoció la sanción moratoria  prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago de cesantías.   

El  11  de  julio de 2006 el Juzgado libró  mandamiento  de  pago  en  contra  de  las entidades demandadas por $684.418.925  correspondientes  a la sanción moratoria más intereses moratorios desde que se  hizo  exigible la obligación hasta su pago efectivo1.  De  igual  forma ordenó el  embargo  y  retención  de  los  dineros que por concepto de impuesto al consumo  cancela  la Fábrica de Licores de Antioquia al Departamento del Chocó hasta la  suma  de  $1.026.628.387.  El  17  de  julio  siguiente  dispuso  el  embargo  y  retención  del  30% de los dineros administrados por Fiduagraria S.A. al citado  ente territorial.   

El  14  de  diciembre  de  2006 declaró no  probada  la excepción de prescripción y probada la de ilegitimidad del título  ejecutivo  respecto  de  la  Gobernación  del  Chocó. En consecuencia, ordenó  desembargar  las  cuentas del ente territorial y devolver los dineros retenidos,  pues  la  ejecución  continuaría  sólo respecto de la Asamblea Departamental.   

El  10 de abril de 2007 declaró no probada  la  nulidad  incoada  por  el apoderado del Departamento del Chocó en tanto las  acreencias  laborales fueron reconocidas con posterioridad al inicio del acuerdo  de  reestructuración de pasivos. El 3 de mayo siguiente aprobó la liquidación  del  crédito  de  los  demandantes  ($1.126.120.376)  y  fijó  las agencias en  derecho en $78.828.427.    

En  proveídos  del  9  de  agosto,  11  de  septiembre  y  10  de diciembre de 2007 decretó el embargo y retención del 20%  de  los  dineros  administrados por FIDUAGRARIA S.A. al Departamento de Chocó y  los  consignados  en  dos  cuentas  del  Banco  de Bogotá. Finalmente, el 19 de  febrero  de 2008 terminó el proceso por pago total de la obligación y levantó  las medidas cautelares impuestas.   

El  9  de  octubre de 2009 la apoderada del  Departamento   del  Chocó  denunció  al  juez  MENA  CASTILLO  porque  con  ocasión  del  aludido proceso  decretó  intereses  moratorios  no  solicitados  en la demanda, ordenó medidas  cautelares  y  retuvo  recursos  del departamento a pesar de haber reconocido la  excepción   de   ilegitimidad   del   título   ejecutivo   respecto  del  ente  territorial.      

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  3  de  mayo  de  2010 la Fiscalía Once  Delegada  ante  el  Tribunal  de Quibdó vinculó mediante indagatoria al doctor  FRANCISCO    ANTONIO    MENA   CASTILLO  por  los  delitos  de  peculado por apropiación a favor de   terceros     y     prevaricato     por    acción2; el 19 de agosto siguiente se  abstuvo   de   resolver   situación   jurídica   y   de  imponerle  medida  de  aseguramiento3.   

El   21   de   julio   20114,   previo  cierre           de           instrucción5,   la   Fiscalía   Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de Antioquia6   calificó  el  mérito  de  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de prevaricato por  acción,   en  concurso  homogéneo,  y  peculado  por  apropiación,  decisión  confirmada  el  24  de  enero  de  2012  por la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema            de            Justicia7.   

El  2  de  marzo  de  2012 la Sala Penal de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Quibdó asumió el conocimiento del  proceso   y   dispuso   el   traslado  del  artículo  400  de  la  Ley  600  de  20008.  Finiquitada  la descongestión, el proceso le correspondió a la  Sala   Única9  de  la  misma  colegiatura,  la  cual  llevó  a  cabo  audiencia  preparatoria  el  30 de abril de 2013 y realizó la diligencia de juzgamiento el  23  de  julio  siguiente.  Finalmente,  el  16 de septiembre de 2014  profirió sentencia, cuya impugnación  se resuelve en este proveído.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal encuentra demostrada la calidad  de   servidor   público  del  procesado  con  el  acta  de  nombramiento  y  la  certificación  laboral.  De  igual  forma  recuerda  cómo la jurisprudencia ha  decantado  que los jueces tienen disposición jurídica de los bienes embargados  en  los  procesos  a  su  cargo,  pues  sólo  pueden entregarse a quienes ellos  designen.   

Precisa  que  el  cargo  de  peculado  por  apropiación  se  funda exclusivamente en la entrega de dinero por mayor valor a  la  liquidación  aprobada,  según se estableció en el dictamen rendido por el  CTI  acorde  con el cual hay una diferencia de $15.279.179,45 entre lo liquidado  por  el  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Quibdó (($1.126.120.376) y lo  entregado a los demandantes ($1.141.339.555,45).   

Para  dilucidar  dicho  aspecto el Tribunal  ordenó  el  acopio  de  un dictamen pericial con apoyo en el cual desestimó el  cargo   por  cuanto  la  Fiscalía  omitió  incluir  las  agencias  en  derecho  decretadas  por  el  Juzgado  por  valor  de  $78.828.427 que ubicaban la suma a  transferir  a  los  demandantes y a su abogado en $1.204.948.803, inferior a los  pagos   efectivamente   realizados   que  ascendieron  a  $1.141.399.555,45.  En  consecuencia,  absuelve  al  procesado  en tanto no se concretó apropiación de  recursos públicos por parte de terceros.   

El  primer cargo de prevaricato por acción  se  relaciona  con  el  auto  del 11 de julio de 2006 por cuyo medio  MENA  CASTILLO  libró  mandamiento de  pago  por  cuanto el Departamento del Chocó y la Asamblea Departamental estaban  sometidos  a  un  acuerdo  de reestructuración de pasivos que prohibía iniciar  procesos  ejecutivos  apoyados  en  créditos  causados  con  antelación  o con  posterioridad  al mismo, tal como lo dispone el artículo 58-13 de la Ley 550 de  1999 y la sentencia C-493 de 2002.   

Frente a esta acusación el Tribunal señala  que  la  etapa  de  inicio  y  negociación  del acuerdo de reestructuración de  pasivos  del  Departamento  de  Chocó tuvo lugar entre el 1 de abril y el 30 de  julio  de 2001, por manera que los créditos incluidos eran los existentes antes  del  31  de  marzo  de 2001, pues los posteriores a esa fecha debían pagarse de  forma preferente como gastos administrativos.   

En   ese   orden,  agrega,  los  títulos  ejecutivos  del  proceso laboral en cuestión datan del 12 y 13 de julio de 2001  y  son  posteriores a la iniciación del acuerdo de reestructuración porque con  antelación  al  1°  de  abril no había acto de reconocimiento del derecho que  diera lugar a la inclusión en el convenio de pasivos.   

Destaca  que  sobre  el  cobro ejecutivo de  obligaciones  posteriores  al inicio del acuerdo de reestructuración de pasivos  existían  dos  interpretaciones  plausibles y razonables: la primera, sostenida  por  la Fiscalía, según la cual no podía adelantarse proceso ejecutivo alguno  y,  la  segunda,  prohijada  por  esa  Corporación,  acorde con la cual sí era  posible  la  ejecución  de obligaciones posteriores, tesis avalada por la Corte  Suprema de Justicia.   

En  ese contexto, señala, está ausente el  ingrediente  normativo  del  tipo  porque  la  decisión  no  es manifiestamente  contraria  a  la  ley en tanto coexistían dos hermenéuticas respecto del tema,  cada   una   con   apoyo   jurisprudencial.  En  consecuencia,  la  conducta  de  MENA  CASTILLO  de  librar  mandamiento  ejecutivo  de  pago  es atípica, motivo por el que lo absuelve del  cargo formulado.   

     

Respecto  del segundo cargo por prevaricato  puntualiza  que el régimen legal de las asambleas departamentales, contenido en  los   artículos  299  a  301  de  la  Constitución  Política,  establece  que  cuentan   con  autonomía  administrativa  y  presupuestal.  De igual modo,  aclara  que  en  la  época de los hechos examinados su jurisprudencia sostenía  que  la  Asamblea  Departamental  no  podía  acudir por sí sola al proceso por  carencia  de  personalidad jurídica y por ello debía estar representada por el  Departamento,  pero  como las acreencias demandadas eran de la Diputación sólo  podían ser perseguidos sus bienes y no los del ente territorial.   

En   ese  orden,  afirma  que  el  doctor  MENA  CASTILLO incurrió en  actuación  irregular  al  embargar  los  recursos  del  Departamento del Chocó  mediante  autos  interlocutorios  del  9  de  agosto,  11  de septiembre y 10 de  diciembre  de  2007 con los que finalmente terminó sufragando créditos a cargo  de la Asamblea Departamental.   

Lo  anterior  porque  el funcionario había  declarado  probada la excepción de ilegitimidad del título ejecutivo frente al  departamento  del  Chocó,  de suerte que la única obligada a responder por las  acreencias   demandadas  era  la  Asamblea  Departamental,  dada  su  autonomía  presupuestal.   En  ese  orden,  observa  irregular  que  los  $1.141.339.555.40  entregados  a  la  parte  demandante  hayan  sido  retenidos  de las cuentas No.  578-231-730    y    No.  578-373-615  del  Banco  de  Bogotá  denominadas Fiduagraria Encargo Fiduciario  Departamento del Chocó.   

Desestima la postura defensiva que niega la  ilegalidad  de  la  decisión con apoyo en la ausencia de personalidad jurídica  de  la  Asamblea  y  en  el  concepto de unidad de caja, pues esos argumentos no  fueron consignados en las providencias cuestionadas.   

Adicionalmente,  porque  se  trata  de  un  funcionario  con  amplia  experiencia  en  asuntos  laborales,  conocedor de las  disposiciones  y  de los precedentes del Tribunal sobre la materia, al punto que  las  explicó  en la providencia del 14 de diciembre de 2006 al declarar probada  la  excepción  de  ilegitimidad  del  título  ejecutivo  en  relación  con el  departamento   del   Chocó,  antecedentes  que  contrarió  sin  justificación  alguna.   

De igual forma, desestima la tesis según la  cual  era  obligación  de la parte demandada iniciar el incidente de desembargo  demostrando  que  los  recursos  eran  del  ente  departamental  por  cuanto  al  aceptarse  la  excepción  de  ilegitimidad  frente  al  Departamento del Chocó  estaba  superada  la discusión sobre contra quien debía dirigirse las órdenes  de  embargo,  debiéndose negar las solicitudes dirigidas a cautelar las cuentas  del ente territorial.   

Y  si  bien en el año 2009 el Departamento  asumió  el  pasivo de la Asamblea, ello no justifica, como lo aduce la defensa,  la  actuación  contraria  a  la  ley  del  procesado  porque  ello ocurrió con  posterioridad a la emisión de las órdenes censuradas.   

Considera  que  el  dolo  se  evidencia del  interés  de  beneficiar  a los demandantes porque sin motivación contrarió la  decisión  previamente  adoptada, dando lugar a satisfacer con mayor rapidez las  pretensiones   de   los  actores  por  cuanto  el  presupuesto  de  la  Asamblea  Departamental     era     insuficiente     para    cubrir    las    obligaciones  contraídas.     

LAS IMPUGNACIONES  

         

1.     El     doctor     FRANCISCO    ANTONIO    MENA    CASTILLO  pide revocar el fallo de condena por cuanto no actuó  de   mala   fe   ni  tuvo  intención de favorecer o perjudicar a ningún sujeto procesal.   

Explica  que al resolver las excepciones en  auto  del 14 de diciembre de 2006, en una desafortunada redacción, señaló que  excluía  al  departamento  del  Chocó  como  parte demandada, pero en la parte  motiva  precisó  su  intención de aplicar el criterio del Tribunal Superior de  Quibdó  contenido en el radicado 2005-00315 sobre la imposibilidad de perseguir  los  recursos  del  departamento,  postura  modificada con posterioridad por esa  Colegiatura.   

Refiere  que ante el cambio de criterio, el  demandante  solicitó expedir medidas cautelares contra el ente territorial, las  cuales  decretó  sin  observar  que  había  adoptado  la  tesis  del Tribunal,  situación  frente a la que la parte afectada no presentó recursos, como era su  deber.  Por  ello  censura  que  no se haya tenido en cuenta que “el  juez  no  es  una computadora y no puede tener en su disco duro  todo  el  trámite  del  proceso”  para recordar la  decisión adoptada ocho meses atrás en un determinado proceso.   

Expone que las Asambleas Departamentales no  tienen  personería  jurídica  ni capacidad de ser parte dentro de los procesos  judiciales,   razón   por  la  cual  deben  ser  convocadas  por  conducto  del  Departamento.  En  consecuencia,  si  éste  tiene  la calidad de demandado, las  medidas  cautelares  deben recaer sobre sus bienes y no sobre quien no tiene esa  connotación,   tal   como   lo  establece  el  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

Además,  acorde  con  la  modificación al  acuerdo   de  reestructuración  de  pasivos  realizada  en  el  año  2005,  el  Departamento   del  Chocó  asumió  el  pago  de  las  deudas  de  la  Asamblea  Departamental   precisamente  por  el  incumplimiento  en  la  transferencia  de  recursos.  Por  ende,  la Gobernación expidió el Decreto 0575 del 11 de agosto  de  2009  por  cuyo  medio se desprendió de las obligaciones de la Asamblea, lo  cual  significa  que  para  el  año  2007, cuando se profirieron las medidas de  embargo,  las  acreencias  laborales incluidas en el proceso ejecutivo estaban a  cargo del Departamento.   

2.  El  defensor  solicita  trocar  el  fallo  de  condena  por uno absolutorio dada la atipicidad  objetiva   y   subjetiva   de   la   conducta  atribuida  al  doctor MENA CASTILLO.   

En primer lugar, destaca que la sentencia no  señala  cuál  fue  la  ley ostensiblemente vulnerada por cuanto sólo alude al  desconocimiento  de  un  criterio  interpretativo  defendido  por  la magistrada  ponente.   

Refiere  que  las Asambleas Departamentales  poseen  autonomía administrativa y presupuestal pero no cuentan con personería  jurídica,  situación  por  la  cual  era  posible  considerar, como lo hizo el  doctor  MENA  CASTILLO, que  las  cuentas  del  ente  territorial  eran  embargables  por  ser  titular de la  personería  jurídica  demandada,  máxime  cuando  es  la entidad encargada de  transferir  recursos  para  el  funcionamiento  y pago de nómina de la Asamblea  Departamental.   

Considera  extraña  la  tesis del Tribunal  a  quo  según  la cual se  debe  demandar  al  Departamento por ser la entidad que representa a la Asamblea  dentro  del  proceso  sin que sea posible embargar sus recursos, no obstante ser  la parte demandada.   

Existiendo dos tesis antagónicas frente al  tema,  considera  que  no  se  configura  conducta  delictiva  alguna  cuando el  funcionario  opta  por  la que le parece más razonable y justa porque garantiza  el derecho de los reclamantes.   

En tal sentido, recalca, la deuda laboral y  el  título  ejecutivo existían y los dineros con los que se debía pagar a los  ex  funcionarios  demandantes  provenían  de  las  cuentas del departamento del  Chocó  porque  aunque  la Asamblea tenía autonomía presupuestal, los recursos  le eran transferidos por el ente territorial.   

De   otra  parte,  señala,  el  Tribunal  pretermitió   valorar  las  declaraciones  de  José  Bradly     González     Bermúdez    y  Yadira  Ramírez Mosquera, expresidente  y  vicepresidente de la Asamblea Departamental del Chocó, quienes se refirieron  a  la  unidad  de caja existente entre el Departamento y la Asamblea, situación  que  no  podía  ser desconocida por los jueces al emitir sus providencias y que  sirvió de apoyo para ordenar los embargos censurados.   

Destaca  que  en el Decreto 0575 de 2009 la  Gobernación  del  Chocó  reconoció que desde el año 2001, fecha de inicio de  la  reestructuración  de  pasivos,  el  Departamento  asumió  las deudas de la  Asamblea,  por  manera  que  para  el  año 2006 existía unidad de caja. En ese  orden,  afirma, el Tribunal tergiversó el contenido de ese precepto al señalar  que  el  ente territorial asumía las deudas de la Asamblea a partir de 2009 por  cuanto  lo  real  es  que  se  encargó de esas obligaciones desde 2001 hasta la  expedición  del  decreto.  Por  ello,  el doctor MENA  CASTILLO  embargó  las cuentas del Departamento para  garantizar  el  pago  de  las  deudas  adquiridas  por  la Asamblea, pues era el  responsable de ellas.   

Con  independencia  de  las  cuentas que se  embargaran,   agrega,   el   dinero   para  sufragar  las  acreencias  laborales  provendría  del  departamento,  en  razón  a  la unidad de caja existente. Por  ende,  la  orden  de  embargo  no  es manifiestamente ilegal ni injusta, máxime  cuando  no produjo ningún efecto contrario al ordenamiento jurídico ni generó  perjuicio al patrimonio de la entidad territorial.   

Con  mayor  razón  cuando  la ley procesal  señala  que pueden ser embargados los bienes del demandado y en este caso sólo  podía  tener  esa  condición  el  Departamento  porque  es  el  que  tiene  la  personería  jurídica y la Asamblea carece de ese atributo, de forma que aunque  libró  los  títulos  ejecutivos  como deudora, la ley no permite embargar a un  sujeto que no es parte dentro del proceso.     

Considera  que  la  postura  del  Tribunal  auspicia  el no pago de las obligaciones laborales reconocidas, pues la Asamblea  sólo   recibía   los  dineros  necesarios  para  su  funcionamiento.  Además,  el a quo omitió considerar  que  el  proceso  civil es  de  partes  y  que el juez  cumplió  con  el  deber  de  decretar  las  medidas cautelares invocadas por el  demandante    sin    que    se    presentara    oposición    por   la   entidad  afectada.   

De  forma  subsidiaria,  si  la Corte halla  configurada   la   tipicidad  objetiva,  postula  la  ausencia  de  dolo  en  el  comportamiento    de    FRANCISCO    ANTONIO   MENA  CASTILLO  en  tanto  no  se  demostró  que  de forma  consiente  y  voluntaria confeccionara una decisión manifiestamente contraria a  la  ley.  Por  el  contrario,  siempre consideró que su decisión se ajustaba a  derecho  y  constituía una interpretación posible de las normas sustanciales y  de   procedimiento,   lo   cual   configura   el  error  de  tipo  derivado  del  desconocimiento de estar realizando los elementos del tipo penal.   

    

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la  Ley  600  de  2000, pues la acción penal es ejercida contra un ex juez, juzgado  en  primera  instancia por el Tribunal Superior de Quibdó, por actos realizados  con ocasión del cargo y las funciones desempeñadas.   

La  labor  de  la  Corte  se  contraerá  a  examinar  los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, incluyendo los  temas  inescindiblemente  vinculados  al  objeto  de la censura. Así, en primer  orden  se  analizarán  las  características  del  prevaricato  por  acción  y  enseguida se revisará el caso concreto.    

     

i. Del prevaricato por acción     

La  Sala  ha  decantado  que  el delito de  prevaricato  por  acción  precisa  de  una  resolución,  dictamen  o  concepto  –  en  este  caso,  auto  –    ostensiblemente  contrarios  a  la  legislación,  es  decir, que su contenido torna notorio, sin  mayor  dificultad,  la  ausencia  de  fundamento  fáctico  y  jurídico,  y  su  contradicción  con  la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en  virtud   del   “imperio  de  la  ley”  del  artículo  230  de la Carta Política deben los funcionarios  judiciales al texto de la misma.   

Tal  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin  argumento  alguno  al  texto de preceptos legales  claros  y  precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan  de   manera   razonable   atendibles   en  el  ámbito  jurídico,  verbi   gratia,   por  responder  a  una  palmaria  motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción  o   por   tratarse   de   una   interpretación   contraria   al  nítido  texto  legal.   

Con  un  tal  proceder  debe advertirse la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor  público  que adopta la decisión, en  cuanto  producto  de  su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin  que,  desde  luego,  puedan  tildarse  de prevaricadoras las providencias por el  único  hecho  de  exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial,  cuando  abordan  temáticas  complejas o se trata de la aplicación de preceptos  ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.   

Es también necesario indicar que respecto  de  la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar  otra   lectura  de  ellas,  en  cuanto  es  menester  que  la  considerada  como  prevaricadora  resulte  contundentemente  ajena a las reglas de la sana crítica  al  momento  de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y  arbitrariedad de quien así procede.   

            

i. Del caso concreto     

La  determinación  respecto de la cual el  Tribunal  encuentra configurado el delito de prevaricato por acción es la orden  de  embargo  de  las  cuentas del departamento del Chocó contenida en los autos  del   9   de   agosto,   11  de  septiembre  y  10  de  diciembre  de  2007  por  cuanto  FRANCISCO  ANTONIO MENA CASTILLO,  en  proveído  del  14  de  diciembre  de  2006, había declarado  probada  la  excepción  de  ilegitimidad  del  título  ejecutivo  frente a esa  entidad,  motivo  por  el  cual  no  podía  ser  objeto  de medidas cautelares.   

La defensa, material y técnica, considera  que  no se profirió decisión manifiestamente contraria a la ley porque sí era  posible  embargar los recursos del Departamento por ser la parte demandada, dada  la  carencia  de  personalidad  jurídica  de la Asamblea. Así mismo, porque el  ente   territorial   era  responsable  del  pago  de  las  acreencias  laborales  ejecutadas  en  razón  a  la unidad de caja existente entre las dos entidades y  porque  había  asumido  el  pago  del  pasivo  de  la  Diputación,  según  lo  reconoció en el Decreto 0575 de 2009.       

Con independencia de la tesis que se adopte  en  torno  a  la  capacidad  jurídica de las Asambleas Departamentales para ser  parte         en         los         procesos10,   el  reproche  al  doctor  FRANCISCO    ANTONIO    MENA   CASTILLO  se  funda  en  que  a  pesar de declarar probada la excepción de  ilegitimidad  del  título  frente  al  Departamento  del  Chocó, ordenó en su  contra medidas cautelares.   

En  auto  del  14  de diciembre de 2006 el  procesado señaló:   

“Las  personas  de  carácter  público  tienen  una  creación  legal con fundamento en el artículo 80 de la Ley 153 de  1887,  y de otra parte, el Art. 633 del C. Civil, define persona jurídica, como  una  persona  ficticia,  capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de  ser  representada  judicial  y extrajudicialmente. No hay que olvidar lo rituado  por  el  Art.  100  del CPL, concordante con el Art. 488 del C. de P. Civil, los  cuales  exigen  que el título base provenga directamente del deudor, situación  que  aquí no se presenta con relación al Departamento del Chocó, toda vez que  las   resoluciones  esgrimidas  como  título  de  recaudo  ejecutivo  provienen  directamente,   (sic)  La  Asamblea  Departamental  del  Chocó  donde reconoce unas acreencias laborales a  uno   de  sus  exfuncionarios  y  aquella  goza  de  autonomía  en  su  manejo.  (…)   

Lo  que  nos  lleva a concluir con mediana  claridad  que la Asamblea Departamental podrá comprometer el presupuesto que el  Departamento  le  asigne, más no los recursos propios del Departamento. Resulta  ilógico  pues  que el presupuesto y los intereses del Departamento, puedan  ser  comprometidos  por  la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, toda vez que cuando se habla  de  autonomía presupuestal necesariamente se hace referencia a la libertad para  manejar  el que se le ha asignado. Y ello lo ha dejado  en  claro  el  Honorable  Tribunal  Superior  en varios pronunciamientos como el  emitido  en interlocutorio 016 del radicado Nro. 2005-00315. Consideraciones que  llevan a declarar probada esta excepción planteada.   

Para   esta   instancia  los  argumentos  traídos   tiene  razón   de  ser,  habida  cuenta  que  quien  debe  reconocer  la  deuda  es  el deudor, para este caso la  Asamblea    Departamental,    por    tanto,    no   deben   provenir   de   otra  entidad;  como  ya  se  dijo  antes,  por lo tanto se  declara   probada   la   excepción   planteada”11(subrayas  fuera  del  texto  original).     

Siendo ello así, tal como lo determinó el  Tribunal  a quo,   FRANCISCO   ANTONIO   MENA   CASTILLO  contrarió  de  forma  manifiesta  no  sólo  su  propia  determinación sino el  contenido  del  artículo  513 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el  cual  “Desde  que  se presente la demanda ejecutiva  podrá   el   demandante   pedir   el   embargo   y   secuestro  de  bienes  del  demandado”.   

Ello  porque  a partir del proveído 14 de  diciembre  de 2006 el Departamento del Chocó fue desvinculado como demandado al  punto   que  se  levantaron  las  medidas  cautelares  inicialmente  decretadas,  decisión  frente  a  la  cual la parte demandante no presentó ningún recurso.   

Entonces,  no  podía el juez MENA  CASTILLO disponer el embargo de los  bienes  y  recursos del ente territorial porque desconocía su propia orden así  como  el  contenido  del  artículo  513 que autoriza la imposición de cautelas  exclusivamente frente a quien ostenta la condición de demandado.   

No   se  olvide  que  las  funciones  de  dirección  del  proceso  le imponen al juez examinar las actuaciones a su cargo  para  determinar  si una petición de parte es procedente o no. En consecuencia,  la  somera  revisión del expediente le permitía establecer que con antelación  había  desvinculado  al  Departamento  de  la actuación, razón por la cual no  ostentaba  la  calidad de demandado y no podía ser sujeto de medidas cautelares  so   pena  de  infringir  la  ley  civil  y  conculcar  los  derechos  del  ente  territorial.   

En  ese  contexto,  resulta desacertada la  afirmación  defensiva  según  la  cual  la Colegiatura de primera instancia no  señaló  la  ley  infringida  por  el  procesado, pues en el folio 25 del fallo  consignó  que los embargos decretados contravinieron el contenido del canon 513  por  cuanto  ese  precepto  autoriza  el  embargo  y secuestro de los bienes del  demandado,  calidad  no  ostentada  por  el  departamento  del  Chocó cuando se  adoptó la determinación censurada.   

Dicen  los impugnantes que las cuentas del  Departamento  podían ser objeto de embargo porque era la entidad demandada ante  la  carencia de personería jurídica de la Asamblea Departamental. No obstante,  esa   postura  envuelve  la  falacia  de  confundir  dos  situaciones  diversas.   

En efecto, inicialmente el ente territorial  tuvo  una  doble  condición, como demandado y como representante de la Asamblea  Departamental.  Por  ello  no  se  cuestionan  las  medidas cautelares adoptadas  inicialmente.  Sin embargo, a partir del 14 de diciembre de 2006 el Departamento  fue  desvinculado  de  la actuación y si bien permaneció en el proceso lo hizo  exclusivamente  para representar a la Asamblea Departamental, entidad que había  expedido los títulos ejecutivos cobrados en el proceso.   

En ese orden, resulta desacertado confundir  dos  calidades  jurídicas  diferentes para justificar la imposición de medidas  cautelares,  improcedentes  por  disposición legal, frente a quien no ostentaba  la  condición  de demandado y sólo acudía al proceso en representación legal  de la Asamblea.   

Acorde con el artículo 16 del Decreto 111  de      1996      (Estatuto     Orgánico     del  Presupuesto), el principio de unidad de caja consiste  en  que  “Con  el  recaudo  de  todas  las rentas y  recursos  de  capital  se  atenderá  el  pago  oportuno  de  las  apropiaciones  autorizadas    en    el    Presupuesto   General   de   la   Nación”,  es  decir,  que  la totalidad de los recursos públicos deben  ingresar  sin  previa destinación a un fondo común desde donde se asignan a la  financiación  del gasto público, con lo cual se procura que todos los ingresos  y gastos del Estado respondan a un presupuesto único.   

Con  apoyo  en  ese  concepto  la  defensa  pretende  demostrar  que la entidad obligada al pago de las acreencias laborales  ejecutadas  en  el proceso dirigido por el doctor MENA  CASTILLO era el Departamento del Chocó por cuanto el  dinero  para  el  funcionamiento de la Asamblea Departamental era trasferido por  esa entidad.   

Sin embargo, esta tesis aplica el concepto  de  unidad  de  caja  a  una situación no regulada o considera en él, pues esa  noción  refiere  que todas las rentas y recursos de capital de la Nación deben  destinarse  al  pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto  General,  sin  relacionarse  con  el  manejo de transferencias de recursos entre  entidades públicas.   

Tampoco elimina la autonomía presupuestal  y   administrativa   asignada  en  el  artículo  299  Superior  a  la  Asamblea  Departamental,  en  virtud de la cual es soberana para comprometer sus recursos,  adquirir  obligaciones y, consecuentemente, para responder por ellas con cargo a  los  dineros  asignados,  situación explicada claramente por el procesado en el  auto  del  14  de  diciembre  de  2006  mediante  el  cual  declaró  probada la  excepción   de   ilegitimidad   del  título  respecto  del  ente  territorial.   

El  razonamiento  de  la  defensa comporta  aceptar  la  posibilidad  de  embargar  los recursos de la Nación por una deuda  adquirida  por  una  Asamblea  Departamental  porque  los  recursos asignados al  Departamento,  encargado  de  suministrar el presupuesto a la Diputación,   provienen  en  gran medida de las transferencias nacionales. Esa forma de pensar  contraviene  los principios de autonomía presupuestal y administrativa que rige  a  las  entidades territoriales y a los entes descentralizados del Estado.    

Consecuente  con lo anterior, la sentencia  sí  consideró  el  tema de la unidad de caja mencionado por los testigos   José  Bradly  González y  Yadira Ramírez, razón que  impide  aceptar  el  argumento  defensivo  según  el  cual  el Tribunal omitió  valorar  esas  concretas  pruebas,  pues  plasmó  su contenido en la sentencia,  sólo que no acogió la tesis propugnada en esas atestaciones.   

   

Igualmente aducen los impugnantes que eran  embargables  los  recursos del Departamento del Chocó porque esa entidad había  asumido  el  pago  de  los  pasivos  de la Asamblea, situación reconocida en el  Decreto  Departamental  0575 de 2009, por manera que la Colegiatura a  quo  erró  en la interpretación del  contenido  de  esa  normativa  porque  desde el inicio de la restructuración de  pasivos  en  el  año 2001 el ente territorial se hizo cargo de las deudas de la  Diputación.   

Con  todo,  esa tesis omite considerar que  procesalmente  no  era  posible  decretar  el embargo porque el Departamento del  Chocó  no estaba vinculado como demandado en el momento en que se solicitaron y  decretaron las cautelas.   

El  Decreto  Departamental  0575 del 11 de  agosto  de  2009  establece que a partir de esa fecha el departamento del Chocó  asume  exclusivamente  sus obligaciones en virtud de la terminación del acuerdo  de  reestructuración  de  pasivos.  De  igual forma señala que “durante  la  vigencia  del acuerdo de reestructuración de pasivos,  el   Departamento   del   Chocó,   asumió   las   deudas   de   sus  entidades  descentralizadas   y   de   la   Honorable   Asamblea   del   Chocó”12.   

Con todo, esa afirmación se refiere a los  compromisos  de  la  Asamblea  incluidos  en  el acuerdo de reestructuración de  pagos,   dentro  de  los  cuales  no  se  encuentran  las  acreencias  laborales  ejecutadas  porque  si  así  hubiese  sido no habrían podido someterse a cobro  judicial  porque el efecto principal de la figura regulada en la Ley 550 de 1999  es la suspensión del cobro judicial de las obligaciones.   

En  tal sentido la Corte Constitucional en  sentencia C-1185 de 2000 señaló:   

“Ante esta situación, se consideró que  los  instrumentos  ordinarios  del  derecho  concursal  concebidos para afrontar  estados  de  insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica,  resultaban  ahora  inapropiados  para  lograr  la reactivación de las empresas,  consideradas  constitucionalmente  como  base del desarrollo, por lo cual la Ley  550  de  1999  busca  dotar  a  deudores  y acreedores de nuevos “incentivos y  mecanismos  que  sean  adecuados  para  la  negociación,  diseño  y ejecución  conjunta  de  programas  que  les  permitan  a las empresas privadas colombianas  normalizar  su  actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos  financieros.   

A    esos    efectos,    la  ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se  han   producido  a  raíz  de  las  crisis  empresariales  referidas.   Por   ello,   alternativamente  al  proceso  jurisdiccional  de  concordato,  cuya  competencia por regla general se asigna a la Superintendencia  de  Sociedades  de  conformidad  con  la  Ley  222  de  1995, se prevé un nuevo  mecanismo  de  solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su  liquidación,  cual  es  el  denominado  “acuerdo de  reestructuración”,  que  viene  a  ser un convenio entre los acreedores de la  empresa    y  “que  es  una  convención  colectiva  vinculante  para  el  empresario  y  todos  los  acreedores”,  cuando  es  adoptado  dentro  de  los  parámetros  de  la  nueva Ley”. Así, se  busca  acudir  a  un  mecanismo  extrajudicial  y de naturaleza  contractual,  que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su  importante  misión productiva, considerada como de interés general”      (Subrayas      fuera     de  texto).   

Precisamente este fue el argumento central  por   el   cual   la  Colegiatura  a  quo  absolvió  al  procesado  del  cargo  de  prevaricato por acción  referido  a  la  expedición  del  mandamiento  de  pago,  pues  coligió que la  obligación   ejecutada   no   era   de   las   incluidas   en   el  acuerdo  de  reestructuración  por  haber  sido  reconocida  con posterioridad al inicio del  mismo.   

En  ese  orden,  no  resulta  atinada  la  argumentación   de  la  defensa  porque  el  citado  Decreto  Departamental  no  reconoce,  como  lo pregonan los impugnantes, que todas las acreencias laborales  de la Asamblea estaban a cargo del Departamento.   

Subsidiariamente  el  defensor señala que  MENA CASTILLO no actuó con  dolo  sino  guiado  por  la  creencia de que su decisión se ajustaba a derecho,  circunstancia  por  la  cual  se  concreta  el  error  de  tipo  que  impone  su  absolución.   

Respecto  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  penal  prevista en el numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599  de  2000, esta Corporación ha determinado el alcance de la citada disposición,  así:   

“Los  tipos  penales describen conductas  bien  sean  de acción o de omisión. Adecuar un comportamiento humano a un tipo  penal  necesariamente implica demostrar que el sujeto actuó con dolo, con culpa  o  preterintención,  según sea el caso, pues “Toda persona se presume inocente  mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.   

El  ámbito subjetivo de los tipos penales  como  el  prevaricato por acción está constituido por el dolo, lo que comporta  probar  que  el  agente conocía los elementos que caracterizan objetivamente la  infracción   penal   -elemento   cognitivo-   y  quería  su  realización  -elemento volitivo-.   

El  error  que  recae  sobre  el  aspecto  objetivo  de  la  tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el  dolo  porque  afecta  el  aspecto  cognitivo  del  mismo,  incidiendo así en la  responsabilidad.   

En  el  error  de  tipo no obstante que el  autor  obra  voluntariamente,  ignora  que su comportamiento se adecua a un tipo  penal.   

Este  tipo  de  error puede ser vencible o  invencible.   

Es  vencible cuando se advierte que le era  viable  al  autor superar la situación, por ello en este caso si bien la figura  excluye  el  dolo  el  sujeto debe responder por la conducta a título de culpa,  siempre y cuando el legislador la hubiera previsto como tal.   

Para que el error pueda expulsar totalmente  la  responsabilidad es indispensable que sea invencible. En este caso desaparece  el  dolo y la imprudencia pues se trata de una situación que le era insuperable  al autor conforme la situación concreta en la que actuó.   

De conformidad con el artículo 32-10 de la  Ley  599  de  2000,  cuando el autor desconoce alguno de los elementos objetivos  que   integran  el  hecho  delictivo  se  instala  en  el error de tipo que  constituye una causal de ausencia de responsabilidad.   

De  lo  dicho por el legislador se percibe  también  que  el  error  es  vencible  cuando  proviene  de la imprudencia, del  descuido  o de la incuria del sujeto que generó su producción, convirtiéndose  así  la  conducta  dolosa en culposa, punible siempre y cuando la ley contemple  esta   modalidad”.   (CSJ  AP  12/12/07  Rad.  No.  28681).   

Pues  bien,  la  decisión de FRANCISCO   ANTONIO   MENA  CASTILLO  de  ordenar  medidas  cautelares contra una entidad que no tenía la connotación de  parte,  refleja capricho y arbitrariedad porque estando obligado a acatar la ley  contrarió  ostensiblemente  su  contenido  en  perjuicio  del  Departamento del  Chocó  que  se vio compelido a pagar deudas que no había adquirido, reconocido  o   asumido   en   virtud   de   un   compromiso  específico,  en  cuantía  de  $1.141.399.555,45.   

La   simple  revisión  del  expediente,  obligatoria  cuando  se resuelve una petición de parte, le permitía establecer  la  improcedencia  de  la  cautela solicitada. Por ello, carece de fundamento la  crítica  defensiva al Tribunal por no considerar que los jueces “no     son    computadoras”,    pues  precisamente  para  eso están los expedientes, los audios y actas de audiencias  a  partir  de  los  cuales los funcionarios pueden rememorar lo sucedido en cada  caso sometido a su consideración.   

De   otra   parte,  ninguna  complejidad  comportaba  la  solicitud  impetrada  en  contra  del ente territorial, pues los  principios  generales del derecho, así como la normatividad procesal en materia  de   embargos   y   secuestros  señalaban  la  improcedencia  de  los  embargos  postulados.   

  Además, la trayectoria laboral del  funcionario  en  el  sector  judicial  por más de 5 años como Juez Laboral del  Circuito  indica  que  no  se  trataba  de  un neófito en la materia sino de un  servidor  con  amplio  conocimiento  del  ordenamiento laboral y procesal que no  ignoraba  la  existencia  del  artículo  513  del estatuto adjetivo civil ni su  correcta  interpretación  ni  la  decisión  que previamente había adoptado al  interior del proceso ejecutivo examinado.      

En  ese orden, el aducido error de tipo no  se   configura   en   tanto  FRANCISCO  ANTONIO  MENA  CASTILLO,   dada   su   preparación   jurídica   y  experiencia  específica  como  juez laboral, unida a la ausencia de complejidad  del  tema  abordado, sabía que emitir medidas cautelares contra una entidad que  no   estaba   vinculada   como   parte   demandada  en  el  proceso  contrariaba  ostensiblemente   el  ordenamiento  jurídico.  No  obstante  ese  conocimiento,  ordenó  en  forma  reiterada  las  cautelas sin otorgar justificación sobre el  desconocimiento  de  su  propia  decisión y del contenido del artículo 513 del  Código de Procedimiento Civil.   

Como los impugnantes no otorgan argumentos  sólidos  que  desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal Superior de  Quibdó  para  condenar  al  doctor FRANCISCO ANTONIO  MENA   CASTILLO,   se   impone  confirmar  el  fallo  impugnado.   

     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º. CONFIRMAR la  sentencia  del  16  de  septiembre  de  2014  proferida  por  la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó, conforme con lo expuesto.   

2º. Informar que  contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 25 Anexo No. 1.   

2 Cfr.  Folios 100 y ss cuaderno original No. 1.   

3 Cfr.  Folios 309 y ss cuaderno original No. 1.   

4 Cfr.  Folio 2 y ss cuaderno Original No. 2.   

5 Cfr.  Folio 412 del cuaderno original No. 1.   

6  Lo  anterior  porque  prosperó  la  recusación  contra  el Fiscal Delegado ante el  Tribunal de Quibdó.   

7 Cfr.  Folio  205  cuaderno  original  No.  2.  La  impugnación  fue presentada por la  defensa.   

8 Folio  3 del cuaderno original No. 3.   

9  El  proceso  le  correspondió  a la doctora Luz Edith Díaz Urrutia, quien el 27 de  septiembre  de  2012  se declaró impedida para conocer del caso, impedimento no  aceptado   por   los  restantes  magistrados  y  declarado  infundado  por  esta  Corporación mediante proveído del 17 de octubre del mismo año.   

10 Para  el  año  2006 existían diversas posturas sobre la posibilidad de las asambleas  departamentales  de  acudir  directamente  a  los procesos. Así por ejemplo, la  Sala  Única del Tribunal de Quibdó consideraba que la Asamblea debía acudir a  los   procesos  representada  por  la  Gobernación.  Por  su  parte,  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  T-657  del  10  de  agosto  de 2006 concluyó que  “Además,  la Asamblea Departamental contaba con la  capacidad  para  ser parte del proceso, y por lo tanto resultaba improcedente la  revocatoria del mandamiento de pago.   

En  este  sentido, podemos observar que la  Asamblea  contaba  con  dos capacidades autónomas que han sido otorgadas por La  Ley:   

La  primera  de  ellas,  la capacidad para  celebrar  contratos  otorgada  por  el  artículo 110 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto,   como   el   de   prestación   de   servicios,  considerado  como  estatal.   

En segundo lugar, en virtud del parágrafo  1  del  artículo  149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo  49 de la Ley 446 de 1998, la Asamblea se encuentra facultada para ser  parte  en  los  procesos  que  se  presenten  con  ocasión de la celebración y  ejecución  de  los  contratos  estatales  por  ella  suscritos,  a  través del  funcionario    de    mayor   jerarquía,   esto   es   el   Presidente   de   la  Asamblea”.   

11  Cfr. Folios 143 y 144 anexo No. 1.   

12  Cfr. Folios 173 y 174 cuaderno original No. 2.     

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