SP4319-2015(44792)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP4319-2015  

Radicación No. 44792  

Aprobado Acta No. 134  

          Bogotá   D.C.,   dieciséis   (16)   abril   de   dos  mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corporación  el  recurso  de  apelación   interpuesto   por   la   defensa   de   la   doctora   IVETH  BEATRÍZ NÚÑEZ JUVINAO contra la  sentencia  del  3  de septiembre de 2014, por cuyo medio el Tribunal Superior de  Santa  Marta  la  condenó a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de  setenta   y   un   (71)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta  (80)  meses, al hallarla responsable de los delitos de prevaricato por acción y  ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material probatorio, éste  último en grado de tentativa.   

HECHOS  

A   comienzos   de   2009  el  Centro  de  Investigación  Académica  y  Desarrollo Tecnológico de Occidente –CIADET-,  con  sede  en  la ciudad de  Cali,  inició  con  la  Universidad  del  Magdalena conversaciones orientadas a  celebrar   un   convenio  educativo  cuyo  objetivo  era  captar  estudiantes  y  desarrollar  programas  académicos,  a cambio de lo cual recibía un porcentaje  por cada matrícula.   

Para  perfeccionar el acuerdo, Luis  Antonio Ruíz Cicery, representante  legal  del  CIADET, se trasladó a Santa Marta, donde en horas de la tarde del 7  de  septiembre  de  2009  recibió  la  llamada  de  una  supuesta asesora de la  Universidad  encargada  del  estudio del convenio aludido quien lo citó a las 7  de la noche en un centro comercial de la ciudad.   

La  reunión  se  cumplió con una mujer de  aproximadamente  22  años,  quien  le  indicó  la  necesidad  de  entregar 100  millones  de  pesos  para  asegurar la suscripción del negocio jurídico, 50 de  los cuales debía entregar al día siguiente.   

El  8  de  septiembre,  la misma persona se  comunicó  telefónicamente  y  le advirtió que lo llamarían de la Universidad  del  Magdalena.  Veinte  minutos  después  lo  contactó  el jefe de la Oficina  Jurídica   de   esa  institución,  quien  le  manifestó  haber  revisado  los  documentos,  estar  en  curso  el  visto  bueno  y  que  le enviarían copia del  convenio.   

Advertido  por su abogado que se trataba de  una     extorsión,     Ruíz    Cicery  grabó  las  llamadas que se efectuaron a su celular y acudió al  GAULA de la Policía Nacional.   

Siguiendo  instrucciones  de  quienes  le  llamaban,  sobre  las  10:15  de  la  mañana  del  9  de  septiembre  de  2009,  Ruíz Cicery se trasladó a  la  calle  22 con carrera 19 de Santa Marta. Una vez allí, vía telefónica, se  le  indicó que dejara el dinero en inmediaciones de una iglesia evangélica, en  un  portón  metálico  de  color  gris.  Al  acercase al lugar una voz femenina  proveniente  del inmueble le señaló que introdujera el dinero por debajo de la  puerta  a lo cual se negó. Por esa razón, la mujer abrió la puerta y recibió  el paquete que simulaba contener 50 millones de pesos.   

En ese momento intervino la fuerza pública  y  capturó  a  Cecilia del Rosario Palacio Garizabalo  y  Fredy  Miguel  Escorcia  Caballero,  dejados a disposición del Fiscal Primero  Seccional   de   la   URI,   Rafael   Enrique  Rojas  Forero,   quien   emitió   orden  de  libertad  por  considerar  que  los hechos no correspondían al delito de extorsión sino a una  estafa agravada en grado de tentativa.   

El caso fue asignado por reparto a la Fiscal  Quinta  Local  de  Santa Marta, IVETH BEATRÍZ NÚÑEZ  JUVINAO,  quien  el  22 de octubre de 2009 ordenó la  entrega  de la motocicleta incautada y el 18 de noviembre siguiente archivó las  diligencias  por  atipicidad de la conducta, disponiendo  la entrega de los  aparatos     celulares    y    simcards incautadas.   

Mediante oficio No. 025 del 22 de agosto de  2010  dirigido  al  Jefe  del  Almacén de Evidencias de la Fiscalía, la fiscal  NÚÑEZ  JUVINAO solicitó,  sin  orden previa, “Dar de  baja  el casette marca Panasonic y el Cd marca Princo que contiene los audios en  formato  Mp3,  incautados dentro del caso referenciado, toda vez que el despacho  fiscal    archivó    las   presentes   diligencias   por   atipicidad   de   la  conducta”. El funcionario  requerido,  siguiendo instrucción del Director Seccional, se abstuvo de cumplir  lo               dispuesto               por              la              citada  funcionaria.           

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  1 de junio de 2012 la Fiscalía radicó  escrito  de  acusación ante el Tribunal Superior de Santa Marta en contra de la  doctora  IVETH  BEATRÍZ  NÚÑEZ JUVINAO  por  los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elemento  material probatorio, este último en  grado de tentativa.   

La audiencia de acusación se llevó a cabo  el  27  de  junio  de 2012; la diligencia preparatoria se surtió el 1 de agosto  del  mismo  año;  el  juicio  se  realizó  el 17 y 18 de abril de 2013, siendo  proferidos  el  sentido  del  fallo  y  la  sentencia  el  3  de  septiembre  de  2014.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El   Tribunal   inicia   su  disertación  examinando   los   supuestos   del  prevaricato  por  acción,  del  archivo  de  diligencias   y  del  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elementos  materiales  probatorio  y declarando probada la calidad de servidora pública de  la  doctora  NÚÑEZ JUVINAO  en tanto fue estipulada por las partes.    

Luego  señala que los hechos presentados a  la  fiscal  referían  la  exigencia  de  una  suma  de  dinero  a  Luis   Antonio   Ruíz  Cicery  bajo  la  amenaza  de  no  suscribirse  un convenio con la Universidad del Magdalena, pero  como  los  capturados  Cecilia Del Rosario Garizabalo  y  Freddy  Miguel Escorcia  Caballero  no tenían vínculos con ese claustro no se  tipificaba  el  delito  de extorsión sino el de estafa agravada, máxime cuando  las  llamadas  amenazantes  no  redujeron  la  voluntad  del  denunciante, quien  acudió  a  la  Policía  Nacional. Por ello, acepta la tesis defensiva sobre la  disparidad  de criterios en torno a la adecuación típica de la conducta.    

A  pesar  de  lo anterior, afirma, la orden  impartida  el  18  de  noviembre  de  2009  por  IVETH  BEATRÍZ   NÚÑEZ   JUVINAO   para   archivar   las  diligencias  por  atipicidad  de  la conducta, es manifiestamente contraria a la  ley  porque  obvió  considerar que los hechos constituían el punible de estafa  agravada en la modalidad de tentativa.   

Encuentra   caprichosa  y  arbitraria  la  decisión  de  la  doctora NÚÑEZ JUVINAO  en  tanto  desconoció  los postulados de la teoría del delito y  afectó  la  integridad  y el prestigio de la administración pública, pues las  razones  ofrecidas  en  apoyo de su determinación fueron sofísticas y ajenas a  los medios de convicción.   

Además,  incumplió  la  obligación  de  comunicar  la  decisión  a las víctimas y al Ministerio Público, todo lo cual  revela  la  conciencia  sobre la antijuridicidad de su comportamiento por cuanto  se  trata  de  una  avezada  y experimentada funcionaria de la cual era exigible  otra conducta.   

El  delito  de  ocultamiento, alteración o  destrucción  de  elemento  material  probatorio  también  se  configura porque  constituye  deber  de la Fiscalía asegurar la evidencia física y los medios de  convicción  recaudados  en  la  investigación.   Por ello, la orden de la  fiscal   NÚÑEZ  JUVINAO  transgredió  la  órbita de sus deberes funcionales, pues no podía disponer la  destrucción   de   las  grabaciones  acopiadas  con  el pretexto de actualizar el sistema SPOA porque se  trataba  de  una actuación sin decisión definitiva en tanto el archivo no hace  tránsito a cosa juzgada.   

Desestima  la  tesis  defensiva  sobre  la  ausencia  de dolo en tanto NÚÑEZ JUVINAO  sí  conoció  de  la  existencia  de  los  elementos  materiales  probatorios  por  cuanto  estaban  relacionados  en  el informe ejecutivo, en el  formato    de    entrevista    y    en    el   informe   del   investigador   de  laboratorio.   

Además,   agrega,   las   órdenes   de  destrucción  aportadas  como prueba de que la procesada acostumbraba tomar esas  decisiones  ratifican  su  actuar protervo, pues lo dispuso respecto de procesos  con  sentencia  de  condena  y  con   preclusión.  Sólo en dos ordenó la  destrucción  respecto  de  archivos,  pero  referidos  a  la falta de querella,  criterio       eminentemente       objetivo.         

En   ese   orden,  señala,  IVETH  BEATRÍZ  NÚÑEZ JUVINAO creó un  riesgo  no  permitido  que  no  se  concretó  por  circunstancias  ajenas  a su  voluntad,  razón  por  la  cual  están  presentes los elementos del delito del  artículo  454B  en  la  modalidad  de  tentativa,  con mayor razón cuando a la  funcionaria   le   era   exigible   otra   conducta   en   virtud  del  rol  que  desempeñaba.   

     

LA IMPUGNACIÓN  

         

La   defensa   técnica  pide   revocar  el  fallo  y,  en  su  lugar,  absolver  a  la  doctora  NÚÑEZ JUVINAO por  cuanto  el  esquema  procesal acusatorio estableció la figura  del  archivo  de  las  diligencias en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin  precisar  los eventos en que procede. Por ello se presentan situaciones confusas  en  tanto  la  inexistencia del hecho y la atipicidad también están enlistadas  en  los  numerales 3 y 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 como motivos de  preclusión.   

Por lo anterior, al implementarse el sistema  acusatorio  se  generaron dudas en los operadores jurídicos sobre cuando acudir  a  una u otra figura, las cuales sólo se superaron con el paso de los años, de  manera  que  no puede atribuirse a la procesada el punible de prevaricato porque  llevaba  pocos  meses  laborando  con  el  nuevo esquema procesal, vigente en la  costa atlántica desde el año 2008.   

Destaca  que  el  delito de prevaricato por  acción  exige  la  contradicción  notoria  y  evidente  de la decisión con el  ordenamiento  jurídico,  así  como  la  constatación de que al funcionario lo  acompañó  la  voluntad  e  intención  de  contradecir  la ley. Ello porque el  legislador     otorgó     “un     espacio    de  razonabilidad” a los servidores públicos en virtud  del  cual  los errores no son reprochables penalmente, aunque puedan serlo en el  campo  fiscal  o  disciplinario.  Como expresión de esa prerrogativa están los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios  en virtud de los cuales si se revoca o  modifica  la  decisión,  por  ese  único  hecho  no  se  configura un accionar  prevaricador.   

Encuentra  que el componente objetivo no se  concreta  por  cuanto  los  hechos  investigados  por  la  doctora  NÚÑEZ   JUVINAO   no  constituían  el  delito  de  estafa  porque no se indujo en error a la supuesta víctima al punto  que  acudió  a  las  autoridades.  En  ese  orden,  opina,  la decisión no fue  desacertada ni manifiestamente contraria a la ley.   

De  igual  forma, considera indemostrado el  aspecto  subjetivo  del  delito,  pues  la  afirmación  del  Tribunal de que la  funcionaria  tenía conciencia de la antijuridicidad por el rol que desempeñaba  no    constituye    argumento    suficiente    para   evidenciar   un   proceder  doloso.   

Califica  de  intrascendente  la discusión  sobre  el  tipo  penal  que recogía los hechos indagados, pues lo importante es  determinar  si  la  orden de archivo obedeció a su criterio interpretativo o al  capricho  y la arbitrariedad. En ese orden, señala, la fiscal actuó convencida  de  que la orden de archivo no quebrantaba el ordenamiento jurídico en tanto la  conducta  no  era  idónea  para  inducir  en  error, tesis que también explica  porque no consideró la modalidad imperfecta del delito.    

Le resulta contradictorio que se acuse a la  funcionaria  del delito de prevaricato porque la Fiscalía solicitó respecto de  la  misma  actuación  la preclusión investigativa, la cual fue decretada el 27  de  mayo  de  2014  por  el Juez Séptimo Penal Municipal de Santa Marta ante la  imposibilidad  de  desvirtuar  la  presunción  de inocencia en relación con el  punible  de  extorsión  y  de  continuar  con  el ejercicio de la acción penal  respecto del punible de estafa.   

Por demás, aduce, no era del resorte de la  procesada  materializar  las  órdenes  impartidas  en la parte resolutiva de su  decisión  y  si  se  falló  en  ese aspecto la responsabilidad le compete a la  Secretaría   por   no  notificar  a  la  víctima  y  al  Ministerio  Público.   

Tampoco  encuentra materializado el punible  de  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de elemento material probatorio  porque  la  orden  de  archivo fue válidamente proferida. Además, la tentativa  impone  el  inició  de  la acción de destrucción, ocultamiento o alteración,  pero   en   este   evento   fue  la  doctora  NÚÑEZ  JUVINAO   quien  dispuso  no  afectar  el  documento  magnético.  Por ende, no fue una situación ajena a su voluntad la que impidió  consumar la conducta.   

Sobre el juicio de culpabilidad refiere que  la  orden  fue  consecuencia  de la decisión de archivo de las diligencias y no  una  conducta separada tendiente a impedir la realización de la investigación,  “razón  por  la cual el hecho de haberse incurrido  en  error sobre los elementos normativos del tipo penal, conllevan la atipicidad  subjetiva  de la conducta”, pues la fiscal actuó de  forma  culposa en la medida que el reproche se reduce a su negligencia, su falta  al   deber   objetivo   de   cuidado,   la   infracción   de   sus  deberes  de  custodia.   

Además, entre la orden de archivar y la de  dar  de  baja  los  elementos  transcurrieron  nueve  meses,  circunstancia  que  descarta  el  dolo,  pues de haber querido favorecer a los capturados lo habría  intentado a la mayor brevedad posible.   

Refiere  que  la  orden  de  dar de baja el  elemento  obedeció a la iniciativa del empleado José  Córdoba quien pretendía poner al día el sistema de  información  SPOA,  situación  que  también  elimina  la  connotación dolosa  atribuida  a  la  procesada,  con  mayor  razón cuando el Jefe de Almacén y el  Director  Seccional  de  Fiscalías declararon no haber intervenido para impedir  su destrucción.   

Por  último, afirma, el Tribunal tenía la  intención  de  afectar  los  derechos  de  la  procesada, añade, porque en una  única  fecha,  3 de septiembre de 2014, anunció el sentido del fallo, realizó  la  audiencia  de  individualización  de  la  pena  y  leyó  la  sentencia  en  contravía  del  precepto  que  establece un término no superior a los 15 días  para  dictar el fallo y por ello se trata de una providencia preconcebida que no  meditó  sobre  los  argumentos  de  la  defensa.   A lo anterior agrega la  afectación   del   principio   de   inmediación  porque  los  magistrados  que  presenciaron   el   juicio   fueron   diferentes   a   los   que   emitieron  la  sentencia.     

         

LOS NO RECURRENTES  

          

La      Fiscalía      solicita  ratificar  la  decisión  impugnada  en  apoyo de lo cual  resalta  que  la  providencia  prevaricadora  se profirió el 18 de noviembre de  2009,  esto  es,  1 año y 11 meses después de haber entrado en vigencia la Ley  906  de  2004  en  la  costa  atlántica  y  4  años  y 11 meses posteriores al  funcionamiento  del  sistema  acusatorio en el país, momento para el cual ya se  había   decantado   la   diferencia  entre  el  archivo  de  diligencias  y  la  preclusión.   

Cuestiona  que la fiscal haya archivado las  diligencias  por  atipicidad  en tanto los hechos que condujeron a la captura de  Escorcia   Caballero   y  Palacio   Garizabalo  no  ostentan  esa  condición,  pues  aunque  podía existir diferencia de criterios  sobre  el  delito  que  tipificaban,  no  había ninguna duda sobre su carácter  delictivo  porque  se  trata  hechos  de  gran  impacto social que involucran al  hermano del rector de la Universidad del Magdalena.   

El  proceder  correcto  comportaba  indagar  sobre  la  forma  como se concretaron los hechos para dilucidar la calificación  jurídica   que   realmente   correspondía.   Por   ello,  entregar  celulares,  simcard y motocicleta, más  que   un  acto  apresurado,  constituye  una  acción  orientada  a  ocultar  su  contenido,  propósito  que también se exteriorizó cuando ordenó destruir los  elementos guardados en el Almacén de Evidencias.   

Cuando la Fiscalía recibe la noticia de la  posible   comisión   de   una   conducta   punible  debe  adelantar  los  actos  investigativos  orientados  a  verificarla  y si pretende acudir a la figura del  archivo  debe  respetar  los criterios señalados en la sentencia C-1154 de 2005  acorde  con  los  cuales  está  vedado  hacer juicios de valor en torno al tipo  subjetivo   y   a   la   existencia   o   no   de   causales  de  exclusión  de  responsabilidad.  En  ese  orden,  opina,  no  se  trató  de  un  error,  pues  se  trataba  de  elementos  fundamentales  para profundizar la investigación porque permitían analizar las  llamadas entrantes y salientes.   

Como  el archivo es una orden contra la que  no  proceden  recursos, debe comunicarse a la víctima y al Ministerio Público,  obligación   incumplida   por   la  procesada   no  siendo  de  recibo  la  exculpación  de  que  dispuso  la  comunicación  pero  que la secretaria no la  cumplió.                

Si   la  fiscal  encontraba  atípica  la  conducta,  tenía que acudir al juez de conocimiento a solicitar la preclusión,  máxime  cuando  la  jurisprudencia  ya  había  señalado  la  imposibilidad de  archivar   las   diligencias   por   atipicidad   de   la   conducta1. En ello y en  el  apresuramiento  de archivar las diligencias encuentra configurado el aspecto  subjetivo,  pues contaba con elementos y evidencias que le permitían avanzar en  la indagación.   

          También   encuentra   configurado   el   delito  de  ocultamiento,  alteración  o  destrucción de elemento material probatorio porque la orden dar  de  baja los elementos surge de la ilícita decisión de archivo que, además es  de   carácter  provisional,  pues  en  cualquier  momento  puede  reabrirse  la  investigación.   

          Sobre  la  preclusión  dispuesta en favor de los capturados por el  Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal  de  Santa Marta, traída a colación por la  defensa,  expresa  su  profunda indignación dado lo infundado de los argumentos  en ella expuestos.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  es  competente  para  resolver la  alzada  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la  Ley  906  de  2004, pues la acción penal es ejercida contra una fiscal, juzgada  en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta, por actos  realizados con ocasión del cargo desempeñado.   

Para  mejor  comprensión  de la decisión,  dado  que las impugnaciones se dirigen a plantear la inexistencia de los delitos  atribuidos   a  la  doctora  IVETH  BEATRÍZ  NÚÑEZ  JUVINAO, la Sala revisará por separado los hechos en  que  se  fundan los cargos, previa acotación sobre la naturaleza de los delitos  imputados.   

     

i. Del delito de prevaricato por acción     

En  primer  lugar,  la  Corte  recuerda que  conforme  al  artículo 12 del Código Penal, “Sólo  se  podrá  imponer  penas  por  conductas  realizadas  con  culpabilidad. Queda  erradicada     toda     forma     de     responsabilidad    objetiva”.   

De  esta manera, el ordenamiento jurídico  nacional  proscribe  la  imposición de sanciones basadas en el simple acontecer  fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas.   

Así  mismo, debe tenerse presente que, de  acuerdo   con   el   artículo   9º  de  la  Ley  599  de  2000,  “para  que  la  conducta  sea  punible  se requiere que sea típica,  antijurídica   y   culpable”,  texto  del  cual  se  desprende     que    la    conducta    (activa    u  omisiva)  debe  pasar  por  el tamiz de las referidas  categorías dogmáticas para que revista condición delictiva.   

En  cuanto  al  componente  tipicidad,  la  Corporación  ha  indicado  que,  de una parte, la conducta debe adecuarse a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal  (tipo  objetivo),  tales  como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios  y  modalidades  del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de la  conducta  (dolo, culpa o preterintención)  establecida  por el legislador en cada norma especial  (tipo  subjetivo),  en el entendido de  que,  acorde  con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte  especial  corresponden  a  conductas  dolosas,  salvo  cuando  se  haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

De otra parte, la Sala deja sentado que el  delito  de  prevaricato  por  acción  precisa  de  una  resolución, dictamen o  concepto   ostensiblemente  contraria  a  la  legislación,  es  decir,  que  su  contenido  torna  notorio,  sin  mayor  dificultad,  la  ausencia  de fundamento  fáctico  y  jurídico,  y  su  contradicción  con  la  normatividad, rompiendo  abruptamente    la    sujeción    que    en    virtud    del    “imperio  de  la  ley” del artículo 230  de  la  Carta  Política  deben  los  funcionarios  judiciales  al  texto  de la  misma.   

Tal  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin  argumento  alguno  del texto de preceptos legales  claros  y  precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan  de  manera  razonable  atendibles  en el ámbito jurídico, v.g. por responder a  una  palmaria  motivación  sofística  grotescamente  ajena  a  los  medios  de  convicción  o  por  tratarse  de una interpretación contraria al nítido texto  legal.   

Con  un  tal  proceder  debe advertirse la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor  público  que adopta la decisión, en  cuanto  producto  de  su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin  que,  desde  luego,  puedan  tildarse  de prevaricadoras las providencias por el  único  hecho  de  exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial,  cuando  abordan  temáticas  complejas o se trata de la aplicación de preceptos  ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.   

Es también necesario indicar que respecto  de  la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar  otra  lectura  de  ellas, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora  resulte  contundentemente  ajena  a las reglas de la sana crítica al momento de  ponderar  los  medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad  de quien así procede.   

     

i. Del caso concreto     

         

La  determinación  respecto de la cual el  Tribunal  encuentra  configurado  el  delito  de  prevaricato  por acción es la  proferida  el  18  de  noviembre de 2009, por cuyo medio la doctora NÚÑEZ  JUVINAO archivó por atipicidad  la  indagación  adelantada contra Cecilia del Rosario  Palacio  Garizabalo  y Fredy  Miguel  Escorcia Caballero capturados cuando recibían  un    paquete    que    simulaba    contener    la   suma   de   $50’000.000,oo   exigidos  a   Luis   Antonio   Ruíz   Cicery  para  garantizar  la  suscripción  de  un  convenio  educativo con la Universidad del  Magdalena.   

La  defensa  considera  que  la  doctora  NÚÑEZ    JUVINAO   no  infringió  la ley porque el tema del archivo de diligencias no era claro cuando  tomó  la determinación, no existe contradicción evidente entre la decisión y  el  ordenamiento  jurídico y no actuó con la intención de contradecir la ley,  pues  la  decisión  fue  producto  de la facultad interpretativa deferida a los  operadores jurídicos.   

Pues bien, el artículo 79 de la Ley 906 de  2004  regula  la  figura  del  archivo  de  las  diligencias  en  los siguientes  términos:   

“Cuando  la Fiscalía tenga conocimiento  de  un  hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias  fácticas  que  permitan  su caracterización como delito, o indiquen su posible  existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.   

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos  probatorios  la  indagación  se  reanudará  mientras  no se haya extinguido la  acción penal”.   

Se  trata  de  una  orden  que  no  admite  recursos  (artículo  161-3  ibídem),   impartida  por  el  fiscal cuando en la etapa de la indagación preliminar constata que (i)  los  hechos  no  existieron  y/o  (ii)  que  no hay motivos o circunstancias que  permitan caracterizarlos como delito.   

Sin  embargo, para colegir la inexistencia  del  hecho  o  su  no caracterización como delictivo, la Fiscalía en cada caso  concreto  debe  cumplir  la  función  impuesta  por  el  artículo  250  de  la  Constitución   Nacional,  según  la  cual  “está  obligada   a   adelantar  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  realizar  la  investigación   de   los   hechos  que  revistan  las  características  de  un  delito  que  llegue  a  su  conocimiento por medio de  denuncia,  petición  especial,  querella  o  de oficio, siempre y cuando medien  suficientes   motivos   y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  la  posible  existencia del mismo”.   

En ese contexto, el ente investigador está  compelido  a  desarrollar los actos de investigación que le permitan establecer  o  desvirtuar  la materialidad de la conducta y su connotación delictiva. De no  hacerlo,  no sólo incumple el deber de investigar sino que también defrauda la  confianza  de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las víctimas que  esperan que el Estado garantice verdad, justicia y reparación.   

De  esta manera, para acudir al archivo de  las  diligencias,  los  operadores jurídicos deben corroborar que los hechos no  se  concretaron  fenomenológicamente,  como cuando se denuncia la muerte de una  persona  y  ésta  aparece  con vida, o que los acontecimientos objetivamente no  configuran ningún hecho punible.   

La   Sala   se   ha  referido  al  tema,  así:   

“Se  concluye  del  texto  citado que la  orden  de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una  valoración  objetiva  de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su  caracterización  como  delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un  injusto  penal.  Esta  interpretación  dada  a  la  norma  procesal  penal  fue  complementada  por  esta  Sala  en  auto  de  5  de  julio  de  2007 en donde se  puntualizaron  algunos  supuestos  en  los  que  la  Fiscalía podía aplicar el  artículo  79,  así  como otros en donde no resulta admisible el archivo de las  diligencias,  precisión  necesaria  debido  a la asimilación que hizo la Corte  Constitucional  del  término  “motivos  y  circunstancias fácticas” con el  concepto de tipicidad objetiva. (…).   

Se debe extraer de lo anterior que en todas  aquellas  oportunidades  en donde exista discusión sobre aspectos subjetivos de  la  tipicidad,  quien deberá resolver la misma será el juez penal a través de  la  preclusión,  la  aprobación del principio de oportunidad o la realización  del  juicio  oral  y  no  el  fiscal  a  través del archivo de las diligencias,  institución  que  se limita a los eventos en que las  circunstancias    fácticas    permitan    concluir    la    inexistencia    del  delito”  (negrilla  fuera del texto original). (CSJ  Sentencia   21  septiembre  2011,  Rad.  No.  37205).   

Y aunque los fiscales son autónomos en sus  decisiones,  no  pueden  renunciar al ejercicio de la acción penal y abstenerse  de  desplegar  actos  de  investigación  que  permitan determinar si procede el  archivo, la solicitud de preclusión o la imputación de cargos.   

Pues   bien,   la  doctora  IVETH   BEATRÍZ   NÚÑEZ   JUVINAO  se  apartó  del ordenamiento jurídico al archivar la investigación seguida contra  Cecilia del Rosario Palacio Garizabalo y Fredy Miguel  Escorcia  Caballero en tanto los hechos denunciados se  habían    materializado    y    tenían   connotación   delictiva,   con  independencia  de  que  pudiese  existir    discusión   sobre   su   tipificación2.    

En  efecto, el constreñimiento denunciado  por   Ruiz   Cicery  para  entregar  cien  millones  de  pesos a cambio de garantizar la suscripción de un  convenio  educativo  con  una  universidad  pública3    es   un   comportamiento  proscrito  por  el  ordenamiento  jurídico  nacional  y demandaba verificar y/o  desvirtuar  la  participación  de  los  directivos  del  claustro  en tanto las  circunstancias particulares lo hacían probable.   

Mírese  cómo no se adelantó mayor labor  investigativa   sobre   situaciones   cuando   menos   llamativas,  verbi  gratia  que el jefe de la Oficina  Jurídica  de  la  Universidad  del  Magdalena  se  hubiera  comunicado  con  el  denunciante  para indicarle que el convenio estaba pendiente de visto bueno; que  el  capturado  Fredy Miguel  Escorcia  Caballero es en realidad hermano del rector  del   centro   universitario,   señor  Ruthber  Escorcia  Caballero,  o  que el  convenio   efectivamente  existió  y  fue  suscrito  el  19  de  septiembre  de  20094,  después  de  la  aprehensión  en  flagrancia  de  Escorcia    (9    de   septiembre   de  2009)      y      una      vez      Luis   Ruiz  Cicery   se  retractó  de  la  denuncia5,  aspectos  todos  que  debían  ser  analizados,  corroborados y profundizados a efectos de  develar lo realmente acontecido.   

Resulta  absurdo pregonar la atipicidad de  la  conducta  con  elucubraciones  abstractas  alejadas  del  contexto  fáctico  denunciado,   sin   adelantar   ningún  acto   de  indagación  sobre  los  múltiples  aspectos que debían corroborarse, con mayor razón cuando la fiscal  contaba    con    cuatro    teléfonos    celulares    y    cinco   simcards  incautados  a los capturados a  partir  de  los  cuales  podía  ordenar  el  análisis  de la información para  descubrir  a  los  demás  partícipes e intervinientes. No obstante, dispuso la  entrega  sin  un  examen previo de su contenido, determinación que conllevó la  pérdida   de   esos   valiosos  elementos  probatorios.       

Sin  desplegar ningún acto investigativo,  la    doctora    NÚÑEZ    JUVINAO    señaló lo siguiente:   

“…si vemos en este caso, tampoco se da  este  elemento  normativo,  ya  que  el  denunciante el señor Luis Antonio Ruiz  Cicery,   entro  (sic)  en  desconfianza  y  decidió pedir ayuda a las autoridades, es decir, no se dio ese  mantenimiento  en  error,  las  solas  palabras  engañosas  y mentirosas no son  suficientes,   sino   que  debe  existir  despliegues  (sic) de actos externos para inducir o hacer creer lo  que no es real.   

Siendo   así  las  cosas,  la  conducta  investigada  es  atípica,  ya que no se reúnen los elementos estructurales del  tipo  penal,  por lo que se orden archivar las diligencias de conformidad con el  artículo 79 del C.P.P.   

Se  ordena  hacer entrega de los elementos  que  se  encuentran  en  el  almacén  de evidencias de la Fiscalía, como es un  teléfono        celular       Marca       SONY       ERISSON       (sic)…”6.    

Con  ello  pretermitió  el  estudio  de  importantes  líneas  investigativas  en  tanto  la  tesis de la estafa y de los  medios  engañosos  inidóneos  no  se  ajusta al acontecer denunciado y, por el  contrario,  propició que los autores y partícipes  no fueran investigados  ni  sancionados, develándose como estrategia para dar apariencia de legalidad a  una decisión manifiestamente improcedente.   

No   hay  razón  que  explique  porqué  NÚÑEZ JUVINAO no analizó  la  probable  comisión  de  un delito contra la autonomía personal   (extorsión)   e  incluso  contra  la  administración       pública      (verbi  gratia,  concusión, contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales) por cuanto las  circunstancias   concretas   del   caso  demandaban  verificar  esas  hipótesis  delictivas,  no  la  estafa convenientemente elegida para desorientar y archivar  la  investigación  sin fundamento fáctico o jurídico. Y aunque los capturados  no  tenían vínculo laboral con la Universidad del Magdalena ello no elimina la  posibilidad   de   esas  conductas  punibles,  dados  los  vínculos  familiares  reseñados   y  la  división  de  roles  propia  de  ese  tipo  de  actividades  ilícitas.          

Si  en gracia de discusión se aceptase la  tesis  del  punible  de  estafa, la decisión sigue siendo contraria a la ley en  forma    ostensible,    dada    la   argumentación   contradictoria   expuesta:  “el denunciante el señor Luis Antonio Ruiz Cicery,  entro  (sic) en desconfianza y decidió pedir ayuda a las autoridades, es decir,  no  se  dio  ese  mantenimiento  en  error,  las  solas  palabras  engañosas  y  mentirosas  no son suficientes, sino que debe existir despliegues (sic) de actos  externos   para   inducir   o   hacer   creer  lo  que  no  es  real”,  pues  no  se  utilizaron sólo palabras engañosas y mentiras  para    compeler    a    Ruíz   Cicery  a  entregar  la suma exigida a cambio de suscribir el convenio en  tanto  recibió  llamada del jefe jurídico de la universidad, se le constriñó  vía  telefónica  a entregar dinero, le dieron instrucciones sobre donde llevar  el dinero, monitorearon todos sus desplazamientos, etc.    

Además,  si  la  víctima  acude  a  las  autoridades  a  solicitar protección, ello no elimina la connotación delictiva  de  las  exigencias  pecuniarias  porque  esa  circunstancia  sólo  modifica la  conducta  de la modalidad consumada a la de tentativa. Véase lo expuesto por la  Corporación al respecto:   

“En  efecto,  un comportamiento fáctico  reiterado  en  el  delito  de  extorsión,  suele  ser  el  de  acudir  ante las  autoridades  judiciales a denunciar los requerimientos extorsivos realizados por  la  delincuencia,  hecho lo cual, regularmente, se planea un operativo en el que  se  simula  el  paquete contentivo de la suma ilícitamente exigida y una vez el  ofendido  hace  entrega  al  victimario  del mismo se produce la aprehensión en  flagrancia respectiva.   

En eventos tales, la Sala ha sido constante  en   reconocer   que   la   entrega  apenas  aparente  de  la  cantidad  exigida  coercitivamente  y la consecuente frustración de que se materialice el provecho  ilícito  por  parte  de  las  fuerzas  del  orden,  conduce  a reconocer que la  conducta   acaeció   en   grado   de   tentativa”.  (Providencia  del  3’0 de  mayo de 2012, Rad No. 37987).   

En suma, el archivo era improcedente porque  no  estaban  dados  los  dos  únicos supuestos en que procede, inexistencia del  hecho  y su falta de caracterización como conducta típica. Además, por cuanto  la  asimilación  de  los  hechos  al delito de estafa se aleja de los supuestos  fácticos  concretados  y  la  inidoneidad  de los medios engañosos se funda en  argumentos   contradictorios   que   desconocen   los   precedentes   sobre   la  materia.   

Con  todo, aún aceptando la tesis de la  estafa,  la  fiscal  no  podía archivar las diligencias, pues tenía que acudir  ante  el  juez  de  conocimiento a solicitar la preclusión de la investigación  prevista en el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004.   

Ello  porque  para  el  18 de noviembre de  2009,     fecha    de    la    decisión    cuestionada,    la    jurisprudencia  constitucional7            y           penal8   

ya  había  decantado que los eventos de  atipicidad  del  hecho  investigado  deben llevarse ante el juez de conocimiento  para que resuelva sobre la preclusión.   

De  esta  manera, contrario a lo expresado  por  la  defensa,  la  distinción entre las figuras de archivo y preclusión en  noviembre   de   2009   era  un  tema  pacífico  que  la  doctora  NÚÑEZ  JUVINAO  debía  conocer porque  desde  el 26 de septiembre de 2001 trabajaba como fiscal local y lleva dos años  aplicando el sistema penal acusatorio.       

Contrario   a   lo   señalado   en   la  impugnación,   la  Colegiatura  a  quo  sí  explicó las razones por las cuales se configura el dolo, esto  es,     que     NÚÑEZ    JUVINAO    desconoció  los postulados fundamentales de la teoría del delito,  motivó  la decisión de forma sofística, apartada de los supuestos fácticos y  probatorios suministrados.   

Ese   proceder  resulta  inexcusable,  y  evidencia   la   intención   de   desconocer   la   ley,   porque  IVETH  BEATRÍZ  NÚÑEZ  JUVINAO es una  funcionaria  con  más  de 8 años en el ejercicio de la labor investigativa que  caprichosamente   impulsó   la  tesis  de  la  estafa  y  del  archivo  de  las  diligencias,  aparatándose de los precedentes jurisprudenciales vigentes en esa  época9.   

No    adelantar    ninguna    gestión  investigativa,   acudir   a   una   figura   jurídica  improcedente  (archivo  de  las diligencias), ordenar  la  entrega  de  la  evidencia  incautada  sin examinar su contenido10,    no  comunicar    la    determinación    al    Ministerio    Público    y   a   las  víctimas11,   son   elementos   que   señalan   su   actuar   consciente   y  voluntariamente dirigido a infringir el ordenamiento jurídico.   

De  esta  manera,  el impugnante no otorga  argumentos  concretos  y  sólidos que desvirtúen las razones suministradas por  el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta para condenar a la doctora IVETH  BEATRÍZ  NÚÑEZ  JUVINAO  por el  punible  de  prevaricato  por  acción, situación que impone confirmar el fallo  impugnado por ese aspecto.   

     

i. Del  ocultamiento,  alteración  o destrucción de elemento material  probatorio     

Este tipo penal se encuentra descrito en el  Código  Penal,  artículo  454B,  adicionado  por  la  Ley  890 de 2004, en los  siguientes términos:   

“El que para evitar que se use como medio  cognoscitivo  durante  la  investigación,  o como medio de prueba en el juicio,  oculte,  altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el  Código  de  Procedimiento  Penal,  incurrirá  en  prisión  de  cuatro  a doce  años…”.   

Se  trata  de  un  tipo  penal orientado a  proteger  la  eficaz  y  recta administración de justicia cuyo sujeto activo es  indeterminado,  de  manera  que puede ser cometido por cualquier persona sin que  se  requiera  una calidad particular; se configura cuando se conjugan los verbos  ocultar,  alterar  o  destruir  respecto  de  un  elemento  material  probatorio  mencionado  en  el  estatuto  procesal  penal,  siempre  y  cuando  la finalidad  perseguida  por  el  autor  sea  evitar que se use como medio cognoscitivo en la  investigación   o   como   medio   de   prueba   en   el   juicio  (ingrediente       subjetivo).    

Es  de  mera conducta, pues se perfecciona  con  el  accionar  del  agente  orientado  a  conjugar  los  verbos rectores con  independencia  de  que  el  resultado  pretendido  se logre. Con todo, este tipo  penal  admite la modalidad de tentativa porque contiene un ingrediente subjetivo  específico   (evitar   que   se   use   como  medio  cognoscitivo   durante   la   investigación  o  como  medio  de  prueba  en  el  juicio)  que  impone agotar unos pasos para concretar  la  finalidad  perseguida,  por  manera  que  si  la  misma  no  se  alcanza por  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  sujeto  activo  queda  en el grado  imperfecto.        

El  Tribunal  señala la configuración de  este  punible  porque el 23  de   agosto   de   2010   IVETH   BEATRÍZ   NÚÑEZ  JUVINAO  ordenó  dar  de baja las grabaciones de las  llamadas  sostenidas  por el denunciante con quienes le exigían dinero a cambio  de suscribir el convenio.   

Pues   bien,   el   cargo   atribuido  a  NÚÑEZ    JUVINAO   se  configura   dada   la   ausencia   de   soporte   legal  de  la  orden   de  “darle          debaja         (sic)  al  cassette marca Panasonic y al  CD  marcha  Princo  que  contiene seis Audio formatos MP3, incautados dentro del  caso  referenciado,  toda  vez  que  el  Despacho  Fiscal archivó las presentes  diligencias   por   conducta  atípica”12.   

En  efecto,  el  archivo de diligencias no  hace  tránsito  a  cosa  juzgada  de  manera  que  puede revocarse en cualquier  momento  a  petición  del  Ministerio Público, de las víctimas e, incluso, de  oficio  por  la  Fiscalía,  cuando  aparezcan  nuevos  elementos  de juicio que  permitan  establecer  la materialidad del delito o su caracterización como tal.  Por  tanto, no apareja la destrucción de los elementos materiales probatorios y  evidencia  física  recaudada,  la cual debe quedar disponible para una eventual  reapertura  investigativa,  situación que impone a los operadores judiciales la  carga   de   conservarlos   hasta   que  se  adopte  una  decisión  definitiva.   

El  tipo  penal  sólo  se  concreta si la  acción   recae  sobre  elementos  y  evidencia  mencionada  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal.  Para  el caso, las grabaciones magnetofónicas contenidas  en  el  cassette  y  en  el  CD que la doctora NÚÑEZ  JUVINAO  ordenó  destruir  contenían  copia  de  la  grabación  efectuada  por  la víctima de las conversaciones sostenidas con los  victimarios.    

El  artículo  275  de  la Ley 906 de 2004  enlista  los  objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B,  entre   ellos,  los  descubiertos,  recogidos  y  asegurados  en  desarrollo  de  diligencia  investigativa,  las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros.  De  esta  manera las aludidas grabaciones están incluidas en el tipo penal bajo  examen, por manera que este elemento normativo se satisface.   

De  igual  forma,  se  requiere  que  el  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  persiga  evitar  que  el elemento o  evidencia  se  use  como  medio  cognoscitivo  durante  la investigación o como  prueba en el juicio.   

Pues  bien,  en  este concreto evento, tal  como   lo  señaló  el  Tribunal  a  quo,  surge  evidente que la doctora NÚÑEZ  JUVINAO  al  disponer  la destrucción de los citados  objetos   tenía   el   claro  propósito  de  evitar  que  sirvieran  de  medio  cognoscitivo  en  cualquier  investigación  en  la  medida que la finalidad era  archivar  la  investigación  para  evitar  que  se  profundizara  en  ella y se  exploraran  hipótesis  investigativa sobre el punible de extorsión y/o delitos  contra la administración pública.    

La  materialidad del ilícito, tanto en su  aspecto  objetivo  como  subjetivo,  no  puede  analizarse de forma aislada sino  dentro  del  contexto  dentro  del  cual  se  recaudó el material con vocación  probatoria  y  se  produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir de allí  se  comprende  que la razón por la cual se ordenó su destrucción, sin existir  base  legal  para  ello,  fue  evitar  que se profundizara sobre los hechos, sus  autores  y  partícipes, propósito que se cumplía al desaparecer los elementos  que aún permanecían en poder de las autoridades.   

De otra parte, contrario a lo esbozado por  la  defensa,  las  grabaciones estaban reseñadas en el informe ejecutivo, en el  formato  de  entrevista  y  en  el  informe  del investigador de laboratorio, de  suerte  que  la  funcionaria  conocía  su existencia e importancia en el asunto  examinado, no obstante lo cual dispuso su destrucción.   

Y  aunque la destrucción no se concretó,  ello  obedeció  a  la  intervención  del  Director Seccional de Fiscalías que  alertado    por    denuncia    anónima    sobre    irregularidades    en    esa  actuación13,  se  comunicó  con  el  Jefe del Almacén de Evidencias quien le  dijo  que  aún  no  había  cumplido la orden a la espera de otros objetos para  programar        una        sola       jornada14.  Por  ello,  habló con la  fiscal   NÚÑEZ  JUVINAO,  quien  se  vio  compelida  a retirar su mandato. Entonces, fue una intervención  externa  la  que impidió que se concretara el delito en cuestión. Por ello, el  Tribunal  a quo condenó en  el grado de tentativa.   

Si   bien   el   testigo   José  Córdoba señaló que la orden fue  producto  de  una  jornada  de  actualización  del  sistema  de información de  procesos  de la Fiscalía (SPOA), ello no mengua la responsabilidad de la fiscal  por  cuanto  tenía  la obligación de revisar desde el punto de vista jurídico  qué elementos y evidencias se podían dar de baja.   

Las órdenes de destrucción aportadas por  la  defensa  para  señalar  que  la  doctora  NÚÑEZ  JUVINAO  acostumbraba  a  tomar  esas  decisiones  no  demuestran  la  ausencia  de  dolo;  por el contrario,  ratifican su actuar  protervo  porque  en  14  casos dispuso la destrucción de elementos respecto de  proceso   con   decisión   definitiva  (sentencia  o  preclusión)   y   sólo   en  dos  en  archivos  de  diligencias,  pero  por  la  causal  ausencia  de  querella,  que  es una razón  objetiva.   

Por último, a pesar de que el Tribunal en  forma  desatinada  enfocó  su  análisis  desde  la  óptica  de la imputación  objetiva,  es  lo  cierto  que  logró  precisar  las  razones por las cuales se  configura  tanto  el  tipo  objetivo  como  el  subjetivo, situación que impone  confirmar  la  decisión, con mayor razón cuando los argumentos expuestos en la  impugnación no las desvirtúan.   

     

i. Otros aspectos de la impugnación     

Cuestiona  la  defensa  que el sentido del  fallo,  la  individualización  de  la pena y la sentencia se hayan proferido en  una  misma  audiencia.  Así  mismo,  que  los  magistrados  del  juicio  fueran  diferentes a los que suscribieron la providencia.   

Acorde con lo preceptuado en los artículos  446  y  447  de  la Ley 906 de 2004, fenecido el debate oral y público, el juez  podrá  decretar  un  receso de hasta dos horas para dictar el sentido del fallo  y,  si  es de carácter condenatorio, inmediatamente concederá la palabra a las  partes  para  que  se  refieran a las condiciones individuales de todo orden del  declarado  culpable,  luego  de  lo  cual  fijará  fecha  y  hora para proferir  sentencia en un término que no puede exceder de quince días.   

Pues   bien,  el  Tribunal  a   quo   realizó  las  dos  audiencias  (sentido     del     fallo     y     lectura    de  sentencia)  en  una única vista pública, situación  que  si  bien  no  es la contemplada en el catalogo procesal, en este particular  evento  no comporta irregularidad sustancial que afecte la estructura del debido  proceso  o  el derecho de defensa en tanto las partes tuvieron la oportunidad de  intervenir  y  expresar  su  punto  de vista en torno a los aspectos que debían  tratarse.  En  ese  orden, la falencia advertida no ostenta la trascendencia que  se  le atribuye, con mayor razón cuando el término para dictar la sentencia se  otorga  al  juzgador  para elaborar el fallo, pero si la sencillez del caso o la  agilidad  del  funcionario  permiten su confección rápida, nada obsta para que  se dicte de una vez.   

De  otra parte, el debate público surtido  los  días  17  y  18  de  abril de 2013 contó con la dirección del magistrado  José Alberto Dietes Luna y  la  presencia  de  los  doctores Carlos Milton Fonseca  Lidueña  y  Juan Bautista Baena Meza, siendo suscrito  el  fallo por los dos primeros y por la doctora María  Judith  Durán Calderón. Por tanto, sólo cambió uno  de los magistrados.   

   

Desde la entrada en vigencia de la Ley 906  de  2004,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha reconocido la importancia de los  principios  de  inmediación y concentración en el sistema penal acusatorio, en  cuanto  propenden  por la permanencia del juez en el desarrollo del debate oral,  con  miras a que se forme una idea clara de todo lo ocurrido y, luego de valorar  el  caudal probatorio, anuncie el sentido del fallo y profiera la decisión. Sin  embargo,  no  se  trata  de  principios  absolutos  porque  en  cada  caso  debe  ponderarse  los  efectos  del  ámbito  de  protección  de  los  mismos con las  garantías   de   las   víctimas  o  terceros  involucrados  en  la  actuación  (CSJ  20 nov. 2013, Rads, 37107 y 40540; 9 oct. 2013,  Rad. 40616, entre otras).   

En  este  caso,  el  cambio  de uno de los  magistrados  no  afectó  el  debido proceso ni los derechos de la procesada, no  sólo  porque  la  mayoría de la Sala de Decisión participó en el debate y en  la   confección   del  fallo  sino  porque  los  registros  audio  visuales  le  permitieron  a  la funcionaria que suscribe la sentencia analizar y ponderar las  pruebas   acopiadas   en  el  debate.  En  consecuencia,  ninguna  irregularidad  sustancial  se  configura,  razón  por  la  cual  la  Sala confirmará el fallo  impugnado.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  del  3 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  

Secretaria    

1 Cita  las  providencias  del:  17 de abril de 2007, Rad. 26740, 3 de diciembre de 2008  Rad. 30640 y 15 de febrero de 2010, Rad. 31767.   

2 Yerra  el  Tribunal a quo al acoger  la  tesis  defensiva  de  la  estafa  por  cuanto pretermite considerar aspectos  esenciales  como el parentesco del capturado con el rector de la universidad, la  suscripción   del   convenio,  el  constreñimiento  de  que  fue  víctima  el  denunciante, etc.   

3  La  Universidad  del  Magdalena  es  una institución  estatal  del  orden  territorial,  creada  mediante  ordenanza No. 005 del 27 de  octubre   de  1958,  organizada  como  ente  autónomo  con  régimen  especial,  vinculada  al  Ministerio  de  Educación  Nacional en lo atinente a política y  planeación dentro del sector educativo.   

4 Ver  carpeta de evidencia probatoria No. 4.   

5 Ver  folios 80 y 81 de la carpeta de evidencias probatoria No. 1.   

6 Cfr.  Folios 112 y 113 del cuaderno de evidencia No. 1.   

7 Cfr.  Sentencia C-1154 del 15 de noviembre de 2005.   

8 Auto  de  Sala  Plena  No.  0019  de  2007.  “Lo puesto en  evidencia  permite  señalar  que  solamente  podrán ser tenidos en cuenta como  motivos  o  circunstancias  fácticas  que no permiten la caracterización de un  hecho  como  delito  o  que  no  es  posible  demostrar  su existencia como tal,  quedando  con  ello  facultada  la  Fiscalía  para  proceder  al archivo de las  diligencias, entre otras, en las siguientes situaciones:   

5.1. En cuanto a  los sujetos:   

5.1.1.  Cuando  luego  de  adelantadas las  averiguaciones  resulta  imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la  acción;   

5.1.2.  Cuando  luego  de  adelantadas las  averiguaciones  resulta  imposible  encontrar  o  establecer quién es el sujeto  pasivo de la acción;   

5.1.3.  Cuando  el  sujeto se encuentra en  imposibilidad  fáctica  o  jurídica  de  ejecutar  la  acción. Es el caso del  extranjero  que  no  debe  obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no  puede  recibir  imputación  a  título  de autor del tipo denominado hostilidad  militar del artículo 456 del Código Penal.   

Cualquier  discusión  que  desborde  los  anteriores  parámetros,  como  por ejemplo las que se refieran a la calidad del  sujeto  activo  del  punible,  impide  que las diligencias puedan ser archivadas  directamente por parte de la Fiscalía.   

5.2. En cuanto a  la acción:   

5.2.1. Cuando la acción es atípica porque  no  se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa,  cierta,  escrita,  nítida e inequívoca de la ley penal, pero sólo en cuanto a  lo  que  resulte  evidente  e  indiscutible.  Sería  el caso en que se hace una  imputación por homicidio y la víctima no ha sido agredida;   

5.2.2.  Cuando  el  hecho  no  puede  ser  atribuido  a  una  acción  u  omisión de un ser humano. Por ejemplo: cuando un  rayo electrocuta a una persona.   

5.3. En cuanto al  resultado:   

5.3.1.   En  los  delitos  de  resultado  solamente  podrán  ser  archivadas  las  diligencias  cuando el resultado no se  puede verificar ontológicamente;   

5.3.2. En los delitos de peligro concreto y  peligro  abstracto la Fiscalía podrá archivar las diligencias siempre y cuando  objetivamente  no  se  haya  verificado  el resultado. Por ejemplo, cuando en el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  se  constata  que  el  artefacto  se porta  lícitamente  porque  existe  permiso de porte o tenencia expedido por autoridad  competente o el mismo no es apto para ser disparado.   

5.4.   Otros  elementos:   

5.4.1.  En  cuanto  a  la  relación  de  causalidad  en  aquellos supuestos en los que de acuerdo al estado de la ciencia  resulta  imposible  señalar  que  una  acción concreta sea la generadora de un  resultado;   

5.4.2.  Cuando  se  trata  de  un  delito  imposible,  como  sería el caso de atentar contra la vida de otro disparándole  con una pistola de agua;   

5.4.3.Cualquiera    que    sean    las  circunstancias  del  hecho  cuando  se  refiere  a  un delito querellable que es  objeto de conciliación;   

5.4.4.  Cuando  en  un  delito de omisión  impropia  o comisión por omisión es evidente que el sujeto no tiene la calidad  de garante”.   

9  Aunque  la  defensa  trae  a  colación  la decisión del Juzgado Séptimo Penal  Municipal  de  Santa  Marta del 27 de mayo de 2014 mediante la cual, a petición  de   la   Fiscalía,   precluyó   la   investigación   respecto   Palacio  Garizabalo y Escorcia Caballero,  la  misma  no  fue descubierta, decretada y aducida en forma legal y oportuna al  proceso y por ello no puede ser considerada.     

10  Situación  que  se  torna  más  irregular  si  se  considera que el archivo de  diligencias  no  hace  tránsito  a  cosa  juzgado y por ello puede reabrirse la  indagación,  siendo  necesario mantener a disposición los elementos materiales  probatorio y evidencia física acopiados.   

11  Obligación  incluida  en la sentencia C-1154 de 2005 por cuyo medio se declaró  exequible  el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Para el caso examinado, en el  texto  de  la decisión de archivo no se dispuso librar esas comunicaciones, por  manera   que   la   afirmación  de  NÚÑEZ  JUVINAO  en  el  sentido  de  que  si  atendió esa exigencia,  carece de fundamento.     

12  Cfr. Folio 115 cuaderno de evidencia probatoria No. 1.   

13  Cfr.  Audio de la sesión del 17 de abril de 2013, minuto 1:39:00, testimonio de  William        Baquero        Namen.   

14  Cfr.  Audio  de  la sesión del 18 de abril de 2013, minuto 52:00, testimonio de  Marco Antonio Acosta.     

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