SP3073-2015(45266)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP3073-2015  

Radicación N° 45.266  

Aprobado acta N° 105  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de marzo de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 30 de septiembre de  2011,  el  Juez  23  Penal  del  Circuito  de  Cali  absolvió  a  las  señoras  Betsy   Viviana   Llanos  y  Consuelo  Isabel Díaz Muñoz  de  los cargos que les había formulado la Fiscalía, cuyo delegado recurrió la  decisión.   

El  26  de  septiembre  de  2014 el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad la revocó. En su lugar, declaró a las acusadas  cómplices  penalmente  responsables  del  delito de hurto calificado agravado y  coautoras  del de porte de armas de fuego. Les impuso 222 meses de prisión y de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

La  señora  Díaz  Muñoz  y  los  defensores  interpusieron  casación,  recurso que solo sustentó el apoderado de aquella.   

En  auto  del  pasado 18 de febrero, la Sala  inadmitió  la  demanda  de  casación,  pero dispuso pronunciarse oficiosamente  sobre  posible  vulneración  de los derechos de la acusada en la aplicación de  la pena.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7 de la noche del 12 de  noviembre  de  2010,  Manuel  Antonio Barreto Vanegas, acompañado de su hermano  Ancízar  José,  llegó  a  las  dependencias  del  Banco  AV  Villas, sucursal  Unicentro  de Cali, a cambiar un cheque, tras lo cual salió y abordó un taxi y  en  la autopista suroriental con carrera 34 fue interceptado por dos hombres que  se  desplazaban  en una motocicleta y, luego de intimidarlo con un revólver, lo  despojaron  de un maletín en donde llevaba su teléfono móvil y $ 3.900.000 en  efectivo.   

A  eso  de las 8:30 de la noche de ese día,  agentes  de  la  Policía  Nacional  que  patrullaban  el  sector observaron dos  hombres  en una moto pasar a alta velocidad, llevando el parrillero un maletín.  Decidieron  seguirlos  y  en  la calle 12 con carrera 34 el parrillero se bajó,  guardó  un  arma  de fuego en la pretina del pantalón y abordó un taxi que lo  esperaba.   

Los  agentes  requisaron a los ocupantes del  carro,  encontraron  el  revólver  en  el  asiento derecho de la parte trasera,  donde  estaba el parrillero de la moto, Yeison González Ortega; al lado de este  se   encontraba   Betsy   Viviana  Llanos.  El  conductor  del taxi, Hamilton Marino Cabezas Angulo, aseveró  haber  sido  contratado  para realizar la carrera; a su lado estaba Consuelo   Isabel   Díaz  Muñoz.  En  el  interior  del  taxi,  lado  derecho,  fue  hallado el maletín, en cuyo interior  estaba el teléfono móvil.   

Ocurrido  el primer episodio, Ancízar José  marcó  al  abonado  telefónico  y,  al  agente  del orden que le contestó, le  refirió  el  hurto de que había sido objeto, indicándole el uniformado que se  hiciera  presente  en  la estación, lugar en el cual afirmó que una de las dos  mujeres  aprehendidas  estuvo en el banco haciendo fila cuando su hermano hacía  efectivo el cheque.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  El  13 de noviembre de 2010, ante el Juez 3º Penal Municipal de  Control  de  Garantías  de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra de  los  cuatro  sindicados  por los delitos de hurto calificado agravado y porte de  armas de fuego.   

          El  señor  González  Ortega se allanó a los cargos y, respecto de  Cabezas Angulo, se solicitó la preclusión.   

2.  El 7 de diciembre siguiente la Fiscalía  radicó     escrito     de     acusación     en    contra    de    Llanos  y  Díaz  Muñoz   como   coautoras  del  concurso  de  delitos  señalados,  previstos en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10  (el hurto), y 365 (el porte de armas) del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

4.  El  pasado  18  de  febrero  la  Corte  inadmitió  la  demanda  de  casación  y dispuso estudiar lo relacionado con la  dosificación  punitiva  porque,  al  parecer, se habría deducido una causal de  agravación,  no  imputada  en  la  acusación,  e  irrespetado  el principio de  legalidad en la dosificación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará,  oficiosa  y  parcialmente,  la sentencia del Tribunal.  Las razones son las siguientes:   

1.  En el escrito de acusación la Fiscalía  imputó  a las sindicadas coautoría en los delitos de hurto calificado agravado  previsto  en los artículos 239, 240, inciso 2º, y 241, numeral 10, del Código  Penal,  y  porte de armas de fuego, tipificado en el artículo 365, numeral 1º.  En  la  audiencia  respectiva,  ratificó lo anterior y agregó que el agravante  del   artículo  365,  numeral  1º,  era  “por  la  utilización de medios motorizados”.   

2. El Tribunal adecuó el atentado contra el  patrimonio  económico  a  los  artículos 239, 240, numeral 2º, y 241, numeral  10.   

Se evidencia un yerro, en tanto la acusación  se  limitó  a  indicar  normas, sin concretar si los hechos podían adecuarse a  una  o a varias de las hipótesis previstas en ellas, pero lo que surge claro es  que  la  Fiscalía  señaló el artículo 240, inciso 2º, que hace referencia a  cuando  el  delito  se  comete con violencia sobre las personas, lo cual podría  tener  el  alcance  del  empleo  de  arma de fuego para intimidar a la víctima.   

Lo  que  deriva  obvio  es que la acusación  jamás  señaló  el  numeral 2º, como que en la descripción del artículo 240  este  hace  parte  del  inciso  1º  (no  del  2º  que  fue  el imputado por la  acusación)   y   apunta   a   varias  hipótesis  (colocar  a  la  víctima  en  indefensión,  o  inferioridad,  o aprovecharse de ellas), ninguna de las cuales  fue  argumentada  jurídica  ni  probatoriamente  ni  en  la acusación ni en el  fallo, luego mal podían deducirse.   

3. En esas condiciones, parece (porque, salvo  la  cita  de  la  norma,  no  hubo claridad plena al respecto) que la acusación  dedujo  el hurto calificado en los términos del artículo 240, inciso 2º, pero  el  Tribunal  lo  descartó;  a la vez, el juez colegiado imputó el calificante  del  numeral  2º  del  inciso  1º  del  artículo 240 que la acusación jamás  imputó.   

De   todo   ello  deriva  que  en  respeto  irrestricto  del  principio de congruencia no hay lugar a aplicar la punibilidad  del  artículo  240, pues debe descartarse la norma aplicada por el Tribunal (en  atención  a  que no la dedujo la Fiscalía), pero tampoco se puede dar cabida a  la  señalada  por  la acusación, porque el juzgador la descartó y la Corte no  pude  enmendar  ese yerro en virtud del mandato superior que prohíbe la reforma  en   perjuicio   del   apelante   único,   de   que   trata   el  artículo  31  constitucional.   

Así,   el  delito  contra  el  patrimonio  económico  debe  aplicarse  en  los términos del artículo 239 (hurto simple),  agravado según el artículo 241.10.   

4.  Respecto  del porte de armas, el escrito  acusatorio  se  limitó  a  citar  el numeral 1º del artículo 365 y solo en la  formulación  de  la  acusación aclaró que ello obedecía a la utilización de  medios motorizados.   

La  mención  final  nada  aporta  sobre  la  claridad  fáctica  y  jurídica que debe tener el cargo, pues, de una parte, la  reseña  de  los  hechos  demuestra que se utilizaron dos medios de locomoción,  una  moto  y  un taxi, y no se hizo salvedad alguna respecto de cuál de los dos  usos se imputaba o si se traba de los dos.   

De  otra, y es lo que marca la trascendencia  del  yerro, se tiene que para agravar el porte de armas en términos de la norma  citada,  esto  es, por la utilización de medios motorizados, se requiere que el  vehículo  resulte  necesario, indispensable para que el elemento bélico pueda,  en  este caso, portarse y pasar desapercibido. Así, parecería necesario que al  medio  de  transporte  se  le  hubiesen acondicionado aditamentos (caletas) para  esconder el arma.   

Nada de lo anterior sucedió en este evento,  pues  en  el  juicio  se  demostró  que,  cuando los agresores se subieron a la  motocicleta,  el revólver lo llevaba uno de ellos en la pretina de su pantalón  y  así  se bajó de esta y se subió al taxi, habiéndose encontrado el arma al  lado  del  sindicado en el asiento del automotor, de donde deriva que en ninguno  de   los   dos   supuestos  el  vehículo  resultó  necesario  para  llevar  el  elemento.   

La jurisprudencia de la Sala ha sido clara al  respecto,  como  se  lee  a  continuación (CSJ SP, 23 de mayo de 2012, radicado  32.173):   

“Es  decir,  al  hecho objetivo de que el  autor  del  ilícito  utilice  un  medio motorizado en la ejecución del punible  contra  la seguridad pública examinado, debe sumársele la demostración de que  dicho  medio  haya sido empleado con conocimiento y voluntad de que facilitaría  la  fabricación,  el  tráfico,  el  transporte, la distribución, la venta, el  suministro  o  el  porte  del arma de fuego o de las municiones; lo cual implica  determinar  los elementos de convicción que así lo evidencian y los argumentos  que  conducen  a dar por establecido tanto el tipo objetivo como el subjetivo de  porte ilegal de armas en su modalidad agravada.   

La jurisprudencia de la Sala ha estimado que  para  la  configuración  de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el  numeral  1 del artículo 365 de la ley 599 de 2000, relativa al empleo de medios  motorizados  en  la  realización típica del delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones, debe predicarse una manifiesta relación  de  causalidad  entre  la  acción  de  portar  el  arma  y  la utilización del  automotor,  de  manera que implique en el caso concreto una mayor afectación al  bien  jurídico  de  la  seguridad  pública,  que  es  el que la norma pretende  proteger:   

“[…]  resulta  diáfano  concluir  que  la  circunstancia modificadora de la punibilidad, entre  otros,  por  la  utilización  de  medios  motorizados parte del supuesto de que  portar  un  arma  de  fuego  en  tal  situación fáctica hace más potencial la  lesión  al  bien  jurídico  protegido,  habida cuenta que desde un vehículo o  unidad  motorizada  se  puede  más  fácilmente  atentar  contra  la  paz  y la  convivencia  social  integrada en la seguridad pública. No obstante, para dicha  conclusión  tiene  que  haber  una  valoración de la relación causal entre el  verbo  rector  desplegado por el sujeto y dicha circunstancia y la verificación  que  esa  era  su  voluntad  (dolo)  que  le imprimió particular contenido a su  comportamiento”1   

En  este orden de ideas, con atribuir desde  el  punto de vista fáctico que el sujeto agente portaba un arma de fuego dentro  de   un   vehículo   motorizado,   de  ninguna  manera  está  justificando  la  tipificación  de  la  causal  de  agravación en comento, pues los funcionarios  judiciales  deben  valorar dentro de las circunstancias fácticas que rodearon a  la  conducta,  un  nexo  del  que  se  derive  que  el porte del arma dentro del  vehículo  determinó  en  el  caso  concreto que la vulneración a la seguridad  jurídica           se          incrementó2”.   

En  estas  condiciones,  el porte de arma de  fuego  debe  adecuarse al inciso 1º del artículo 365 del Código Penal, sin el  agravante de su numeral 1º.   

5.  Lo  anterior  comporta que la sanción a  imponer  deba  ser  redosificada, para lo cual deben respetarse los lineamientos  del  Tribunal que partió de la sanción mínima del delito más grave, el porte  de armas (216 meses) y aumentó 6 meses por el hurto.   

Trasladados  esos  criterios,  se  tiene: el  delito  más  grave, que debe ser tenido como base para el concurso, es el porte  de  armas  del inciso 1º del artículo 365 penal, pues señala una pena mínima  de  9  años (108 meses) de prisión (el hurto agravado tiene un tope menor de 4  años)  y  como  ese monto equivale a la mitad de aquel desde el cual partió el  Tribunal,  se  trasladará  ese  quantum  por el delito concurrente de hurto (la  mitad de 6, es decir, 3 meses), para un total de 111 meses.   

El fallo se casará para ajustar las penas a  los montos señalados.   

6.  Lo expuesto permite a la Corte hacer un  llamado  de  atención  a  jueces,  fiscales y magistrados para que pongan mayor  diligencia  en  el  ejercicio de sus funciones, pues no se deben dedicar a citar  una  larga  lista  de  disposiciones  (como  para  que el lector “adivine”  a qué corresponde cada una),  sino  que  respecto  de  cada  una de ellas deben argumentar los hechos probados  para  esa  tipificación,  además  de  que deben hacer un adecuado manejo de la  técnica  legislativa,  en  tanto  se  les impone distinguir numerales, incisos,  parágrafos, etc.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Casar, oficiosa y  parcialmente,  la  sentencia  del 30 de abril de 2014,  proferida     por     el     Tribunal    Superior    de    Cali,    exclusivamente    para   descartar   las  causales  del  artículo  240 del Código Penal y, en consecuencia, dejar en 111  meses  la  pena  de  prisión  que  las  señoras Betsy  Viviana  Llanos  y  Consuelo  Isabel  Díaz Muñoz deben cumplir como responsables de  los  delitos  de hurto agravado (no calificado) y porte de arma de fuego por los  que fueron condenadas.   

En   lo   restante,  el  fallo  permanece  vigente.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Casación del 10-11-05 Rad. 20665   

2  Casación del 27-10-08 Rad. 29979     

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