SP17044-2015(45888)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

SP17044-2015  

Aprobado Acta No.437  

       Rad.45888   

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Resuelve  de  fondo  la  Sala  el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado Oscar Norberto Barrera  Hurtado,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca el 22 de enero de 2015, mediante la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá que lo condenó como  autor   del  delito  de  prevaricato  por  acción  y  lo  absolvió  por  otras  conductas.   

HECHOS  

          En  la  sentencia  de  segunda instancia se narraron de la siguiente  forma:   

          Oscar  Barrera  Hurtado  fue  denunciado  por  haber expedido en su  condición  de  alcalde  de  la  localidad  de  Suesca- Cundinamarca, el Decreto  Municipal  N. 013 de 17 de marzo de 2009, por medio del cual decretó  «El  presupuesto  general de rentas, recursos de capital y de gastos del municipio de  Suesca  para  la  vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009»,  siendo esta una facultad atribuida al concejo municipal.   

Es  de anotar que el señalado burgomaestre  previa  y legalmente, había emitido el Decreto  083  del  9  de diciembre de 2008, ordenando la repetición  del  presupuesto  de  la vigencia de ese año, el cual regiría para la vigencia  fiscal del 2009.   

Con fundamento en  el  Decreto  013  del 17 de marzo de 2009, el Alcalde  mencionado,  suscribió  los convenios 070 del 6 de septiembre de 2009 y el 0670  del  30  de  septiembre del mismo año, afectando la ejecución presupuestal del  ente municipal que representaba.   

Posteriormente,    el    Decreto   013   de   2009   fue   declarado  nulo  por  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  8 de agosto de 2010 ante el Juzgado  Promiscuo   Municipal   de   Suesca-Cundinamarca,   se  adelantó  audiencia  de  formulación      de      imputación      en     contra     de     Oscar Norberto  Barrera     Hurtado,     Alcalde     Municipal,  y  Eliana  Marcela  Rodríguez  Jiménez,  Secretaria de  Hacienda,  por  los  delitos  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente,  prevaricato  por  acción,  fraude a resolución judicial y falsedad ideológica  en  documento  público.  Dichos  cargos  fueron  rechazados  por los imputados.   

2.  El  17  de  septiembre  siguiente  la  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  el  que  reiteró  los cargos  endilgados  en  la  audiencia preliminar, pero adicionando las circunstancias de  mayor  punibilidad  previstas  en  los  numerales 1º y 9º del artículo 58 del  Código  Penal, así como el  incremento  punitivo  indicado  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004.   

          3.  Una  vez  formulada  la acusación en audiencia de 18 de mayo de  2011  y  agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Penal  del  Circuito de Chocontá anunció el sentido del fallo y el 5 de junio emitió  la  sentencia en la que absolvió a Eliana Marcela Rodríguez de la totalidad de  los  delitos  por  los  que  fue acusada, como también a Oscar Norberto Barrera  Hurtado,  excepto  por  el punible de prevaricato por acción ya que lo condenó  por  tal  comportamiento  y  le impuso la pena de 48 meses de prisión, multa de  66.66  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término de 80 meses.   

          La  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena le fue  negada, pero se le concedió la prisión domiciliaria.   

          4.  El  fallo  de  primera instancia fue apelado por el delegado del  Ministerio  Público  y la defensa, motivo por el que el asunto fue conocido por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  que  el  22 de enero de 2015 confirmó  integralmente la sentencia de primer grado.   

          5.   Contra   la  citada  determinación  el  defensor  del  acusado  interpuso  y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido  por la Corte en auto de 11 de mayo de 2015.   

LA DEMANDA  

Se  presenta un cargo contra la sentencia de  segunda instancia, así:   

Al  amparo de la causal segunda de casación  prevista  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sostiene el defensor que se  vulneró  el  debido  proceso del acusado al haber sido condenado por hechos que  nunca  le  fueron  imputados, desconociéndose así el principio de congruencia.   

Citando  jurisprudencia de esta Sala, afirma  el   recurrente  que  la  imputación  fáctica  efectuada  desde  la  audiencia  preliminar  se  convierte  en  «condicionante  de  la  acusación»  y se torna inmodificable, como no ocurre  con el marco jurídico.   

Al referirse al caso concreto señala que el  procesado  profirió  una  serie de decretos relacionados con el presupuesto del  municipio   de   Suesca   mientras   fue   su  alcalde,  relacionándolos  así:   

a) Decreto N. 083 del 9 de diciembre de 2008  «Por  medio del cual se expide el Presupuesto General  de  Rentas, Recursos de Capital y Gastos del municipio de Suesca por la vigencia  fiscal   del   1º   de   enero   al   31   de   diciembre  de  2009».   

          Sobre   tal  acto  administrativo,  indica  el  demandante  que  fue  rechazado   por   el   Concejo   Municipal  por  haberse  presentado  de  manera  extemporánea,  ya que el plazo vencía el 1º de noviembre de 2008 y no el día  10  de  ese  mes,  que  fue  el  momento en el que el burgomaestre lo sometió a  consideración del Concejo del municipio de Suesca.   

          Dicha   situación,   agrega   dio  lugar  a  que  se  ejecutara  el  presupuesto  del  año anterior, el cual rigió entre el 1º de enero y el 31 de  diciembre de 2008.   

          b)  Decretos  números  001  del  1º  de enero de 2009, 02 del 5 de  enero  de  2009, 03 del 15 de enero de 2009, mediante los cuales se adicionó el  presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal de 2009.   

          c)   Decreto  N.  013  del  17  de  marzo  de  2009,  «Por  el cual se expide el presupuesto General de Rentas, Recursos de  Capital  y  de  Gastos del municipio de Suesca para la vigencia fiscal de 1º de  enero al 31 de diciembre de 2009».   

          Sobre  tales  decretos,  aclara  el  censor que el 1º de febrero de  2009,  el procesado en su calidad de alcalde municipal presentó ante el Concejo  de  Suesca  dos  proyectos  de  acuerdo,  a  saber,  el  Plan de Desarrollo y el  Presupuesto  de  Rentas  y  Gastos para la vigencia fiscal de 2009, pero ante el  rechazo  por  parte  del  Concejo,  el procesado emitió los Decretos 012 y 013,  actos  administrativos  que al ser demandados ante el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  fueron  declarados  nulos en sentencia del 3 de agosto de 2009, la  cual  fue  notificada  al  alcalde  y  al  Concejo  Municipal  el  14 de octubre  siguiente.   

          d)  Convenio  interadministrativo  670  de  septiembre  30  de 2009,  celebrado  con  el fin de actualizar en catastro la información sobre las zonas  urbana  y  rural  del  municipio  y que se suscribió entre la CAR, el Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  la Secretaría de Planeación de Cundinamarca y  el municipio de Suesca.   

          e)  Convenio  interadministrativo  070  del  6  de  octubre de 2009,  suscrito  entre  el Departamento de Cundinamarca y el municipio de Suesca con el  objeto de revisar el esquema de ordenamiento territorial.   

          f)   Decreto   N.   060   de   octubre   15  de  2009,  «Por  el  cual se aclara el presupuesto general de rentas, recursos  de  capital  y de gastos del municipio de Suesca para la vigencia fiscal del 1º  de enero al 31 de diciembre de 2009».   

          El  demandante  precisa  que los tres últimos actos administrativos  relacionados  en  precedencia  fueron  realizados  con  posterioridad  a  que el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca decretara la nulidad del Decreto 013 de  marzo  de  2009, lo cual dio lugar a que se le imputaran a Oscar Barrera Hurtado  los  delitos de prevaricato por acción, fraude a resolución judicial, falsedad  ideológica   en   documento   público  y  peculado  por  apropiación  oficial  diferente.   

Alude  a  los hechos en los que se fundó la  formulación  de  imputación contra Oscar Norberto Barrera Hurtado para indicar  que  los  delitos  de  prevaricato  por  acción, fraude a resolución judicial,  falsedad  en  documento  público  y peculado por apropiación se sustentaron en  que  aun  después  de  que  el  Decreto  013  de  2009  se  declaró  nulo,  se  suscribieron  varios convenios interadminsitrativos. También por haber adoptado  el  presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 2009 por medio del  Decreto 060 de 15 de octubre de ese año.   

En  criterio del censor, en manera alguna le  fue  endilgado  a  su  representado  la expedición del Decreto 013 de 2009 como  soporte  fáctico  del  delito de prevaricato por acción, puesto que los hechos  que  en  realidad  se  le  atribuyeron se limitan a la celebración de contratos  interadministrativos  con posterioridad a la declaratoria de nulidad del Decreto  013.   

Indica  que  ese  no  fue  el  entendimiento  consignado  en la sentencia de segunda instancia, en tanto el Tribunal concluyó  que  la Fiscalía sí había imputado al procesado la ilegalidad del Decreto 013  de  2009,  tipificándolo  en  el  punible de prevaricato por acción, cuando lo  cierto es que el acusador de ninguna forma atribuyó ese hecho.   

Señala que expedir el citado Decreto es una  situación  claramente  diferenciable  del  hecho  de  haber celebrado convenios  interadministrativos  y  haber  dictado el Decreto 060 de 2009, siendo estos dos  últimos  acontecimientos  por  los  que  se  vinculó  y acusó a Oscar Barrera  Hurtado.   

El  impugnante  solicita  que  se  case  la  sentencia  para  que,  en  su  lugar,  se  absuelva  al  acusado  del punible de  prevaricato por el que fue condenado en las instancias.    

AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN  DEL  RECURSO   

    

1. Defensa     

Señala que su cliente en calidad de alcalde  del  municipio  de  Suesca  (Cundinamarca)  dictó el Decreto N. 013 de 2009 que  fijó  el  presupuesto  de  gastos  y  rentas,  el  cual  fue demandando ante la  jurisdicción   contencioso  administrativa,  siendo  declarado  ilegal  por  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   

Añade que en este proceso penal se le imputa  a  su  cliente  que  con posterioridad a la decisión del citado Tribunal, aquel  celebró  convenios interadministrativo con base en el Decreto 013 y además que  en   el  mes  de  octubre  emitió  un  nuevo  acto  administrativo  fijando  el  presupuesto de gastos del municipio.   

Sostiene  el censor que la imputación hecha  en  la  audiencia  preliminar  condiciona fácticamente la acusación y a su vez  ésta  a  la  sentencia.  En el escrito de acusación, destaca, se cambiaron los  cargos  al  acusado porque el prevaricato se hizo consistir  en el hecho de  haber  dictado  el  Decreto  013  y  no  el  060, como inicialmente se le había  atribuido,  y   la condena por este delito fue por emitir el citado Decreto  013, evento que le fue endilgado solo hasta la acusación.   

Ante tal variación, precisa el demandante,  la  defensa solicitó aclaración en la audiencia de formulación de acusación,  pero  el  juez dijo que eso sería objeto de debate en la sentencia, no obstante  reconocer  que  la  ilegalidad  de ese Decreto no se le imputó, pero avaló tal  situación  aludiendo  que  lo que hizo la Fiscalía fue ampliar la imputación,  manteniendo  el núcleo básico de los hechos, cuando lo cierto es que, sostiene  el libelista, son dos hechos absolutamente diferenciables.   

Solicita  que se case la sentencia y que se  absuelva al procesado.   

    

1. fiscalía general de la nación     

El delegado del ente acusador apoyado en la  sentencia  de  esta  corporación  con  radicado  43211  de 29 de abril de 2015,  señala  que  la  jurisprudencia de la Sala ha venido reiterando la relación de  coherencia  fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación y que  en  caso de que surjan hechos que no fueron parte de la imputación atribuida en  la  audiencia  preliminar,  se hace necesario realizar otra diligencia del mismo  tipo.   

Añade que la atribución clara y precisa de  los  hechos  incide  en el derecho de defensa, puesto que de ello depende que el  procesado  opte de manera libre y voluntaria por allanarse a los cargos a cambio  de una sustancial reducción de la pena   

Al referirse al caso concreto expone que la  Fiscalía   adicionó  los  hechos  en  la  acusación,  lo  cual  comporta  una  trasgresión  al  principio  de  congruencia dado que no se trató de una simple  aclaración  del núcleo fáctico del delito de prevaricato por acción, sino de  la   atribución  de  un  nuevo  suceso  autónomo  que  no  hizo  parte  de  la  formulación   de   imputación,   pues  en  aquella  ocasión  simplemente  fue  mencionado  como  un  antecedente  que precedió a la expedición de cinco actos  administrativos  posteriores  que se adoptaron pese a la declaratoria de nulidad  del   Decreto   013   de  2009,  decidida  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca.   

Para  el  Fiscal  delegado la modificación  incluida  en la acusación no consistió en la adición o aclaración de simples  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar, sino realmente en la incorporación de  un  nuevo  hecho jurídico-penalmente relevante, cometido con anterioridad, bajo  características  disímiles  a  las  de  los  sucesos  que  desde  el principio  fundaron la imputación por el delito de prevaricato.   

Afirma  que la Fiscalía en la audiencia de  acusación  incluyó un comportamiento naturalísticamente diferente que alteró  el  núcleo  esencial de la formulación de cargos, puesto que el mismo comporta  otro  delito autónomo de prevaricato, pese a que la expedición del Decreto 013  tenga  relación directa con los hechos imputados, al haber sido la declaratoria  de  nulidad de dicho acto administrativo el punto de partida para reprocharle la  suscripción de varios convenios interadministrativos.   

Precisa que se trata de dos recriminaciones  diferentes,   pues   una   cosa   es   censurar   la  emisión  de  cinco  actos  administrativos  por  haberse  producido  sin  que  se  contara  con  el soporte  normativo  que  los  respaldara  y,  otra  distinta,  imputar  la ilegalidad del  Decreto  del  que  se valió el procesado para celebrar los referidos convenios.  En  esa  medida,  agrega,  no puede aceptarse que la simple mención que hizo la  Fiscalía  en  la  formulación  de  imputación  acerca  de  la declaratoria de  nulidad  del  Decreto  013,  pueda  ser  tenida  como  la acción jurídicamente  relevante  que  le permita al acusador una nueva y autónoma censura por la vía  del prevaricato por acción.   

Resalta   que  el  acusador  al  formular  imputación  no  hizo  sugerencia alguna de que el mentado decreto fuera ilegal,  dejando  de  exponer las razones por las cuales contrariaba de manera manifiesta  el   orden  jurídico,  para  ser  considerado  como  un  acto  producto  de  un  prevaricato.   

Solicita  que  la  sentencia  sea  casada  parcialmente  y,  por tanto se declare la nulidad a partir de la formulación de  imputación.   

    

1. Delegado del Ministerio Público     

Acepta  que  el  soporte  fáctico  de  la  acusación  se  torna  inamovible,  empero  ello  no  implica que deba haber una  perfecta  consonancia  entre los hechos fijados por la Fiscalía con lo derivado  en  la  sentencia,  pues  ello resultaría absurdo dada la dinámica del proceso  penal  que  implica  ir  construyendo  una verdad histórica que culmina con las  conclusiones del fallo.   

Al abordar la situación particular, afirma  el  procurador  delegado  que  la  Fiscalía sostuvo en varios escenarios que la  actuación  irregular  del  procesado  se originó en la expedición del Decreto  013  del  17  de  marzo  de 2009, del cual se valió para suscribir una serie de  convenios   interadministrativos,   sin   que  en  la  sentencia  se  incluyeran  situaciones  novedosas,  pues  tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca, el procesado actuó en contravía de la Constitución y la ley  el emitir el decreto en cita.   

Concluye que el reparo propuesto comporta en  realidad  el  desacuerdo del demandante con las consideraciones del sentenciador  de  segundo  grado,  sin  que  se  demuestre  la  trasgresión  del principio de  congruencia,    motivo    por    el    que    solicita   no   casar   el   fallo  demandando.   

    

1. Defensor de la procesada Eliana Marcela Rodríguez     

Manifiesta  su  conformidad con lo expuesto  por  la  defensa y la Fiscalía, puesto que considera, se hizo una modificación  a  la imputación fáctica, dado que el reproche se fundó en la celebración de  varios  convenios  interadministrativos  con  posterioridad  al conocimiento del  fallo de nulidad respecto del Decreto 013 de 2009.   

Precisa   que  la  citada  decisión  fue  notificada  el 14 de octubre y a partir de allí la defensa empezó a establecer  su  estrategia,  en orden a verificar los elementos del dolo; sin embargo, en la  acusación  la  Fiscalía  incluyó  la  presunta  ilegalidad del Decreto 013 de  2009,  el  cual  se  había  proferido  siete meses antes del fallo del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.   

Sostiene que la acusación no puede incluir  hechos  nuevos  como  sucedió en este caso, dado que la expedición del Decreto  013  como  un acto prevaricador, no fue incluido en la imputación por lo que la  sentencia  debe  casarse  al  ser  evidente  el desconocimiento del principio de  congruencia como parte de la garantía del debido proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo  único:  Vulneración al principio de congruencia   

        El  principio  de  congruencia  se refiere a la identidad fáctica,  jurídica   y   personal   que   debe   existir   entre   la   acusación  y  la  sentencia,  de modo que de  quebrarse  dicha  relación  se configura una trasgresión al debido proceso con  incidencia   en   el   derecho   de   defensa   que   en   algunos  casos    solo    es    subsanable    por   vía   de   nulidad.    

Así  lo  ha  definido  la  Corporación:   

“…   la  Sala  ha  reiterado  que  la  congruencia  como  garantía y postulado estructural del proceso, implica que la  sentencia  debe  guardar  armonía con la resolución de acusación o el acta de  formulación  de  cargos,  en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el  primero,  debe  haber identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el  fallo;  en  el segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en  la   acusación   y   los  fundamentos  de  la  sentencia;  y,  en  el  tercero,  correspondencia  entre  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos en la  acusación  y la consignada en el fallo… La congruencia personal y fáctica es  absoluta  y  la  jurídica  es  relativa  porque  el juez puede condenar por una  conducta  punible  diferente  a  la  imputada  en el pliego de cargos, siempre y  cuando  no agrave la situación del procesado con una pena mayor”.1   

        Se  dice  que  hay  identidad  fáctica  cuando  los  hechos  de la  acusación  que  soportan  la  tipicidad  del  delito  describen  con claridad y  precisión  las circunstancias tanto objetivas como subjetivas de modo, tiempo y  lugar,  las cuales son reproducidas en el fallo, e identidad jurídica cuando el  delito por el cual se acusa es el mismo por el que se condena.   

        En  CSJ SP, 25  may.   2011,             rad.   32792,  la  Corte  se  encargó  de  reiterar   los  elementos  necesarios  para  reputar  la  congruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia,  así:   

“   Se  observa  que  para  que  exista  congruencia  entre el acto de acusación o su similar, según sea el caso, deben  concurrir  tres  elementos  entre  dicho acto y la sentencia emitida por el juez  correspondiente, los cuales se determinan de la siguiente forma:   

    

* Identidad  de  sujetos, también conocido como congruencia personal;  esto  es,  que  la  misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a  las que se refiere la sentencia.     

    

* Identidad  entre  los  hechos  de la acusación y el fallo, también  denominado  congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos  por   los   cuales   se   efectuó   el  acto  de  acusación,  sea  emitido  el  fallo.     

    

* Correspondencia   de   la  calificación  jurídica;  es  decir,  la  equivalencia  entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena,  salvo  que  opere  en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación  jurídica    varía,    siempre   que   no   se   agrave   la   situación   del  procesado”.     

En  CSJ SP, 10 dic. 2014, rad. 39993, en un  caso  regulado  por  la Ley 906 de 2004, se recordó que la jurisprudencia de la  Sala  ha  fijado  que  el  aludido  postulado  puede  ser infringido por vía de  acción  o  de  omisión,  esto  es, cuando el funcionario  judicial     condena     por:    (i)    hechos  no  incluidos  en  la  imputación y acusación  o  por  conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de  acusación;  (ii) un  delito jamás  mencionado  fáticamente  en  la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la  acusación,  (iii) el injusto  por   el  que  se  acusó,  pero  adicionado  en  una  o  varias  circunstancias  específicas  o genéricas de mayor punibilidad, y (iv)  el  reato  imputado  en  la  acusación pero al que le  suprime   una   circunstancia  genérica  o  específica  de  menor  punibilidad  reconocida  en la audiencia de formulación de acusación (Ver, entre otras, CSJ  SP,  15  may.  2008,  rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).(Negrilla y  subraya fuera del texto original)   

Para  el  presente  caso la discusión se  centra  en  el sustento fáctico en el que se fundó la condena por el delito de  prevaricato  por  acción,  cuya materialidad el Tribunal dio por demostrada con  base en la siguiente argumentación:   

La  valoración  conjunta  de  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio oral, así como de las estipulaciones, demuestra con  certeza  que  Oscar Barrera Hurtado, profirió el Decreto 013 del 17 de marzo de  2009,  el  cual  es  manifiestamente  contrario  a la ley, razón por la cual la  autoridad  administrativa  lo  anuló,  sin  que  su conducta pueda considerarse  inocua,  ya  que  incidió  en  el  presupuesto  general  de rentas, recursos de  capital  y  de  gastos  del  municipio  de  Suesca,  lo que conllevó a celebrar  contratos,  con  base en ese inconstitucional decreto, quebrantando el principio  de  confianza  de  los  coasociados  y  usurpando  funciones correspondientes al  concejo municipal.   

Por  su parte, el juez de primera instancia  al  concluir  que  se daban los elementos para proferir condena por el delito de  prevaricato,  mas  no respecto de los punibles de fraude a resolución judicial,  falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por aplicación oficial  diferente,  conductas  de  las que absolvió a los procesados de tales conductas  dedujo  como hecho fundante del delito de prevaricato por acción, el siguiente:   

En  ese  orden  de  ideas  y  para  que  se  estructure  el  tipo  penal  como  tal, se requiere: 1). Demostrar la calidad de  servidor   público;   2).   Que   profiera  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente contrario a la ley.   

(…)  

En  cuanto al segundo de los requisitos, en  este  caso el verbo determinador es proferir, por lo que la conducta se concreta  en  el  acto  de  declaración,  emisión  o producción del objeto material del  delito y que dicho actuar sea contrario a la ley.   

Dicho  comportamiento  se  encuadró  en el  proferimiento  del  Decreto  013  de  fecha  17  de marzo de 2009, al expedir el  presupuesto  general de rentas, recursos de capital y de gastos del municipio de  Suesca,  para  la  vigencia  fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009.   

(…)  

Luego  entonces,  con  el  Decreto N.031 de  marzo  de  2009, el señor alcalde del municipio de Suesca, doctor Oscar Barrera  Hurtado,  expidió  un  nuevo presupuesto de rentas y gastos, porque la facultad  que  otorga  la ley en los casos en que el presupuesto presentado por el Alcalde  no  sea  aprobado  por  el  Concejo Municipal, consiste en expedir un Decreto de  repetición  del presupuesto para lo cual se tiene en cuenta el aprobado para el  año  anterior y esto ya lo había hecho mediante Decreto 083 del 9 de diciembre  de 2008.   

(…)  

Y  es que el Decreto 013 del 17 de marzo de  2009,  precisamente  no  corresponde  a una repetición del presupuesto del año  2008 (…)    

En  la acusación, el soporte fáctico para  llamar  a  juicio  al  procesado  por el delito de prevaricato por acción entre  otros comportamientos fue el siguiente:   

Oscar   barrera   Hurtado,   (alcalde  de  Suesca-Cundinamarca)  y  su  entonces  Secretaria  de  Hacienda,  Eliana Marcela  Rodríguez  Jiménez,  incurrieron  en conductas punibles atentatorias contra la  Administración  Pública  con motivo de la expedición del Decreto Municipal N.  013  de  17 de marzo de 2009, con el cual el Alcalde de ese municipio, expidió,  «El  presupuesto  General  de  Rentas,  Recursos  de  Capital  y  de Gastos del  Municipio  de  Suesca,  para  la  vigencia  fiscal  del  1º  de  enero al 31 de  diciembre  de  2009»  y  con fundamento en ese Decreto que fue declarado ilegal  por  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia dictada el 20  de  agosto de 2009, con ejecutoria del 3 de septiembre del mismo año, el señor  Barrera  Hurtado  suscribió, entre otros, los convenios interadministrativos N.  0670  del  30  de  septiembre  y  070  del  6  de octubre de 2009 con los cuales  comprometió  ilegalmente  la  ejecución  presupuestal del municipio, invocando  falsamente  que  estaba  facultado para firmar esos convenios por el Decreto 013  de  17  de marzo de 2009, a sabiendas de la ilegalidad decretada por el Tribunal  de  Cundinamarca  sobre  ese  acto  administrativo  con  el  cual  el Alcalde se  autofacultó  de  atribuciones  legales            que  no le correspondían para dictar el  presupuesto   de   rentas   y  gastos  municipales,  por  haber  desconocido  la  competencia  legal del Concejo Municipal de Suesca, a quien le competía debatir  el  proyecto  de  presupuesto  que  presentó  extemporáneamente para debate el  Alcalde  municipal,  violando  con  esos  comportamientos  lo  estipulado en los  artículo  313  y  315  de  la  Constitución Nacional y Decreto N. 111 de 1996,  artículos  104  y  109  relacionados con el trámite legal de la presentación,  discusión,  aprobación  y  vigencia  de los presupuestos de rentas, recursos y  gastos de los entes territoriales    

Y  en la formulación de imputación, estos  fueron los hechos endilgados:   

Los hechos son conocidos por la fiscalía a  partir  de  la  denuncia  presentada  por  Jaime Antonio Mendivelso, quien en su  calidad  de  denunciante allegó escrito a la Fiscalía General de la Nación el  5  de  febrero  de  2010,  en  donde  sostiene  que  el alcalde del municipio de  Suesca-Cundinamarca  Oscar  Orlando Barrera Hurtado y su tesorera Eliana Marcela  Rodríguez  incurrieron  en  los  delitos  de  falsedad  en  documento, fraude a  resolución  judicial  y  prevaricato  por  acción  por  haber  expedido  actos  administrativos  con  fundamento  en  el  Decreto  013  de  17  de marzo de 2009  mediante  el  cual  el  alcalde  había  aprobado  el presupuesto del municipio,  siendo  que  ese  Decreto había sido declarado nulo por el Tribunal Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca,  cuya  ejecutoria  se  presentó desde el 3 de  septiembre de 2009 (sic).   

El alcalde y su tesorera, una vez dictado el  fallo  del  Tribunal  Contencioso de Cundinamarca procedieron a suscribir varios  convenios  inter-administrativos  como  el 0670 del 30 de septiembre, 070, 038 y  el  082  con  fundamento  en  el  Decreto 013 de 2009, por el cual el alcalde de  Suesca  había  aprobado  el presupuesto del municipio para la vigencia del año  2009. La fiscalía infiere de manera razonada que los  imputados  estarían incursos en los delitos de prevaricato por acción al haber  expedido  actos  administrativos  manifiestamente contrarios a la ley por cuanto  sobre  ese  Decreto  013  existía  un fallo judicial que lo decretaba nulo y el  alcalde  en vez de proceder conforme a la ley, presentando nuevamente al concejo  municipal  las  modificaciones  que considerara convenientes para que entrara en  vigencia   un  nuevo  presupuesto,  adoptó  por  Decreto  N.  060  de  2009  el  presupuesto  general  de  rentas del municipio de Suesca para la vigencia fiscal  del  año 2009, esto es, que con ostensible violación de las normas que regulan  la   formación,   preparación,  la  expedición  y  vigencia  del  presupuesto  municipal,   el  alcalde  adoptó  por  Decreto  el  presupuesto   al  día  siguiente  de  haberse  expedido  el  fallo del Tribunal Contencioso,  proceso  administrativo  en  el  cual  el municipio de Suesca fue  parte  y  por  tanto  el alcalde tuvo conocimiento que el presupuesto que había  adoptado  por  Decreto  había  sido  objeto  de  observaciones  por parte de la  oficina  jurídica de la Gobernación de Cundinamarca, a donde deben ir por ley,  todos  los  decretos  y decisiones administrativas que en materia presupuestal y  de  gastos  adopte  el alcalde y en razón a esa facultad de revisión legal que  debe  hacer  la  gobernación,  fue  de donde surgieron las observaciones por la  ilegalidad  del  presupuesto  que venía ejecutando el alcalde de Suesca, motivo  por  el  que  la  propia  gobernación  demandó  el  Decreto 013 de 2009 con el  resultado  de haber sido notificado el procesado de la admisión de la demanda y  de  las  actuaciones  procesales, interviniendo, solicitando pruebas en donde el  alcalde  de  Suesca  se  constituyó  en  parte  y  luego  de culminada la etapa  probatoria  el 20 de agosto de  2009 se emitió sentencia mediante la cual,  en  su  parte  resolutiva,  se  declaró  la  nulidad  del  Decreto 013 de 2009,  ordenando  notificar  el  fallo  al  alcalde  municipal  de  Suesca y que cobró  ejecutoria  el  3 de septiembre de 2009 y sin embargo, conociendo el alcalde esa  decisión,  el  30 de septiembre de 2009 expide el convenio inter-administrativo  de  actualización  catastral de las zonas rurales del municipio de Suesca, otro  de  6  de  octubre  de  2009,  cuyo  objeto  fue  el  de contratar el esquema de  ordenamiento  territorial  del  municipio  y el 15 de octubre de 2009, en vez de  presentarle  al  Consejo  Municipal  un  proyecto  de  acuerdo que incluyera las  modificaciones,  ajustando  el  presupuesto  a  esa  nueva  realidad,  expide el  Decreto  060  de  2009, acogiendo un nuevo presupuesto general en lugar de decir  que  lo  expedía  como  consecuencia  de la declaratoria de nulidad del Decreto  013,  emite  lo  que se llama un Decreto de repetición de presupuesto que es lo  que  de  acuerdo  al  ordenamiento jurídico es lo que procede para que entre en  vigencia  el  presupuesto del año anterior, pasando por alto el deber de acudir  al Concejo Municipal.   

Por  estas  razones es que la fiscalía les  imputa  a  los  procesados  el  delito  de  peculado  por  destinación  oficial  diferente  (art.  399 del Código Penal) en razón a que destinaron recursos del  presupuesto  con  fundamento  en un Decreto que había sido declarado ilegal por  el Tribunal Contencioso Administrativo.   

El  delito  de  prevaricato por acción lo  soporta  la  fiscalía en la ostensible contrariedad que tuvieron el Alcalde del  municipio  de  Suesca  y su secretaria de hacienda (sic) al haber expedido actos  administrativos  con  fuerza  de  ley,  en  el  caso  del alcalde, los convenios  inter-administrativos  celebrados   con  posterioridad a la declaratoria de  ilegalidad  del  presupuesto, y en el caso de Eliana Marcela, por haber expedido  los  certificados  de  disponibilidad presupuestal con fundamento  también  en  ese  Decreto  013  de  2009  que  eran  requisitos  indispensables  para  la  contratación.   

Por   la   expedición   de   esos  actos  administrativos  ostensiblemente contrarios a la ley, representada en las normas  que  regulan  la  elaboración,  presentación y aprobación de los presupuestos  municipales  es  que  la  Fiscalía  les  imputa  a  los indiciados el delito de  prevaricato  por  acción  contemplado  en  el  artículo 413 del Código Penal.   

La  Sala ha señalado de tiempo atrás (CSJ  SP,  8  jul,  2009,  rad.  31280)  que el marco fáctico que da lugar al proceso  penal  se  torna  inmodificable  desde  la formulación de imputación, debiendo  existir  coherencia entre el núcleo fáctico de la imputación, la acusación y  la  sentencia,  de donde no pueden reprocharse en el fallo hechos que no consten  en    la    imputación.   Al   respecto   en   la   mencionada   decisión   se  expuso:   

Además, resultaría imposible exigirle a la  Fiscalía  que  para  el  momento  de  la  formulación de imputación tuviera y  aportara  toda  la  información  otorgándole  así  a  tal  acto  un carácter  inmodificable  y  vinculante  para  el diligenciamiento; sin embargo, aquella se  constituye  en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del  preacuerdo,  sin  que  los  hechos  puedan  ser  modificados,  mediando así una  correspondencia  sólo  desde  la  arista  factual  lo  cual implica respetar el  núcleo  de  los  hechos,  sin  que  ello  signifique  la  existencia de un nexo  necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.   

“En este orden,  además  del  principio  de  congruencia  que  se  materializa  desde el acto de  acusación  al  definir  los  aspectos material, jurídico y personal del objeto  del  proceso  los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar  por  un  principio  de  coherencia  a lo largo del diligenciamiento a fin de que  entre   los  actos  de  formulación  de  imputación  y  acusación;  entre  el  allanamiento  a  cargos  o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la  formulación  de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el  anuncio  del  sentido  de  fallo  y  la  sentencia propiamente dicha se preserve  siempre   el   núcleo   básico   fáctico   de  la  imputación.  (Resaltado fuera del texto original)   

“Lo  anterior  se  impone para garantizar  desde  un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de  los   hechos   atribuidos   y   sus  correspondientes  consecuencias  jurídicas  permitirá  que  a  partir  de  esa  comprensión, el procesado de manera libre,  consciente   y  voluntaria,  una  vez  ha  sido  debidamente  informado  de  las  consecuencias,  opte  por  aceptar  los cargos con miras a lograr una sustancial  rebaja  de  la  pena  (hasta  del  cincuenta por ciento) o continuar el trámite  ordinario  para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando  pruebas   en   su   favor   o   controvirtiendo   las   que   se  aducen  en  su  contra”.   

La  atribución de un suceso jurídicamente  relevante  debe  ser  clara, precisa e inequívoca, desde el mismo momento de la  formulación  de  imputación,  sin  que  puedan  presumirse  imputados hechos o  circunstancias  porque son  obvias o sobrentendidas para luego reprocharlas  en   el   fallo,   en   perjuicio   del   debido   proceso   y   el  derecho  de  defensa.   

Para  el  presente caso de la lectura de la  sentencia,  la acusación y luego de verificado lo acontecido en la audiencia de  formulación  de  imputación,  con claridad se advierte que la contrariedad con  la  ley  del  Decreto  013  de 2009, como sustento del delito de prevaricato por  acción,  solo vino a endilgarse en la audiencia de formulación de acusación a  través  de  lo  que  la Fiscalía denominó una adición, cuando en realidad se  trataba  de un hecho autónomo que podía haber sido objeto de reproche desde el  inicio  de  la actuación con independencia de las demás acciones que el Fiscal  calificó como pevaricadoras.   

Véase como en la audiencia de formulación  de  imputación  se  le informó al procesado que había incurrido en el punible  de    prevaricato    por    acción    por   haber   suscrito   unos   convenios  interadministrativos  con  base  en  el  Decreto 013 de 2009, comprometiendo los  recursos  del  municipio, a sabiendas de que ese acto administrativo había sido  declarado  nulo  por  la  jurisdicción  contencioso administrativa, decisión a  partir  de  la  cual,  en  criterio  del  Fiscal, el acusado en su condición de  alcalde  de la localidad estaba en el deber de presentar un nuevo presupuesto al  Concejo  Municipal,  sin  embargo,  optó  por  expedir  el presupuesto en forma  unilateral a través del Decreto 060 de 2009.   

En  manera alguna el reproche se refirió a  las  circunstancias  que  dieron lugar a la expedición del Decreto 013 de marzo  de  2009,  ni  tampoco  la  Fiscalía  se encargó de reprocharlas como acciones  indebidas  contrarias  a  derecho, ejecutadas con la intención de trasgredir el  ordenamiento  jurídico,  y  de  la mención que necesariamente había que hacer  sobre  la  anulación del mentado acto administrativo, no puede sobreentenderse,  como  lo concluyeron los jueces de instancia, que también se estaba atribuyendo  el punible de prevaricato por acción en razón de ese decreto.   

Es  decir,  al  avalarse en la sentencia la  «adición» a la acusación  en  su  aspecto fáctico, se rompió la coherencia que debe mantenerse entre los  hechos  endilgados en la audiencia preliminar de formulación de imputación, la  acusación  y  la  sentencia, puesto que en últimas el único suceso por el que  el  acusado fue responsabilizado lo constituyó justamente un acontecimiento que  la  Fiscalía no le atribuyó en la oportunidad legal correspondiente (audiencia  de  imputación) momento oportuno y que luego bajo un hábil argumento, incluyó  en la acusación.   

En reciente decisión, CSJ AP, 9 sep. 2015,  rad.  42754, la Corte reiteró  la  inmutabilidad  del  aspecto fáctico y cómo la misma se extiende al acto de  imputación:   

Es  preciso  recordar en este punto, que de  manera  pacífica  la  Corte  ha sostenido la necesaria correspondencia fáctica  que  debe  existir  entre  la  imputación y la acusación, no siendo posible la  modificación  del  contenido ontológico de la primera, por cuanto es el objeto  del  proceso,  concordancia  que  no  se  precisa  en  lo jurídico, en tanto la  calificación  de  los  hechos puede ser variada en la medida en que no comporte  alteración de los hechos imputados.   

«Múltiples han sido los pronunciamientos  de  la  Sala  en  los  que  al analizar la vigencia del principio de congruencia  entre  la imputación de cargos y la acusación, ha sostenido que la imputación  se  erige  en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre  estos  dos  actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este  concreto  aspecto,  exigencia  que no se extiende al aspecto jurídico, que solo  es  exigible  entre  la  acusación  y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de  2007,  radicado  27518; CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP,  5  de  septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado  36467;            entre            otras).2   

»  

No hay duda que en la acusación se incluyó  un  nuevo   hecho,  el  cual entró a formar parte del soporte fáctico que  dio  lugar  a  la  sentencia condenatoria proferida contra Oscar Barrera Hurtado  por  el  punible  de  prevaricato  por  acción, al considerar erróneamente los  falladores  de  instancia  que como se imputó al procesado haber celebrado unos  contratos  a  sabiendas  de  que  el  decreto  presupuestal que autorizaba tales  erogaciones  había  sido anulado por la autoridad jurisdiccional, era obvio que  también  el  reproche  se  extendía a todas las circunstancias que rodearon la  expedición  del  mencionado  acto  administrativo  (Decreto  013 de 2009), cuya  ilegalidad  resultaba  evidente ante la decisión del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  de  anularlo  por  ser manifiestamente ilegal, cuando lo cierto es  que  ambos  son  sucesos  que a pesar de  relacionarse, comportan conductas  separadas,  claramente  diferenciables  que  podrían  encuadrar típicamente en  punibles  que  aunque  de  la  misma  naturaleza,  son  autónomos y, por tanto,  debieron   ser   enrostrados  de  manera  expresamente  e  independiente  en  la  imputación.   

En ese orden de ideas, concluye la Sala que  se  vulneró  el  debido  proceso  del  acusado,  motivo  por  el  cual el cargo  propuesto  en  la  demanda  prospera  con la consecuente casación del fallo del  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Así  las  cosas,  se decretará la nulidad  parcial  del  fallo  de  segunda  instancia,  en  orden  a  que  el  proceso  se  retrotraiga  a la audiencia de formulación de acusación, inclusive, con el fin  de  que  la  Fiscalía  General  de la Nación la ajuste a los hechos que fueron  objeto  de  imputación  en la audiencia preliminar en relación únicamente con  el  punible  de prevaricato por acción y, en ese orden, el juez de conocimiento  se  pronuncie  sobre  los  mismos  en la sentencia y de tal forma restablecer la  congruencia  que  debe  existir  entre la imputación, la acusación y el fallo,  quedando  incólume  la  sentencia  en  lo  relativo  a  la  absolución por las  conductas  de  fraude  a resolución judicial, falsedad ideológica en documento  público y peculado por aplicación oficial diferente.    

Lo  anterior  habida  cuenta  que  en  la  sentencia  se  hizo  un  pronunciamiento  sobre  un suceso que no fue materia de  imputación  en la audiencia preliminar y que sustentó la condena por el delito  de  prevaricato  por  acción, guardándose silencio en torno al hecho que en un  principio  la Fiscalía adujo como fundamento de dicho comportamiento. Ello ante  la  indebida  modificación  que  hizo  la  Fiscalía del núcleo fáctico en la  audiencia  de  acusación, quedando en el limbo la atribución de tal punible en  los    términos    fijados    en    la    audiencia    de    formulación    de  imputación.   

  Y sobre el hecho consistente en   la  expedición  del  Decreto  013  de  2009,  adecuado  por el acusador como el  punible  de  prevaricato  por acción, la Fiscalía General de la Nación, en su  condición  de  titular  de  la  acción  penal, queda en libertad de adoptar el  proceder que considere pertinente.   

De  otra  parte,  teniendo en cuenta que la  condena  proferida  contra  Oscar  Barrera Hurtado fue por un hecho que no se le  imputó  en  la  audiencia  preliminar, en tanto que frente a la conducta por la  que  se  inició el proceso en su contra no se le dedujo responsabilidad alguna,  lo  cual  ha dado lugar a la invalidación parcial de la sentencia, siendo aquel  suceso  el  soporte  para  que  se  dispusiera  en  el fallo la privación de su  libertad  bajo  la  medida  de  prisión  domiciliaria,  se aclara que contra el  acusado no existe ninguna medida que restrinja su libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE   

    

1. CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  22   de  enero  de  2015  en  contra  de  Oscar  Norberto  Barrera  Hurtado.  En  consecuencia,   declarar   la   nulidad   parcial  de  la  actuación  desde  la  formulación  de  acusación,  inclusive, con el fin de que la Fiscalía General  de  la  Nación,  la  ajuste a los hechos que fueron objeto de imputación en la  audiencia  preliminar en relación únicamente con el punible de prevaricato por  acción.     

    

1. En lo demás, el fallo impugnado se  mantiene incólume.     

    

1.       Contra   esta   decisión  no  procede  recurso  alguno.     

    

1. Notifíquese   y  cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen     

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP  23  feb.2010,  Radicado  No. 32.805; AP 30 jun 2004, Radicado No. 20.965; AP  20   feb  de  2008,  Radicado  No.  28.954;  SP  4  abr.2001,  Radicado No.  10.868.   

2                     “CSJ  AP4962-2014, 27 ago. 2014, Rad. 37990. En el mismo sentido,  CSJ SP, 28 nov. 2007, Rad. 27518”.     

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