CP157-2015(46073)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

CP157-2015  

Radicación Nº 46.073  

Aprobado acta Nº 398  

          Bogotá   D.C.,   once   (11)   de   noviembre  de  dos  mil  quince  (2015).   

La  Corte  conceptúa  sobre  la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano ANDRÉS FERNANDO  PÉREZ  RESTREPO,  formulada  por  el  Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.            Mediante la Nota Verbal N° 0365 del 2 de  marzo  de  2015,  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  ANDRÉS  FERNANDO  PÉREZ  RESTREPO,  para  ser juzgado por el  delito federal de concierto para distribuir cocaína.   

2.            El 12 de marzo de 2015, el Fiscal General  de  la  Nación  dispuso  la captura del solicitado, quien se notificó de dicha  determinación  el  día 26 del mismo mes, en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Valledupar.   

3.             Habiéndose  formalizado la solicitud de  extradición  por medio de la Nota Diplomática Nº 0831 del 20 de mayo de 2015,  la  Jefe  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del  Derecho  remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite  y  se  corrió  traslado  a los sujetos procesales para la petición de pruebas.   

4.            Cumplidos  los trámites previstos en el  art.  500  de  la  Ley  906  de 2004 (CPP), corresponde a la Corporación emitir  concepto  sobre  la  solicitud  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES  

El representante del Ministerio Público, pese  a  advertir  que  se  cumplen  los  requisitos formales para la concesión de la  extradición,  solicitó  la emisión de concepto desfavorable. Ello, por cuanto  en  el  trámite  se  acreditó que el solicitado ya fue juzgado en Colombia por  los  hechos  y  delitos  que  motivan el requerimiento del Gobierno de los EEUU.   

En la misma dirección, el defensor de ANDRÉS  PÉREZ  enfatiza que, en virtud de la garantía del non  bis  in  ídem,  el  concepto  ha de ser desfavorable.  Desde  esa  perspectiva,  resalta que en contra de su defendido existe sentencia  condenatoria  en  firme,  dictada  por el Juzgado Único Penal Especializado del  Circuito  de  Sincelejo  el  30  de  septiembre  de 2014. Allí, el requerido en  extradición   fue  declarado  responsable  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  agravado  por  los  propósitos  de  cometer  homicidio  y  traficar  sustancias  tóxicas,  estupefacientes o sicotrópicas (art. 340 num. 2 y 3 CP).  La  hipótesis  delictiva  consignada en la sentencia, destaca, guarda identidad  con  el  componente  fáctico de la acusación foránea, que motiva el pedido de  extradición.    

CONSIDERACIONES  

Según  el  art.  35  de  la  Constitución,  modificado  por  el  Acto  Legislativo  N° 1 de 1997, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley.   

La  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  prosigue  la  norma,  se  concederá  por  delitos  cometidos en el  exterior,   considerados   como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana.   

El   aludido   mecanismo   de  cooperación  internacional,  según  el  artículo  en  mención,  no  procederá por delitos  políticos  ni  cuando  la  acusación  en  el país extranjero se fundamente en  hechos   cometidos   con   anterioridad   al  17  de  diciembre  de  1997.    

Por  su  parte,  el  art.  502 del CPP, norma  aplicable    al   asunto   sub   exámine  ante  la  ausencia  de  convenio  de  extradición con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe  fundamentarse  en  los  siguientes  aspectos:  i)  la validez formal de la  documentación  presentada;  ii)  la  acreditación  plena  de  la identidad del  solicitado;  iii)  el  principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y  v)  el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.   

Además,  acorde  con el art. 493 ídem, para  que  pueda  ofrecerse  o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho  que  la  motiva  –también  previsto  como  delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la  libertad  cuyo  mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su equivalente.    

De  igual  modo, como lo ha venido pregonando  reiteradamente  esta Colegiatura, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso,  también  se  debe  constatar  que en contra del requerido la justicia  colombiana  no  ha  ejercido  jurisdicción  sobre los hechos que fundamentan el  pedido de extradición.   

La  presencia  en  este  caso de los aspectos  indicados se examinará a continuación.   

1.             Validez   formal   de  los  documentos  aportados   

En  consonancia  con  el  art.  495 ídem, la  solicitud  de  extradición  que  se  formule por vía diplomática o, de manera  excepcional,  por  la  consular o de gobierno a gobierno deberá acompañarse de  la  siguiente información y documentación: i) copia o trascripción auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente; ii)  indicación  exacta  de  los actos que determinan la solicitud de extradición y  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de todos los datos  que  sean  útiles  para  establecer  la  identidad  de  la  persona reclamada y  iv)   reproducción  certificada de las disposiciones penales aplicables al  caso.   

Según  el  art.  251  inc.  2º  del Código  General        del        Proceso        (CGP)1,   los  documentos  públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales  ratificados  por Colombia. Los documentos que cumplan con tales  requisitos,  añade  el  inc.  3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la  ley  del  respectivo  país.  Tanto  los  Estados Unidos de América2   como   la  República           de           Colombia3  ratificaron  la  Convención  sobre  la  abolición  del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.   

Tales  exigencias de carácter formal, como a  continuación   se   expondrá,  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado.   

En  efecto,  la solicitud de extradición fue  tramitada  por la vía diplomática, con base en la acusación formal presentada  por  el  Gran  Jurado de los Estados Unidos ante el Tribunal del Distrito Sur de  La    Florida   el   9   de   mayo   de   2014,   dentro   de   la   causa   N°  14-cr-20333-UNGARO/OTAZO-REYES,  seguida  en  contra  de ANDRÉS FERNANDO PÉREZ  RESTREPO  por  el  cargo  de  concierto  para  delinquir con fines de distribuir  sustancias controladas.   

En  la aludida decisión y en los respectivos  anexos  aparecen  relacionadas  las  conductas  constitutivas  de los cargos que  determinan  el  pedimento,  con  expresión  suficiente de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que los fundamentan.   

También,  se allegó copia tanto de la orden  de  arresto  emitida  en  contra  del señor PÉREZ RESTREPO por las autoridades  judiciales  de los Estados Unidos, como de la declaración  jurada del juez  de  instrucción  Barry L. Garber y del fiscal auxiliar Michael B. Nadler, donde  se  hace un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación,  se  explica  el procedimiento adelantado por el Jurado Indagatorio y se refieren  las   actividades   investigativas   desplegadas   por   autoridades  policiales  norteamericanas.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción  al español y están debidamente autenticados. Además de que en el  expediente  reposa  el  formato  de  apostilla y legalización (fl. 42 C.1), las  declaraciones  de  los  prenombrados funcionarios se encuentran certificadas por  Magdalena   A.   Boyton,   Directora   Asociada   de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales  –  División  de  lo  Penal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya  rúbrica, a su vez, fue refrendada por Loretta E. Lynch,  Procuradora  General  de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director  adjunto de la Oficina de  Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

De  la imposición del sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos en el referido documento, certifica, a su  vez,  el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello  del  Departamento  de Estado y que suscribiera su nombre la funcionaria auxiliar  de  autenticaciones  de  dicho Departamento Teyona Richards-Lewis, cuya rúbrica  fue autenticada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington.   

Se concluye, entonces, que los requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación  que soporta la solicitud de  extradición,   impuestos   por   las  legislaciones  del  Estado  requirente  y  colombiano,  efectivamente  se  cumplen,  razón  por  la  cual  los  documentos  aportados  con  tal fin son aptos para ser considerados  por la Corte en el  estudio que precede al concepto.   

2.             Plena  identificación  del  ciudadano  solicitado   

Para  la  Corte,  este  presupuesto  también  encuentra  una  debida  acreditación. Pues, según lo que revela la actuación,  puede  predicarse con certeza que la persona capturada es la misma requerida por  las  autoridades  judiciales  estadounidenses  para  ser juzgada por el cargo de  concierto para traficar con drogas.   

Del  examen de la documentación aportada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  (petición  de  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  solicitud  formal  de  extradición,  acusación  del  Jurado,  orden  de  arresto  y  las  declaraciones  de  apoyo),  claramente  se  establece  que  el  ciudadano  colombiano  reclamado  es ANDRÉS  FERNANDO  PÉREZ RESTREPO, nacido en Turbo (Antioquia) el 12 de agosto de 1983 e  identificado  con  la  C.C.  Nº  71.351.351,  expedida  en ese mismo municipio.   

Dichos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona  aprehendida  en  virtud  del  presente  trámite,  según  aparecen  consignados  en  el  acta  de  notificación  de  la  resolución de la orden de  captura  con  fines  de extradición. Además, existe concepto pericial sobre la  plena identidad de aquél.   

3.                 Principio     de     la     doble  incriminación   

Según  lo que se extracta de los arts. 490 y  493  de  la  Ley  906  de  2004, el mentado principio impone confrontar, por una  parte,  que  el  comportamiento  delictivo  imputado  al  ciudadano reclamado en  extradición  en  el  país  solicitante esté previsto como delito en Colombia;  por  otra,  que  el delito tenga prevista sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Ahora,  en  el  sub  exámine,  la  acusación  en  virtud  de  la  cual se  efectuó  el  pedido  de  extradición, en relación con ANDRÉS FERNANDO PÉREZ  RESTREPO,  está  constituida por los cargos que a continuación se transcriben:   

“El  Gran  Jurado  de  los Estados Unidos  expide la siguiente acusación formal:   

Que  desde  por lo menos en julio de 2012 o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 2 de marzo de 2014 o alrededor de  esa  fecha,  en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, el acusado  ANDRÉS   FERNANDO   PÉREZ   RESTREPO,   alias  “Anthrax”,  a  sabiendas  y  voluntariamente  se  aunó,  conspiró  y concertó para delinquir y acordó con  personas  conocidas y desconocidas de parte del Gran Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  en  violación  de la  sección  959(a)(2)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo en  violación  de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la sección 960(b) (1) (B) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, con respecto al acusado ANDRÉS  FERNANDO   PÉREZ   RESTREPO,   alias  “Anthrax”,  la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  para  delinquir  que  se  le  atribuye  a él como  resultado  de  su  propia  conducta  y  la  conducta  de  otros  cómplices  que  razonablemente  ellos  pudieron  prever,  es 5 kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Adicionalmente, importa precisar que, acorde  con  la Nota Verbal N° 0831, a través de la cual se formalizó la solicitud de  extradición,  las  conductas que se le imputan al ciudadano solicitado tuvieron  ocurrencia   en   el  marco  operativo  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos  con  base  en  Colombia.  La  investigación,  según el documento,  reveló  que  desde  junio de 2012 hasta febrero de 2014, PÉREZ RESTREPO era el  comandante  de  un  “frente”  dentro  de  la  organización  de  tráfico de  narcóticos  y  de  lavado  de  dinero de “Los Urabeños”. En esa posición,  aquél  era  responsable  del  transporte  de  cocaína,  utilizando aeronaves y  embarcaciones  marítimas  desde  Colombia  hacia  Panamá  y  Honduras, para su  importación final a los EEUU.   

Según testigos, entre enero de 2012 y marzo  de  2013,  PÉREZ RESTREPO habría transportado por lo menos 2.800 kilogramos de  cocaína  por la ruta arriba mencionada. Aquél, además, negociaba la compra de  aeronaves  y monitoreaba las que iban en tránsito. De otro lado, hay constancia  de  que  oficiales  de policía colombianos incautaron legalmente 488 kilogramos  de  cocaína,  ubicados en un compartimento escondida en una propiedad de PÉREZ  RESTREPO en San Onofre, Sucre.   

Pues bien, las normas sustanciales consignadas  en  la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo,  tratan  del  delito  de  concierto  para  distribuir y poseer, con intención de  distribuir, cinco o más kilogramos de cocaína.   

Tal conducta punible, en la legislación penal  colombiana,  corresponde  a  concierto  para delinquir  agravado,    tipo    penal   del   siguiente   tenor  literal:   

ARTÍCULO  340.  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  –modificado por los arts.  8°   de  la  Ley  733  de  2002  y  19  de  la  Ley  1121  de  2006–.  Cuando varias personas se concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Bien se ve, entonces, que en el presente caso se satisface la  exigencia  de  doble  incriminación,  como  quiera  que,  además de constituir  delito  tanto  en  Colombia  como  en  Estados  Unidos,  la  conducta punible de  concierto  para  traficar  con  narcóticos está reprimida con pena de prisión  superior a cuatro años, según el Código Penal colombiano.   

Ahora,  como  se  acotó  en  precedencia, la  operatividad  de  la  organización  de  narcotráfico  a  la  que,  según  las  autoridades  estadounidenses,  perteneció  el  solicitado en extradición, tuvo  alcance  transnacional,  cumpliéndose  de  esta manera con lo preceptuado en el  artículo   35  de  la  Constitución,  que  autoriza  la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento,  siempre  que  los  delitos  por  los  cuales sean  requeridos hayan ocurrido en el exterior.   

4.             Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Conforme  a este requisito, debe establecerse  que  la  decisión  que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en la legislación colombiana como formulación de  acusación.   

Al tenor de los arts. 336 y 337 de la Ley 906  de  2004, la acusación corresponde, en síntesis, al acto por medio del cual la  Fiscalía  llama  a  juicio  a  una  persona, atribuyéndole con probabilidad de  verdad  la  violación  de la ley penal. El escrito respectivo, que se formaliza  en  audiencia  pública,  ha de discriminar los cargos jurídicos imputados, con  señalamiento,  expreso,  claro  y suficiente de los hechos que los constituyen,  para  que  el  acusado tenga la posibilidad de conocerlos y ejercer su derecho a  la defensa.   

Desde  esa perspectiva, advierte la Corte que  en  la  acusación  presentada  ante el Tribunal del Distrito Sur de La Florida,  dentro  de  la  causa  N°  14-cr-20333-UNGARO/OTAZO-REYES, seguida en contra de  ANDRÉS  FERNANDO  PÉREZ  RESTREPO,  se  formulan  cargos  concretos, dirigidos  contra  una  persona  determinada y debidamente individualizada; se señalan los  hechos  que  le sirven de sustento y las circunstancias de su ejecución; están  identificadas  las  normas  penales aplicables al caso y se marca la iniciación  del  juicio,  donde  el  acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de  contradicción.   

A  partir  de  tales  caracterizaciones,  sin  dudarlo,  es  predicable  su  equivalencia con el acto procesal de acusación en  Colombia.   

5.             Cosa   juzgada   y   protección   del  non bis in ídem   

A fin de garantizar el debido proceso, la Sala  ha  establecido  que  la  extradición  deviene en improcedente si en contra del  solicitado  se  ha  ejercido  jurisdicción  por  los hechos constitutivos de la  acusación  extranjera.  Tal  inhibición  se  halla  condicionada,  entre otros  eventos,  a  que  en  Colombia  exista una sentencia ejecutoriada, proferida con  anterioridad al pedido de extradición.   

Al  respecto,  tiene  dicho la jurisprudencia  (CSJ CP 31.07.2013, rad. 36.198):   

Si  antes  de  recibirse  la  petición  de  captura  con  fines  de  extradición  existe en Colombia decisión en firme con  carácter  de  cosa  juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud  de  envío  fuera  del  país,  el  concepto  será  desfavorable  con el fin de  respetar  los  principios de cosa juzgada y de non bis  in  ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley  600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).   

En los eventos de sentencia condenatoria se  pueden  distinguir  varias hipótesis: […] Cuando el fallo se dictó dentro de  un  proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado  antes  de  pronunciarse  el  respectivo  concepto,  éste  será desfavorable en  virtud  a  los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia  y  lealtad  procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906  de  2004)  teniendo  en  cuenta  que  el  procesado se ha sometido a la justicia  nacional.   

Si  la sentencia se profiere como resultado  de  la  aplicación  de una de las formas de terminación anticipada del proceso  penal  (Vr.gr.  sentencia anticipada -artículo 40 de  la Ley 600 de 2000-,  aceptación  de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley  906  de  2004-  etc.),  el  concepto  será  desfavorable,  siempre  y cuando se  demuestre  inequívocamente  que  con  anterioridad al pedido de extradición se  llevó  a  cabo  la  manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del  procesado  de  acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó  en  una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  para  tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena  en  los  mismos  y  exactos  términos  en  los  cuales  se aceptó o convino la  responsabilidad  del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-,  que   la   sentencia   quede   en   firme   antes  de  que  la  Corte  emita  su  opinión.   

Pues  bien,  bajo  tales premisas, salta a la  vista  que,  en  el  presente asunto, la Sala ha de conceptuar desfavorablemente  frente  a  la  solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los EEUU.  Contrastados  los  hechos  constitutivos  de  los cargos formulados en contra de  ANDRÉS  FERNANDO  PÉREZ  RESTREPO  en  ese  país  con  la sentencia del 30 de  septiembre  de  2014,  proferida  por  el Juzgado Único Penal Especializado del  Circuito  de  Sincelejo,  se  advierte identidad con la imputación fáctica que  fundamentó la condena de aquél en Colombia.   

Efectivamente,  por la vía de la aceptación  de  cargos,  el señor PÉREZ RESTREPO fue condenado en el país a la pena de 74  meses  de  prisión,  como  coautor responsable de los delitos de concierto para  delinquir  agravado  y  uso  de  documento público falso (arts. 340, inc. 2º y  3º,  y  291  del  CP). La sentencia fue producto de aceptación pre acordada de  cargos y cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 85 C. 2).   

En  lo referente al concierto para delinquir,  la  sentencia da cuenta de que al acusado se le condenó por haber comandado las  operaciones  de  tráfico  de  narcóticos  (clorhidrato de cocaína), desde los  departamentos  de  Sucre y Córdoba, por el Golfo de Morrosquillo, hacia Estados  Unidos,  Honduras  y  Panamá. Ello, en el marco de su pertenencia a la banda de  “Los Urabeños”.   

Tal  decisión también muestra que el señor  PÉREZ  RESTREPO,  por  lo  menos  desde  junio  de  2012, era el responsable de  ordenar  el envío de droga desde el mencionado golfo en las playas El Francés,  Verrugas  y  Rincón del Mar hacia el exterior (fls. 78-80). Tal actividad, como  se  extracta del acta de preacuerdo constitutivo de acusación (fl. 105 C.3), se  habría  extendido  hasta  el 5 de marzo de 2014, cuando ANDRÉS FERNANDO PÉREZ  RESTREPO fue capturado.   

Así, entonces, es claro que si se permitiera  el  juzgamiento  en  Estados  Unidos  por concierto para traficar cocaína entre  julio  de  2012  y  el 2 de marzo de 2014, desde Colombia hacia Honduras y otros  lugares,   se   vulneraría   el  non  bis  in  ídem,  dado  que, por dicha hipótesis fáctica, el requerido  ya       fue       juzgado       –condenatoriamente-  en  Colombia, donde, inclusive, purga la pena de  prisión que le fue impuesta.   

6.           El concepto   

Según  lo  expuesto, en este asunto aparecen  acreditados  los  requerimientos  relacionados  con  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la   verificación  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  por el Estado requirente. También, se verificó que los  delitos  por  los  cuales  se  hace el pedido generaron efectos jurídicos en el  extranjero.  Así  mismo, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política.   

No obstante, sobre tales presupuestos formales  ha  de  prevalecer la garantía fundamental del non bis  in  ídem,  consagrada  en los arts. 29 inc. 4º de la  Constitución  y  8-4  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación     Penal,     CONCEPTÚA  DESFAVORABLEMENTE  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano   colombiano  ANDRÉS  FERNANDO  PÉREZ  RESTREPO,  efectuada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América mediante la nota diplomática Nº  0831  del  20  de mayo de 2015, por los cargos imputados en la acusación formal  presentada  por  el  Gran  Jurado  de  los  Estados  Unidos ante el Tribunal del  Distrito  Sur  de  La  Florida  el  9  de  mayo  de 2014, dentro de la causa N°  14-cr-20333-UNGARO/OTAZO-REYES,  seguida  en  contra  de ANDRÉS FERNANDO PÉREZ  RESTREPO.   

Por  la  Secretaría  de la Sala comuníquese  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho para los trámites subsiguientes de  ley.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Norma  aplicable   en   virtud   del  principio  de  integración  normativa  (art.  25  CPP).   

2  Firmada  el  30.11.1962, ratificada el 09.08.1965, entrada en vigor: 08.10.1965.  Cfr.:                           http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem   

3  Mediante  la  Ley  455  de  1998,  declarada exequible a través de la sentencia  C-164/99.     

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