CP127-2015(45955)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP127-2015  

Radicación Nº 45955  

(Aprobado mediante Acta Nº 350)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de septiembre dos  mil quince (2015).   

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Colombiano  CARLOS  ARTURO GALLEGO MUÑOZ, efectuada por el Gobierno de España.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal  No.  004/2015  del  8  de  enero  de  20151,  el  Gobierno  de  España,  a  través de su Embajada en Colombia  solicitó  la  detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano  colombiano  CARLOS  ARTURO GALLEGO MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de  ciudadanía  No  18.616.044  expedida  en  Santa  Rosa de Cabal (Risaralda), con  fundamento  en  el  requerimiento  que  obra  en  su contra en el Juzgado de 1ª  Instancia  e  Instrucción  No.  2  de Alcoy (Alicante – España), por un delito  contra la salud pública.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución del 14  de  enero de 20152,  dispuso  la captura de GALLEGO MUÑOZ, la cual se materializó el  30  del  mismo mes y año, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en  el  municipio  de  Santa  Rosa  de  Cabal (Risaralda)3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal   No.  185/2015  del  27  de  abril  de  20154,  la  Embajada  del  Reino  de  España  formalizó  la  petición  de  extradición  del  mencionado ciudadano,  aportando   la  documentación  pertinente  para  el  trámite.   

4. El 27 de abril de  los   corrientes,  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   mediante   el   oficio   DIAJI  No.  9115,   conceptuó   que  para  el  caso  los  tratados  aplicables  son  «1.  La  “Convención  de Extradición de Reos”,  suscrita  en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio  a  la  Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de  España,   adoptado   en   Madrid,   el   16   de  marzo  de  1999».   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a esta Sala, a través del oficio No.  OFI15-0011830-OAI-1100  de 5 de mayo de 2015, transcribiendo el concepto emitido  por   su   homólogo   de   Relaciones   Exteriores6.   

6.  El  5 de junio  siguiente,  esta  Sala  reconoció  personería para actuar al defensor público  asignado  al requerido GALLEGO MUÑOZ y ordenó correr el traslado común de que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, sin que se haya presentado  solicitud  probatoria alguna, razón por la que el 8 de julio de 2015 se dispuso  oír a las partes en alegaciones.   

7.  Al respecto, la  Procuradora  Tercera  Delegada  para la Casación Penal, luego de relacionar los  antecedentes,   el  trámite  adelantado,  la  documentación  allegada  a  este  diligenciamiento  y las normas aplicables al caso, afirma que se debe conceptuar  favorablemente a la solicitud de extradición.   

Dice que lo relacionado con la validez formal  de  los  documentos  se  cumple,  porque el Estado solicitante aportó, por vía  diplomática,  el  auto  del 20 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado de  Primera  Instancia  e  Instrucción  No.  2 de Alcoy, por cuyo medio decretó la  prisión provisional del reclamado y su consecuente captura.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  asevera  que tal obligación está satisfecha, toda  vez  que  los  datos  suministrados  por  las  autoridades del país requirente,  señalan  que  se  trata  de  CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, ciudadano colombiano  nacido  el  15  de  febrero  de 1979 en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que se  identifica  con la cédula de ciudadanía No. 18.616.044, datos que –afirma–  coinciden  con  los  que  reporta el  expediente  allegado  y con los que introdujo el Fiscal General de la Nación en  la orden de captura con fines de extradición.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ  debe  responder  por  un delito contra la salud pública, que corresponde al tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes que define nuestro ordenamiento penal  en  el  artículo  376,  cuya  pena supera un año de prisión en ambos países.   

En punto de la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  señala que se encuentra colmado en este asunto,  porque  el  pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente  que  contiene  el  acta  de  cargos  responde  a  la  resolución de acusación de la  legislación   procedimental   colombiana,  precisándose  y  endilgándose  las  conductas  delictuales  por las cuales debe responder y defenderse el sindicado.   

En  orden  a  que se garanticen los derechos  fundamentales  del  requerido,  la  Procuradora  Delegada  sugiere  a  la  Corte  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que,  en  caso  de  que  se  conceda  la  extradición,  se  condicione  la  misma en el sentido de que esa persona no sea  juzgada  por  hechos  anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni  sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.   

8.   La  defensa  peticionó  que  en  caso  de  ser el concepto favorable se advierta que GALLEGO  MUÑOZ  no  puede  ser  acusado ni juzgado por hechos o delitos diferentes a los  especificados  en  la  solicitud,  que  tenga  todas  las  garantías de defensa  técnica  y  un  debido proceso, y en caso de ser condenado le sea descontado de  la  condena el tiempo que lleva detenido, así como que no sea sometido a tratos  crueles, degradantes o inhumanos.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales  

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política  (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y  el  artículo  490  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

La  competencia de la Corte está enfocada a  expresar  un  concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada  por  un  país  extranjero, después de examinar los puntos a que se  refiere  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el  artículo  35  de  la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos cometidos en el exterior y las  conductas  que los originan también así se consideren en la legislación penal  colombiana.   

En  cuanto  a  este  último  aspecto,  debe  observarse  que  de  acuerdo con el auto de prisión provisional calendado 20 de  noviembre  de  2014  emitido  por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  Numero  2º  de  Alcoy  (Alicante  –  España), la imputación que se formuló a  CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ,  corresponde  a  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  estupefacientes, llevados a cabo en dicha municipalidad en el año  2012.   

Significa  lo  anterior  que  no  hay motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Documentación aportada.  

En  el  evento bajo examen, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores  conceptuó  que  el  trámite  de  las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de  Colombia  y  España,  se rige por la  «Convención     de  Extradición  de Reos» de 23 de julio de 1892 y por el  «Protocolo modificatorio a  la  Convención  de  Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de  España», adoptado el 16 de  marzo de 1999.   

          Así,  el  artículo  8º  de  la  Convención en cita relaciona los  presupuestos  necesarios  para  la tramitación de la solicitud de extradición,  siendo  el  primero  de  ellos  que  ésta  se  efectúe  por vía diplomática,  exigencia   que   se   satisface   en  el  presente  asunto,  toda  vez  que  la  documentación  autenticada  que  soporta  el  requerimiento,  suscrita  por  la  autoridad  judicial  competente,  fue  allegada  por la Embajada del Gobierno de  España  y  aportada  a  través de las Notas Verbales número 004 y 185 de 8 de  enero y 27 de abril de  2015, respectivamente.   

De  igual  forma, el tratado de extradición  entre  los  gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas  por  el  Protocolo  adiado  16  de  marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado  artículo,   señala   que   cuando  la  demanda  de  extradición  «(…)se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición  que  les  sea  aplicable».   

De  conformidad  con lo anterior, en el caso  que  concita  la  atención  de  la  Sala,  se tiene que el Gobierno de España,  mediante  la  nota verbal Nro. 004 de 8 de enero de 2015 a través de la cual se  solicitó  la  detención  preventiva  de GALLEGO MUÑOZ, allegó los siguientes  documentos:   

2.1. Auto del 20 de  noviembre  de  2014  emitido  por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  Número   2   de   Alcoy   (Alicante  –  España), por medio de la cual se decretó la prisión provisional  de      CARLOS      ARTURO     GALLEGO     MUÑOZ7,    en    los    siguientes  términos:   

Por  todo  ello,  observando que se cumplen  todos  los  requisitos  exigidos por los arts. 502 y 503 LECRIM para decretar la  prisión  provisional,  considerando  que  es  necesaria  y  proporcionada a los  hechos  y  responsabilidades  que  se  le  imputan, y para revisar, reformar y/o  agravar  la  libertad  provisional  con  fianza  decretada,  coincidiendo con lo  solicitado  también  por  el  Ministerio  Público,  cabe  acordar  la prisión  provisional  respecto  de  D.  CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ, comunicada y sin  fianza…   

2.2.  Igualmente se  anexó  el  auto  de detención y búsqueda internacional adiado 20 de noviembre  de  2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de  Alcoy  (Alicante – España)  que    ordenó   «…la  búsqueda  y  detención  internacional de D. CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, para  tomarle  declaración  en  calidad  de  imputado  para la revisión, reforma y/o  agravación   de   libertad   provisional   con   fianza   decretada   en   esta  causa».8   

2.3.   Orden  de  detención  europea  e  Internacional  de  15 de diciembre de 2014, en la que se  describe  información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa  ésta,   la   infracción   y   demás   relevante   para   el  caso9.   

2.4. Circular roja  de  INTERPOL  No.  de control: A-43/1-2015 contra el ciudadano colombiano CARLOS  ARTURO            GALLEGO            MUÑOZ10.   

2.5. Posteriormente,  se  allego  al expediente Nota Verbal No. 185 de 27 de abril de 2015 mediante la  cual  se  solicitó  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS ARTURO  GALLEGO MUÑOZ y se adjuntaron con ésta los siguientes documentos:   

2.6.   Solicitud  formal  de extradición para el cumplimiento del enjuiciamiento de CARLOS ARTURO  GALLEGO    MUÑOZ    11.   

2.7.    Auto  certificando  textos  legales exigibles para extradición de GALLEGO MUÑOZ, que  se    expide    el    8    de    abril    de   201412.   

2.8. Auto de 20 de  febrero   de   2015,  mediante  el  cual  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción   No.   2   Alcoy   (Alicante   –   España)  acuerda  «proponer  al  Gobierno  de  España, a  través  del  Ministerio  de  Justicia,  que  solicite,  de las correspondientes  autoridades  de COLOMBIA, la extradición del requisitoriado de D. CARLOS ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ…  por  el  delito  contra la salud pública en su modalidad de  elaboración  y  tráfico  de  drogas,  y  al objeto de que, previo traslado del  extraditado  al territorio español, sea puesto a disposición de este juzgado a  fin   de   proseguir   la  presente  causa  penal»13.   

2.9. Auto del 20 de  noviembre  de  2014  emitido  por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  Número   2   de   Alcoy   (Alicante  –  España), por medio de la cual se decretó la prisión provisional  sin   fianza   de   CARLOS   ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ14.   

2.10.          Identificación  del  requerido  GALLEGO MUÑOZ, con sus respectivas  impresiones   dactilares   y   reseña  fotográfica15   

.  

En cumplimiento del mencionado Convenio y sin  mayores  exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la  presente  demanda  de  extradición  y  las misivas examinadas, éstos se tornan  idóneos  para  ser  considerados  por  esta Corporación en el estudio que debe  preceder el concepto.   

3.     Identificación    plena    del  solicitado.   

En los documentos adjuntos a la solicitud de  extradición  presentada  por  la  Embajada  de España, mediante la Nota Verbal  Nos.  185/2015,  se indica que el requerido responde al nombre de CARLOS ARTURTO  GALLEGO  MUÑOZ,  nacido  el  15  de  febrero  de  1979  en  Santa Rosa de Cabal  (Colombia),  hijo  de  Ricardo  y  Jael  y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 18.616.044, además con el NIE X6694305V.   

Información que se equipara a la consignada  en  las  solicitudes  de  detención  provisional,  en  la notificación roja de  INTERPOL,  así  como  en  las  órdenes de detención internacional allegadas a  nombre  de  CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ y, en el auto de detención de prisión  provisional  emitido  en  su  contra  por  el  +- Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción      Número      2     de     Alcoy     (Alicante     – España).   

Estos  datos  también  coinciden  con  los  consignados  por  la  persona  que permanece privada de la libertad con fines de  extradición  en  el  Complejo  Carcelario  y  Penitenciario Metropolitano COMEB  «La   Picota»  de  esta  ciudad,   pues   al  ser  notificado  de  la  orden  de  captura  con  fines  de  extradición,  GALLEGO  MUÑOZ  se identificó con la cédula de ciudadanía No.  18.616.044,    cuyo    número    aparece   en   el   acta   de   derechos   del  capturado16  y  en  la  diligencia  de  notificación  de  los  motivos  de  la  aprehensión17.   

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Judicial  del  Departamento  de  Criminalística  del  CTI,  constató  la plena  identidad   de  CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en  el  informe  de  consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado  Civil18.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico  administrativa,  amén  de  que  en  momento  alguno su identidad fue  cuestionada por él o por su representante judicial.   

4. Incriminación simultánea.  

El artículo 3° del Convenio de Extradición  entre  la  República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio  de  1892,  reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para  efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó:   

Artículo  3°.  La extradición procederá  con  respecto  a  las  personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte  requirente  persiguen  por  algún  delito  o buscaren para la ejecución de una  pena  privativa  de  la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será  indiferente  el  que  las  leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la  misma  categoría  de  delitos  o  usen  la  misma o distinta terminología para  designarlo.   

El  juzgamiento  o  enjuiciamiento  de  las  personas  solicitadas  en  extradición se realizará siempre de conformidad con  los    procedimientos    establecidos    por   la   ley   interna   del   Estado  Requirente.   

Frente  a  esa  exigencia esta Corporación  examinará  si  los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

4.1.  El Reino de  España  solicitó  la  extradición  de  CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, para que  comparezca  al  juicio  que  se le adelanta en el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción  No.  2  Alcoy  (Alicante –  España), procedimiento abreviado 38/2013, por un delito contra la  salud  pública en la modalidad de elaboración tráfico de drogas, en virtud de  los siguientes hechos:   

Como  consecuencia  de las investigaciones  policiales  que  se venían desarrollando en fechas anteriores a la solicitud de  entradas  y  registros  efectuadas  por  la  Policía Nacional de Alcoy Grupo de  estupefacientes  de  24  de noviembre de 2012 y concretamente desde el día 2 de  noviembre  de 2012 se iba a producir un pase de cocaína en la localidad de Muro  de  Alcoy,  en  un lavadero de coches. Estableciéndose una unidad de vigilancia  en  el  lugar  averiguado,  sobre  las  16,15  hs  llegó al mismo D. JAIME SANZ  CLOQUELL  en  un  Audi A-4 de color rojo con matrícula 6964-GBR y un turismo de  la  marca  Opel  Astra  de  color  gris  con matrícula A-0456-EC, ya que estaba  siendo  investigado  también por la policía como se comprueba con las actas de  vigilancia,  por  ejemplo  el 8 de noviembre de 2012.  Los agentes pudieron  observar  como  Jaime  se  dirigió  a  la ventanilla del conductor que acaba de  llegar,  traspasándole éste determinada sustancia, resultando ser 55 gramos de  cocaína,  marchándose  el  conductor  del Opel Astra del lugar. Los agentes de  Policía procedieron a la detención de Jaime.   

La  sustancia  analizada  intervenida a D.  Jaime,  según  informe  de fecha 24 de diciembre de 2012 era cocaína, teniendo  un peso de 50.8 gramos de una pureza de 21.1%.   

En  la  declaración  ante  la  Policía  Nacional  y  en  la llevada a cabo en el Juzgado, Jaime indicó que trabajaba de  correo   para   unos   colombianos,   siendo   éstos   RICARDO  y  CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ,  que le  entregaban  la  droga,  y luego la vendía al destinatario siendo éste DILFONSO  CASTELLAR  BONET. D Jaime contactaba con Ricardo utilizando palabras claves para  que  le pasara la droga. Quedaban, se la pagaba, y luego él la trasmitía a esa  persona.  D  Carlos  Arturo  era  quien  también  actuaba  cuando  no podía D.  Ricardo,  ya  que había heredado el negocio y siempre acudían en un Citroen C2  color  negro  y  a veces en un Astra de color gris. Jaime reconoce policialmente  mediante  cliches  fotográficos  a D. Carlos Arturo y a D. Ricardo, ratificando  dicho  reconocimiento en el Juzgado.  Por otro lado Jaime también describe  al  hombre  que  acudió  en  coche,  indicando  que  tenía el pelo rapado y un  tatuaje en el cuello, no habiendo sido hallado.   

La  sustancia  analizada  intervenida a D.  Dilfonso  Castellar  Bonet,  que  fue  detenido a raíz de la declaración de D.  Jaime,  según  informe  de fecha 24 de diciembre de 2012 era cocaína, teniendo  un  peso  de  3,51 gramos con una pureza del 18.8 % y 1.59 gramos con una pureza  de 20.5%.   

Por  otro  lado,  D.  Ricardo y D. Carlos,  estaban  siendo  investigados,  mediante seguimientos efectuados desde el día 2  de  noviembre  de 2012, declaraciones de testigos y declaraciones confidenciales  a  la  policía,  en  la operación policial de la Banda la Caleta, junto con D.  ALBEIRO  TABARES  ALBA  y  D.  RAFAEL  ANGEL  VASQUEZ  CEBALLOS  por la presunta  comisión de hechos constitutivos de tráfico de drogas.   

En   dicha   investigación   se  estaba  averiguando  que  D.  Carlos Arturo podía tener un piso franco en Castalla y en  Muro de Alcoy sito en la calle Nou nº 1.   

Durante  las investigaciones y vigilancias  llevadas  a  cabo  por  los agentes del Grupo de Estupefacientes de los días 8,  14,  18  y  19 de noviembre de 2012, se observó que D. Carlos Arturo utiliza un  Citroen  C2  de  color  negro,  que  acuden  a  determinados domicilios de otras  personas  y  utilizan  un Opel Astra gris con matrícula A-0456-EC, el mismo que  se  usó el día de la detención de D. Jaime, siempre adoptando grandes medidas  de  seguridad.  Se observó cómo D. Carlos Arturo acude al domicilio sito en la  calle  NOU  nº  1  de  Muro  de  Alcoy  con  el  Citroen  C2 de color negro con  matrícula  7899  FZC. Se ha tenido conocimiento que tanto el Opel Astra como el  Citroen,  conducidos  por un hombre con la cabeza rapada y por D. Carlos Arturo,  acuden  a  una  casa  de  campo  sita  en Castalla, de fachada amarilla y puerta  negra.   

Habiéndose  producido  las  entradas  y  registros  autorizadas  mediante  auto  de  fecha  24 de noviembre de 2012 en el  inmueble  de  Muro de Alcoy sito en la calle Mas Nou nº 1 y en la casa y garaje  de  Castalla,  sitos  en  la Partida de la Espartosa s/n, respecto de la casa, y  calle  Picaso  nº  5 respecto de la plaza de garaje, frecuentados por D. Carlos  Arturo,  se ha encontrado cocaína, sustancias de corte y elementos y utensilios  para elaborar y distribuir la droga.   

Los  objetos  y sustancias obtenidos en la  entrada  y  registro  del  inmueble  sito  en  la Partida de la Espartosa s/n de  Castalla,  que  es  la  casa,  se  determinan  en  el folio 61 del Tomo I de las  presentes  diligencias,  entre  los  que  se  encuentran,  una  prensa sin marca  distintiva,  4  topes  metálicos  y  planchas,  un  gato hidráulico y barra de  palanca  para  su  utilización,  un  rollo  de  papel film, botes con sustancia  blanca,  fenacetina, cafeína, acetona, amoníaco, una calculadora, una báscula  de  cocina, guantes, mascarillas, y bolsitas con sustancias, entre otros objetos  que  se  describen  en  el acta de entrada y registro de 24 de noviembre de 2012  (folio 154 y ss Tomo II) y atestado policial.   

Los  objetos  y sustancias obtenidos en la  entrada  y  registro del inmueble sito en la Calle Picaso nº 5 de Castalla, que  es  el  garaje,  se  determinan  en  el  folio  62  del  Tomo I de las presentes  diligneicas  (sic),  entre  los  que  se encuentran, un coche Renault Megane con  matrícula  6654  CDJ,  en  el  que  se  encuentran  tres  paquetes envueltos en  plástico  trasparente  conteniendo  sustancia  en  peso  neto  de  63,208 y 313  gramos.   

Los  objetos  y sustancias obtenidos en la  entrada  y  registro  del  inmueble  sito  en  la Calle Mas Nou nº 1 de Muro de  Alcoy,  se  determinan  en  el folio 63 del Tomo I de las presentes diligencias,  entre  las  que se encuentran, bolsa de plástico con 3 hojas de anotaciones, un  lápiz  y  una  goma,  un  rollo de papel film, una calculadora, una bolsa con 8  pastillas  con  el  logotipo “tíllenlo”, un pastilla de color dorado, cajas  con   guantes  látex,  una  garrafa  de  acetona,  electrodomésticos,  llaves,  móviles,  tarjetas,  un  contrato  de  movistar y de Canal + a nombre de Rafael  Ángel  Vásquez  Ceballos,  3  copias  de  pasaporte  a nombre de Carlos Arturo  Gallego  Muñoz,  fundas de tarjetas SIM, una agenda y dos hojas de libretas con  anotaciones,  entre  otros  objetos  que  se  describen  en el acta de entrada y  registro  de  25  de  noviembre  de  2012  (folio  39  del  Tomo  I)  y atestado  policial.   

Se  procedió  a  registrar  el día 24 de  noviembre  de  2012  junto  con  el  detenido  en  ese  momento D. Carlos Arturo  Gallego,  según  consta en el folio 59 del Tomo I de las presentes diligencias,  el  vehículo  Opel  Astra  con  matrícula  A-0456-EC,  en donde se halla en su  interior  oculto  debajo  de  los asientos delanteros en un habitáculo obrado a  conciencia  para  ocultar  sustancias, un paquete con la inscripción M con peso  neto  55  gramos  de  sustancia,  un  paquete  de 13.4 gramos con sustancia, una  balanza  de precisión. También se registró el Magane con matrícula 7907 MBC,  sin que se hallara nada de interés para la causa.   

El  total  de sustancia intervenida fue de  584  gramos. Analizada la sustancia, atendiendo el informe de 24 de diciembre de  2012 habían:   

50,6  gramos de cocaína con una pureza de  18,1%   

10  gramos  de  cocaína con una pureza de  22,1%   

197,4 gramos de cocaína con una pureza de  78,8%   

300,6  gramos  de  cocaína con una pureza  de78,5%   

57,9  gramos  de  cocaína  con una pureza  de21,4%   

3,4  gramos  de cocaína con una pureza de  20,6%   

0,325  gramos  de  cocaína  con una pueza  (sic) de 81,6%   

La droga incautada, arroja un resultado de  que  la sustancia intervenida es cocaína, observando, respecto de Carlos Arturo  Gallego  620,22  gramos con límites de pureza, desde un 18% hasta un 78% y 81%,  según oficio de 24 de diciembre de 2012, que se acaba de exponer.   

En  otro  orden  de  cosas,  respecto  de  determinadas  personas,  entre  las  que  se encuentran Carlos, Ricardo, Johanna  (mujer  de Carlos), y Albeiro, hubieron actuaciones e investigaciones policiales  anteriores  por  la  presunta  comisión  de tráfico de drogas, según atestado  policial.   

Como   consecuencia  de  las  relaciones  existentes  entre  las  personas  indicadas, se procedió a detener a D. ALBEIRO  TABARES  ALBA  y  A  D. RAFAEL ANGEL VASQUEZ CEBALLOS. Este último autorizó la  entrada  y  registro  en  su  vivienda sita en la Calle Ibi nº 12 piso 1º 1 de  Alcoy  tal  y  como consta en el folio 58 del Tomo I de estas diligencias, en la  que  se  encuentran  en  un  primer  momento  552  gramos  de  cocaína en roca,  empaquetada  y  dispuesta  para  su  venta  inmediata, así como dos balanzas de  precisión,  un  BlackBerry,  teléfonos  móviles,  rollo  de  papel de film, y  llaves  entre  otros  objetos  que se describen en el folio 67 del Tomo I de las  presentes diligencias.   

Tras  el  análisis  de  las  sustancias  intervenidas  en  la  calle nº 12, 1 piso puerta 1 de Alcoy mediante informe de  24 de diciembre de 2012, había:   

51,4  gramos  de  cocaína  del  25,5%  de  pureza   

62  gramos  de  cocaína  del  10,1%  de  pureza   

100,  4  gramos  de  cocaína  del  24% de  pureza   

49,9  gramos  de  cocaína  del  13,1%  de  pureza   

49,8  gramos  de  cocaína  del  13,2%  de  pureza   

49,9  gramos  de  cocaína  del  13,8%  de  pureza   

49,8  gramos  de  cocaína  del  14,3%  de  pureza   

49,9  gramos  de  cocaína  del  13,4%  de  pureza   

22,2  gramos  de  cocaína  del  16,7%  de  pureza   

6,8  gramos  de  cocaína  del  13,8%  de  pureza   

La  droga  incautada  a  D.  Rafael Ángel  arroja  492,1  gramos  de  cocaína  empaquetada con una pureza entre 13,1% a un  25,5%   según   oficio   de   24   de  diciembre  de  2012,  que  se  acaba  de  exponer.   

En  cuanto al registro voluntario del día  25  de  noviembre de 2012 en la casa de D. Albeiro Tabares Alba sita en la calle  Federico  García  Lorca  nº  3 piso 3 A de Castalla se encontró un televisor,  cargadores  de  móvil,  teléfonos,  el  pasaporte de Albeiro, justificantes de  trasferencias,  un ordenador, una pantalla, una llave y fotocopia del permiso de  residencia de una persona no investigada en esta causa.   

En  el  registro voluntario del día 25 de  noviembre  de  2012  en la Calle Ronda de la Foia nº 35 de Castalla, que era un  garaje  taller  de D. Albeiro, se encontró una matriz de acero de 12 cm aprox y  otro de 6 cm aprox, 2 placas de acero y un pulverizador de acetona.   

A   tenor   de   las  investigaciones  y  declaraciones  policiales  de testigo, y para saber la vinculación que podrían  tener  con  Castalla y Muro de Alcoy los investigados, se ha tenido conocimiento  por  parte  de  la propietaria de la cochera nº 1 sita en la calle Picaso nº 5  de  Castalla,  que  esta  la  tenía alquilada a dos sudamericanos, y que uno de  ellos  pagaba  yendo  en un coche Citroen C2 color negro. La dueña, reconoce el  cliché fotográfico a D. Carlos Arturo.   

Por  otro  lado, los dueños de la casa de  campo  de  Castalla,  siendo  ésta  Dª. María Jesús Sempere Durá y D. José  Antonio  Mira, estos manifiestan que también la alquilaron (folio 87 del Tomo I  de  estas diligencias) constatando como nombre del arrendatario D. Rafael Ángel  Vásquez   Ceballos,  pero  indicando  que  quién  les  pagaba  es  un  hombre,  reconocido  fotográficamente  en  los  clichés  policiales como D. Ricardo. D.  Andrés  Mauricio  también indica que la casa de Castalla la alquiló Ricardo y  que  le  pidió  si  podía incluso a él, ir a pagar la renta. Atendiendo a las  declaraciones  vertidas por estos propietarios se observa que Carlos , Ricardo y  Rafael  Ángel  se conocen entre sí, y que adoptan medidas de seguridad para no  poder  ser  descubiertos,  firmando  contratos  a  nombres  de  otras personas y  pagando  ellos,  para  alquilar inmuebles en donde puedan organizar su actividad  delictiva.  También  la  dueña  de la cochera de Castalla, Dª. Josefa Bordera  Carbonell,   reconoce   a   D.   Carlos   Arturo   como   la   persona   que  la  alquila.   

El día 24 de noviembre de 2012 los agentes  de  Policía  acuden  a la vivienda de la calle Mas Nou nº 1 de Muro de Alcoy y  detienen  a D. Andrés Mauricio Benjumea Ruiz, tras dejar el coche Citroen C2 en  frente  de  la  casa y después de que saliera el sr. Benjumea . D. Andrés vive  con Carlos Arturo en dicho domicilio.   

4.2.  En virtud de  lo    anterior,   las   autoridades   judiciales   españolas   calificaron   el  comportamiento  endilgado  a  CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, como constitutivo de  un   delito   contra  la  salud  pública,  previsto  en  el  artículo  368 del Código Penal Español, como  pasa a reseñarse:   

Artículo  368.  [Cultivo,  elaboración o  tráfico  de drogas]. Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico,  o  de  otro  modo  promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas  tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas,  o  las  posean  con  aquellos  fines,  serán  castigados  con  las penas de prisión de tres a nueve  años  y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito  si  se  tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de  prisión  de  uno  a  tres  años  y  multa  del  tanto  al  duplo en los demás  casos.   

No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo  anterior,  los  tribunales  podrán  imponer  la  pena  inferior  en grado a las  señaladas  en  atención  a  la escasa entidad del hecho y a las circunstancias  personales  del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere  alguna  de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis  y 370.   

Conducta   que   aunque   utiliza   una  terminología   diferente   para   designar  el  tipo  penal  mencionado  en  el  requerimiento  que pesa contra GALLEGO MUÑOZ, su contenido se percibe semejante  al  consagrado  en  nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de  la  Ley  599  de  2000  (modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley 1453 de  2011)19   

de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  el  cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, es  decir,  que  se  trata  de una incriminación simultánea respecto de los hechos  endilgados  al  requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos  de  ambos  Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de  un año.   

Es así como se cumple la exigencia prevista  en   el   mencionado   Convenio   de   Extradición   de  Reos  y  su  Protocolo  Modificatorio.   

5. Causales de improcedencia.  

Dentro  de  la  obligación  convencional  adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente:   

Artículo  4°.  No  habrá  lugar  a  la  extradición:   

1.           Cuando  se  pida por un crimen o delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

2. Si se ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Artículo  5°.  No   se   concederá  la  extradición  por  delitos  políticos  o  por  hechos  que  tengan  conexión  con  ellos,  y  se  estipula  expresamente  que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser  perseguido,  en  ningún  caso  por  delito político anterior a la extradición  (…).   

Artículo  6°.  Tampoco  procederá  la  extradición  por  crímenes  o  delitos  perpetrados  con  anterioridad  a  las  ratificaciones del presente Convenio.   

Toda  persona  entregada  solo  podrá ser  juzgada   por   el   crimen   que   motivo   la  extradición  (…).   

         Entonces,  en  observancia de dichas disposiciones procede la Sala a  evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos:   

         5.1.               Non  bis  in  ídem.   En  la  actuación  no  obra  algún  elemento  de  juicio  que  permita a esta Sala inferir que CARLOS ARTURO GALLEGO  MUÑOZ  esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que  se  le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto  por  los  mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país  requirente,     que     claramente     requirió     la     extradición     del  perseguido.   

5.2.  Naturaleza  jurídica   de   los   hechos.   El   Convenio  sobre  Extradición  de  Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos  políticos  y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el  punible  objeto  del  requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de  una infracción penal ordinaria o delito común.   

5.3. Prescripción  de la pena y de la acción penal.   

En  cuanto a la exigencia relativa a que la  acción  penal  o  la  pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo  establece  la  Convención,  las  reglas de este país, pues según el artículo  4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos:   

Cuando  se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Al respecto, se tiene que, en atención a lo  dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000:   

La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá  de veinte (20) (…).   

Por  consiguiente,  no  se vislumbra que la  acción  penal  correspondiente  a los delitos por los que se requiere a GALLEGO  MUÑOZ  haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por  el  Juzgado  de  Primera  Instancia  e  Instrucción  No.  2  de Alcoy (Alicante  –  España),  se  tiene que las actividades ilícitas  del  solicitado se extendieron a noviembre de 2012 lo que indica que, al momento  actual,  no  ha  transcurrido  un lapso superior a 20 años, término máximo de  prescripción, según la normatividad colombiana.   

En  efecto,  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  previsto  en  el  artículo  376  del Código Penal20,  prevé una  pena  de  prisión  de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a  30  años,  por  tanto, como el termino prescriptivo será el máximo de la pena  fijada  por  el  legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no  puede    ser    superior   a   20   años,    éste    es   el   término   prescriptivo   para   la   citada  conducta.   

6. Cuestión final.  

La  Corte  considera pertinente, en orden a  proteger   los  derechos  fundamentales  del  requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en  que acceda a la extradición de CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia  en  el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de  dignidad  y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos  similares, incluso  después  de  su liberación por haber cumplido la pena que le llegara a imponer  en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  por  el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los  artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CARLOS   ARTURO   GALLEGO   MUÑOZ   a   que   se   le   respeten   –como  a cualquier otro nacional en las  mismas  condiciones – todas  las  garantías,  a que su situación de privación de la libertad se desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la pena no trascienda de su persona y que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

         

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y  el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos  (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que,  deberá  computarse el tiempo que el requerido ha permanecido  privado    de    la    libertad    con    ocasión    de    este   trámite   de  extradición.   

Por   todo   lo   anterior,  conforme  lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

         

CONCEPTO  

Finalizada   la   valoración   de   los  presupuestos  exigidos  en  el  Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892,  recogido  en  la  legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en  el  Protocolo  Modificatorio  de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de  2004,  esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE la petición de  extradición  hecha  por  el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano  CARLOS  ARTURO  GALLEGO  MUÑOZ  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  18.616.044  expedida  en Santa Rosa de Cabal (Rda), para que ejecute la Orden de  Prisión  Provisional sin fianza, que tiene en su contra y cumpla con el llamado  a  comparecer  en  el  proceso  adelantado por el Juzgado de Primera Instancia e  Instrucción  Número  2  de  Alcoy (Alicante España), en donde se le investiga  por  un delito contra la salud pública, conforme a los cargos por los cuales se  le solicita en la Nota Verbal No. 185/2015 del 27 de abril de 2015.   

          En  consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar lo  resuelto  a  CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ,  a  su  defensor,  al Ministerio Púbico y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  35 carpeta adjunta   

2 Folios  9-12 carpeta adjunta   

3 Folios  117 carpeta adjunta   

4 Folio  65 carpeta adjunta   

5 Folios  62-63 Carpeta adjunta   

6 Folio  1 Cuaderno Corte   

7  Carpeta Original. Folios 37-44.   

8 Ibíd.  Folios 56-59   

9 Ibíd.  Folios 46-54   

10  Ibíd. Folios 60-61   

11  Ibíd. Folios 101-102   

12  Ibíd. Folios 103-108   

13  Ibíd. Folios 109-113   

14  Ibíd. Folios 117-120.   

15  Ibíd. Folios 121-125-113   

16  Folio 13 de la carpeta.   

17  Folio 17 ídem.   

18  Folio 19-30 ibídem.   

19  Tráfico,     fabricación     o     porte     de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…   

20  Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011     

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