CP119-2015(45839)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP119-2015  

Radicación 45839  

Acta No. 334  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano Guillermo de Jesús  Díaz  Osorio, solicitado por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Diplomática No. 2280 del 13  de  noviembre  de  2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  Embajada  en  nuestro  país,  solicitó  al  de  Colombia la detención  provisional  con  fines  de extradición del ciudadano Guillermo de Jesús Díaz  Osorio,  requerido  para  comparecer  a juicio, según la acusación No. 13CR426  (FB)  dictada  el  18  de  julio  de  2013, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

Por medio de Resolución del 11 de diciembre  de  2014,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del mencionado, la  cual  se  hizo efectiva el 16 de febrero de 2015 por funcionarios de la Policía  Nacional.   

2.  El Gobierno de Estados Unidos formalizó  la  petición  de  extradición  en Nota Verbal No.0610 del 14 de abril de 2015,  oportunidad  en  que  de  igual  manera  allegó  la  respectiva  documentación  debidamente traducida y autenticada.   

El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, a  través  de  la  Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, en virtud de  oficio  DIAJI  No.  0797  del 14 de abril de 2015, manifestó que por no existir  tratado  aplicable  al  caso, debe obrarse acorde con la Convención de Naciones  Unidas  contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y según lo dispuesto en  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  A  su  turno, en comunicación del 17 de  abril  de  2015, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  remitió  la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  la  Sala  de  Casación  Penal,  con  el  fin  de  que emita el  respectivo concepto.   

Una vez garantizada la asistencia profesional  del  solicitado  en  extradición  con la designación de apoderado de confianza  que  lo  representara,  se  corrió  traslado  en  orden  a  los  requerimientos  probatorios,  negándose por auto del pasado 15 de julio las pruebas solicitadas  dada  su  evidente  improcedencia.  En  firme esta decisión se corrió entonces  traslado  a  fin de que fueran presentadas las alegaciones de fondo, habiéndose  aportado  escritos  por  parte del Ministerio Público y del procurador judicial  del ciudadano requerido en extradición.   

4.   Colmados   a  plenitud  encuentra  el  Procurador  Segundo  Delegado  para la Casación Penal los requisitos en orden a  emitir  concepto  favorable dentro de este trámite, toda vez que los documentos  que  lo  sustentan  tienen  plena  validez  formal,  como que fueron acopiados a  través  de  la  representación  diplomática  de los Estados Unidos en nuestro  país  y  se trata de copias auténticas y traducidas; además, está demostrada  la  plena  identidad  del  ciudadano  requerido  y  se  satisface a cabalidad el  principio  de  doble  incriminación  dado  que  los hechos imputados encuentran  correspondencia  en  el  delito  de concierto para delinquir previsto en el art.  340  del  Código  Penal  y  es  manifiesta la equivalencia de la acusación que  contiene  los  cargos  en  contra  de  Guillermo  de Jesús Díaz Osorio, con la  resolución acusatoria de nuestro sistema procesal penal.   

5.  Por su parte, al detenerse en el estudio  de  estos  mismos requisitos, para el apoderado del solicitado si bien no existe  reparo  alguno  en relación con la validez formal de la documentación anexa al  pedido  de extradición, asegura que no tiene el mismo criterio en relación con  la  plena  demostración  de  la  identidad  del ciudadano requerido, pues ni la  acusación  ni  las  notas  verbales hacen una debida descripción de sus rasgos  morfológicos,  sin  que  pueda  ser  su  defendido  quien  es un comerciante de  profesión  desde  hace  muchos años y sólo ha salido de paseo a Venezuela por  algunos  días  “lo  que  les  es (sic) imposible transportar $174 millones de  dólares” como sostiene la acusación.   

A propósito de lo anterior, si bien estaría  satisfecho  el principio de doble incriminación los hechos se habrían cometido  en  otro  país;  finalmente,  se  muestra  inconforme  con la narración de los  mismos  contenida  en  la  acusación,  pues  aluden al delito de concierto para  distribuir  cocaína,  en cantidades imprecisas de dicha sustancia, pero además  se  anota  que el ciudadano solicitado transportó la suma en dólares indicada,  aspectos  incongruentes que junto con la ambigüedad existente en torno al lugar  de  comisión  de  los  hechos, le conducen a sostener que tampoco se cumpliría  con  el  principio  de  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el país  solicitante.   

CONSIDERACIONES  

Acorde con lo preceptuado en el artículo 35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el Acto Legislativo No. 01 de  1997,  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos  y,  a falta de estos, según lo establecido en la  legislación interna.   

Con sujeción a dicho derrotero, conforme lo  precisó  el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado  de  extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia la normatividad a  tener  en  cuenta  en  el  presente trámite es la prevista en la Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.   

A  su  turno,  el artículo 502 de la citada  normatividad,  estatuye  que  el  concepto  que emite la Sala de Casación Penal  debe  estar  orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la acusación y cuando fuere el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

1.             Validez    formal   de   los  documentos  aportados   

Acorde con lo previsto en el artículo 495 de  la  906 de 2004, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio  de   Relaciones  Exteriores,  indicando  las  razones  en  que  se  funda  y  la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de  extradición     el     país     solicitante     adjuntó     los    siguientes  documentos:   

a.            Copia  de la acusación No. 13CR426 (FB)  emitida  el 18 de julio de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a Guillermo de Jesús  Díaz Osorio por delitos federales de narcóticos.   

b.            Copia  de  las normas del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

c.             Orden   de  arresto  expedida  por  la  autoridad  judicial del país reclamante contra Guillermo de Jesús Díaz Osorio  el 18 de julio de 2013.   

d.            Declaraciones juradas de Amir H. Toossi,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y de  Stephen  A.  Chapman,  Agente  Especial de la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

Los mencionados instrumentos, cuyo contenido  y  traducción  al  español,  junto  con  el resto de la documentación que los  acompaña,  fueron  certificados  por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento  de Justicia de los Estados Unidos de América.   

         

La  rúbrica  y el cargo fueron avalados por  Eric  H. Holder, Jr., Procurador de ese país, quien según aparece documentado,  ordenó  que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos.   

De  otra parte, la firma de este funcionario  fue  validada  por  John F. Kerry, Secretario de Estado de los Estados Unidos, a  través  del  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó  el sello del Departamento de Estado al documento anterior.   

Los documentos enunciados fueron autenticados  a  su  vez  por la Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue certificada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos   otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente  diplomático de la República, y en  su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo  cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales   del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho,  corrobora   que   la   documentación   allegada  fue  debidamente  traducida  y  legalizada,  al  tiempo  que  “se encuentran reunidos  los   requisitos   formales   exigidos   en   la   normatividad  procesal  penal  aplicable”.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud  de  extradición  de  Guillermo de Jesús Díaz Osorio se hizo por la  vía  diplomática  y  que  la  expedición  y trámite de los documentos que la  soportan,  así  como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  considera  aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así con la exigencia legal en estudio.   

2.            Identificación  plena del solicitado en  extradición   

No  media  el menor resquicio de duda que el  ciudadano   colombiano  cuya  entrega  en  extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, es el mismo  que  se  halla  privado  de  la  libertad  con ocasión del pedido de detención  provisional  efectuado  por  el  país requirente en la Nota Verbal número 2280  del 13 de noviembre de 2014.   

Se trata de Guillermo de Jesús Díaz Osorio,  natural  de  Sonsón  Antioquia, en donde naciera el 25 de enero de 1959 y quien  se  identifica  con  la cédula de ciudadanía No. 70.123.275, datos consignados  en  los  diversos  documentos diplomáticos y con los cuales fue identificado el  ciudadano  capturado  por  parte de la Fiscalía General de la Nación con fines  de este trámite.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad  del  ciudadano reclamado en extradición se satisface, contrariamente  al  alegato  de  su  apoderado, para quien la ausencia de detalles morfológicos  sobre  el  mismo  hacen  dubitativa  la  satisfacción  de  este  requisito, sin  advertir  que  las  diversas Notas Verbales suministran información coincidente  con  la de quien fue aprehendido con el propósito de su extradición y que, por  demás,  fue  constatado  que  se  trata  de  la  misma  persona,  dado  que  la  información  del  país  requirente señala sin equívocos, además, el número  de su identificación en nuestro país.   

3.                 Principio       de       doble  incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación No. 13CR426 (FB) dictada  el  18  de  julio  de  2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito   Este   de  Nueva  York,  Guillermo  de  Jesús  Díaz  Osorio  se  le  acusa de delitos federales de  narcóticos en los siguientes términos:   

“CONCIERTO  PARA  DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL DE COCAÍNA   

    

1. Entre  el  1 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2009, o alrededor  de  esas  fechas,  ambas  fechas  son  aproximadas  e  inclusivas,  dentro de la  jurisdicción  extraterritorial  de  los Estados Unidos, el acusado Guillermo   de   Jesús   Díaz  Osorio  ,  conocido      además     como     ‘Memo        Cachetes’,  junto  con  otros,  intencionalmente y a sabiendas conspiró para  distribuir  una  sustancia  controlada,  sabiendo y con la intención de que tal  sustancia  fuera  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  del  mismo,  delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia  con  un  contenido de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, en  contra  de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos”.     

Estos  cargos  encuentran equivalencia en la  normatividad  colombiana  en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º  de  la  Ley  733  de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del  Código Penal, esto es, el delito de concierto para delinquir, ante lo cual  queda  demostrado  que dichas imputaciones atribuidas al reclamado contenidas en  la  acusación  No.  13CR426  (FB)  emitida  el  18 de julio de 2013 en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto  describen  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las cuales tienen una  sanción  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.   

Por  lo demás, es pertinente advertir que  las  conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición,  no  configuran  delito  político  o  de  opinión,  en  cuanto  aluden a que el  requerido   se   habría  asociado  ilícitamente  con  otras  personas  con  el  propósito  de  cometer una conducta punible en busca de un provecho particular.   

Así también, aparece plenamente acreditado  que  fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en vigencia del Acto  Legislativo  No.  01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política,  y  por  consiguiente,  no resulta necesario hacer salvedad alguna al  respecto.   

Surge por lo tanto evidente que se cumple con  el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4.   Equivalencia  de  la  providencia   proferida  en  el  extranjero   

La  Sala  precisa  que  no existe dificultad  alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2  del  artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal  de  2004,  el  cual exige “que por lo menos se  haya    dictado    en    el    exterior   resolución   de   acusación   o   su  equivalente”.   

La  Corte  Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Este de Nueva York acusó a Guillermo de Jesús Díaz Osorio  por   la  conducta  punible  señalada  anteriormente,  mediante  acto  procesal  (acusación  No.  13CR426  (FB)  dictada  el 18 de julio de 2013) que en nuestra  legislación  equivale  a  pieza  jurídica  de igual denominación, contenido y  alcance,  como  quiera  que comprende un pliego concreto de cargos en contra del  acusado  para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio, como escenario cuyo  desenlace  es el proferimiento de una sentencia de mérito, e indica los hechos,  con  especificación  de las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica de las conductas, con indicación de  las  disposiciones  sustanciales aplicables, sin que los reparos aducidos por el  apoderado  del  ciudadano requerido a la acusación, que comprometen las propias  imputaciones  puedan ser objeto de controversia o cuestionamiento dentro de este  trámite  y  desde  luego,  la  circunstancia  de que los hechos se hayan podido  cometer  en  distintos  lugares  sea  óbice  para la solicitud de extradición,  advertido  que  la  misma  se  sustenta en atentados contra el país requirente.   

Como  se  puede  observar,  el  mencionado  indictment equivale a nuestro  escrito  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en  donde  el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar  que  en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder,  la  época de su ejecución y las normas infringidas, de donde es inocultable la  equivalencia entre una pieza procesal y otra.   

ACOTACIÓN   FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional   como   supremo   director  de  las  relaciones  internacionales  según  el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  concederla  respecto de Guillermo de Jesús Díaz Osorio, se debe condicionar su  entrega  de  modo  tal  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a los que  originaron   la   reclamación,  ni  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así  mismo,  le  corresponde condicionar la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre  la  materia,  ofrezca  al  requerido  posibilidades racionales y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad  e  intimidad,  amparo fundamental que se refuerza con el apoyo que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17   y   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.   

Además,  conforme  precisó  la  Corte  en  Concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la  persona  del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en virtud del deber de amparar esos derechos  que   para   todas   las   autoridades   públicas   emana   del  artículo  2°  ibídem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal  2°  del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de  sus respectivos agentes diplomáticos.   

Así  mismo, en caso que Guillermo de Jesús  Díaz  Osorio  sea  absuelto,  sobreseído,  o  por  cualquier  otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado  desee  regresar  al  país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención  de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y  93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  pide  al  Ejecutivo  que  recomiende  al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del  proceso  por  el  cual es  reclamado  en  extradición,  se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo  que  haya  podido  estar  privado  de  la  libertad  con  motivo del trámite de  extradición.   

CONCEPTO  

En  atención  a  que  la  totalidad  de los  requisitos  formales  contemplados  en los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  se  satisfacen  a  cabalidad,  tal  como así mismo lo  concluyó   el   agente   del   Ministerio   Público,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto  del nacional colombiano Guillermo de Jesús Díaz Osorio, en cuanto se  refiere  a los cargos formulados en la acusación No. 13CR426 (FB) dictada el 18  de  julio  de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido  Guillermo  de  Jesús  Díaz  Osorio,  a su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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