CP106-2015(45954)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP106-2015  

Radicación N° 45.954  

Aprobado acta N°303  

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del   ciudadano   colombiano   José  Toro  Naranjo.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal número 397 del 5 de  marzo  de  2015,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  José   Toro   Naranjo.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la Nota Verbal número 690 del 28 de abril  siguiente.   

2.  Mediante  resolución  del 9 de marzo de  2015,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  ordenó  la captura de Toro  Naranjo,  con esa finalidad, la cual  le  fue  notificada  en  el  centro  carcelario en donde se encontraba, pues fue  aprehendido  el  4 de ese mes, como consecuencia de una Notificación Roja de la  Policía Internacional, INTERPOL.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  específico  aplicable  al caso, mediante oficio del 4 de mayo del  mismo  año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida  y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala a la persona  requerida,  esta  designó  un  abogado  para  que  ejerciera  su defensa, quien  asumió el ejercicio del cargo.   

5.  Luego  de  que  en auto del pasado 24 de  junio  se  respondieran  en  forma  negativa  las pretensiones probatorias de la  defensa,  se  dispuso  el  trámite  para que los intervinientes presentaran sus  alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1. Nota Verbal número 397 del 5 de marzo de  2015,  mediante  la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  José   Toro   Naranjo.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la Nota Verbal número 690 del 28 de abril  siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo juramento el 6 de abril de 2015 ante el Tribunal para el Distrito  Sur  de  Nueva  York,  por  Brendan  F.  Quigley, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para   ese   Distrito,   y   Carson  Lorentz,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas, DEA.   

3. Acusación Formal, dentro del Caso número  15  CRIM 109, formulada el 26 de febrero de 2015 por el Gran Jurado del Tribunal  para  el Distrito Sur de Nueva York, en contra de José  Toro  Naranjo  y  otro,  por delitos de narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6.  Certificación  de  la  vice  Cónsul de  Colombia  en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  porque  encuentra  que  la  autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega  en  los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.   

2.  El  defensor pidió concepto adverso, en  tanto  no se cumple con la exigencia de que el delito cometido en Estados Unidos  esté  considerado  como  tal en Colombia, pues la verificación debe hacerse no  solo  desde  los elementos del tipo objetivo, sino frente a aspectos que arrojen  la    consideración    de   aplicar   el   dispositivo   amplificador   de   la  tentativa.   

Del  pedido  de  extradición  surge  que se  pretende  la  entrega  por  el delito de concierto para delinquir, el cual exige  acuerdo  sobre  pluralidad  de  conductas  y  que se haya conformado una empresa  criminal,  lo  cual está lejos de suceder en el caso de su asistido, quien solo  intervino en un asunto.   

En  Colombia  el  simple  hecho de conversar  sobre  cometer  un  delito  no  es  punible,  pues  se  requeriría  mínimo  la  aplicación  de  la  tentativa  y  no  existió  acto  preparatorio  alguno y el  concierto no admite ese dispositivo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del     ciudadano     colombiano     José     Toro  Naranjo,    en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se detalla a continuación.   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en  el  caso  analizado,  en  tanto  Magdalena A. Boynton, Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  División  en  lo Penal, avaló las firmas de quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. El  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  Eric  H.  Holder, Jr., hizo lo propio con  aquella,  todo  lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.   

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición  exigidos por las normas del Estado  colombiano  se  cumplieron  a  cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2.  La  identidad  de la persona reclamada en extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido  responde  al  nombre  de José Toro  Naranjo,  ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido  el  7  de noviembre de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número  7.543.609.   

El 4 de marzo de 2015 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que  no  ha  sido  controvertido  por  el  último,  de  lo  cual  se infiere su  conformidad  al  respecto,  máxime  cuando  un  experto de la Policía Judicial  realizó  un  cotejo  de  las  impresiones  tomadas al detenido con aquellas que  figuran  en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y  verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación.   

3.1.   De   la  acusación  del  tribunal  estadounidense  y  las  declaraciones  de  apoyo  anexas,  surgen los siguientes  hechos:   

Cargo 1. Concierto  para  (i)  fabricar  y  distribuir  5  kilogramos,  o  más, de cocaína, con la  intención  y  a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados  Unidos, y, (ii) importar 5 kilogramos o más a los Estados Unidos.   

La   investigación   de   la   Fiscalía  estadounidense  reveló  que  Toro Naranjo  y otro eran narcotraficantes a gran escala, quienes en febrero del  año  2015 acordaron transportar 1000 kilos de cocaína a los Estados Unidos. El  4  de  febrero  de ese año tres testigos cooperadores del gobierno se reunieron  con  uno  de los acusados en un café de Cartagena (Colombia), encuentro que fue  acordado   en   comunicaciones  electrónicas  sostenidas  entre  una  fuente  y  Toro  Naranjo  en  los meses  anteriores. Esa reunión fue vigilada y fotografiada.   

El  otro acusado dijo que podía enviar mil  kilos  de cocaína a Veracruz (México) por medio de buques contenedores. Uno de  los  hoy  testigos  afirmó que trasladaría la droga desde Veracruz hasta Nueva  York.   

En  una  segunda  reunión en Cartagena las  partes  acordaron  que 500 kilos de la cocaína eran propiedad el otro acusado y  de  Toro Naranjo y que el hoy  testigo   compraría   los  otros  500  kilos  a  Toro  Naranjo  y  al  segundo  acusado  a 3.500 dólares por  kilo.   

Se  acordó una nueva reunión para el 4 de  marzo  de  2015,  en  la  cual  se  pagaría a los acusados por sus 500 kilos de  cocaína    y    los    mil   serían   enviados   desde   Santa   Marta   hasta  Veracruz.   

3.2.  La  acusación señala las normas del  Código   de   los   Estados   Unidos   aplicables   a  tales  cargos,  las  que  rezan:   

“Título 21, Sección 812.  

Categoría     de    sustancias  controladas   

Categoría II  

(a)… (4)… cocaína”.  

“Sección 959 del Título 21.  

Fabricación  o distribución con fines de  importación  ilegal.  Será     ilegal  para  cualquier  persona  fabricar  o  distribuir  sustancia controlada de la Categoría I o II… (1) Con  la  intención de que dicha sustancia… sea importada ilegalmente a los Estados  Unidos…   (2)   a   sabiendas   de  que  dicha  sustancia…  será  importada  ilícitamente a los Estados Unidos”.   

“Sección 960 del Título 21.  

          Actos  prohibidos   

(a)  Actos ilegales. Cualquier persona que  (1)…   a  sabiendas  o  intencionadamente  importe  o  exporte  una  sustancia  controlada…   (3)…  fabrique,  posea  con  la  intención  de  distribuir  o  distribuya    una    sustancian    controlada,    será    castigada…   

           (b)  Las  penas.   

(1)  En  caso de una violación de la sub-  sección  (a)  de  esta  sección que conlleve… (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla  o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…   

La  persona  que  cometa  dicha violación  será  condenada  a  un término de encarcelamiento de no menos 10 años ni más  de  cadena  perpetua…  una  multa  que  no deberá exceder de lo autorizado de  conformidad   con   las   disposiciones   del  Título  18  o  $  10.000.000  de  dólares…”.   

En   el  caso  analizado,  las  conductas  delictivas     imputadas     al     señor     Toro  Naranjo tienen sus equivalentes en los artículos 340,  376   y   384   del   Código   Penal   colombiano   (Ley   599  de  2000),  que  rezan:   

“Artículo  340,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto  Para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.   

“Artículo  376,  modificado  por  el artículo 11 de la Ley 1453  del   2011.   Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El   que   sin   permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones  Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta  y  cuatro (1334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

“Artículo  384.   Circunstancias  de  agravación   punitiva.  El  mínimo  de  las  penas  previstas  en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes  casos:…   

3.  Cuando  la  cantidad  incautada  sea  superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  en la modalidad de  tráfico  de  drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de  sus  formas,  se encuentra  penalizada en los dos Estados.   

Por  oposición  a  los  argumentos  de  la  defensa,  de  los cargos formulados por el Tribunal norteamericano y lo dicho en  las   pruebas   anexas   deriva  que  al  señor  Toro  Naranjo  se  lo  enjuicia porque él y el otro acusado  “eran  narcotraficantes  a  gran escala”,  de  lo  cual  surge  que  se  les  imputa haber conformado una  especie  de  empresa  criminal  para  exportar  drogas  desde  la  costa  caribe  colombiana  hacia  los  Estados  Unidos,  organización que durante varios meses  acordó  ese  envío  de  mil  kilos  de  cocaína,  lo  cual  dio  origen a los  seguimientos y posterior aprehensión.   

La  Corte no entrará en las disquisiciones  planteadas   por   la   defensa  sobre  la  posibilidad  de  que  se  impute  el  narcotráfico  a través del instituto de la tentativa, en tanto el único cargo  formulado y del que debe ocuparse este concepto es el de concierto.   

4.      Equivalencia     de     las  decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como  también  el  atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope  inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión.   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  circunstancias que no se estructuran en el caso analizado,  en  tanto  las  conductas  de  narcotráfico  imputadas  no  tienen connotación  política,  los  hechos acaecieron en territorio norteamericano (es claro que el  concierto  imputado estaba dado para enviar droga a los Estados Unidos) y fueron  ejecutados después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   José   Toro   Naranjo   sea  absuelto  o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  José  Toro  Naranjo, hecha por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del cargo uno formulado en la  acusación  del  26  de  febrero  de  2015, proferida por el Gran Jurado para el  Tribunal   del   Distrito   Sur   de   Nueva  York,  dentro  del  caso  15  CRIM  109.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Toro  Naranjo,  a su defensor, al Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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