CP085-2015(46129)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP085-2015  

Radicado N° 46129.  

Aprobado acta N° 259.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de julio de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se emite concepto  en      el      trámite      de     extradición                –simplificada-    del  ciudadano  colombiano ÓSCAR  HERNANDO      GIRALDO     GÓMEZ,     quien  es  requerido por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0913 del 4 de junio de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano ÓSCAR  HERNANDO   GIRALDO  GÓMEZ,  quien   es   requerido  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  la  acusación  No.  12-CR-602  (ENV)  dictada  el  20  de  septiembre  de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Nueva York.   

2.   Mediante  resolución  del  12  de  junio  de 2014, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se  llevó   a   cabo   el   3  de  abril  de  2015  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  mediante las Notas Verbales Nos. 0868  del  29  de mayo de 2015 y 1059 del 26 de junio de 2015, allegando la respectiva  documentación traducida y legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió las mencionadas notas verbales y  los  documentos  anexos  a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a  su vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5. Mediante auto del  4  de  junio  de 2015, se reconoció personería a la defensora de confianza del  requerido  y  se  ordenó  correr el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.   

6.  El 16 de junio  del  2015,  ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ, coadyuvado por su defensora, radicó  memorial   mediante   el   cual   solicitó   el  trámite  de  la  extradición  simplificada.  Al  día  siguiente,  la  Corte  ordenó  correr  traslado  de la  referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.   

7.  La Procuradora  Delegada  Tercera para la Casación Penal allegó memorial el 8 de julio de 2015  coadyuvando  la  solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró que el  requerido  declaró su voluntad  de manera libre, espontánea, voluntaria e  informada.  En  el  mismo  escrito, consideró que la extradición es procedente  porque  se  cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997  y  en  la  Ley  906  de  2004  (art.  502),  pero  que,  en  todo  caso, de así  considerarlo  la  Sala  debe  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que exija al  extranjero el respeto de los derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

Se  emitirá  concepto  de  plano  sobre  la  procedencia   de   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  ÓSCAR       HERNANDO       GIRALDO  GÓMEZ, quien renunció al trámite ordinario previsto  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 siendo coadyuvado por su defensora y  por  el  Ministerio  Público,  para  lo  cual se verificará, especialmente, el  cumplimiento  de  los  requisitos  contemplados en el artículo 502 ibídem, sin  perder  de  vista  que  de  conformidad  con el artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  1º  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, la  extradición  se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.   

De igual manera, tal y como lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  encuentra  vigente para los países  involucrados  la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de  diciembre  de 1988, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las  partes  que  no  supediten  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo como casos  de   extradición   entre   ellas”   y  “5.  La  extradición  estará sujeta a las condiciones previstas  por  la  legislación  de  la Parte requerida o por los tratados de extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Siendo así, en primer lugar, se observa que,  de  acuerdo  con  la  acusación formal No. 12-CR-602 (ENV) dictada por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de  septiembre   de   2012,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  ÓSCAR       HERNANDO       GIRALDO  GÓMEZ  corresponde a un delito federal de narcóticos  cometido  entre  los meses de septiembre de 2007 y septiembre de 2012. Significa  lo    anterior   que   el  requerimiento  del  país  extranjero  se  funda  en  un  delito  que  no  tiene  naturaleza  política y que habría sido cometido con posterioridad al precitado  Acto  Legislativo  No  01  de  1997,  razones  por  las  cuales no existe motivo  constitucional impediente.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  N°12-CR-602  (ENV)   presentada el 20 de septiembre de 2012 en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  contra   ÓSCAR  HERNANDO  GIRALDO   GÓMEZ   (fls.   112-115);   la   orden  de  aprehensión  que  en su contra fue librada (fl. 117); las declaraciones juradas  de  Erik  D.  Paulsen,  Fiscal auxiliar (fls. 90-98), y de Glenn Morales, agente  especial  de  la  DEA  (fls. 119-125); y las copias de las disposiciones penales  del  Código  de los Estados Unidos aplicables al caso (fls. 101-110). Todos los  documentos  enunciados  fueron  traducidos  al  idioma  castellano y debidamente  autenticados.   

En  efecto,  la  vicecónsul  de Colombia en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del     ciudadano     colombiano     ÓSCAR  HERNANDO  GIRALDO  GÓMEZ y la firma  de  aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 46). La  funcionaria  colombiana  certificó  la  autenticidad de la firma de Fernesia T.  Crawford,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos  de  América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del  Secretario de Estado, John F. Kerry.   

De  igual  manera,  aparece  la  rúbrica de  Loretta  E.  Lynch,  Procuradora  de  los  Estados Unidos, quien certifica la de  Magdalena   A.   Boynton,   Directora   Asociada   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas  de  Erik  D. Paulsen, Fiscal Auxiliar, y Glenn Morales, Agente Especial  de los Estados Unidos (fls. 50-51 y 88-89).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0913,  0868  y  1059  y  sus  anexos,  ÓSCAR  HERNANDO  GIRALDO  GÓMEZ, también  conocido   como   “Oscar  Hernando                  Gómez”1,   es   ciudadano  colombiano  nacido  el  24  de  abril  de 1961 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  19.443.720.  Por  su  parte,  la  persona  capturada se identificó con el mismo  nombre   y   documento  de  identidad,  tal  y  como  quedó  registrado  en  la  notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta  de  derechos  y  la  constancia  de buen trato. Igual lo hizo el requerido en la  solicitud  de  extradición  simplificada que elevó ante esta Corporación y en  el  “Acta  de  verificación  de  garantías fundamentales” levantada por un  funcionario  de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la identidad  entre  la  persona  requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante  informe pericial de dactiloscopia (fl.10).   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 12 de febrero de  2015  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de Nueva York presentó la acusación formal No. 12-CR-602 (ENV)  por  un  delito  federal  de  narcóticos, acto procesal éste que equivale a la  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada  en  el  artículo  398  de  la  Ley  600  de 2000 como al escrito acusatorio del  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos   de   hecho   tipificados  en  las  normas  que  allá  sustentan  la  sindicación  con  las  de  orden  interno,  para  establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  de  la  sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las  domésticas  no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina  el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda sea igualmente  considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de  la  acusación N° 12-CR-602 (ENV) proferida en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York, los cargos formulados  contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:   

EL GRAN JURADO IMPUTA:  

CARGO UNO  

(Concierto   para   delinquir   para   la  distribución internacional de cocaína)   

    

1. El  1  de  septiembre  de  2007,  o alrededor de esa fecha, y entre  dicha  fecha  y  el  20 de septiembre de 2012, ambas fechas siendo aproximadas e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  los  acusados  (…)  ÓSCAR  HERNANDO  GÓMEZ  (…) conjuntamente con otros, a  sabiendas  e  intencionalmente  se  concertaron  para  distribuir  una sustancia  controlada,  con  la  intención  y  a  sabiendas  de que dicha sustancia sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  delito  que  involucró  cinco  kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, contraviniendo lo dispuesto  en  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960 (a)  (3).     

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  963, 959(c) y 960(b) (1) (B) (ii); Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones, 3238 y 3551 y subsiguientes)   

CARGO DOS  

(Tentativa de distribución internacional de  aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaína)   

    

1. El  1  de marzo de 2008, alrededor de esa fecha y entre dicha fecha  y  el  31 de marzo de 2018, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro  de  la  jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…)  ÓSCAR   HERNANDO   GÓMEZ   (…)   conjuntamente  con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente  hicieron  la tentativa de distribuir una sustancia controlada,  con   la   intención  y  a  sabiendas  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, delito que  involucró  cinco  kilogramos  o  más  de que contenía cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Lista  II,  contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del  Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960 (a) (3).     

(Título  21  del  Código  de  los Estados  Unidos,  Secciones  963, 959(c) y 960(b) (1) (B) (ii); Título 18 del Código de  los Estados Unidos, Secciones, 3238 y 3551 y subsiguientes)   

5.2. Normas extranjeras aplicables:   

Sección  959  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II, o flunitrazepam o  químico listado.   

(c) Actos realizados fuera del territorio de  los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.   

Sección  960  del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

El que-  

(3) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)Las  penas  (…)  (1)  En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de- (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de-   (ii)   cocaína,   sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros;   

Sección  963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos de narcotráficos,  así  como  en  la  efectiva  comisión  de  las  conductas  para  las cuales se  concertaron  (distribución);  tienen  su  correspondencia  en  el Código Penal  colombiano,  específicamente  en los artículos 340 y 376, respectivamente, que  prevén:   

Artículo     340.     Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo     376.     Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene,  conserve,  elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  drogas  sintéticas que se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las  Naciones  Unidas  sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

5.4  En síntesis, la exigencia de la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la   Corte   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición  del  ciudadano  colombiano  ÓSCAR  HERNANDO  GIRALDO  GÓMEZ,  tal  y  como  lo  solicitó  la  agente  del  Ministerio  Público,  de  conformidad  con la notas  verbales  No  0913, 0868 y 1059 del 4 de junio de 2014, del 29 de mayo de 2015 y  26  de  junio de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los cargos imputados en la resolución de acusación  N°  12-CR-602  (ENV)  presentada  el  20  de  septiembre  de 2012 ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es decir,  por Concierto para delinquir y Tráfico de estupefacientes.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  GIRALDO  GÓMEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  ÓSCAR HERNANDO GIRALDO GÓMEZ y demás intervinientes  en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  No  obstante  en  la  acusación  se  identificó  al  requerido  como  Óscar  Hernando  Gómez, en declaración jurada complementaria  allegada  mediante  la  Nota  Verbal No 1059 del 26 de junio de 2015, se aclaró  que su nombre completo es Óscar Hernando Giraldo Gómez.     

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