CP071-2015(45159)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP071-2015  

Radicación n° 45159  

Aprobado acta No. 220.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) junio de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada  por  el gobierno del Reino de  España  respecto  del  ciudadano colombiano Carlos Andrés Henao Giraldo, quien  elevó petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  Gobierno de  España,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal No.  535/2014  del  27  de  octubre  de  2014,  dirigida  al Ministerio de Relaciones  Exteriores,        solicitó       «…de  conformidad  con lo establecido  en  el  Convenio  de  Extradición entre la República de Colombia y el Reino de  España     de     23    de    julio  de  1892  y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición  de  16 de marzo de 1999…», la detención preventiva  con    fines    de    extradición   del   ciudadano   colombiano   Carlos   Andrés  Henao  Giraldo,  contra  quien  se sigue el Procedimiento Abreviado No. 101/2012, por un delito contra la  salud    pública    en    el   Juzgado   de   Instrucción   Número   Uno   de  Torremolinos.   

2.   De  esta  solicitud,  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. Este  último,  mediante resolución de 4 de noviembre de 2014, ordenó la captura con  fines   de   extradición   de  Carlos  Andrés  Henao  Giraldo,   quien   había  sido  aprehendido  en  el  municipio  de  Dosquebradas  (Risaralda)  el  28  de octubre del mismo año, por  integrantes  de  la  Policía Nacional en cumplimiento de una notificación roja  de interpol.   

La   orden   de   captura  con  fines  de  extradición   se   le   notificó   al   requerido   el   5   de  noviembre  de  2014.   

3.  Efectuada  la  captura,  mediante  Nota  Verbal  No.  616/2014, del 10 de diciembre de 2014, la  Embajada  de España presentó la solicitud formal de extradición del ciudadano  colombiano Carlos Andrés Henao Giraldo.   

4. El Ministerio de  Relaciones   Exteriores  envió  el  dossier  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  informando   que   es   aplicable   al   caso   «La  “Convención  de  Extradición  de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de  julio   de  1892»  y  «El  “Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República  de  Colombia  y  el  Reino  de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de  1999.»   

5. El Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia,  en  donde  se  garantizó  que  el  requerido  contara  con  la asistencia de un  defensor.   

6.  No  obstante,  antes  de  que se corriera el traslado para la presentación de las alegaciones,  el  16  de  abril  de  2015 el requerido allegó memorial en el que solicita dar  aplicación  al  artículo  70  de  la  Ley  1453  de  2011, que se refiere a la  extradición    simplificada.    Esa    petición    fue   coadyuvada   por   el  defensor.   

7. Mediante auto del  27  de  abril  de  2015,  la  Corte  ordenó  correr traslado de la petición de  extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación, cuya  Delegada  constató  que  había  sido hecha de forma libre, voluntaria y con la  debida  asesoría  e  información.  En  razón de ello, la funcionaria también  coadyuvó la solicitud.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar que el articulo 35 de la  Constitución  Política,  en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No.  1  de  1997,  autoriza  la  extradición  por  delitos cometidos en el exterior,  siempre  que  las  conductas  también se consideren punibles en la legislación  penal colombiana.   

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de  acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto  con lo que establezca la ley.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó   que   «…los  tratados  aplicables  al  presente  caso son: (…) La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita  en   Bogotá   D.C.,  el  23  de  julio  de  1892»  y  «El  “Protocolo  Modificatorio a la Convención de  Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.»   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  al Ministerio de Relaciones Exteriores –la  autoridad encargada de dirigir las  relaciones        internacionales       en       nuestro       país–,  al  que  le  corresponde definir la  normatividad  aplicable  y, atendiendo el mandato legal, señaló el Convenio de  Extradición  de  Reos  suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tienen  carácter  supletorio, es decir,  operan en ausencia de tratado.   

2.  De los requisitos formales.   

2.1   Validez   de   la   documentación  aportada   

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

1.  Si  se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En      el     caso     sub-examine,  el  pedido  de extradición  del  ciudadano  colombiano Carlos Andrés Henao Giraldo  fue   promovido  por  vía  diplomática,  según  se  desprende  de  las  notas verbales No. 535/2014 del 27  de  octubre  y  No. 616/2014 del 10 de diciembre, ambas  del  año 2014, suscritas por  la  Embajada  de  España  en  nuestro  país,  mediante las cuales se pidió la  detención   preventiva   y   se   formalizó   la  solicitud  de  extradición,  respectivamente.   

Los  hechos  reseñados  en este caso fueron  calificados  en  el  Reino de España, por el Ministerio Fiscal en el escrito de  acusación  del  6  de  mayo  de  2014,  como  se  transcribe  a  continuación:   

PRIMERA.-   El   acusado   CARLOS   ANDRÉS  HENAO  GIRALDO,  sin  antecedentes  penales,  que  residía      en      el     piso     tercero,     apartamento     E–1,   del  número  20 de la calle del Río Mesa de la localidad de Torremolinos (Málaga),  venía  dedicándose a distribuir a terceros, cocaína, sustancia estupefaciente  que  causa  grave  daño  a la salud. Y tal hacía tanto a consumidores finales,  por dosis, como a otros traficantes, al por menor.   

Y  así, el día 12 de junio de 2012, sobre  las    18:20    horas,    CARLOS    ANDRÉS   HENAO  GIRALDO  entregó,  en  su domicilio, a NÉSTOR RAÚL  COBO  OSORIO, sin antecedentes penales, dos bolsas conteniendo un trozo en roca,  cada  una,  de lo que, tras su pesaje y análisis, resultó ser un total neto de  45,90  gramos  de  cocaína, con una pureza de 19,02%, adulterada con levamisol,  fenacetina  y  tetracaína, así como un envoltorio de plástico, conteniendo lo  que,  tras  su pesaje y análisis, resultaron ser 5,10 gramos netos de cocaína,  con  una  pureza del 12,20%, adulterada con levamisol, fenacetina y tetracaína,  a   cambio   de  una  indeterminada  cantidad  de  dinero;  fondos  que  habían  proporcionado  conjuntamente  NÉSTOR  RAÚL  COBO  OSORIO  y  WENCESLAO  MANUEL  CALDERÓN  ANTUNEZ,  sin  antecedentes  penales  para  comprar la cocaína y que  ambos iban a distribuir a terceras personas.   

De  recoger y pagar la cocaína se encargó  personalmente       NÉSTOR      RAÚL      COBO      OSORIO,      tras  lo  cual  salió del domicilio y se  introdujo     en     el     Seat    Ibiza,    matrícula    5302    – BXM, en el que le esperaba WENCESLAO  MANUEL  CALDERÓN ANTUNEZ. Poco después fueron ambos acusados interceptados por  funcionarios  del  Grupo  Segundo  de  la Unidad de Delincuencia Especializada y  Violencia   del   Cuerpo   Nacional  de  Policía  de  la  Comisaría  Local  de  Torremolinos–Benalmádena,  interviniendo,  en  el  interior de una mochila, las  dos bolsas y el envoltorio con la cocaína.   

Sobre las 12:00 horas del día 13 de junio,  fue  detenido  CARLOS  ANDRÉS  HENAO GIRALDO cuando salía de su domicilio para  hacer  una  entrega  de  cocaína,  siéndole  intervenido,  en  un bolsillo, un  envoltorio  de  plástico  conteniendo  lo  que  tras  su  pesaje  y  análisis,  resultaron  ser  5  gramos  netos  de  cocaína,  con  una  pureza  del  12,98%,  adulterada con levamisol, fenacetina y tetracaína.   

El  Juzgado  de  Instrucción  n° 3 de los  (sic)  de Torremolinos, en  funciones  de  guardia,  autorizó, por medio de Auto de 13 de junio de 2012, la  entrada  y  registro  en  el  domicilio  de  CARLOS ANDRÉS HENAO GIRALDO. en el  registro   que  comenzó  a  las  12:30  y  finalizó  a  las  13:45  horas,  se  intervinieron   las  siguientes  sustancias,  útiles,  efectos  e  instrumentos  utilizados  por  el  acusado en el ejercicio de su ilícita actividad o producto  del mismo:   

Entregados   voluntariamente  por  CARLOS  ANDRÉS     HENAO     GIRALDO     y     que    se    encontraban    [en] el dormitorio:   

Dos bolsas de plástico que contenían 99 y  110  gramos  brutos  de  cocaína,  respectivamente. Tras su pesaje y análisis,  resultó  ser  un  total  neto  de 197,80 gramos de cocaína, con una pureza del  18,02%, adulterada con levamisol, fenacetina y tetracaína.(…)   

Y,   comenzando   el   registro,   en  el  dormitorio:   

Un  bote  de  “Blevit Digest” con cinco  envoltorios  de  plástico  que contenían, cuatro de ellos, cinco gramos brutos  de  cocaína cada uno y, el quinto, 17 gramos brutos de cocaína. Tras su pesaje  y  análisis,  resultó ser un total de 36,30 gramos de cocaína, con una pureza  del    13,60%,    adulterada    con   levamisol,   fenacetina   y   tetracaína.  (…)   

SEGUNDA.-   Los   hechos   narrados   son  constitutivos  de  DOS  DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en  el  artículo  368,  párrafo  primero,  del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN  GRAVE DAÑO A LA SALUD.   

TERCERA.- Son autores los acusados, a tenor  de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.   

CARLOS ANDRÉS HENAO GIRALDO, de uno de los  delitos (…)   

CUARTA.-   No   concurren  circunstancias  modificativas de la responsabilidad criminal.   

QUINTA.-  Procede imponer a cada uno de los  acusados:   

A CARLOS ANDRÉS HENAO GIRALDO, CUATRO AÑOS  Y  SEIS  MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO  PASIVO  durante  el  tiempo  de  la  condena,  MULTA  DE 22.461,18 EUROS, con la  responsabilidad  personal  subsidiaria  en  caso  de  impago  de  TRES  MESES DE  PRIVACIÓN  DE  LA  LIBERTAD,  al amparo del artículo 53.2 del Código Penal, y  COSTAS PROPORCIONALES. (…).   

Dentro  del acervo documental enviado por la  Embajada  de  España  en  nuestro  país, se aprecian los siguientes documentos  soporte de la solicitud de extradición:   

a.  Copia  de la  solicitud  elevada  por  el  Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Número  Uno  de  Torremolinos  a  la Subdirección General de Cooperación Jurídica del  Ministerio  de  Justicia,  de  fecha  30 de octubre de 2014, pidiendo que le dé  curso  a  la  extradición  de  Carlos  Andrés  Henao  Giraldo.   

b. Auto dictado el  30  de  octubre  de  2014  por  el Magistrado Juez del  Juzgado   de   Instrucción  Número  Uno  de  Torremolinos,  ordenando  expedir  suplicatorio  dirigido  al  Ministerio  de  Justicia  para  llevar  a  efecto la  extradición     de     Carlos     Andrés    Henao  Giraldo.   

c.  Copia  del  oficio  Ext.  A.  H-1799-14/00  del 17 de noviembre de 2014, enviado al Director  General  de  Asuntos  Jurídicos  y Consulares, mediante el cual la Subdirectora  General  de  Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia del  Reino  de  España,  pone «…en conocimiento de V.D.  que  el  Consejo  de Ministros, en su reunión del día 14 de noviembre de 2014,  ha   acordado  solicitar  la  extradición  de  HENAO  GIRALDO  Carlos  Andrés,  de  nacionalidad  colombiana,  a  las  Autoridades de  Colombia,  en  virtud  de  lo  establecido  en Procedimiento Abreviado 101/2012.  (JDO.  INSTRUCCIÓN NO. 1 DE TORREMOLINOS–MÁLAGA).  Así mismo se remite a esa  Subdirección  la  documentación correspondiente, con el fin de que sea cursada  a    la    mayor    brevedad    posible    a    las    Autoridades   extranjeras  correspondientes.»   

d. Copia del auto  que  ordena  la  detención  e  ingreso  en prisión proferido por el Juzgado de  Instrucción  Número  Uno de Torremolinos el 24 de abril de 2014, por medio del  cual  dispuso: «Se decreta la DETENCIÓN E INGRESO EN  PRISIÓN,   de   CARLOS   ANDRÉS  HENAO  GIRALDO…  Remítase       Orden       Internacional       de       Detención.»   

e.   Orden   de  Detención Internacional del 10 de octubre de 2014.   

f.  Copia  del  escrito de acusación.   

g. Copia del auto  de  apertura  el  juicio  oral,  en  el que se tiene por formulada la acusación  contra  Carlos  Andrés  Henao  Giraldo «…DELITOS  CONTRA  LA  SALUD  PÚBLICA  previsto     y     penado    (sic)    en  el  artículo  368,  párrafo  primero,  del Código Penal, DE  DROGAS   QUE   CAUSAN  GRAVE  DAÑO  A  LA  SALUD.»   

h.  Copias  del  artículo  131  del  Código  Penal,  que  se  refiere  a la prescripción de la  acción  y del artículo 368 del Código Penal, que define el delito de tráfico  de drogas imputado.    

Con  lo  anterior  se cumple el presupuesto  documental  requerido  en  el  tratado  de  extradición,  en atención a que el  despacho   judicial   español   ordenó  pedir  en  extradición  al  ciudadano  colombiano,   junto  con  su  detención  internacional  con  el  propósito  de  someterlo  a  juzgamiento  ante  la  Jurisdicción  Española  por  el delito de  tráfico de estupefacientes.   

2.2  Plena identificación del requerido en  extradición.   

Como quiera que esta exigencia se encamina a  establecer  si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada  al  trámite de extradición, encontramos satisfecho este requisito, pues con la  documentación   allegada   se   pudo  establecer  la  identidad  del  ciudadano  colombiano.  Allí  se  da  cuenta que el requerido responde al nombre de Carlos  Andrés      Henao      Giraldo,      nacido  en Colombia el 30 de octubre de 1978, y quien, por demás,  se    identifica    con   la   cédula   de   ciudadanía   No.   18’514.924;  información  coincidente  con  la  que  se  asentó  en el acta de derechos del  capturado,  en  la constancia de buen trato y en la notificación de la orden de  captura  con  fines  de  extradición.  En  dichos actos el capturado plasmó su  firma, el número de la cédula y huella dactilar.   

Además, se realizó cotejo dactiloscópico  que  concluyó  que  «La  IDENTIDAD  de la persona a  quien  corresponden las impresiones dactilares obrantes en el documento descrito  en  el  ítem  3.1 es: CARLOS ANDRÉS HENAO GIRALDO, Código Civil 18.514.924 de  Dosquebradas.»   

Adicionalmente, dentro del paginado está el  poder  otorgado  por  Henao  Giraldo  a  un  defensor,  para  que en su nombre y  representación  adelantara  el  respectivo  trámite, documento éste en el que  plasmó  firma,  huella y el número de la cédula de ciudadanía 18’514.924,  guarismo  del que dan cuenta  varias piezas del expediente.   

Entonces, el requisito de su plena identidad  se encuentra satisfecho.   

2.3.  Delito  que  motiva  la  solicitud de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España  se  rige,  según  el  concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores,  por  la Convención Recíproca de Extradición de Reos, suscrita en  Bogotá  el 23 de julio de 1892 entre los Gobiernos del Reino de España y de la  República  de  Colombia, aprobada mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892,  y  por  el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición adoptado por las  mismas  naciones en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 del 2  de  enero  de  2004,  lo  atinente  a la conducta que da lugar a la solicitud de  extradición debe ceñirse a lo que el Convenio estipula.   

La  citada  Convención  señala  en  el  artículo I que:   

El  Gobierno de Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro.   

A  su  vez,  el artículo III del Convenio,  reformado    por    el    Protocolo    Modificatorio    a    la   «Convención  de  Extradición  entre la República de Colombia y el  Reino   de   España»,  señala  que  «La  extradición  procederá  con respecto a las personas a quienes  las  autoridades  judiciales  de  la  Parte  requirente  persiguieren por algún  delito  o  buscaren  para  la  ejecución  de  una pena privativa de libertad no  inferior  a  un  (1)  año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de  las  Partes  clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen  la     misma    o    distinta    terminología    para    designarlo.»   

Los hechos que se imputan al requerido se  restringen  a  su  participación  en un delito de narcotráfico, descrito en el  artículo 368 del Código Penal español:   

Los  que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

Resulta    incuestionable   que   tal  comportamiento  se halla igualmente definido como tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes,  en  el  artículo 376 de nuestro Código Penal, sancionado  con  pena  de  prisión que, en el mejor de los casos, oscila entre los 64 y los  108  meses,  de modo que con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al  quantum  punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente  el  principio  de  la  doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la  conducta  tiene  el  carácter  de delito tanto en el ordenamiento jurídico del  país  requirente  como  en  el  del  nuestro  y  se  castiga  con  una   pena   privativa   de   libertad   no   inferior   a   un  (1)  año.   

Tal punible, además, no corresponde a un  delito   político  o  conexo  con  esta  clase  de  conductas,  tampoco  existe  constancia  en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o  esté  cumpliendo  pena  en  Colombia  por  esa  conducta, o haya sido juzgado y  absuelto en este país por dicho comportamiento.   

2.4. Prescripción de la pena.   

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas  de  este país, pues según el artículo IV no habrá lugar a la extradición en  los siguientes casos:   

Cuando  se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

En  cuanto  a  la  extinción de la acción  penal,  si  se  tiene  en cuenta que la solicitud de extradición emanada por el  Gobierno   Español   tiene  como  propósito  que  el  requerido  se  someta  a  juzgamiento  ante  la  autoridad  judicial  española  por  los hechos que se le  imputaron  en  el  Auto  de  Apertura  del  Juicio  Oral del 20 de mayo de 2014,  de acuerdo con la legislación colombiana (artículo  83  del  Código  Penal)  la  acción  penal  en este caso prescribiría en seis  años,  tiempo  que  no ha transcurrido desde el 12 de junio año 2012, fecha de  realización  de  la  conducta  punible por la cual es solicitado Carlos Andrés  Henao Giraldo.   

3.  Conforme a lo  anterior,    la   Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a   la   solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Carlos Andrés Henao Giraldo,  cuyas condiciones civiles y personales fueron constatadas en esta  actuación,  formulada  por  el  Gobierno de España a través de su Embajada en  Colombia,  en  las Notas Verbales No. 535/2014 del 27  de  octubre  y  No. 616/2014 del 10 de diciembre, ambas  del  año  2014,  para  que  se  someta  a juzgamiento en relación con el cargo  imputado  como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de tráfico  de  estupefacientes,  toda  vez que están satisfechos los requisitos señalados  en  el  Tratado  de Extradición entre Colombia y España de 1892 y su Protocolo  Modificatorio  hecho  en  Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobados por las Leyes  35 de 1892 y 876 de 2004, respectivamente.   

4. Ante la eventual  determinación  positiva  del  Gobierno  Nacional,  en  todo caso, respetando la  órbita   de   su   competencia   como   Supremo   Director  de  las  relaciones  internacionales,  la  Corte  considera  pertinente  recordar que debe someter la  extradición     a     los     siguientes     condicionamientos     al     país  requirente:   

4.1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

4.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano1,   en   concreto,   tener   un   proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  se  le  respete la presunción de inocencia; garantizársele la  asistencia  de un defensor designado por él o por el Estado; que se le concedan  el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa; que pueda presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en su contra; asimismo, que la  privación  de  la  libertad se desarrolle en condiciones dignas; y, que la pena  privativa  de  la  libertad  a  la  que  eventualmente  se  le  someta, tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social.   

4.3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto,  o  su  situación  jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su liberación una vez cumpla  la  pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  por la cual procede la presente extradición.   

4.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es  protegida  por  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

4.5.  El Gobierno  Nacional  está  en  el  deber  de  disponer  lo  necesario para que el servicio  exterior   de   la   República   realice   un   detallado   seguimiento  a  los  condicionamientos  referidos  y  a  que  advierta  al  Estado  requirente que la  persona  solicitada  en  extradición  ha  permanecido  privada  de libertad por  virtud de este trámite.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   Carlos  Andrés  Henao  Giraldo  y  a los demás intervinientes en el trámite  de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Según  el  criterio  de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  concepto  del  5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se  produzca  la  entrega  del  ciudadano  colombiano,  éste  conserva los derechos  inherentes  a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los  tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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