CP060-2015(44317)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP060-2015  

Radicación nº 44317  

(Aprobado en Acta nº 198)  

Bogotá  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

          Atendiendo  lo  dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  procede  la  Sala  a  rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal   No.   0508   de   7   de   abril   de  20141, el Gobierno de los Estados de  Unidos  de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  CRISTIAN   LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  17.901.682,  para comparecer a juicio por delitos federales de  narcóticos  y  lavado  de  dinero, según la Acusación Formal No. 13-597(ADC),  dictada  el  23  de agosto de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Puerto  Rico.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 11  de  abril de 20142,  dispuso  la captura de MARTÍNEZ ROBLES, la cual se hizo efectiva  por  miembros  de  la Policía Nacional el 27 de mayo siguiente, en la ciudad de  Maicao3.   

3.  Mediante  Nota  Verbal   No.   1370   de   25   de   julio  de  20144,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición del mencionado  ciudadano.   

4. El 28 de julio de  2014,  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   mediante   el   oficio   DIAJI  No.  15545, conceptuó que  para   el   caso  «se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, la “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes   y   sustancias   psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el 20 de diciembre de 1988». Así  mismo,  que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con  los  artículos  491  y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a esta Sala, a través del oficio No.  OFI14-0017448-OAI-1100  de  30  de  julio  de  2014,  transcribiendo el concepto  emitido   por   su   homólogo   de   Relaciones   Exteriores  el  28  de  julio  anterior.   

6.   El  18  de  diciembre  siguiente,  esta  Sala  reconoció personería para actuar dentro del  trámite    al    defensor    designado    por    el    requerido   CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ   ROBLES.  Así  mismo,  ordenó  correr  el  traslado  común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en orden a  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran necesarias dentro del presente  trámite.   

7.  Durante  dicho  término,  el  Delegado  del  Ministerio  Público  manifestó  su  deseo  de no  formular solicitudes probatorias.   

7.1.  El apoderado  del  requerido  arguyó,  en escrito presentado el día 19 de noviembre de 2014,  que  la situación económica de su prohijado no representa la de alguien que ha  cometido  las  conductas  punibles por las cuales es solicitado en extradición,  por  ende  pide  que  la  honorable  Corte  ordene  las  pruebas necesarias para  corroborar  lo mencionado. Adjuntó a su petición fotografías de la residencia  del  solicitado,  así  como de su familia con las que pretende demostrar que la  situación  económica  de su prohijado no correspondería con la de alguien que  estuviera  inmiscuido  en  los delitos por los cuales el Gobierno de los Estados  Unidos lo está requiriendo en extradición.   

8. Mediante auto de  4  de  marzo  de  2015,  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  negó  por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de CRISTIAN LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES,  el que fue debidamente notificado y contra el cual interpuso  recurso  de  reposición,  a  través de su apoderado, mediante escrito de 17 de  marzo  de  2015,  que  se  resolvió  el  22 de abril siguiente no reponiendo el  anterior   y   ordenó   correr  traslado  por  el  término  de  5  días  para  alegatos.   

9.  Al respecto, el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  señaló que avala la  solicitud  de  extradición,  formulada  por  el  Gobierno de Estados Unidos, en  atención  a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la  Constitución  Política,  toda  vez  que  de  acuerdo  con  los hechos a que se  contrae  la  acusación,  CRISTIAN  LUIS MARTÍNEZ ROBLES es solicitado para que  responda  por  conductas  punibles  ocurridas desde agosto de 2012, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.   

Agregó  que  la  conducta  por  la  cual es  requerido  MARTÍNEZ  ROBLES, no tiene la connotación de delito político, pues  se  le imputan los cargos por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,   concierto  para  delinquir  agravado  y  lavado  de  activos,  conductas    cuya   ejecución   infringieron   las   leyes   de   los   Estados  Unidos.   

          Afirmó,  que  no  existe  duda en cuanto a la plena identificación  del  requerido,  concurre  la  validez  formal de la documentación aportada, se  satisface  el  principio  de  la  doble  incriminación y hay equivalencia de la  providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano.   

Finalmente,  advirtió  que  en  caso de ser  favorable  el  concepto  emitido  por  esta  Sala,  se debe exhortar al Gobierno  Nacional  para  que  advierta expresamente que el requerido no sea procesado por  hechos  diferentes  a  los  que  motivan  la extradición, ni sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  condenado  a  las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua o  confiscación,  de  conformidad  con  los  artículos  11,  12  y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.   

          Durante  el  traslado  para  alegar  la  defensa  insiste  en que su  prohijado  nunca  ha  salido del país y tergiversa lo dicho por esta Sala en el  auto  AP2018-2015 de fecha 22 de abril del corriente año mediante el cual no se  repuso  la negativa de la práctica de pruebas por él elevada, argumentando que  existe    duda    sobre    el    juzgamiento    de   su   defendido   en   país  requirente6.   

CONSIDERACIONES  

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de  América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que  el  concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también  lo   ha   señalado   el   Ministerio  Público,  en  los  siguientes  aspectos:   

     

i. la validez formal de la documentación presentada,   

ii. la   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. el principio de la doble incriminación,   

iv. la  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

De  otra  parte,  los  artículos  35  de la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no  se  trate  de  delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

El cumplimiento de los aspectos indicados se  examinará en los siguientes apartados.   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La  Vicecónsul  de  Colombia en Washington,  María  Fernanda  Cuéllar  Botero, autenticó los documentos aportados en apoyo  de  la  solicitud  del  ciudadano  colombiano CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, de  conformidad    con    el    artículo   251   del   Código   de   General   del  Proceso.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certificó  la  firma  de  la  Auxiliar  de  Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América, Sonya N. Johnson, quien a su vez  avaló  la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de  Eric  H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad de las declaraciones juradas de Elba Gorbea, Fiscal  Auxiliar  de  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  y  de Jose M. Betancourt, Agente Especial de la Administración del Cumplimiento  de Leyes sobre Drogas (DEA).   

Adicionalmente,  el  28 de julio de 2014, la  Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma  de  la  agente  consular,  tal  como  consta  en el documento suscrito por ésta  (folio   59   de   la  carpeta  adjunta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la Acusación Formal No. 13-597(ADC), proferida el 23 de agosto de 2013  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  contra   CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES  y  otros7, así como la orden de arresto  librada   por   esa   Corte   contra   el  requerido8.   

Del mismo modo, figuran las copias traducidas  al  castellano,  de  las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables             al             caso9.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición del ciudadano colombiano  MARTÍNEZ ROBLES, es formalmente válida.   

2.   Plena   identidad   de  requerido  en  extradición.   

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos.  0508  de 7 de abril y 1370 de 25 de julio de 2014, de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio se solicitó la detención provisional y se formalizó  el  pedido  de  extradición de CRISTIAN LUIS MARTÍNEZ ROBLES, respectivamente,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores que la persona requerida  nació  el  14  de  abril  de  1980  en  Colombia,  portador  de  la  cédula de  ciudadanía      No.     17.901.682     y     conocido     como     «Christian      Luis      Martínez      Robles»     (folio 58 carpeta anexa).   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen,  tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado,   cuya   aprehensión   fue   realizada  con  fines  de  extradición  (folios  3  y  4 de la carpeta adjunta); en  la  fotocopia  de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió    la    cédula    al    requerido    en   extradición   (folios  8  y 9 ibídem); así como en los  datos  aportados  en  el  formato  de arraigo elaborado por la Policía Nacional  (folios     15    al    16    ibídem).   

Estos  datos coinciden plenamente con los de  la  persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según  aparecen   consignados   en  la  diligencia  de  confrontación  dactiloscópica  verificándose así su identidad.    

Lo  anterior  pese  a  que  en varios de los  documentos  allegados  a  la actuación se relacione al pedido como CHRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES, tal y  como  aparece  en  la Acusación Formal, ello como quiera que el nombre CRISTIAN  en   inglés   corresponde   a  CHRISTIAN,   quedando  claro  del  informe  de  investigador  de  laboratorio  –FPJ-13-  de  fecha 28 de  mayo  de  2014,  luego  del cotejo dactiloscópico, que la persona aprehendida e  identificada  como  CRISTIAN  LUIS MARTÍNEZ ROBLES, es la misma que tramitó su  cédula  de  ciudadanía  ante  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil a  nombre  de  CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES,  a  quien  se  le asignó el cupo  numérico 17.901.682.   

Lo  anterior,  y  observando  que durante el  presente  trámite  nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este  requisito, al igual que el anterior, también se cumple.   

3.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el  requisito  en  mención  acatando lo previsto en el numeral 2°  artículo   493   de   la  Ley  906  de  2004,  el  cual  requiere  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En  el  presente  evento, el 23 de agosto de  2013,  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Puerto  Rico profirió la Acusación  Formal  No.  13-597  (ADC) contra el requerido y otros, por delitos relacionados  con  narcotráfico, concierto para delinquir y lavado de activos, acto que en el  sistema  procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el  artículo  337  de  la  Ley  906  de 2004, con lo cual el requisito legal en  estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a  su  vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se  consigna  una  relación  detallada  de  los  hechos  con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este presupuesto también se  cumple a cabalidad.   

4.      Principio      de      doble  incriminación.   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES es requerido para que comparezca a  juicio  ante  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Puerto  Rico,  donde  es  sujeto  de  la  Acusación Formal Acusación Formal No. 13-597  (ADC) de 23 de agosto de 2013.   

De acuerdo con las notas verbales y la copia  de  la  citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen  de la siguiente manera:   

«CARGO  UNO   

Asociación  delictuosa   para   poseer   con   la  intensión  de  distribuir   sustancias   controladas   Título  21,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  846 y 841(a)(1) & (sic) (b)(1)(A)(i);   

Desde   en  o  alrededor  de  agosto  de  2012  hasta  en  o  alrededor de abril de 2013, en el  Distrito  de  Puerto Rico y dentro de la jurisdicción  de este Tribunal,   

(…)  

CHRISTIAN    LUIS   MARTÍNEZ ROBLES,   

(…)  

Los  acusados  en el presente documento, a  sabiendas  e  intencionalmente combinaron,   conspiraron,  y  estaban  de  acuerdo  entre  sí y con diversas  personas  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para cometer un delito contra los  Estados   Unidos,   es   decir:   poseer   con   la  intención   de   distribuir   un  (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contiene una  cantidad   detectable   de  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  1 de Sustancias Narcóticas  Controladas.  Todo ello en  violación  del  Título  21  del  Código    de    los   Estados   Unidos,  Código  de  los Estados  Unidos,   Secciones  846  y  841(a)(1)  y       (b)(1)(A)(i).   

CARGO DOS  

Asociación  Delictuosa   para  importar  sustancias  controladas  Título           21,          Código     de     los     Estados  Unidos,     Secciones     952(a)    y 963   

Desde  en  o  alrededor de agosto de 2012  hasta  en  o  alrededor  de  abril  2013,   en   el   Distrito   de   Puerto   Rico   y   dentro   de   la  jurisdicción de este Tribunal:   

(…)   

CHRISTIAN   LUIS   MARTÍNEZ ROBLES,   

(…)   

Los  acusados en el presente documento, a  sabiendas  e intencionalmente combinaron, conspiraron y estaban de acuerdo entre  sí  y con diversas otras  personas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  cometer  un  delito  contra  los Estados Unidos, es decir: importar a  los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar fuera del mismo, un (1)  kilogramo   o   más  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de heroína, una  sustancia    controlada    de   la   Lista   I   de  Sustancias  Narcóticas  Controladas. Todo ello en  violación         del         Título      21,      Código     de     los     Estados  Unidos, Secciones 952(a) y 963.   

CARGO TRES  

Asociación  Delictuosa  para  Blanquear  Instrumentos Monetarios  Título 18, Código     de     los     Estados  Unidos,        Secciones       1956(h)       y  1956(a)(1)(B)(i)   

Desde  en  o  alrededor  de  agosto  de  2012  hasta  en  o alrededor de abril de 2013, en el  Distrito  de Puerto Rico y dentro de la Jurisdicción  de este Tribunal:   

(…)   

CHRISTIAN   LUIS   MARTÍNEZ ROBLES,   

(…)   

Los  acusados  en  el presente documento,  combinaron,    conspiraron,    y   estaban   de   acuerdo   entre   sí  y con otras personas desconocidas  al  Gran  Jurado  para  cometer  delitos  contra los  Estados     Unidos    en    violación       del       Título   18,   Código  de  los  Estados  Unidos,   Sección  1956(a)(1)(B)(i),  a  saber:  a  sabiendas   para   llevar  a  cabo  y  tratar  de  llevar  a  cabo  transacciones  financieras que afectan  el  comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el  producto  de  una actividad ilícita especificada. Es  decir,   la   importación,   recepción,      ocultamiento,      comprar  (sic),  venta,  o de otra manera criminal   la   negociación  de  sustancias  controladas  (tal como se define en la sección  102  de  la  ley  Sustancias  Controladas),   punibles   en   virtud   de   cualquier   ley   de  los  Estados  Unidos,      incluyendo     el     Título      21,      Código     de     los     Estados  Unidos,   Secciones  841(a)(1),  846,  952(a)  y  963,  a  sabiendas  de  que  las  transacciones  fueron  diseñados  (sic)  en  su  totalidad  o  en  parte  para ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad,  y  control del producto de la actividad  ilegal  especificada,  y  que  mientras  realizaban y  intentaban (sic) realizar  dichos  tipos  de  transacciones financieras, sabían  que   la   propiedad  involucrado  (sic)  en  las  transacciones  financieras  representaba el producto de  algún    tipo   de   actividad   ilícita.    Todo   en   violación   del  Título           18,          Código     de     los   Estados  Unidos,  Secciones 1956(h) y 1956(a)(1)(B)(i).»   

Las  normas  sustanciales mencionadas en la  acusación,  de  las  cuales  obra  traducción  al  español en el informativo,  tratan  en  los  cargos  UNO  y  DOS  del  delito  de  concierto  para fabricar,  distribuir  o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II,  consignada  en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible  que   en   la   legislación   penal   colombiana  corresponde  al  concierto    para   delinquir   agravado,  previsto  en  el  artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo  19  de  la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años.   

Artículo     340.     Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

De  igual  forma, en los mencionados cargos  UNO  y DOS, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el  artículo    376    del    Código    Penal   Colombiano   en   los   siguientes  términos:   

 «El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»   

Así  mismo, en lo que corresponde al cargo  TRES  por  el  cual  se  elevó solicitud de extradición en contra de MARTÍNEZ  ROBLES,  tiene  correspondencia  con  el artículo 323 del Código Penal, el que  tipifica  la  conducta de lavado de activos, y prevé:   

Artículo  323.   El   que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan   su   origen   mediato   o   inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  secuestro  extorsivo,  rebelión, tráfico de armas,  delitos  contra el sistema financiero, la administración pública, o  vinculados  con  el  producto  de  los  delitos  objeto  de  un  concierto  para  delinquir,  relacionadas  con  el  tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, o les  dé  a  los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los  legalice,  oculte  o  encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro  acto  para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito  incurrirá, por esa sola  conducta,  en  prisión  de  seis  (6) a quince (15) años y multa de quinientos  (500)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  (Negrilla y subrayado fuera del texto).   

Los actos de conspirar o concertar envuelven  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin,  el  cual  sería,  en  este  caso,  el  de  cometer  delitos  de lavado de  dinero.   

La  Nota Verbal 1370 de 25 de julio 2014, a  través  de  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de extradición, relata la  existencia  de  la  organización  de  tráfico  de  narcóticos  «Martín    Echeverri»,   la   cual   es  responsable      de     transportar     heroína     utilizando     «correos  humanos»  y paquetes enviados  por  correo  desde  Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos, siendo varios  de  esos  cargamentos interceptados por la fuerza pública de los Estados Unidos  entre  septiembre  de  2012  y abril de 2013 en aeropuertos internacionales y en  oficinas  de  correo de Miami, Florida, Queens, Nueva York, Newark, Nueva Jersey  y San Juan de Puerto Rico.   

Además,   que   varios  miembros  de  la  organización   «Martín  Echeverri»,  transfirieron  utilidades  ilícitas  provenientes  del  tráfico de  narcóticos  vía  múltiples  trasferencias electrónicas a través del sistema  bancario  de  los  Estados  Unidos  en  un  esfuerzo  por ocultar la naturaleza,  origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades.   

Sobre el ciudadano requerido, CRISTIAN LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES,  en  la  Nota  Verbal se enunció que era quien facilitaba el  transporte  de la heroína dentro de Colombia antes de su incautación en Queens  y  Nueva  York, coordinando y participando en operaciones de lavado de dinero de  la  organización  al  reclutar  co-asociados  para  que  recibieran  utilidades  prevenientes   del   tráfico   de   narcóticos  a  través  de  transferencias  electrónicas.   

Con lo anterior se verifica el cumplimiento  del  principio  de  doble incriminación, porque la conducta de concertarse para  desarrollar  actividades  de  lavado  de activos, narcotráfico y de tráfico de  estupefacientes,  la  contemplan  las  legislaciones  de  los  dos  Estados como  delito.  En  Colombia,  además, está reprimida con pena de prisión superior a  cuatro años.   

Asimismo, se evidencia que el comportamiento  ilícito  de la compleja organización tuvo lugar también en lugares diferentes  al  territorio  del  Estado  requirente,  por  lo que se cumple, además, con la  preceptiva  del  artículo  35 de la Constitución, que autoriza la extradición  de  los  colombianos  por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean  requeridos, hayan ocurrido en el exterior.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

5. Cuestiones adicionales.  

5.1. Obsérvese que  las  imputaciones  y  su  sustento  dejan  entrever  con facilidad que los actos  desplegados  por  el  requerido  y  por la organización delincuencial de la que  hacía  parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente  las  fronteras nacionales, ya que el cometido del concierto para  delinquir    era   introducir,   poseer   y   traficar   heroína   en   Estados  Unidos.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer    el    sitio    de    la    ocurrencia   del   hecho   (artículo  14  del  Código Penal), tales  como  el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  el cual el hecho se  entiende  cometido  en  el  lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  la  voluntad;  la  del resultado, que concibe realizado el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o  mixta,  la  cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  llevó  a  cabo o debió producirse el  resultado,  lo  cierto  es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación  Formal  13-597  (ADC)  de 23 de agosto de 2013, las conductas atribuidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América a MARTÍNEZ ROBLES,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido  en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal  impediente de la misma.   

5.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  13-597  (ADC) de 23 de agosto de 2013, proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Puerto Rico, también  incluye  el  decomiso,  al  señalar:  «[DECOMISO]   (…)   Las   alegaciones  contenidas  en  el Cargo Tres de esta Acusación Formal quedan alegadas de nuevo  y  se  incorporan  por  referencia  a  los  efectos  de  alegar  el  decomiso de  conformidad  con  el  Título  18,  Código  de  los  Estados      Unidos,      Sección      982(a)(1)  (…)»10, debe precisar  la  Sala  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo,  por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los  bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa  al  requerido,  el  tema  es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

6. Decisión.  

Durante el término de traslado para alegar,  el  defensor  del  requerido  manifestó su inconformidad en cuanto a que que su  prohijado  nunca  ha  salido del país y tergiversa lo dicho por esta Sala en el  auto  AP2018-2015 de fecha 22 de abril del corriente año mediante el cual no se  repuso  la negativa de la práctica de pruebas por él elevada, argumentando que  para  la  Sala  existe  duda  sobre  el  juzgamiento  de  su  defendido en país  requirente,  aspecto  alejado  de la realidad por cuanto en el auto referenciado  se  hizo  una  cita  textual  del  memorial  presentado  por el apoderado, luego  entonces,  dichas  afirmaciones fueron hechas por el profesional del derecho mas  no por la Sala.   

Además, en tratándose de un concepto sobre  la  viabilidad  de  una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a  corroborar  los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del  solicitado;  (ii)  validez  formal de la documentación soporte de la solicitud;  (iii)  principio  de  doble  incriminación; (iv) equivalencia de la providencia  extranjera  con  la  resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de  los  tratados,  si fuere el caso y no lo referente a si el requerido ha visitado  o no el país requirente.   

Los anteriores razonamientos acordes con lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener  por  acreditadas las  exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano  CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES  por  los  cargos  atribuidos en la Acusación  Formal  13-597  (ADC) de 23 d agosto de 2013, proferida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

La  Corte  considera pertinente, en orden a  proteger   los  derechos  fundamentales  del  requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el evento en que acceda a la extradición de MARTÍNEZ  ROBLES,  advierta  al  Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable  o  eventos similares, incluso después de su  liberación  por  haber  cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los  cargos que motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MARTÍNEZ      ROBLES      a     que     se     le     respeten     –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

CONCEPTO  

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano        colombiano        CRISTIAN  LUIS  MARTÍNEZ  ROBLES, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la Nota Verbal No. 1370 de 25 de julio de 2014, suscrita por la Embajada de  los    Estados    Unidos    de    América,    por   los   cargos   UNO,    DOS  y    TRES   imputados  en  la  Acusación Formal No. 13-597 (ADC), proferida por  la   Corte   Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Puerto  Rico.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  representante  del  Ministerio  Público,  así  como  al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 33 al 39 carpeta adjunta.   

2  Folios 21 al 23            ibídem.   

3  Folios  3  y 4 ibídem.   

4  Folios    57    al   63  ibídem.   

5  Folios  40  y  41  carpeta  adjunta.   

6  Folios  87 y 88 del Cuaderno de la Corte, alegatos de  conclusión del apoderado del requerido.   

7  Folios     172    al  180 carpeta adjunta.   

8 Folio  188 carpeta adjunta.   

9  Folios     157    al  170      carpeta  adjunta.   

10  Folios  178 y 179 carpeta  adjunta.     

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