CP008-2015(44965)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP008-2015  

Radicación N° 44965.  

Aprobado acta No. 32.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero febrero  de dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

De  conformidad  con  lo  preceptuado  en  el  artículo  70  de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de España  respecto  de  la  ciudadana  colombiana  JAZMID  SIERRA MONTOYA, quien presentó  petición de trámite simplificado.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Mediante oficio N° OFI14-0025687-OAI-1100  del  4  de  noviembre  de  2014,  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de España, por  intermedio  de  su  Embajada  en  Colombia, en Nota Verbal No. 398/2014 del 8 de  septiembre  de  2014,  solicitó  la  extradición de la ciudadana JAZMID SIERRA  MONTOYA,  requerida  por la Sección No. 1 de la Audiencia Provincial de Madrid,  por un delito contra la Salud Pública.   

Asimismo, que a través de resolución del 10  de  septiembre  siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de  la  mencionada,  quien el día 5 del mismo mes y año había sido aprehendida en  el  municipio  de  Dosquebradas (Risaralda), con fundamento en una circular roja  de la INTERPOL.   

En razón de lo anterior, con la nota verbal  N°  536/2014  del 27 de octubre de 2014, la citada representación diplomática  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana colombiana JAZMID  SIERRA  MONTOYA,  por  un  delito  contra  la  Salud Pública, adelantado por la  Sección  N° 1 de la Audiencia Provincial de Madrid.   

2.  Mediante el oficio DIAJI Nº 2240 del 28  de  octubre  de  2014,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  que “los tratados aplicables al presente  caso,    son:    ‘La  Convención  de  Extradición  de  Reos’,  suscrita  en  Bogotá  D.C.,  el  23  de  julio  de  1892  y  el  ‘Protocolo modificatorio  a  la  Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de  España’,  adoptado  en  Madrid, el 16 de marzo de 1999”.   

3.  Recibida la actuación en la Corte y una  vez  garantizada  la  defensa  técnica de la reclamada, mediante auto del 10 de  noviembre  de  2014  se ordenó correr traslado por el término de 10 días para  la  petición  de pruebas, oportunidad en la cual los intervinientes no elevaron  solicitud en tal sentido (folios 11, c.o.).   

4.   El  13  de  noviembre  posterior,  la  requerida,  con  la  aquiescencia  de  su  defensor,  allegó memorial en el que  deprecó  la  extradición  simplificada,  apoyada  en el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011 (folio 15, c.o.).   

5. Por medio de auto del día18 del mismo mes  y  año,  la  Corte  ordenó  correr  traslado  de  la petición de extradición  simplificada  a  la  Procuraduría  General de la Nación, cuya Delegada Segunda  allegó  escrito  coadyuvando la solicitud y conceptuando de manera favorable al  pedido  de  extradición,  tras  verificar  que  se  trata  de  un  acto libre y  voluntario  de  la  reclamada y por considerar reunidos los requisitos previstos  en   el   artículo   70  de  la  Ley  1453  de  2011  (folios  21  y  s.s.  del  c.o.).   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Cuestión previa.  

A  pesar  de  que  en  este evento se elevó  petición  de  extradición  simplificada, la competencia de la Corte dentro del  trámite  permanece  incólume,  es decir, está enfocada a expresar un concepto  sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país  extranjero,  sin  dejar  de  considerar  que el artículo 35 de la Constitución  Política,  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

La   extradición,   entonces,  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.   

En  este  orden  de  ideas,  se tiene que el  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   conceptuó   que   “los   tratados  aplicables  al  presente  caso,  son:  ‘La  Convención  de  Extradición  de  Reos’,   suscrita   en  Bogotá    D.C.,    el    23    de    julio    de   1892   y   el   ‘Protocolo    modificatorio   a   la  Convención  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y el Reino de  España’,  adoptado  en  Madrid,    el    16    de    marzo    de   1999”1.   

Por consiguiente, el concepto que corresponde  emitir   a  la  Corte  se  regulará  por  las  normas  del  citado  instrumento  internacional,  ya  que  es  a  la autoridad colombiana encargada de dirigir las  relaciones   internacionales   en   nuestro   país,  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  la  que  corresponde  definir la normatividad aplicable, y esta,  atendiendo  el  mandato  legal,  señaló  que es el Convenio de Extradición de  Reos  suscrito  entre  los dos países el 23 de julio de 1892, en tanto, que las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tienen  carácter supletorio, es  decir,  operan  en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el  requerido.   

2. De los requisitos formales.  

De  acuerdo  con  el  artículo  VIII  del  Convenio,  la  demanda  de  extradición,  que  ha  de  formularse  por  la vía  diplomática, debe estar apoyada en los siguientes documentos:   

1.  Si  se trata de un criminal condenado y  evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.   

2. Cuando se refiera a un individuo acusado  o  perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de  proceder  expedido  contra  él, o de cualquiera otro documento que tenga la  misma  fuerza  que  dicho  auto y precise igualmente los hechos denunciados y la  disposición que le sea aplicable.   

3.   Las  señas  personales  del  reo  o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

En  este  evento,  la  solicitud  formal  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  JAZMID  SIERRA  MONTOYA  fue elevada por la vía diplomática, tal  como  se  desprende de las ya referidas notas verbales suscritas por la Embajada  de  España,  dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país,  y  con  la mismas se aportan los documentos a que se refiere el citado artículo  VIII de la Convención de Extradición de Reos.   

En  efecto, se aportó copia testimoniada de  la  sentencia condenatoria N° 00127/2012, con constancia de ejecutoria, emitida  el  12  de  abril  de  2012  por la Sección N° 1 de la Audiencia Provincial de  Madrid,  dentro del sumario N° 4488/2010, aclarada mediante proveído del 24 de  mayo  del  mismo  año,  por  medio  de  la  cual  se  condenó a SIERRA MONTOYA  –y  otros- a las penas de  siete  (7)  años  de  prisión,  inhabilitación  especial  para  el derecho de  sufragio  pasivo  durante  el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, por  haber  sido  hallada  autora  responsable de un delito contra la salud pública,  “de   sustancias  que  causan  grave  daño  a  la  salud”.   

Igualmente, se aportó copia testimoniada de  la  providencia por medio de la cual la citada Audiencia Provincial solicitó la  extradición   de   SIERRA   MONTOYA,   expedida   el   9   de   septiembre   de  2014.   

Los    referidos   documentos   aparecen  certificados  por  la  Secretaría de la Audiencia Provincial de Madrid, con las  respectivas constancias de apostille.   

En  cuanto a la información sobre los datos  personales   de   la   requerida  en  extradición,  cabe  señalar  que  en  la  documentación  aportada  por  el  país  solicitante,  se especifica que JAZMID  SIERRA  MONTOYA,  nació  el  15  de  noviembre de 1979 en Colombia y es hija de  Leopoldo y Graciela.   

Igualmente, trascendió que SIERRA MONTOYA se  identifica   con   la  Cédula  de  Ciudadanía  N°  42.017.765,  lo  cual  fue  corroborado  al  momento  de  su  captura.  Además,  dicho número es el que ha  utilizado   en   sus   diferentes   intervenciones,  tales  como  las  actas  de  notificación  de  la  orden  de captura con fines de extradición y de derechos  del     capturado,     y    en    el    memorial    deprecando    el    trámite  simplificado.   

Esta  información  se  considera suficiente  para  establecer  su  identidad,  la  cual,  vale  decir,  no  ha sido objeto de  discusión en el curso del presente procedimiento.   

3.  Delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición.   

Teniendo  en  cuenta  que el trámite de las  solicitudes  de  extradición  entre  las  Repúblicas  de Colombia y España se  rige,  según  el  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  la  Convención  Recíproca  de  Extradición  de  Reos, suscrita entre los  Gobiernos  de  España  y  Colombia en Bogotá, el 23 de julio de 1892, aprobada  mediante  la  Ley 35 del 10 de octubre de 1892, lo atinente a la conducta que da  lugar  a  la  solicitud  de  extradición  debe  ceñirse  a  lo que el Convenio  estipule.   

La  Convención  señala  en su artículo I  que:   

El  Gobierno  de  Colombia y el Gobierno de  España  se  comprometen  a entregarse recíprocamente los individuos condenados  ó  acusados  por  los  Tribunales  ó autoridades competentes de uno de los dos  Estados  contratantes,  como  autores  ó cómplices de los delitos ó crímenes  enumerados  en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del  otro.   

La  solicitud de extradición que se estudia  tiene  fundamento  en  una  conducta  que se encuentra entre las incluidas en el  Protocolo  Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de  Colombia  y  el Gobierno de España, suscrito el 16 de marzo de 1999, conforme a  su  artículo I, que modifica el III de la Convención aludida anteriormente, en  cuanto,    advierte    la    procedencia   de   la   extradición   “por  algún delito” que comporte pena  privativa de la libertad no inferior a un (1) año.   

Asimismo,  la  Convención  de  las Naciones  Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre de 1988, acogida en el  ordenamiento   jurídico   nacional   mediante   Ley   67   de  19932, señala en el  inciso  1°  del  artículo  6°, que la extradición se aplicará a los delitos  tipificados  por  las  Partes  de  conformidad con el párrafo 1° del artículo  3°,  y en el inciso 2° indica que “cada uno de los  delitos  a  los  que  se  aplica  el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente entre las partes”.   

Como quiera que la Convención de Viena sobre  el  tráfico  de  sustancias estupefacientes entró a regir en Colombia el 10 de  septiembre             de            19943,   debe   entenderse  que  el  listado  de  conductas  punibles que da lugar a la extradición, contenido en el  artículo  III  de  la  Convención  para  la  recíproca  extradición  de reos  suscrita  entre  España  y  nuestro país, fue adicionado con todos los delitos  tipificados  por  las  Partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo  3º  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas:   

Luego,   quedó  comprendida  la  conducta  relativa  al  tráfico  de drogas y sustancias estupefacientes, en el listado de  delitos   a   que   se   refiere   la   Convención  suscrita  entre  España  y  Colombia.   

Ahora bien, en la  sentencia   emitida   por   la  Sección  1ª  de  la  Audiencia  Provincial  de  Madrid,  se  consignaron  los  hechos de la siguiente  manera:   

Se  declara  probado  que los acusados Jhon  Jairo  GARCÍA  ADARVE , Raúl GARCÍA ADARVE, Alexander GARCÍA ADARVE, Julián  Andrés  PRIMENTEL  ARIAS, Martha Cecilia PARDO SANABRIA, Flor María RODRÍGUEZ  BUITRÓN,  Leonardo  GARCÍA  GÁLVIS,  Sergio Alejandro ARROYAVE URREGO, Joszef  LORAN  BALOG, Luis Carlos SALAZAR ARIAS, Mohamed BENAMAR LAROUSSI, Jazmid SIERRA  MONTOYA  y  Jhon  Javier  BETANCURT  ÁLVAREZ,  formaban  un  grupo  de personas  dedicadas   a  la  adulteración  y  venta  a  terceras  personas  de  sustancia  estupefaciente,  en  concreto  cocaína  (y  en  el  caso  de  Mohamed, también  hachís),   cocaína  que  supuestamente le era suministrada por Nelson Alberto  Duque   Gómez  y  Zoraida  Victoria  Adarve,  que  se  encuentran  en  paradero  desconocido y cuya culpabilidad no se presume.   

Así,  sobre las 10.55 horas del día 23 de  septiembre  de  2010,  el  acusado  JHON JAIRO GARCIA  ADARVE  llegó a la vivienda de la calle Periana n° 27, 2° B, de Madrid, donde  residía  la  acusada  MARTHA CECILIA PARDOSANABRIA y se adulteraba la sustancia  estupefaciente,  saliendo  del  mismo  sobre las 13.15 horas en compañía de la  acusada  FLOR MARÍA RODRÍGUEZ BUITRÓN, introduciendo ambos en el vehículo de  Jon  Jairo,  matrícula 7585  FHZ,  dos bolsas que ocultaron en el hueco de la rueda de repuesto.  Dichas  bolsas   resultaron   contener   21   paquetes,   29   Kgrs.,  de  fenacitina  y  tetracaína,  sustancias  adulterantes  de  la  cocaína  y  de  las  que  los  acusados  disponían apara  (sic) realizar los procesos  químicos  de  adulteración  de  la  cocaína  en  dicho domicilio.  En el  momento  de  su  detención,  a  Jhon  Jairo le fueron intervenidos el vehículo  7585-FHZ,  un  GPS marca MIO, modelo MOO V400 Europa, y cámara de fotos OLYMPUS  n°  de serie H29522441, efectos que utilizaba en la realización de su ilícita  actividad.   

Jhon Jairo García Adarve ha estado privado  de  la  libertad  por  esta  causa desde el 23 de septiembre de 2010 al de 11 de  mayo de 2011.   

En  el momento de su detención, el día 24  de  septiembre  de 2010, la acusada Flor María Rodríguez Buitrón portaba   52.400   euros,   dinero   procedente  de  esta  ilícita  actividad.   

Flor María Rodríguez Buitrón se encuentra  privada   de   la  libertad  por  esta  causa  desde  el  24  de  septiembre  de  2010.   

Sobre  las  12.30  horas  del  día  24  de  septiembre  de  2010, el acusado JULIÁN ANDRÉS PIMENTEL ARIAS fue interceptado  por  agentes  policiales cuando abandonaba la vivienda  de  la calle Periana n° 27, 2°B, de Madrid, llevando  ocultos  en  los  calcetines  cuatro  paquetes  de  cocaína con un peso neto de  1.005,7  gramos,  con  una  pureza  del  18,8%, lo que hacía un total de 189,07  gramos de cocaína pura y un valor en el mercado de 9.184.56 euros.   

Julián  Andrés  Pimentel  Arias  se  encuentra privado de la libertad por esta causa desde el 24  de septiembre de 2010.   

Autorizada  judicialmente  la  entrada  y  registro  en  el  domicilio  de  la  calle  Periana  n°  27,  2° B, de Madrid,  domicilio  de  la  acusada  MARTHA  CECILIA PARDO SANABRIA, se efectuó el 24 de  septiembre  de 2010, encontrándose en su interior tres básculas de precisión,  un  molde  con  un  logotipo,  dos logos y cuatro bolsas que contenían : Una de  ellas,  34,6  gramos  de  cocaína,  con  pureza  del  83,5% ; otra, 3 gramos de  cocaína,  con  una  pureza  del  16,3%;  otra,  8,6 gramos de cocaína, con una  pureza    del    18%   ,   y   una   cuarta,   108,7   gramos   de  lidocaína  y  tetracaína,  sustancias  adulterantes  de  la  cocaína.   La  cocaína  incautada ascendió a 30,94  gramos  de  cocaína pura, que habría adquirido en el  mercado un precio de 1502,38 euros.   

En  el  momento  de  su  detención, Martha  Cecilia portaba 1.500 euros procedentes de esta actividad ilícita.   

Martha  Cecilia Pardo Sanabria se encuentra  privada   de   la  libertad  por  esta  causa  desde  el  24  de  septiembre  de  2010.   

El acusado ALEXANDER GARCÍA ADARVE, pareja  sentimental  de  Flor  María  Rodríguez  Buitrón,  con la que compartía esta  actividad,  el  día  14 de septiembre de 2010, después de recoger la sustancia  estupefaciente  del  domicilio  de la calle Periana, se desplazó a la ciudad de  Zaragoza  donde  contactó con Luz Genil Muñoz Gómez, a quien entregó para su  venta  a  terceros  4 trozos de polvo blanco enrocado que resultó ser cocaína,  en  concreto  498,40 gramos, con una pureza del 22,82%, lo que hace 112,82   gramos  de  sustancia  pura, y un precio en el mercado de 14.743,50 euros.   Luz  Genil  Muñoz  Gómez  fue  condenada  por  estos  hechos  por la Audiencia  Provincial  de  Zaragoza,  Sección 3ª, en sentencia en firme de 14 de abril de  2011.   

Alexander  García  Adarve  se  encuentra  privado   de   libertad   por   esta   causa   desde  el  24  de  septiembre  de  2010.   

El  acusado  RAÚL GARCÍA ADARVE en alguna  ocasión  se  desplazó  desde  Fuerteventura  a  Madrid  con el fin de adquirir  cocaína  y  difundirla  posteriormente  en  las  Islas Canarias, sin que conste  cantidad  alguna  de  dicha  sustancia.   En el momento de su detención le  fueron  intervenidos  8.935 euros fruto de su ilícita actividad, y un ordenador  portátil   marca   HACER,   modelo   Extensa   5630-Z,   con   n°   de   serie  LXEBWOWO218450BB6600, que utilizaba para dicha actividad.   

Raúl  García Adarve se encuentra privado  de la libertad por esta causa desde el 24 de septiembre de 2010.   

Una  vez desmantelado el piso de seguridad  que  el  grupo  tenía en la calle Periana y detenidos parte de sus integrantes,  los  restantes miembros se desplazaron al piso sito en  la  calle Alonso Zamora Vicente n° 9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los  Reyes,  con  el  fin  de  seguir  adquiriendo  sustancia estupefaciente a Nelson  Alberto Duque Gómez y venderla a terceros. Así:   

El día 30 de noviembre de 2010, el acusado  LUIS  CARLOS  SALAZAR  ARIAS,  tras abandonar el  piso  de  la  c/  Alonso  Zamora  Vicente  n°  9, Portal 7, 1° C,  de San  Sebastián  de los Reyes, fue interceptado por agentes  policiales a bordo de su vehículo 4127 FKZ, portando  oculto  en  el  interior  de  su maletero 20 paquetes en forma de plátanos, que  resultaron  ser cocaína con un peso neto total de 4.994 gramos y una pureza, 10  de  ellos,  del 72,3%; 7 de ellos, del 68,6%, otro, del 74,1%; otro, del 70,3% y  un  último  paquete,  del  54,5%,  lo  que  hace un total de 3.526,28 gramos de  sustancia  pura.   La droga podría haber alcanzado en el mercado un precio  de  171.296,68  euros.   Asimismo  le  fue  encontrado, oculto en  el hueco de la palanca de cambios cubierto con un embellecedor,  un  paquete  con  dos  envoltorios  y  un papel de plata que contenía sustancia  estupefaciente,  en  concreto, 1.610 mg., 1078 mgs y 25.700 mgs de cocaína, con  una  pureza,  respectivamente,  del  80,1%, 69,9% y 76,7% y un valor  en  el  mercado  de  167,132  euros,  90,611  y  2.555,24 euros.   

Luis  Carlos  Salazar  Arias  se encuentra  privado   de   la   libertad  por  esta  causa  desde  el  30  de  noviembre  de  2010.    

Sobre las 17.50 horas del mismo día 30 de  noviembre   de  2010,  el  acusado  JOZSEF  LORAND  BALOG,  alias  BALCANO,  fue  interceptado  a bordo de su vehículo M-2038-WV después de salir de la vivienda  de  la  c/ Alonso Zamora Vicente n°9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los  Reyes,  portando  en la mochila que llevaba 10 paquetes de cocaína, con un peso  neto  total  de 9.979,3 gramos y una pureza el 66,7%, lo que equivale a 6.656,19  gramos   de  sustancia  pura,  cuyo  precio  en  el  mercado  es  de  323.338,80  euros.   

Jozsef Lorand Balog se encuentra privado de  la libertad por esta causa desde el 30 de noviembre de 2010.   

Sobre  las  12:30  horas  del  día  4  de  diciembre  de  2010,  el  acusado  SERGIO ALEJANDRO ARROYAVE URREGO, en la M-30,  calzada  I,  p.k.  6.500,  de  Madrid, fue interceptado por agentes policiales a  bordo  del  vehículo  4387-DLP, cuando venía de la vivienda de la calle Alonso  Zamora  Vicente n° 9, Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, llevando  ocultos  cuatro  paquetes  de  cocaína  con  un  peso neto de 996,9 gramos, una  pureza  del 71,1%, lo que hace 708, 79 gramos de cocaína pura, con un precio en  el mercado de 34.431,27 euros.   

Sergio   Alejandro  Arroyave  Urrego  se  encuentra  privado  de  la  libertad  por  esta causa desde el 4 de diciembre de  2010.   

Autorizada  judicialmente  la  entrada  y  registro  en  la  vivienda  de la calle Alonso Zamora  Vicente  n°  9,  Portal 7, 1° C, de San Sebastián de los Reyes, domicilio del  acusado  LEONARDO  GARCÍA  GÁLVIS, alias LEO, se efectuó el 4 de diciembre de  2010,  encontrándose  en su interior 8 paquetes de cocaína con un peso neto de  1.998,9  gramos,  una  pureza del 71%, lo que hacen 1.412,11 gramos de sustancia  pura,  con  un  valor  en  el  mercado de 68.941,60 euros; otros dos paquetes de  cocaína  con  un  peso  neto  de  1997,1 gramos, pureza del 61,4%, lo que hacen  1.226,21  gramos  de  sustancia  pura,  y  un  valor  en el mercado de 29.826,36  euros.   Asimismo,  se  encontraron un total de  82.665 euros, producto de su ilícita actividad.   

Leonardo  García  Gálvis  se  encuentra  privado   de   la   libertad   por  esta  causa  desde  el  4  de  diciembre  de  2010.   

El  día  14 de diciembre de 2010, previa  autorización  judicial,  se  efectuó la diligencia de entrada y registro en la  vivienda  ocupada por el acusado MOHAMED BENAMAR LAROUSSI, alias MUS, sita en la  calle  Avda.  Rey  Juan  Carlos I, n° 21, 1° D, de  Leganés,  donde  se  encontraron 35.800 euros; 1.556  gramos  de  hachís,  con una riqueza media del 8,8%, y 554,2 gramos de hachís,  con  una riqueza media del 10,8%, siendo el valor del hachís incautado 3.031,88  euros.   Asimismo,  se  encontró  en  la  vivienda  un paquete en forma de  ladrillo  de  cocaína, con un peso neto de 1.008,1 gramos, una pureza del 64,8%  y  un valor en el mercado de 31.732,95 euros; un papel de plata, cocaína con un  peso  de 30,9 gramos, pureza del 38,3% y un valor en el mercado de 574,89 euros,  y  en una bolsa, mas cocaína con un peso neto de 215,7 gramos, pureza del 68,9%  y  valor  de  7.219,40  euros.   El total de cocaína pura incautada fue de  813,68  gramos.   Dicha sustancia había sido adquirida por el acusado para  su  difusión  entre terceras personas al denominado Nelson en la vivienda de la  calle Alonso Zamora Vicente, de San Sebastián de los Reyes.   

Mohamed Benamar  Laroussi  se  encuentra  privado  de  la  libertad por esta causa desde el 14 de  diciembre de 2010.   

Sobre  las horas del día 17 de diciembre  de  2010, la acusada JAZMID SIERRA MONTOYA fue interceptada en la calle Pelicano  de  Madrid portando un bolso en el que ocultaba 20 paquetes en forma de plátano  que  contenían  cocaína,  con  un  peso  neto de 5.020 gramos y una pureza del  74,5%,  lo  que  hace un total de 3.739,9 gramos de cocaína pura, con un precio  en  el  mercado  de  81.673.64  euros.   Dicha  sustancia  le  había  sido  entregada  momentos  antes  por el acusado JOHN JAVIER BETANCURT ÁLVAREZ cuando  ambos  estaban  a  bordo  del  vehículo  Seat  Ibiza,  matrícula 4917-CHW, que  conducía Jhon Jairo.   

Jazmid Sierra Montoya se encuentra privada  de la libertad por esta causa desde el 17 de diciembre de 2010.   

El  mismo 17 de diciembre de 2010, previa  autorización  judicial,  se  efectuó la entrada y registro en el domicilio del  acusado  JHON JAVIER BETANCURT ÁLVAREZ, alias FLACO,  sito  en  la  Avda.  Mariano  Moreno  el  Músico,  n°  14, de Getafe, donde se  encontraron  15  paquetes  en  forma de plátano de cocaína con un peso neto de  3.760  gramos,  una pureza del 71,4%, lo que hace un total de 2.684.64 gramos de  cocaína   pura,   que  tendía  (sic)  un  valor en el mercado de 130.412.14 euros.  Asimismo, en el  citado  registro  se  incautaron  720 euros procedente de su ilícita actividad,  tres  básculas de precisión y dos botes de sustancias adulterantes: Fenatina e  Inositol.   En  su  ilícita  actividad,  el  acusado utilizaba también el  vehículo  Renault  Clío, matrícula 0426 FLC, y el  vehículo  Seat  Ibiza,  matrícula  4917-CHW,  que  estaba  a  nombre  de  otra  persona…   

Jhon   Javier   Betancurt  Álvarez  se  encuentra  privado  de  la  libertad  por esta causa desde el 17 de diciembre de  2010.   

Tales  hechos,  en lo que respecta a SIERRA  MONTOYA,  fueron calificados por la autoridad judicial mencionada como un delito  contra  la  salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.5º del Código  Penal Español.   

En  efecto,  el  artículo  368 del Código  Penal español preceptúa:   

Los   que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

En   tanto,  el  artículo  369  Ibídem,  dispone:   

1.  Se  impondrán las penas superiores en  grado     a     las     señaladas     en     el     artículo  anterior   y  multa  del  tanto  al  cuádruplo  cuando  concurran alguna de las siguientes circunstancias:   

1ª.   El   culpable   fuere  autoridad,  funcionario  público,  facultativo,  trabajador  social,  docente  o educador y  obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.   

2ª.  El  culpable  participare  en  otras  actividades  organizadas  o  cuya  ejecución se vea facilitada por la comisión  del delito.   

3ª.  Los  hechos  fueren  realizados  en  establecimientos  abiertos  al  público por los responsables o empleados de los  mismos.   

4ª.  Las  sustancias  a que se refiere el  artículo   anterior   se  faciliten  a  menores  de  18  años,  a  disminuidos  psíquicos,   o   a  personas  sometidas  a  tratamiento  de  deshabituación  o  rehabilitación.   

5ª.  Fuere  de  notoria  importancia  la  cantidad  de  las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el  artículo anterior.   

6ª. Las referidas sustancias se adulteren,  manipulen  o  mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la  salud.   

7ª.   Las  conductas  descritas  en  el  artículo   anterior   tengan   lugar   en   centros   docentes,   en   centros,  establecimientos  o  unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en  centros     de     deshabituación     o     rehabilitación,     o    en    sus  proximidades.   

8ª.  El  culpable  empleare  violencia  o  exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.   

Esta conducta, además de lo dispuesto en  el  artículo  I  del  Protocolo  Modificatorio,  por comportar pena de prisión  superior  a un (1) año, corresponde al delito previsto en la Convención de las  Naciones  Unidas sobre tráfico ilícito de sustancias estupefacientes celebrada  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  así  como  a  la  que  consagra la  legislación    penal    colombiana,   en   el   artículo   376   del   Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  penas  aumentadas  por el  artículo  14  de  la  ley  890 de 2004 a partir del primero de enero del 2005 y  modificado   por   el   artículo   11  de  la  ley  1453  del  2011    que    sanciona    el   tráfico,  fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  con  el  siguiente tenor:   

Artículo  376.  El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  psicotrópica  o  drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del  Convenio de las Naciones Unidas sobre  Sustancias  Psicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa de mil trescientos treinta y cuatro  (1.334)   a   cincuenta   mil   (50.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Se cumple de esta manera con la exigencia  señalada   en   el   Protocolo  Modificatorio  a  la  Convención  de  Extradición  entre  la República de Colombia y el Gobierno de  España,  suscrito  el  16  de  marzo  de  1999,  por  cuanto  el comportamiento  atribuido  a  la requerida es considerado delito en Colombia y el mismo comporta  pena   privativa   de   la  libertad  no  inferior  a  un  (1)  año.   

4. Del principio de reciprocidad.  

El artículo 2º, inciso 1º del Tratado de  Extradición    entre   Colombia   y   España   señala   que   “[N]inguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus  propios  ciudadanos  o  nacionales,  ni  los  individuos que en ella se hubieren  naturalizado     antes    de    la    perpetración    del    crimen”.   

El    entendimiento    que   la   Corte  tradicionalmente  le  ha  dado  a esa preceptiva convencional está sentado, por  ejemplo, en el siguiente pronunciamiento:   

Al  respecto  ha  de  decir  la Corte, en  primer  lugar,  que  el  instrumento  internacional  no  prohíbe  a  las Partes  contratantes  la  extradición  de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse a concederla por esta causa, y  cuando  esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.   

En segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la  jurisprudencia  en  precisar que a la Corte Suprema de Justicia de  Colombia  no  le  compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar  el  alcance  de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad  del  trámite  en  el  país  que  eleva  la solicitud. Su misión, como ha sido  repetidamente  dicho,  se  circunscribe  a  la verificación del cumplimiento de  precisos  requisitos  que  han de fundamentar el concepto que de ella demanda el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con  que     se     ponga     fin     al    trámite.4   

5. No prescripción de la pena.  

En   cuanto   tiene   que   ver   con  la  prescripción,  en este caso de la pena, debe considerarse, como lo establece la  Convención,  las  reglas  de este país, pues según el artículo IV, no habrá  lugar a la extradición en los siguientes casos:   

Cuando  se pida por un crimen o delito por  el  cual  el  individuo  reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido  juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.   

Si  se  ha cumplido la prescripción de la  acción  o  de  la  pena,  según  las  leyes  del  país  a  quien  el  reo sea  reclamado.   

Al  respecto,  se tiene, que de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000:   

La pena privativa de la libertad, salvo lo  previsto  en  tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento  jurídico,  prescribe  en  el  término fijado para ella en la sentencia o en el  que  falte  por  ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5)  años.   

La  pena  no  privativa  de  la  libertad  prescribe en cinco (5) años.   

Se advierte que el fenómeno jurídico de la  prescripción  no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha  transcurrido   (7   años),   pues,  la  sentencia  proferida  por  la    Sección    No.   1   de   la  Audiencia  Provincial  de  Madrid data del 12 de abril de 2012.   

6. Concepto.  

Conforme   a   lo   anterior,   la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la   solicitud   de   extradición   de   la   ciudadana  colombiana  JAZMID  SIERRA MONTOYA, cuyas condiciones  civiles  y  personales  están patentizadas en esta actuación, formulada por el  Gobierno  de  España a través de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No.  536/2014  del 27 de octubre de 2014, para cumplir con el llamado a comparecer en  el  proceso  adelantado  por  la  Sección  N°  1 de la Audiencia Provincial de  Madrid,  en  el  que fue condenada  a las penas de 7 años de prisión, con  su  accesoria  de  inhabilitación  especial  para el derecho al sufragio pasivo  durante  el  tiempo  de  la  condena y multa de 300.000 euros, como autora de un  delito  contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a  la salud en cantidad de notoria importancia.   

Ello,  por cuanto encuentra satisfechos los  requisitos  señalados en el Tratado de Extradición entre Colombia y España de  1892  y  su  Protocolo Modificatorio realizado en Madrid el 16 de marzo de 1999,  aprobados por las Leyes 35 de 1892 y 876 de 2004, en su orden.   

Ahora bien, el Gobierno Nacional está en la  obligación  de  condicionar  la  entrega  a  que  la  requerida  no  vaya a ser  condenada  a  pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  ni  sometida  a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni  a  las sanciones de destierro, cadena perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

Del mismo modo, para que a SIERRA MONTOYA se  le  reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que se le impuso en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privada de la libertad por razón de  este trámite.   

Al  Gobierno  Nacional   le  corresponde,  igualmente,  hacer  las  exigencias que estime convenientes en aras a que en el  país  reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  su  calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental;  entre ellas, la del artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo,  deberá realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición  y  determinar  las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto    a   JAZMID   SIERRA   MONTOYA y demás intervinientes.   

Devuélvase  la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  No  sobra  acotar,  que  también  puede tenerse en cuenta que la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas  firmada  en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º  y  en  especial  el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den  lugar  a  la  extradición  en  todo  tratado  de extradición vigente entre las  Partes.  Las  Partes  se  comprometen  a  incluir  tales  delitos  como casos de  extradición   en   todo   tratado   de   extradición   que   concierten  entre  sí”.   

2 Cuya  exequibilidad   fue   declarada   en   Sentencia   C-176  del  12  de  abril  de  1994.   

3 Esto  es,  el nonagésimo día después del depósito del instrumento de ratificación  ante  el  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas, que se produjo el 10 de  junio de 1994 (artículo 29).   

4 Entre  otros,  Conceptos  de  extradición  del 8 de abril de 2003 y 17 de noviembre de  2010, Radicados Nos. 20.386 y 34.803, respectivamente.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *