AP953-2015(43455)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP953-2015  

Radicación n° 43455  

(Aprobado   Acta  No.77)   

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  LUIS  FRANCISCO  URIBE  BUENO,  contra  la sentencia de diciembre 18 de 2013 del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo de mayo  15  del  mismo  año  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Promiscuo Municipal de  Piedecuesta,  que  lo  condenó  a  prisión  de  doce  (12)  meses,  como autor  responsable del delito de lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de segunda instancia, son  relatados de la siguiente manera:   

“El 9 de octubre de 2010, siendo las 7:30  p.m.,  en  la  vía  que  de  Piedecuesta conduce a la  población  de  los  Santos,  frente  a  la finca “Cabañas de Carolina”, el  automóvil  Fiat,  color  rojo,  de placas BUI-249, conducido por Luis Francisco  Uribe  Bueno,  invadió  el carril contrario de la carretera y colisionó con la  motocicleta  AKT  de  color  azul,  placas DCY 27B, en la que se movilizaban los  señores  Expedito  Ortiz  Torres y Amparo Manosalva Reyes, quienes producto del  impacto  resultaron  lesionados  con  incapacidades  médico  legales de 90 y 14  días,               respectivamente”1.   

ANTECEDENTES  

El 23  de  febrero  de    2012   en   audiencia   preliminar   ante  la   Juez   Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Piedecuesta    con   función   de   control   de  garantías,  la  Fiscalía  4ª    Local   formuló  imputación    a   LUIS  FRANCISCO  URIBE  BUENO  por el delito de lesiones      personales     culposas  –artículos 111,             112.2,            116.1  del  Código  Penal-.   

El  29  de  marzo del citado año,   la   Fiscalía   radicó   el   escrito  de  acusación  y  ante  la    Juez    Primero  Promiscuo  Municipal  de  esa  localidad, formuló acusación por los delitos imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   propone   un  (1)  cargo.   

1.  Al amparo de la causal 3ª del artículo  181  de  la  ley  906 de 2004, el recurrente aduce la violación indirecta de la  ley  por  el  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la  prueba sobre la cual se funda la sentencia.   

El  casacionista  manifiesta  que  hubo  una  aplicación  indebida  de  la ley, en razón a un error en la apreciación de la  prueba,  consistente  en  que  el Tribunal “omite la  valoración   de   las   pruebas   existentes   en   el   proceso”.   

Agrega  que las pruebas no ofrecían certeza  sobre  la  comisión  del  hecho  por  el  acusado  y que el fallo se edifica en  errores en la deducción de las inferencias lógicas.   

Expresa  que a pesar de la defensa demostrar  su  teoría  del  caso,  sustentada  en la ausencia de responsabilidad penal con  fundamento  en  el  numeral 1º del artículo 32 del Código Penal, la sentencia  desconoce dichos planteamientos.   

Luego  se  refiere  a  los  elementos  de la  conducta culposa, a la fuerza mayor y al caso fortuito.   

Concluye   que   el   Tribunal   funda  la  responsabilidad  en la infracción al deber de cuidado, desconociendo las reglas  de producción y apreciación de la prueba.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  incumple  los  presupuestos  de  técnica  que  permitan  disponer  su admisión, en razón a que el cargo único  postulado  contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

La  casación es un juicio lógico jurídico  que  obliga  al  demandante  a observar los principios que lo diferencian de los  recursos  ordinarios,  mediante la proposición de cargos claros y concretos, en  los    cuales    los    errores   sean   postulados    objetivamente,   sin  contradicciones,  porque  la  interpretación  de  las  alegaciones hechas en la  demanda2,  la  modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a  la impugnación extraordinaria.   

Cuando  en casación se denuncia el error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, es imperativo que el recurrente en la  censura  inicialmente  identifique  si  se  trata  de  omisión o suposición de  prueba,  señalando  según  sea el caso, la prueba sobre la cual recae el vicio  de contemplación material.   

El impugnante se equivoca en la postulación  del  cargo,  porque  aun  cuando en su enunciación refiere la existencia de una  aplicación  indebida  de  la  ley,  debida  a un error en la apreciación de la  prueba,   contradictoriamente   manifiesta   que   la   sentencia   “omite    la    valoración    de    las   pruebas”,  sin individualizar ni relacionar los medios de convicción objeto  del falso juicio de existencia.   

   El reparo lo dirige a mostrar que el  Tribunal  edifica la sentencia “sobre pruebas que no  fueron   valoradas   en   conjunto   de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica”  y en “errores  en  la  deducción  de las inferencias lógicas”, con  lo cual contrarió los artículos 380, 381 de la Ley 906 de 2004.   

Acusa  al  ad  quem  de no haber aplicado el  artículo  404  de  la  citada ley, “al apreciar los  testimonios  allegados”,  y  no  tener en cuenta los  planteamientos   de   la  defensa  vinculados  con  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  prevista  en  el  numeral  1  del  artículo  32  del  Código  Penal.   

Los  argumentos del casacionista constituyen  una  serie  de  réplicas a la sentencia, las cuales no guardan relación alguna  con  el reproche postulado y evidencian las falencias de la demanda, apartada de  la técnica exigida cuando se acude en casación.   

Con  mayor  razón,  si  enseguida y de modo  confuso  se  ocupa,  desde  la  doctrina  y  la normatividad, en definir el caso  fortuito  y  la  fuerza  mayor,  señalar  los  elementos  que los estructuran y  distinguen    uno   del   otro,   para   concluir   que   en   su   “concepto  se  deberían analizar en contexto separado porque son  excluyentes”,  razonamientos que nada tienen que ver  con  el  problema  probatorio  que  dijo  vislumbrar  en el fallo al postular el  cargo.   

Tampoco sus consideraciones relacionadas con  que  al  tratarse de un accidente de tránsito, “nos  encontraríamos  ante  un  suceso  no  querido”, por  tanto  culposo,  y  enseguida se refiera a las características de esa modalidad  delictuosa,  a  la  falta  de  coincidencia  entre  finalidad  y  resultado,  al  fundamento  del  reproche  de  la  conducta  culposa  y  a  los  tres  elementos  configurativos de ésta.   

Dichos  temas  ajenos  al aspecto probatorio  abordado  en  la sentencia, sugieren que el impugnante olvidó la clase de error  propuesto,   para  limitarse  a  reproducir  parcialmente  las  reflexiones  que  sustentaron  en  su  oportunidad  el  recurso  de apelación, las cuales por sí  mismas son insuficientes para desarrollar el reparo.   

Ninguna relevancia tiene frente al reproche,  el  concepto   que  la  Corte  Suprema  de  Justicia y el Consejo de Estado  tengan  acerca del caso fortuito y la fuerza mayor, que la primera los asimile y  que  el  segundo los distinga, puesto que dicha posición jurídica no involucra  problema probatorio vinculado con este asunto.   

Finalmente,  las  expresiones  genéricas  relacionadas  con el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de  la  prueba,  porque el Tribunal encuentra que el acusado infringió el deber  de  cuidado  y precisa que la rotura de la llanta fue consecuencia del accidente  de  tránsito  y  no  de  un  hecho  inesperado,  nada  dice respecto del reparo  formulado en el libelo.   

En razón de las falencias anotadas, la Sala  inadmitirá  la  demanda  sin  considerar necesaria su intervención oficiosa en  este  asunto  con  fundamento  en  el  inciso  3º  del  artículo  184,  por no  vislumbrar    la   afectación   de   derechos   y   las   garantías   de   los  intervinientes.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el    defensor   contractual  de  LUIS  FRANCISCO  URIBE  BUENO.   

Contra   esta  determinación  procede el  mecanismo  de  insistencia contemplado en el  inciso  segundo  del artículo 184 de  la ley 906 de 2004.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Tribunal Superior de Bucaramanga, 18 dic. 2013; fl 158 carpeta 1.   

2 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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