AP952-2015 (44755)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP952-2015  

Radicación N° 44755  

(Aprobado   Acta  No.77)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  formuladas  por  los defensores de los procesados Edwin  Bermúdez  Bocanegra,  Alexander  Guerrero  Castellanos  y Jamir Enrique Espitia  Zapata  en  relación  con la sentencia del 28 de marzo de 2014, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  confirmó  la  que dictara el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Ocaña el 13 de noviembre de 2012, en sentido  condenatorio  contra  los  acusados  en  mención por el punible de homicidio en  persona protegida agravado.   

HECHOS:  

De  conformidad con la reseña efectuada por  el  ad  quem, “en la fecha 7 de julio de 2004, en la  vía  pública  que  de Convención-Norte de Santander, conduce al corregimiento  Cartagenita,   aproximadamente  a  tres  kilómetros  del  casco  urbano,  sobre  carreteable  en  el sitio conocido como La Conejera, el joven Ramón David Arias  fue  muerto  violentamente  a manos de los miembros del pelotón Gladiador 3 del  Ejército  Nacional, siendo impactado dos veces con proyectiles que entraron por  la  parte  de  atrás  y  lateral izquierda de su cuerpo, estando desarmado y en  estado  de  indefensión;  con el fin de ser presentado como muerto en combate y  darlo  como un resultado operacional positivo contra la guerrilla. Para darle la  apariencia  de  combatiente  y  afianzar  la  mentira  de  la  existencia  de un  enfrentamiento  armado  le  colocaron  al  cadáver  unja  granada de mano y una  pistola.   

Como  integrantes de este pelotón, que son  procesados  por  esta  conducta  están el suboficial comandante Edwin Bermúdez  Bocanegra  y  los  suboficiales  Alexander  Guerrero Castellanos y Jamir Enrique  Espitia Zapata”.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los  anteriores sucesos la Justicia  Penal  Militar  emprendió  a  partir del 19 de julio de 2004 una investigación  previa  y  desde  el  5  de julio de 2005 formal instrucción a la cual vinculó  mediante  indagatoria  al  Sargento Viceprimero Edwin Bermúdez Bocanegra,   Cabo  Primero  Alexander Guerrero Castellanos y  Cabo Primero Jamir Enrique  Espitia Zapata.   

2.  Mediante auto del 24 de enero de 2008 el  asunto  fue  enviado  por  competencia  a la Fiscalía General de la Nación, la  cual  en  proveído  del 6 de julio de 2010 resolvió la situación jurídica de  los  indagados,  a  quienes  afectó  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva por el punible de homicidio en persona protegida.   

3. Tras clausurarse el sumario, se calificó  su  mérito  el  14  de  enero de 2011 con acusación en contra de los detenidos  como  probables  coautores  del  delito  objeto  de  la medida de aseguramiento,  decisión   que   fue   confirmada   en   segunda  instancia  del  14  de  abril  siguiente.   

4.  Se  tramitó  luego la etapa de la causa  ante  el  Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, quien el 13 de noviembre de  2012  dictó  sentencia  para  condenar  a cada uno de los enjuiciados a la pena  principal  de  360  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a 2.000 salarios  mínimos  mensuales  legales  como  coautores penalmente responsables del delito  materia de acusación.   

Contra  la  misma,  los  defensores  de  los  procesados  interpusieron  recurso  de  apelación,  que el Tribunal Superior de  Cúcuta  resolvió  en  fallo  del  28  de  marzo  de  2014  para  confirmar  el  impugnado.   

Contra  la decisión del ad quem, los mismos  sujetos     procesales     interpusieron    oportunamente    el    recurso    de  casación.   

LAS DEMANDAS:  

La formulada en nombre de Alexander Guerrero  Castellanos.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  prevista  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el  defensor   de   Guerrero   Castellanos   la  sentencia  recurrida  de  infringir  indirectamente  la  ley  por  aplicación indebida del artículo 104 del Código  Penal  a  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  valoración  probatoria,  originado  éste en la desatención a las reglas de la  sana  crítica  y  en  especial  a  las  máximas  de experiencia, que condujo a  desconocer   que  los  militares  actuaron  mediando  causales  de  ausencia  de  responsabilidad  en  tanto  lo  hicieron  en  estricto  cumplimiento de un deber  legal, así como por la necesidad de proteger su propia vida.   

En sustento de dicho planteamiento afirma que  el  Tribunal al apreciar el testimonio del médico Dixson Efrén Rojas concluyó  que  no  se  encontraba  desvirtuada  la  credibilidad de la necropsia, ni de la  inspección  de  cadáver  porque  los  correspondientes  dictámenes  no fueron  objetados,  aseveración  ésta  que no es cierta pues la defensa sí los atacó  durante  el  juicio  no  sólo  con testigos que contradijeron dichas probanzas,  sino  también por medio del recurso de apelación propuesto contra la sentencia  del  a  quo,  para  acreditar  de  ese  modo que en verdad no existió necropsia  médico  legal  y que consecuentemente el examen realizado por el médico Efrén  Rojas  al  cadáver  carecía  de  eficacia  para  establecer  que el acusado es  responsable de la comisión del delito.   

En este caso, dice, la necropsia resultaba de  obligatoria  realización por desconocerse la causa de la muerte de la víctima,  mas  a pesar de que el documento citado diga que se trata de la misma, lo cierto  es  no  se  efectuó  un examen de los órganos internos, luego se incumplió en  ese orden con los parámetros legales.   

Tal  situación,  más  la inexperiencia del  perito  impedían  que  la  llamada  necropsia se tuviera como determinante para  fundar  la  sentencia  de  condena,  máxime,  agrega  el  demandante, que en la  ampliación  de  la  experticia se indicó que la segunda herida fue causada por  arma de baja velocidad.   

En  contra  de  las aserciones contenidas en  esas  pruebas  se  aportó el testimonio del médico forense Alberto Duque quien  resaltó  razonablemente  todas  las  inconsistencias que aquellas presentaban y  con  éstas  la  imposibilidad  de  identificar  fehacientemente  el  cadáver o  establecer  la  clase  de  heridas  producidas  a  la víctima, el tipo de armas  empleadas,  la trayectoria de los disparos, la descripción de los orificios que  éstos  hayan  dejado,  la  posición del atacante, etc., todo lo cual demuestra  que  los dictámenes base de la sentencia condenatoria sí fueron atacados y que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  las  pruebas  que  practicadas en juicio los  contradijeron,  configurándose  por  eso  una  clara  violación  indirecta por  valorarse  una  prueba  ilegal,  al deferirle valor probatorio a un dictamen mal  realizado.   

De  otro lado, agrega el libelista, a partir  del  testimonio  de Fernando González Alarcón el Tribunal edifica una serie de  indicios     como     que    el    “Esquema    de  Combate”,  por  tener  la misma fecha de los hechos,  fue  elaborado  con  posterioridad  a  la muerte de Ramón David Arias o que los  documentos  referidos al operativo dejaban colegir que la misión militar fue un  montaje   para   presentar   un   resultado   operacional   positivo  contra  la  organización   guerrillera   que   el   día   anterior  había  perpetrado  un  atentado.   

Igual,  con  sustento  en  el  testimonio de  Fernando  González Alarcón infirió el ad quem que no existió combate, cuando  en  verdad  todo  lo  anterior  demuestra  por  el contrario que la tropa actuó  legalmente,  de  modo  que en esas condiciones el juzgador hizo afirmaciones sin  sustento probatorio.   

Por demás, añade, nunca se acreditó que la  víctima  estuviera  desarmada  o  indefensa,  o  que no perteneciera a un grupo  armado,  o  que los acusados tuvieran la intención de matar a un civil, tampoco  se  precisaron  las supuestas contradicciones en que se dice éstos incurrieron,  ni  que  las  halladas  fueran  de  tal  gravedad  para construir sobre ellas un  indicio de responsabilidad.   

Que  no  se  hubiere  probado,  afirma  el  demandante,  que  la víctima hiciera parte de un grupo subversivo no indica que  los  militares  estén  mintiendo,  ni  que la muerte se produjo por fuera de un  combate;  eso  constituye  un  yerro  del  Tribunal  en  tanto  a  esa  ausencia  probatoria  se  le imprimió un valor trascendente para señalar que todo fue un  montaje, cuando esto no fue cierto.   

La  censura por tanto, concluye, se presenta  por   error   de   hecho  derivado  de  falso  raciocinio  por  las  equivocadas  inducciones,  deducciones,  inferencias  y  conclusiones  a  las  que arribó el  juzgador.   

Hace  finalmente,  con  apoyo  doctrinario y  jurisprudencial,  un  análisis teórico de la presunción de inocencia y del in  dubio  pro  reo,  para  manifestar  que  el  Tribunal no realizó la valoración  probatoria  que  en  este  caso  debió hacerse, como un todo para significar la  fuerza  suficiente  que  condujera  a revocar la sentencia absolutoria de primer  grado,  por  eso  solicita  que  el  fallo impugnado sea casado y en su lugar se  absuelva  a  los  procesados del cargo de homicidio en persona protegida, habida  cuenta que actuaron amparados bajo causales de justificación.   

La  presentada  en nombre de Edwin Bermúdez  Bocanegra y Jamir Espitia Zapata.   

También con sustento en el cuerpo segundo de  la  causal  primera  de  casación,  esto  es por violación indirecta de la ley  sustancial,  acusa  el  defensor  de  los  procesados  en  mención la sentencia  impugnada  al  haber  incurrido, dice, en errores de hecho por falsos juicios de  identidad.   

Vulneró el Tribunal, afirma, la presunción  de  inocencia  por fundamentarse simplemente en la posición del a quo, como que  de  ese  modo  las  pruebas aportadas en juicio quedaron incólumes y sin que se  lograra desvirtuar aquel axioma.   

Cómo es posible, se pregunta el censor, que  se  dé  certeza  a  una  presunta  distribución  de  trabajo  o de roles en la  comisión  del  delito  sin  que  se  encuentre  determinado  quién  produjo el  resultado.  Al  no  existir  certeza  de  quiénes  dispararon surge una duda de  responsabilidad que debe absolverse a favor de los acusados.   

Sostiene  razonable interpretar la prueba en  conjunto  y no de manera independiente como lo hizo el juzgador; de otro modo lo  que   se   advierte  es  que  el  juicio  de  valor  del  Tribunal  se  realizó  exclusivamente  sobre  la  sentencia  del  a  quo  para  llamarle la atención e  incluso  disponer  una  compulsa  de  copias contra el perito al no haber obrado  correctamente.   

En las anteriores condiciones, concluye, se  acredita  que  el  ad  quem  tergiversó  y  cercenó  el  sentido  de la prueba  testimonial  y documental, porque su contenido esencial no fue examinado, por lo  cual  demanda  se  case  la  sentencia  y  en  su  defecto  se  absuelva  a  sus  defendidos.   

CONSIDERACIONES:  

1. Aunque ningún reparo pudiera en principio  plantearse   a   las  demandas  de  casación  objeto  de  examen  en  torno  al  cumplimiento  de  los  requisitos  formales que debe reunir una que aspire a ser  admitida,  en  tanto  en aquéllas se ha identificado a los sujetos procesales y  la  sentencia  demandada,  elaborado  una  síntesis  de  los  hechos materia de  juzgamiento  y  de  la  actuación  procesal,  enunciado la causal, formulado el  cargo  correspondiente,  precisado  las  normas  que se estiman infringidas y el  sentido  de  dicha violación, no es posible sin embargo afirmar lo mismo cuando  ha  de  hacerse  referencia  a la indicación clara y precisa de los fundamentos  del  reproche  y  su  sujeción  a  los  requerimientos  de  técnica que le son  propios, así como a su trascendencia.   

2.  Es  que  si el recurso extraordinario de  casación  comporta  un  cuestionamiento  a  la  legalidad de la sentencia, a la  actividad  procesal  y  a  los juicios del sentenciador, la demanda como medio a  través  del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que  se  invoque,  se  pretende  obtener  el  restablecimiento de la legalidad que se  acusa  quebrada  con  el  fallo,  debe  responder  por tanto a un juicio lógico  jurídico  sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, dentro de  los  que se destaca el deber de formular y desarrollar con precisión y claridad  los  cargos  que  sustentan la pretensión final de que la sentencia sea casada,  lo  cual obviamente supone el respeto por los presupuestos teóricos y técnicos  que diferencian una causal de otra.   

3. Ahora, si ese juicio lógico jurídico que  se  propone  en  el  objetivo  de  desvirtuar  la doble presunción de acierto y  legalidad  bajo  la  cual  se  ampara  el  fallo  se  conduce por la senda de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho derivado de un  falso  raciocinio,  según  lo  pretende  el  defensor  de Guerrero Castellanos,  significa  que  el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con la estimación o  valoración  que  el juzgador le haya asignado a los medios de convicción   y  por  ende  su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en  el  ejercicio  intelectual  que demanda la determinación del mérito persuasivo  del   medio,  o  la  obtención  de  una  conclusión  probatoria  de  carácter  inferencial,  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  las  reglas  de la  experiencia  o  los  postulados  de  la ciencia que condujeron a ignorar la sana  crítica,  puesto  que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede  ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de criterios entre el fallador y el  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción,  lo  cual  tiene  su  razón de ser en la aludida doble presunción  habida  cuenta  que  el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aun  éste  se  evidencie  como más científico o mejor razonado no podrá  primar  sobre  el  del  juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue  obtenido  por  la  incursión  en  alguno  de  los errores trascendentes en esta  extraordinaria  sede,  máxime cuando dentro de un sistema de libre apreciación  racional  como  el  que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un  cargo  en  casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado  al  recurrente  conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas,  por  cuanto  de  lo  que  se  trata  en esta sede es de cuestionar el juicio del  juzgador  y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en  la manera de evaluar el acervo probatorio.   

Por  eso  a  través  de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  fallador,  no  los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo  que  interesa  no  es  construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman   la   sana   crítica   o  persuasión  racional,  pues  no  son  las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese  orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera,  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  transgresión.   

4.   Mas  en  este  asunto,  a  pesar  del  entendimiento  que  el  defensor  de Guerrero Castellanos exhibió en torno a la  técnica  o  a  la metodología necesaria para abordar un ataque de tal entidad,  lo  evidente  es  que  la  específica  postulación  del falso raciocinio no se  ciñó  a  las  anteriores  premisas  y  a cambio terminó exhibiendo argumentos  propios  de otros yerros o camuflando en dicha clase de vicio su propio punto de  vista  sobre el mérito que debe en su concepto asignarse a las pruebas pero sin  evidenciar  ese  absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas  que  conforman  el  sistema  de  la  libre  persuasión  racional, o simplemente  haciendo  ver  los  absurdos  de  ciertas  pruebas,  pero  ninguno  en  que haya  incurrido el fallador al valorarlas.   

En  esas  condiciones  la  censura se centra  especialmente  en  criticar  los  medios  de  convicción, sin acreditar de qué  manera  el  juzgador  al valorarlos infringió alguno de los citados parámetros  de  la  libre  persuasión racional, sin siquiera enunciar si la quebrantada fue  una  máxima  de  experiencia, una ley científica u un axioma lógico o, aunque  al  inicio  se  refiera  a aquellas, sin precisar en qué consistieron y de qué  modo se produjo su desconocimiento.   

Por demás, aunque el cargo propuesto lo fue  con  el  objeto de constatar cómo el juzgador supuestamente erró al desconocer  configuradas   causales   eximentes   de   responsabilidad  vr.gr.  el  estricto  cumplimiento  de  un deber legal, el estado de necesidad o la legítima defensa,  lo  patente  es  que  el  desarrollo del mismo no exhibe nada al respecto, mucho  menos  cuando  una  tal pretensión debería partir de admitir la existencia del  hecho  y  la  autoría  de  los  acusados, mas el censor propone confusamente de  entrada  cuestionamientos  a  ese  respecto  y en esa medida critica al juzgador  porque  haya dicho que los dictámenes de necropsia y de inspección de cadáver  no  fueron  desvirtuados  cuando, al contrario, sí fueron atacados, o porque en  su  sentir no existió realmente necropsia o, contradictoriamente, la practicada  fue  ilegal o, aun más contradictorio, ineficaz por la inidoneidad del perito o  las  inconsistencias  de  las experticias, o porque no se tuvieron en cuenta las  pruebas que las contradijeron.   

Es  decir,  en  contravía  de  su  inicial  derrotero  omite  concretar  el falso raciocinio invocado que le permitiera a su  turno  verificar  la  existencia  de las causas eximentes de responsabilidad y a  cambio  se  dedica  a proponer, sino cuestionamientos de legalidad y eficacia de  la  prueba, sí su propia visión de ésta, sin conducir técnicamente alguna de  tales   críticas   por   las   sendas   adecuadas,   para   referirse  final  y  contradictoriamente  al  in  dubio  pro  reo  en relación con la existencia del  hecho o la autoría imputada a los acusados.   

5.  Y si del error de hecho por falso juicio  de  identidad  se  trata,  propuesto  por el defensor de los otros dos acusados,  más   protuberante   es   el  incumplimiento  de  los  requisitos  técnicos  y  argumentales propios de la causal y de la falencia aducidas.   

Acá el libelista ni siquiera precisa cuáles  fueron  los  medios  de  convicción objeto de ese yerro, transcribe simplemente  apartes  de  la  sentencia  bajo  el  errado  entendimiento  de  que  con eso es  suficiente para determinarlos.   

Pero además, cuando era su imperativa carga  demostrar  que  el sentenciador alteró el contenido material de las pruebas, la  elude   para  afirmar  simplemente  que  considera  razonable  que  aquellas  se  interpreten  en  conjunto  y  no  de  manera  independiente  según  lo  hizo el  juzgador,  crítica  que desde luego, no revela en manera alguna el falso juicio  invocado,  como  tampoco la escueta afirmación de que se cercenó y tergiversó  el  sentido  de  la  prueba  testimonial  y  documental  que  ni  siquiera en el  lacónico desarrollo de la censura logra identificarse.   

En tales condiciones y al no observar de otro  lado   situación  que  amerite  su  intervención  oficiosa  en  términos  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las   demandas  de  casación  formuladas  en nombre de los procesados Edwin Bermúdez Bocanegra, Jamir Espitia  Zapata   y   Alexander   Guerrero   Castellanos,   suboficiales   del  Ejército  Nacional.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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