AP901-2015(43768)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP901-2015  

Radicado N. 43768  

Aprobado Acta N° 077  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado  Víctor  Arturo  Bastidas  Bastidas contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014  por  el Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio se confirmó la emitida por  Juzgado   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales,  que  lo  declaró  responsable  de  los  delitos de captación masiva y habitual de dineros, lavado  de   activos,   enriquecimiento   ilícito  de  particulares  y  concierto  para  delinquir.   

HECHOS  

          Fueron   consignados   en  el  fallo  de  segunda  instancia,  así:   

De  acuerdo con lo consignado en el proceso,  se  desprende que la presente actuación procesal tuvo su origen en una denuncia  formulada  en  octubre  20  de  2008  por el entonces Secretario de Gobierno del  Municipio  de  esta localidad, Dr. Jhon Diego Molina, quien puso en conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  las presuntas actividades ilícitas  desarrolladas  en  los  municipios  de  Pereira y Dosquebradas por parte de unas  sucursales  de  la  Sociedad  D.R.F.E  –  Dinero  fácil, rápido y efectivo- encaminadas a la captación de  manera  masiva  y  habitual  de  dineros  del  público,  sin tener los permisos  respectivos  de las autoridades competentes para llevar a cabo tales actividades  financieras.   

Según  las  indagaciones adelantadas por la  Policía  Judicial,  fue  posible  verificar  que  el  ciudadano  Carlos Alfredo  Suárez  era  la persona que fungía como cerebro del esquema piramidal fraguado  con  el  propósito  de captar de manera masiva y habitual dineros del público.  Dichas  labores  las  inició  mediante  la constitución del establecimiento de  comercio  denominado  «Proyecciones  D.R.F.E inscrito en la Cámara de Comercio  de  la  ciudad  de  Pasto  en  septiembre  de  2005,  con el que desempeñaba la  actividad  comercial  de  rentista  de  capital, inversionista, prestamista y la  captación de dineros del público, a cambio de jugosos réditos.   

Posteriormente,  el  11 de noviembre de 2007  Carlos  Alfredo  Suárez  creó  la  entidad  denominada  «Comercializadora  D.  R.F.E»,  la  que  tenía como objeto principal la inversión de los dineros que  habían  captado  del  público  por  intermedio de «Proyeciones D.R.F.E» para  darle  una  apariencia  de  legalidad  a  dichas  actuaciones llevadas a cabo al  margen   de  la  ley,  mediante  el  desempeño  de  una  serie  de  actividades  comerciales,    tales    como   ofrecer   a   la   ciudadanía   la   venta   de  electrodomésticos,   vehículos,   pasajes  aéreos,  servicios  médicos  etc.   

En  el  mes  de abril del año 2008, en esta  parte  del  territorio nacional, más exactamente en los municipios de Pereira y  Dosquebradas,  a  instancias  de Víctor Arturo Bastidas Bastidas, quien fungía  como  asesor  jurídico  de  D.R.F.E,  comenzaron  a  funcionar  dos  agencias o  sucursales  de  «Proyecciones  D.R.F.E», las cuales eran administradas por las  ciudadanas   María   Lucía   Solarte   Muñoz   y   Margarita   Melida   Tovar  Velzco.   

Ante  la amenaza que en el sector bancario y  financiero  había generado el esquema piramidal creado como consecuencia de las  actividades  adelantadas  por  Carlos  Alfredo  Suárez  y  sus  asociados, ello  propició  una  reacción  del  Gobierno  Nacional, el cual por intermedio de la  Superintencia  Financiera,  decidió  intervenir  las  sedes  que «Proyecciones  D.R.F.E»  y la denominada «Comercializadora D.R.F.E», tenían en las ciudades  de  Pasto,  Cali,  Popayán y Santander de Quilichao, para finalmente adoptar la  Resolución  1778  de  11 de noviembre de 2008, mediante el cual ordenó el cese  de  las  actividades  adelantadas por las sociedades representadas por el señor  Carlos Alfredo Suárez.   

En  lo  que respecta a la situación del Sr.  Víctor  Arturo  Bastidas  Bastidas,  se  dice  por parte de la Fiscalía que el  susodicho,  durante  el periodo comprendido entre los meses de abril a noviembre  de  2008  en  un  principio  fungió  como  asesor  jurídico de las actividades  desplegadas   por  Carlos  Alfredo  Suárez  por  intermedio  de  «Proyecciones  D.F.R.E»   y   la   Comercializadora   D.F.R.E»,   percibiendo   una   modesta  remuneración  de $100.000.000, pero luego durante el devenir del tiempo dejó a  un  lado  tales  funciones  de  asesor  para  involucrarse  más a fondo con las  actividades  llevadas a cabo por parte de Carlos Alfredo Suárez y sus empresas,  tanto  es  así que ante las ausencias de su patrón lo reemplaza en el cargo de  gerente,  avalaba  los  negocios  efectuados  por  las  sociedades  a  su cargo,  asistía  a  reuniones,  autorizaba los pagos y la constitución de franquicias,  tal cual como ocurrió en las ciudades de Pereira y Dosquebradas.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes  citados el 2 de  octubre  de 2009, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos a Víctor  Arturo  Bastidas Bastidas como presunto responsable de los delitos de captación  masiva  y  habitual  de dineros, en concurso con los punibles de enriquecimiento  ilícito  de particulares, lavado de activos agravado y concierto para delinquir  con  las  circunstancias  genéricas  de  agravación previstas en los numerales  1º, 6º y 7º del artículo 58 del Código Penal.   

En  la  misma  fecha  se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.   

2. El escrito de acusación fue presentado el  30  de  octubre  de  2009,  ante  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Pereira  que  luego  de adelantar el juicio, el 1º de octubre de 2009 profirió  sentencia  de  primera  instancia en la que condenó al procesado a las penas de  198  meses  de  prisión,  multa  de  11.200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones pública  por  un  término  igual al de la pena de prisión, como autor de los delitos de  captación   masiva   y   habitual   de  dinero,  lavado  de  activos  agravado,  enriquecimiento     ilícito     de     particulares     y     concierto    para  delinquir.   

Tanto  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  como  la  prisión  domiciliaria le fueron negados al  acusado.   

3.  El  fallo fue apelado por el defensor de  Bastidas  Bastidas, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior de Pereira  en  decisión  de  4  de  febrero  de  2014,  a  través de la cual confirmó la  sentencia de primer grado.   

4.  Quien  representa  los  intereses  del  procesado,  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el recurso de casación cuya  admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  censor plantea varios cargos contra la sentencia del Tribunal de  Pereira, así:   

    

1. Nulidad   –  Violación del derecho a la defensa     

          Al  amparo  de  la causal segunda prevista en el artículo 181 de la  Ley  906  de  2004,  sostiene  que  se  trasgredió  el  derecho  de defensa del  procesado,  habida  cuenta  que el profesional que actuó como vocero de Víctor  Bastidas  en la audiencia de formulación de imputación, luego, en la audiencia  de  acusación, pasó a representar a las víctimas y a asumir la defensa de sus  propios  intereses  cuando  adujo  que  él  también  era perjudicado por haber  invertido su dinero en D.R.F.E.   

          Afirma   el   casacionista  que  el  abogado,  inicialmente  vocero,  incurrió  en  un  claro  conflicto  de  intereses,  pues actuó durante todo el  juicio  elevando solicitudes en contra del procesado y en favor de las víctimas  a  quienes  pasó  a representar, peticiones que en últimas fueron acogidas por  el juez de primera instancia al condenar a Víctor Bastidas.    

         

Cita  algunas  normas  del  Código  de  la  abogacía  y  del  Código  Penal  a  efectos  de descalificar el proceder de su  colega  quien  debe ser sancionado penal y disciplinariamente por la infidelidad  a sus deberes profesionales.   

Señala  el  libelista  que  además  de  lo  reprochable  del  comportamiento del mentado abogado, tal conducta derivó en la  trasgresión al derecho de defensa del procesado.   

Califica de abusiva la decisión del juez de  conocimiento  cuando al ser enterado de la referida circunstancia, no ordenó la  investigación  contra el abogado, y sí instó al defensor de Bastidas Bastidas  a que interpusiera la respectiva denuncia.   

Luego de citar decisiones de esta Corte sobre  el  derecho  de defensa, sostiene que el fiscal del caso patrocinó la irregular  situación,  la  cual  condujo al desconocimiento de la garantía de la defensa.   

Añade que el abogado que inicialmente actuó  como  vocero del procesado, violó el secreto profesional debido a que el citado  profesional      le      reveló      el     «iter  críminis»  a  la  fiscalía de acuerdo con lo que su  cliente  le  manifestó,  información  que después fue utilizada en su contra.   

Indica  que  el  citado  abogado prestó una  asistencia  equivocada  a  Bastidas  Bastidas,  con  el fin de que su situación  fuera  más  gravosa, de allí que no lo hubiese asesorado para que aceptara los  cargos,  pues  dicha  opción  impediría  que  en  su  contra  se impusiera una  «sentencia  ejemplarizante»  como   el   mismo  profesional  del  derecho  lo  solicitó  en  el  alegato  de  cierre.   

          Solicita  el  demandante  que  se declare la nulidad de lo actuado a  partir  inclusive  de  la  audiencia  de  legalización  de captura «para   el  que  procesado  pueda  actuar  por  iniciativa  propia,  voluntariamente  o por acuerdo con la fiscalía en la aceptación o negación de  los cargos»   

    

1. Nulidad por falta de competencia     

Precisa  que esta Corporación en auto de 24  de  febrero de 2010, fijó la competencia para adelantar el juicio en el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de la ciudad de Pereira, por cuanto en dicha  sede  es  donde  se  encontraban los elementos materiales probatorios, se había  adelantado la investigación y se había radicado la acusación.   

Se muestra en desacuerdo con lo decidido por  el  tribunal  acerca de la falta de competencia, cuando con base en la decisión  acogida  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez  de  segundo  grado  concluyó  que  esta era una cuestión ya resuelta y que por  razón  del  principio  de  preclusión  de los actos procesales, no era posible  entrar a discutirla nuevamente.    

Según el criterio del libelista, teniendo en  cuenta  que  la  presunta  captación masiva y habitual de dinero se realizó en  varias   partes  del  país,  a  la  fiscalía  le  correspondía  demostrar  la  existencia  de  tal  comportamiento  en  cada  uno  de los lugares en los que se  ejecutó,  carga  probatoria  que  en  este  caso  se incumplió, con lo cual se  trasgredieron  los  artículos  29 de la Constitución Política y 379 de la Ley  906 de 2004, relativo al principio de inmediación.   

Afirma que desde la audiencia de formulación  de  imputación  no se llevaron elementos materiales probatorios que acreditaran  que  en  la  ciudad de Pereira se realizaron captaciones masivas y habituales de  dinero,  como  sí aconteció con las realizadas en Pasto, lo cual fue objeto de  estipulación  probatoria,  motivo  por el que el juez competente siempre fue el  de la capital del departamento de Nariño.   

Su petición frente a esta censura es que se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  audiencia  de legalización de  captura.   

    

1. Nulidad por falta de motivación     

Manifiesta  el casacionista que la sentencia  de  segunda  instancia adolece de una falta absoluta de motivación en la medida  en  que  no se pronunció acerca de los aspectos que fueron objeto de apelación  por parte de la defensa.   

Luego   de   citar  una  serie  de  normas  constitucionales  y jurisprudencia de esta Corte, indica que no se dio respuesta  al  planteamiento  de  la  defensa  acerca  de  que  debía  establecerse  si el  procesado  era  autor  o  partícipe de un hecho cometido por los propietarios y  representantes  de la empresa, motivo por el que tenía que acudirse a la figura  del actuar por otro y a los delitos de infracción de deber.   

Critica  que  a  su  defendido se le hubiera  endilgado  ser  coautor  impropio de un hecho que fue ejecutado en su integridad  por  el  dueño  de la empresa D.F.R.E. Agrega que como quiera que la captación  de  dinero  masiva  se  prolongó  por  más  de un año sin que las autoridades  intervinieran  y que incluso varios funcionarios públicos invirtieron su dinero  en  la  compañía,  el  comportamiento del procesado carece de dolo, puesto que  solo  hasta  el  21  de octubre de 2008 se le informó que estaba incurso en los  delitos por los que posteriormente fue acusado.   

Señala   que   el  juez  de  conocimiento  desconoció  el  principio  de congruencia al no tener en cuenta esta fecha como  una  circunstancia  importante para establecer su responsabilidad en los hechos.   

Citando  el  Decreto 3227 de 1982, sobre los  elementos  del  delito  de  captación masiva y habitual de dineros provenientes  del  público,  afirma  que ninguno de ellos se demostró en juicio para achacar  esa conducta a Víctor Bastidas Bastidas.   

Se  muestra inconforme con que al procesado  se  le hubiera atribuido una coautoría impropia, cuando lo cierto es que él no  fue  protagonista  del  concurso  delictivo  por  el que ya se responsabilizó a  otras personas.   

En  seguida  cuestiona  la  condena  por el  punible  de lavado de activos en la medida en que se omitió exponer las razones  que  sustentan  su  materialidad; pero también critica que para la fiscalía el  verbo  rector de dicha conducta fue el de dar apariencia de legalidad al dinero,  mientras  que  para  el  juez  de  conocimiento la conducta fue la de ocultar su  origen.   

Expone  los  motivos por los cuales el ente  acusador  no demostró la existencia de dicho comportamiento, señalando cuáles  debieron ser los aspectos a acreditar.   

Sostiene que en el recurso de apelación se  planteó  la  cosa  juzgada derivada de las condenas proferidas a otras personas  por  estos  mismos  hechos,  sin  que  el ad quem se pronunciara al respecto, al  igual  que  frente  a  lo  que en la alzada se dijo sobre el delito de concierto  para  delinquir,  esto  último  debido  a  que  uno  de los sujetos con los que  presuntamente  el  acusado se concertó, no fue condenado por este delito.    

Solicita  que se case la sentencia para que  en  su  lugar  se  anule el fallo de segunda instancia y se profiera otro nuevo.   

    

1. Nulidad    por    desconocimiento    del    principio   non bis in ídem.     

Para  el  defensor es imposible el concurso  real   entre   los   delitos  de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero  y  enriquecimiento  ilícito,  pues  se  está sancionando dos  veces un mismo  hecho,  toda  vez  que  «no existe concurso homogéneo  cuando   hay   unidad   de   propósito   en  los  incrementos  patrimoniales»,  en  cuyo  soporte  cita  la  casación  37322 de 27 de  septiembre de 2012.   

Señala que el delito de captación masiva y  habitual   de   dinero   contiene   el   injusto  que  reprocha  el  punible  de  enriquecimiento  ilícito  al que califica de ser un tipo subordinado, y añade,  la  finalidad  de  la  captación  masiva  de dineros del público persigue como  propósito el de obtener un provecho patrimonial injustificado.   

Bajo este mismo razonamiento, afirma que el  delito  de  lavado  de activos también se encuentra inmerso en el de captación  masiva  y habitual de dineros, mostrándose inconforme con la consideración que  en la sentencia expuso el Tribunal sobre el tema.   

Con  base  en  este  reparo  peticiona  el  libelista  que  se  case  la  sentencia  para  que en su lugar se dicte fallo de  reemplazo en el que se absuelva al acusado.   

    

1. Nulidad por trasgresión del principio de congruencia     

También bajo la égida de la causal segunda  de   casación   sostiene   que   se   desconoció   la   congruencia  entre  la  acusación   y  la sentencia, la cual se encuentra prevista en el artículo  448  de  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, toda vez que el escrito de  acusación  no  reúne  los  requisitos  que  fija  el artículo 337 de la misma  normatividad,  pues  se  utilizó «un lenguaje oscuro,  apareciendo    una    confusión   de   ideas   extraordinarias»   y     además     no     es     «pieza  objetiva»   por   atribuirle  responsabilidad  penal  respecto  de  un  hecho que fue cometido por Carlos Alfredo Suárez desde el mes  de noviembre de 2007.   

Otra  de  las  críticas  que  hace  a  la  acusación  es  que  se  limitó  a  narrar hechos genéricos y a trascribir los  cuatro  delitos  imputados  al procesado, sin especificar cuándo y cómo actuó  éste,  pues  se  ocupó  en su mayoría de exponer el rol del propietario de la  captadora,    mencionando    en    forma    tangencial    a   Víctor   Bastidas  Bastidas.   

Después  llama  la  atención  en  que  la  acción  del procesado es atípica por cuanto su desempeño dentro de la empresa  D.F.R.E  fue  el  de  asesor jurídico, sin que él tuviera el control sobre los  demás vinculados a estos sucesos.   

Aborda el tema del delito de concierto para  delinquir,  afirmando  que no pudo ser condenado como coautor de varios delitos,  entre  ellos  el  de  concierto  para  delinquir,  pues  la  coautoría  difiere  sustancialmente  de  los elementos del punible contra la seguridad pública y se  trata  de  dos  figuras  que  se  excluyen,  motivo por el que para el censor se  incurre en una incongruencia.   

Dentro  de este reparo vuelve a retomar sus  consideraciones   frente   al   concurso   aparente   entre   los   delitos   de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  y  captación  masiva y habitual de  dineros  captados  del  público, así como la falta de sustentación fáctica y  probatoria en lo relacionado con el punible de lavado de activos.   

A  partir  de  esta censura solicita que se  case  la  sentencia para que la Corte absuelva al acusado, ordenando su libertad  inmediata.   

    

1. Violación indirecta de la norma sustancial     

Acudiendo a la causal tercera de casación,  indica  que  el  juez  desconoció  las  estipulaciones  probatorias  a  las que  llegaron  fiscalía y defensa, las cuales recayeron sobre varios testimonios que  describían  las  actividades desarrolladas por Carlos Alfredo Suárez y Víctor  Arturo  Bastidas  Bastidas  en  la  empresa  D.F.R.E., declarantes que ubican al  procesado  como  asesor jurídico sin poder decisorio, puesto que dicha potestad  estaba en cabeza de Carlos Alfredo Suárez.    

Sostiene que los falladores de instancia no  tuvieron  en  cuenta  que  la  veracidad  de  dichos  testimonios  fue objeto de  estipulación  y  que  a  su  valor  se  antepuso  el  poder demostrativo de las  «pruebas       video       vin      (sic)»            consistentes  en  otros  testimonios que el recurrente refiere, cuya  credibilidad  demerita  por  ser  testigos  indirectos e imprecisos acerca de la  función  que  cumplía  el  procesado,  que en realidad fue la de simple asesor  jurídico.   

Reitera  que  el  acusado se enteró de las  actividades  captadoras  por  parte  de  Víctor  Bastidas  solo  hasta el 21 de  octubre de 2008.   

    

1. Violación   directa   por   falta   de   aplicación  de  la  norma  sustancial     

Al  amparo de la causal primera, afirma que  el  Tribunal  incurrió  en  una  violación  directa de la norma sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  16  de  la Constitución Política y 9º  inciso 1º del Código Penal.   

Luego de hacer unas serie de consideraciones  acerca  del  principio  según  el  cual  la causalidad no es suficiente para la  imputación  jurídica  del  resultado, previsto en el artículo 9º de la norma  penal  sustancial  y  de  citar jurisprudencia constitucional sobre el derecho a  libre  desarrollo  de  la personalidad, afirma que de las varias actuaciones que  le   atribuyeron  los  testigos  al  procesado  mientras  ejerció  como  asesor  jurídico,  ninguna  se  relaciona  con  su  poder  de  decisión  dentro  de la  compañía   captadora   de  dinero,  lo  que  imposibilita  que  sea  declarado  responsable del delito de captación masiva y habitual de dinero.   

Hace una serie de consideraciones en torno a  figuras  dogmáticas  como  el principio de confianza, acciones a propio riesgo,  prohibición  de  regreso,  competencia  de  la víctima y riesgo permitido para  finalmente  concluir  que  el  acusado  se  dedicó  únicamente  a  prestar  su  asesoría  jurídica  al  interior  de  la  empresa captadora sin control alguno  sobre  el recaudo y manejo de los recursos, además de que el cuidado del dinero  correspondía a cada uno de sus propietarios.   

Añade que como el procesado era el abogado  de  Carlos  Alfredo  Suárez,  propietario  de  la empresa D.R.F.E, sus acciones  estaban cobijadas por el secreto profesional.   

    

1. Violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida y  exclusión evidente.     

En  criterio  del  recurrente se aplicó en  forma  inapropiada  el artículo 323 del Código Penal que tipifica el delito de  lavado  de  activos,  puesto  que al consistir dicha conducta en el ocultamiento  del  origen  ilegal  del  dinero,  no  se  demostró  que  esta  hubiera sido la  intención  del captador de los recursos, en la medida en que dicha actividad la  ejerció  de  manera  abierta  y  pública,  lo  cual se extrae de los medios de  convicción  que fueron objeto de estipulación probatoria que en su mayoría se  componen  de  documentos  que  dan  cuenta  de  la existencia legal y desempeño  financiero de la captadora D.F.R.E.   

         Como  petición  común  a  los  reproches  de violación a la norma  sustancial,  el  demandante  solicita  que  se case la sentencia del Tribunal de  Pereira  para  que  en  su lugar se absuelva a Víctor Arturo Bastidas Bastidas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Calificación de la demanda   

    

1. Nulidad     

Con  relación  a  la  acreditación  de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho  que es menos exigente en su  demostración  que las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Para  al  presente  asunto,  el  recurrente  plantea  cinco cargos de nulidad, cada uno por motivos diferentes, razón por la  cual la Sala los estudiará por separado.   

1.1 Nulidad por  violación al derecho de defensa   

Este reparo se fundamenta en que el abogado  que  en  la  audiencia  preliminar  de  formulación  de imputación actuó como  vocero  del  procesado,  luego  asumió como víctima y a su vez como abogado de  víctimas,  situación  que  para  el demandante implicó un desconocimiento del  derecho  defensa  de  Víctor Arturo Bastidas por haber sido representado por un  profesional  que  tenía un interés personal en el proceso y que era opuesto al  del acusado.   

Asiste  razón al demandante en lo que toca  al  papel  de  víctima y abogado de víctimas que asumió el abogado que en una  fase   inicial   del   proceso   ejerció  como  vocero  de  Bastidas  Bastidas.   

No  obstante  su  queja se queda en la mera  enunciación,  habida  cuenta  que  no  demuestra  de  qué manera se afectó el  derecho  de  defensa  del  procesado, puesto que la participación del vocero no  impidió  que el acusado fuera representado por otro abogado que asumió como su  defensor  de  confianza  con  quien  se garantizó su derecho a estar asistido y  asesorado por un profesional del derecho.   

El  libelista  no  tiene  en  cuenta que el  derecho  a  la  defensa  técnica  es  irrenunciable  y que se asegura cuando se  permite  que  el  procesado  cuente  con  un  abogado  que  lo  oriente sobre su  situación  jurídica  y  lo represente durante todo el trámite penal, mientras  que  la  actuación del vocero es ocasional y depende de la voluntad del acusado  de  querer  designar  a  otro  profesional  del  derecho  para que hable por él  complementando  la  actuación  del defensor principal, este último quien es el  que  por  mandato del artículo 121 de la Ley 906, dirige la representación del  llamado a responder penalmente.   

Pese a que en la exposición de la presente  censura,  se  indica  en  repetidas ocasiones que se desconoció el derecho a la  defensa  de Víctor Arturo Bastidas Bastidas, se incumple la carga argumentativa  de  acreditar  de qué forma se vulneró dicha garantía, sin que la afirmación  del  censor  acerca  de que el procesado hubiera podido aceptar los cargos desde  la  primera  oportunidad  satisfaga  dicha  obligación,  habida  cuenta que esa  decisión  no  depende  de la actuación del vocero, sino del defensor principal  por  ser  a  éste al que corresponde prestar asesoría sobre la conveniencia de  tal   figura  y  sus  consecuencias.  Además  ninguna  manifestación  hizo  el  procesado  a lo largo del proceso que permitiera inferir que su intención desde  el  inicio  de  la  investigación  fue  la  de  allanarse  a los cargos, por el  contrario  siempre  alegó  su  inocencia,  incluso  con  posterioridad a que el  vocero  pasara  a  ser  reconocido  como  víctima  y  como representante de los  perjudicados.   

Para la Sala es claro que el casacionista no  acreditó  la  trascendencia de la irregularidad que denuncia, pues no demostró  que  la  intervención  del vocero, conllevara a que el defensor de confianza se  apartara  del  cumplimiento  de  sus  deberes, que no  hubiera  podido  ejercer  su encargo, o  que   el  acusado  hubiera carecido de la representación profesional tal y como lo ha  señalado  la  jurisprudencia  de  esta Corte a la hora de acreditar una nulidad  por esta vía. Veamos:   

Pues  bien,  para  que  la  censura  por  violación  del  derecho  de  defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede  extraordinaria,  el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total  orfandad  defensiva  durante  el  devenir  procesal,  bien  sea  por carencia de  nombramiento  de  defensor,  por  desatención  de  los  deberes  del  ejercicio  profesional  o  por  falta  de  idoneidad del togado1,         que  generaran una situación de desamparo total, circunstancia que  no  encuentra acreditada la Sala. (CSJ AP 22 Oct 2014,  rad.38044)   

Es evidente, que este reproche de nulidad se  aparta  de  los  presupuestos  de lógica y adecuada fundamentación, pues no se  observa  que  el  procesado  hubiese  carecido  de  defensa  técnica  pese a la  intervención del vocero.   

Ahora bien, cuando el censor señala que fue  como  consecuencia  de la violación al secreto profesional por parte del vocero  que  la fiscalía logró demostrar en juicio su teoría del caso, además de que  tenía  que  postular  tal censura en cargo separado, la senda por la que debió  proponer  tal  reparo  tenía  que  ser  la  violación  indirecta  de  la norma  sustancial  derivada  de  un  error de derecho por falso juicio de legalidad por  prueba  ilícita,  demostrando  además  que  fue  a partir de la trasgresión a  dicha  garantía  que  se  obtuvo  la  prueba  que  sirvió  de  fundamento a la  sentencia.  Sin  embargo  eligió la nulidad, olvidando que la invalidación del  proceso  cuando se verifique la presencia de prueba ilícita solo procede cuando  ese  medio  probatorio  ha  sido  obtenido como consecuencia tortura, ejecución  extrajudicial o desaparición forzada, lo cual no es del caso.   

Empero,  el  demandante  se  limita a hacer  afirmaciones  carentes  de sustento al señalar como soporte de su queja que fue  el   abogado   vocero   el   que   reveló   a   la  fiscalía  el  “iter  criminis”,  adicional  a que no  precisa  cuál  fue  la  prueba que se llevó al juicio trasgrediendo el secreto  profesional,   mucho   menos   si   fue   aquella  la  que  sustentó  el  fallo  condenatorio.    

Los anteriores motivos son suficientes para  inadmitir el presente cargo de nulidad.   

     

1. Nulidad por falta de competencia     

Para  el  censor  se  configura un vicio de  estructura,  habida  cuenta que el juez que tenía competencia para adelantar el  juicio  era el del circuito especializado de la ciudad de Pasto y no de Pereira,  puesto  que  los  hechos  en  su  mayoría  se cometieron en la ciudad de Pasto,  motivo  por  que  es  en  esa  localidad  donde  reposaba  la mayor parte de los  elementos probatorios.   

Debe resaltar la Corte que la discusión que  ahora  plantea  el recurrente y bajo el mismo supuesto de hecho, ya fue resuelta  por  la misma Corporación en auto de 24 de febrero de 2010, en donde claramente  se  expuso  que  el  soporte probatorio de la acusación fue acopiado en su gran  mayoría  en  la  ciudad  de  Pereira debido a que fue allí donde se inició la  acción  penal,  dada  la denuncia que interpuso el Secretario de Gobierno de la  capital  risaraldense,  motivo  por  el  que una vez iniciada la etapa de juicio  quedó  establecido que la competencia sí estaba radicada en el juez ante quien  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  presentó  el  escrito  de  acusación.   

En  ese  orden,  no  es dable que el censor  acuda  al  recurso de casación a reabrir debates que ya fueron resueltos en las  instancias,  cuando  las  circunstancias  que dieron lugar a la decisión no han  variado.   

1.3  Nulidad  por  falta  de  motivación   

Sobre  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia  como  causal  de nulidad por desconocimiento del debido proceso, esta  Corporación  ha  indicado  en  qué  situaciones se configura tal irregularidad  (CSJ SP11 Feb. 2004, rad. 17795):   

        a.                 Cuando  carece  totalmente  de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustenten la decisión.   

        b.                 Cuando   la   motivación  es  incompleta,  esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de  que no permite su determinación.   

        c.                         Cuando  la  argumentación  que  contiene  es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

        d.                        Cuando la motivación es aparente y sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento  debe  ser  objeto  de  ataque  a  través  de la causal primera, cuerpo segundo,  según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).   

En el asunto objeto de estudio, la presunta  falta  de  motivación  de  la  sentencia  de segunda instancia se soporta en el  hecho  de  que el Tribunal no se pronunció sobre los aspectos que fueron motivo  de apelación por parte de la defensa.   

        Sobre  el  particular  cabe  decir  que  adicional  a las hipótesis  arriba  planteadas,  también  sobreviene  la  falta de motivación cuando no se  responden  los argumentos expuestos en la apelación por quebrantarse el derecho  de  contradicción,  cuestión que en la mayoría de los casos debe ser resuelta  por  vía  de la nulidad (CSJ SP 25 Mar 1999 rad. 11279; CSJ SP 10 May 2006 rad.  22082).   

         La  censura  acerca  de  la  insuficiente  motivación del fallo del  Tribunal  de  Pereira  se  basa  en  que  el  ad quem no se pronunció frente al  planteamiento  de  la  defensa  de  que  el  procesado  no  era  el  dueño o el  representante  de  D.R.F.E  y por tanto, no podía incurrir en las conductas por  las que se le enjuició.   

         Observa  la  Corte  que  el  recurrente  no demostró la nulidad que  invoca  en  la  medida  en  que  el fallador de segunda instancia sí expuso las  razones  por  las  cuales  consideró  que  aun  siendo  el  procesado el asesor  jurídico  de la empresa D.R.F.E, éste junto con su propietario y representante  legal,  concurrió  a  la  comisión  de  los  delitos  por los que fue acusado.   

         Es así que en el capítulo 5.2 del fallo  como  respuesta a la tesis del apelante acerca de la falta de los requisitos que  establece  el  artículo  381  del C.P.P., para proferir un fallo de condena, el  Tribunal  acogió  el  testimonio  de  varios de los empleados de la compañía,  según   los   cuales   el   procesado  era  quien  cubría  las  ausencias  del  representante  de  D.F.R.E., tomando las riendas de la organización, destacando  el  grado  de  confianza  que  había  entre  ambos  y el papel protagónico del  procesado dentro de la organización.   

Y  como  sustento  de  ello, el fallador de  segundo  grado  pasó  a  relacionar  las declaraciones de las cuales dedujo ese  hecho,  así  como  los  documentos de los que podía desprenderse la dirección  que  Bastidas  Bastidas  asumió  en  D.R.F.E,  más  allá del rol de un asesor  jurídico,  sino  como  un  verdadero integrante de lo que el Tribunal calificó  como empresa criminal.   

         Cosa  distinta  es  que  el  censor se muestre en desacuerdo con los  argumentos  que  claramente  expuso  el Tribunal para considerar que el acusasdo  era  coautor  impropio  de  los  hechos  delictivos, criticando la forma como se  valoraron  los  medios  de  convicción  aportados  al  juicio. En ese orden, la  causal  de  casación  apropiada  para  demostrar  esos presuntos errores era la  tercera  prevista  en  el  artículo  181  del  Código Penal y no la segunda de  nulidad.   

         Es  tan  evidente  su inconformidad con las conclusiones acogidas en  el  fallo,  como cuando afirma que el hecho fue cometido en su integridad por el  propietario  de  D.F.R.E, para luego señalar que la conducta del acusado carece  de  dolo  por haber ejercido la empresa su actividad durante varios meses con la  tolerancia  de  las  autoridades,  lo  que  para  el  censor es indicativo de la  legalidad de la compañía captadora.   

         Bajo  el  presente  reparo  de  nulidad  el  libelista  no  pasa  de  manifestar  su  simple  discrepancia  con el criterio del Tribunal, y además de  equivocarse  de  causal,  tampoco precisa los motivos por los cuales el fallador  se  equivocó en la adopción de sus conclusiones, tarea para la cual tenía que  postular  otro  cargo  con base en causal diferente, acudiendo a la trasgresión  indirecta  de  la norma sustancial y demostrar los errores de hecho o de derecho  en  los  que  incurrió  el  ad  quem,  seleccionando  las  pruebas  que  fueron  indebidamente  apreciadas,  haciendo  ver cuál fue el yerro en su estimación y  su  trascendencia  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo.   

Y vuelve a trasgredir los mínimos lógicos  y  de  coherencia, por cuanto dentro del reparo que anuncia como una nulidad por  falta  de  motivación,  alega  el  desconocimiento al principio de congruencia,  pero  no  basado  en la disconsonancia entre la imputación fáctica y jurídica  contenida  en  la  acusación  y  la  derivada en la sentencia, sino en que a su  parecer  la  circunstancia  de que las autoridades intervinieron en la actividad  de  la  captadora para calificarla de ilegal mucho tiempo después de que venía  operando,  debe  tenerse  en cuenta para concluir que el procesado nunca tuvo la  intención de trasgredir el orden jurídico.   

Dicho planteamiento claramente corresponde a  un  debate  de  índole  probatorio  y  no  a  la  proposición  de  un vicio de  estructura  por  afectación  de  la congruencia, planteamiento que está basado  exclusivamente  en  el  punto  de  vista  del  censor,  más  no  en  yerros  de  apreciación probatoria que son los demandables en casación.   

Nuevamente  propone  una  cuestión  que se  aparta  de  la presunta nulidad por falta de motivación, como lo es la falta de  acreditación  de  la materialidad del delito de captación masiva y habitual de  dineros  provenientes  del  público,  quedándose en el plano enunciativo en la  medida  en  que  no  expone  los  motivos  por  los  cuáles  esa conducta no se  materializó  y  cuáles  son  las  pruebas que sustentan tal conclusión, mucho  menos  la forma en la que el Tribunal desconoció o apreció en forma equivocada  los medios de convicción que así lo indicaban.   

Y sobre la posible omisión del sentenciador  de  exponer  los motivos por los cuáles debía tenerse por probado el delito de  lavado  de activos, es de resaltar que el fallador tomó como base probatoria de  este  delito y del enriquecimiento ilícito, un dictamen contable que acreditaba  el  traslado  de los dineros que se captaban del público a través de la razón  social  Proyecciones D.R.F.E, a otra de nombre Comercializadora D.F.R.E, lo cual  demostraba  el  blanqueo  del  capital,  así  como  el  incremento  patrimonial  derivado  de  dicha  actividad  ilícita a favor del propietario y representante  legal de D.R.F.E.   

En  ese  orden el Tribunal sí señaló las  razones  por  las que el punible de lavado de activos se tipificaba, aspecto que  pone  en  evidencia  la  falta  de  demostración  de  la nulidad que reclama el  casacionista.   

En  síntesis  la  diversidad  de ideas que  componen  esta censura, además de ser indebidamente planteadas, no pasan de ser  la  mera  inconformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal, debate  que  debe  darse  en  las  instancias y no en sede extraordinaria, puesto que la  discusión  aquí  tiene  que  ceñirse  a  la  acreditación  de  alguna de las  causales de casación.   

1.4   Nulidad   por  desconocimiento  del  principio de non bis in idem   

Esta  censura se basa en la estimación del  demandante  acerca  de  que no puede darse el concurso real entre los delitos de  captación   masiva   y   habitual  de  dinero  y  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  puesto  que  se cometió una sola acción en la que el propósito  fue  el  incremento  de  un  patrimonio particular a través de la captación de  dineros de miles de personas.   

Si  bien  el  recurrente acierta en la vía  para  postular  la posible trasgresión del principio de non bis in ídem, yerra  al  momento de demostrar que la conducta de su defendido está siendo reprochada  dos  veces,  al  imponérsele dos penas de prisión por una hecho que solo puede  ser sancionado una vez.   

En efecto, no tiene en cuenta el censor las  reglas  del  concurso  de  conductas  punibles  y  la posibilidad de que con una  acción  u  omisión  se  incurra  en  más  de  un  tipo penal al concurrir una  múltiple  desvaloración penal de la conducta, es decir, la vulneración a más  de un bien jurídico.   

Adicional  a  lo  anterior  se  equivoca al  plantear  que  el  comportamiento ejecutado por Víctor Arturo Bastidas Bastidas  se  cometió  con  unidad de acción, en tanto que el hecho no se cometió en un  solo  momento  sino  que  se prolongó por varios meses, pudiéndose diferenciar  con  claridad  la ejecución de los actos encaminados a captar el dinero que las  personas  depositaban en D.F.R.E y aquellos dirigidos a acrecentar el patrimonio  particular  de  su  representante legal y propietario, cada uno de los cuales se  cometió en diversas épocas y lugares.   

Téngase también en cuenta que aunque ambos  comportamientos  se  encuentren incluidos dentro del título décimo del Código  Penal,  el  cual  contiene  los delitos que atentan contra el orden económico y  social,  la  captación  masiva  y  habitual  de dinero es un comportamiento que  sanciona  las  conductas que atentan contra el sistema financiero, concretamente  aquellas  por  las  cuales  entidades  o  personas  que  no hacen parte de dicho  sistema   obtienen   masivamente   dinero   del   público,   mientras   que  el  enriquecimiento  ilícito  de particulares reprocha que se admita al delito como  fuente legítima de acrecentamiento patrimonial.   

A no dudarlo en el presente caso se presenta  un  concurso  material o real de conductas delictivas más no un concurso ideal,  mucho  menos  aparente  como  quiere  hacerlo  ver  el  libelista, puesto que se  realizaron  pluralidad  de  acciones  independientes,  cada una de las cuales se  adecúa  a  tipos  penales  disímiles  por lesionar diversos bienes jurídicos,  siendo  ejecutadas por los mismos sujetos y sin que el elemento teleológico que  las   une  (delito  medio-delito  fin,  se  captó  dinero  para  acrecentar  un  patrimonio  particular),  descarte la múltiple vulneración a bienes jurídicos  a    través   de   la   realización   de   conductas   delictivas   claramente  diferenciales.     

1.5 Nulidad por desconocimiento al principio  de congruencia   

Este  reparo  al  igual  que los anteriores  habrá  de  inadmitirse,  habida  cuenta  que  en  la  demanda no se plantea una  disconsonancia  entre  la  imputación  fáctica  y  jurídica  contenida  en la  acusación  y  aquella  que se estableció en la sentencia, sino una crítica al  escrito  de  acusación,  el  cual es calificado de impreciso y confuso, aspecto  que  no  puede  ser  propuesto  alegando  el  desconocimiento  al  principio  de  congruencia,  pues aunque puede postularse como una irregularidad sustancial que  afecta   el   debido   proceso,   en   nada   se   relaciona   con   la  mentada  garantía.   

Y  como  lo hizo en las demás censuras por  nulidad,  vuelve  a  plantear  su  inconformidad con que a su representado se le  hubiera  atribuido  responsabilidad  como  coautor  impropio de todos los hechos  delictivos  cometidos a través de la captadora D.R.F.E,  lo que como se le  indicó,  debió  postular  por  la  vía de la violación indirecta de la norma  sustancial,  precisando  cuál  fue  el  error  de  hecho o de derecho en el que  incurrió el Tribunal.   

La  incongruencia  del  fallo la encamina a  calificar   como   tales   los   argumentos  del  sentenciador  cuando  decidió  responsabilizar  a  Bastidas  Bastidas como coautor de todos los delitos por los  que  fue  acusado, afirmación que se basa en sus propios razonamientos, más no  en  motivos  jurídicos  o  probatorios  suficientes  para  desvirtuar  la doble  presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia.   

    

1. Violación indirecta de la norma sustancial     

El  presente  reparo  se  basa  en  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  unas  pruebas que fueron objeto de estipulación  probatoria,  las  cuales daban cuenta de que el procesado solamente prestaba sus  servicios  de  asesoría  a  la  captadora.   En  esa medida, el recurrente  tenía  que  plantear  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión,  identificando  cuál  fue  la prueba desconocida y como de haber sido  considerada,  la  decisión  del  sentenciador  habría  sido  la de absolver al  procesado  o  derivarle  un menor grado de responsabilidad al que corresponde al  coautor.   

Y contrariando los presupuestos de lógica y  adecuada   fundamentación  del  cargo  de  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,  se dedica a criticar la veracidad de algunos testimonios y el poder  demostrativo  que  les  otorgó  el  fallador,  tratando  de imponer su personal  criterio  sobre como debieron apreciarse dichas probanzas, pero apartándose por  completo  de la carga argumentativa que le corresponde de acreditar cuál fue el  vicio de valoración en el que incurrió el Tribunal.   

Y  al  exponer  el desconocimiento sobre la  ilegalidad  de  la  actividad de la captadora D.R.F.E por parte del acusado y de  la  cual  se   enteró  solo  hasta  el  21  de octubre de 2008, tenía que  plantear  y  demostrar  en cargo separado, un error en la conducta del procesado  como  causal de ausencia de responsabilidad, acreditando la violación indirecta  de  la  norma sustancial por cualquiera de sus vías, es decir, identificando el  medio  probatorio  que  fue  omitido  o  supuesto  (falso juicio de existencia),  tergiversado  en  su  contenido (falso juicio de identidad) o apreciado en forma  incorrecta  de  tal manera que con base en él se construyó una conclusión que  trasgrede  las leyes de la ciencia, los principios de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

Empero, ninguna de tales exigencias cumplió  el  recurrente  al conformarse con simplemente enunciar una indebida valoración  de  las  pruebas  sin  especificar  el  error de apreciación que se configura y  basando  la  queja  en  su criterio particular sobre que unas pruebas resultaban  creíbles  y  otras  no,  además  de  presentar  en  una  misma  censura varias  inconformidades que debieron postularse por separado.   

    

1. Violación  directa  de la norma sustancial por falta de aplicación     

Insistiendo  nuevamente en los aspectos que  expuso  en  el  recurso de apelación, el demandante propone otra vez que el rol  del  acusado  en  D.F.R.E,  se  limitó  al  de prestar asesoría jurídica, sin  contar  en  momento  alguno  con  la  facultad de disponer de los recursos de la  captadora.   

Pasa  por alto que la violación directa de  la  norma  impone  a  quien  lo  demanda mostrarse conforme con las conclusiones  acogidas  por  el fallador, que para el presente caso, ninguna de ellas consiste  en  aceptar  al procesado como alguien totalmente ajeno a la actividad ilegal de  D.F.R.E  y  por  tanto,  la presunta trasgresión directa de la norma sustancial  por  exclusión  evidente  del  artículo 9º del Código Penal se encuentra mal  formulada,  puesto  que  es palmaria la inconformidad integral del censor con la  declaración   de   justicia   de   la   sentencia   del  Tribunal  Superior  de  Pereira.    

    

1. Violación   directa  por  aplicación  indebida  y  por  exclusión  evidente     

La  misma  exposición  consignada  en  el  numeral  anterior,  corresponde  para este último cargo, puesto que el mismo se  basa  en  aspectos probatorios atinentes al delito de lavado de activos con base  en   los   cuales  el  censor  concluye  que  esta  conducta  no  se  tipificó.   

Si su intención era demostrar que no podía  aplicarse  el  artículo 323 que describe el delito de lavado de activos, tenía  que  acreditar que de las pruebas no podía adoptarse tal conclusión, acudiendo  para  ello a la vía indirecta de la ley sustancial y no a la directa, pues como  ya  se  dijo,  esto  último  implica  no  reñir  con la valoración probatoria  esgrimida en  el fallo.   

Como  se  observa la demanda de casación  adolece   de   varios   defectos  que  necesariamente  imponen  su  inadmisión.   

5. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

6.  En caso de que se acuda al mecanismo de  insistencia,  deberán  seguirse  los parámetros fijados en, CSJ AP, 12 dic. de  2005, rad. 24.322.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Víctor Arturo  Bastidas Bastidas.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    Del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Cfr.  CSJ.,  AP  de  1º de febrero de 2012, Radicado  38139.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *