Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP900-2015
Radicación No. 44813
(Aprobado Acta No. 077)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó en parte la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, pues los absolvió del delito de fraude en inscripción de cédulas, pero mantuvo la condena por la conducta punible de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:
Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos:
El 13 de junio del 2003, los Registradores Especiales del Estado Civil de esta ciudad [Barranquilla] solicitaron a los delegados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, explicaciones por el retraso en la entrega de documentos en la inscripción de cédulas, quienes no suministraron justificación acerca de su comportamiento.
Dichas personas habían sido delegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la actividad de zonificación de tres puntos diferentes de esta ciudad.
Posteriormente, el 15 de junio de ese año, el DAS realizó el análisis técnico a varios formularios E-3 y dicho estudio arrojó la duplicidad o suplantación al realizar la inscripción de cédulas.
Con fundamento en lo anterior, el 29 de junio de 2005, en la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, se profirió resolución acusatoria contra Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude en inscripción de cédulas.
El 28 de septiembre de 2006, al resolverse el recurso de reposición contra aquella determinación, fue confirmada y lo propio ocurrió, el 3 de junio de 2009, cuando se desató la impugnación vertical, motivo por el cual en esta última fecha quedó en firme la convocatoria a juicio.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, donde se agotó la audiencia preparatoria, no obstante, por descongestión, se remitió la actuación a su homólogo Séptimo y de allí, por la misma causa, se envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad1, en el cual se cumplió la vista pública y, el 30 de enero de 2014, se condenó a Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, por los delitos por los que fueron acusados, a quienes se les impuso la pena de 42 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y, si bien se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se les concedió la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Impugnado ese fallo por el abogado de los procesados, el 19 de mayo de 2014 fue confirmado en parte por el Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto absolvió a los enjuiciados por el delito de fraude en inscripción de cédulas y mantuvo la condena por la conducta punible de falsedad material en documento público, fijándoles la pena de prisión en 36 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Adicionalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme con dicha sentencia, el defensor de los procesados presentó recurso de casación.
LA DEMANDA:
El libelista inicialmente sostiene que si bien sería del caso desarrollar alguna de las causales de casación previstas en la ley, observa que con posterioridad al fallo de segunda instancia, dictado el 19 de mayo de 2014, se verificó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
En ese sentido, expresa que la resolución acusatoria se dictó el 29 de junio de 2005 por los delitos de falsedad material en documento público y fraude en inscripción de cédulas, decisión que quedó en firme el “3 de junio de 2014” (sic)2.
Así las cosas, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria y empieza a correr por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, sin que en esta eventualidad el lapso pueda ser inferior a 5 años.
Agrega, entonces, que como el delito de falsedad en documento público, único por el que aquí se procede y se mantuvo la condena, tiene una pena máxima de 6 años, la mitad son 3 años, empero, debido a que la prescripción en la etapa del juicio no puede ser inferior a 5 años, de esto se sigue que cuando se estaba notificando el fallo de segundo grado, la acción penal se extinguió por el paso del tiempo.
Por tanto, pide que se decrete la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 del Código Penal y que, en consecuencia, se disponga la cesación del procedimiento por el delito anotado a favor de los acusados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Cuestión Previa:
Inicialmente es necesario señalar que si bien el impugnante invocó el recurso de casación sin hacer alusión a su modalidad discrecional, acertó al hacerlo así, pues dos puntuales razones llevan a esa conclusión.
La primera, por cuanto a pesar de que los procesados fueron absueltos por el delito de fraude en inscripción de cédulas, uno por los que aquí se procedió, lo cierto es que dicha infracción tiene una pena máxima de 9 años cuando el sujeto agente es servidor público3 (sobre lo que más adelante se volverá), siendo del caso agregar que, la otra conducta punible imputada y por la que fueron condenados los enjuiciados, es la de falsedad material en documento público, cuyo quantum máximo punitivo es de 8 años4, de modo que esta última no satisface la exigencia prevista en el artículo 205 de la Ley 600 de 20005.
Prosiguiendo con el punto, cabe recordar que es criterio vigente de esta Sala aquel según el cual, es posible respaldar la legitimación para acudir el recurso de casación por el sendero ordinario, teniendo en cuenta para el efecto el delito por el cual fue absuelto el procesado (ver, entre otras, CSJ AP, 20 Abr. 2005, Rad. 20091), así que de esto se sigue que, en el caso de la especie, se debe tener en cuenta el quantum punitivo previsto para el delito de fraude en inscripción de cédulas por el que se exoneró a los inculpados, en orden a acceder al recurso extraordinario a través de su modalidad común.
Ahora, la segunda razón, complementaria de la anterior y que por igual lleva a concluir que en el caso particular se acertó al acudir al recurso de casación por el sendero ordinario, estriba en que, como atrás se dejó expuesto, el delito de fraude en inscripción de cédulas tiene una pena máxima de 9 años, circunstancia que, cabe enfatizar, solamente se tiene en cuenta para fines eminentemente procesales en orden a evidenciar la procedencia del recurso extraordinario por el sendero ordinario, pues, reitérese, por tal ilícito fueron absueltos los encartados.
Al respecto es necesario puntualizar, que acorde con los hechos declarados por el Tribunal, a los procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo se les dedujo la conducta punible de fraude en inscripción de cédulas, por cuanto “habían sido delegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil para la actividad de zonificación de tres puntos diferentes de esta ciudad” y en esa labor incurrieron en “la duplicidad o suplantación… [de] las inscripciones de cédulas”, de donde se sigue que ejercieron aquella función en la condición de servidores públicos, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad mencionada (igual criterio en CSJ AP, 28 Sep. 2011, Rad. 37403).
En esa medida, se tiene que si los acusados tenían la calidad de servidores públicos, de allí se sigue que procedía la circunstancia de agravación específica señalada en el artículo 389 del Código Penal, que describe el delito de fraude en inscripción de cédulas, pues en tal norma se hace alusión a que la pena de “prisión de tres (3) a seis (6) años… se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público”, así que el quantum máximo punitivo para tal infracción es de 9 años6.
Es oportuno mencionar que si bien se tiene en cuenta la circunstancia específica de agravación del delito de fraude en inscripción de cédulas relativa a que le sujeto agente sea servidor público y esta no fue deducida en la resolución acusatoria ni en la sentencia, a pesar de que lo correcto era contemplarla, ello solo se hace con el exclusivo propósito de respaldar la procedencia del recurso extraordinario en su modalidad común (en sentido semejante CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 42028, entre otras).
En resumen, de lo reseñado en precedencia, conforme se dejó expuesto inicialmente, es claro que el defensor de los implicados, sin percatarse, acertó al no acudir a la modalidad discrecional del recurso de casación, sino a la ordinaria.
Sobre la prescripción de la acción penal alegada:
Superado el aspecto procesal reseñado, como quiera que la queja de fondo planteada por el libelista radica en que después del fallo de segunda instancia prescribió la acción penal respecto del único delito por el que fueron condenados los implicados, esto es, el de falsedad material en documento público, pues sostiene que desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, ocurrida el 3 de junio de 2009, al momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de 5 años y por ende es del caso decretar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo y a su vez declarar la cesación del procedimiento a favor de los inculpados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo; de lo anterior se sigue que la defensa deja de lado, para dar sustento a su postura, la condición de servidores públicos de los citados al momento de cometer la referida conducta punible, circunstancia que lleva a señalar la carencia de fundamento de su argumentación.
En efecto, la actuación procesal se encarga de revelar que mediante Resolución No. 037 del 3 de junio de 2003, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada, fueron nombrados como supernumerarios en el cargo de auxiliares de servicios generales 5335-01, entre otros, los aquí procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, con la específica función de atender el “proceso de inscripciones de cédulas”.
En esa medida, se observa que los implicados fueron nombrados como supernumerarios para cumplir una función estatal (proceso de inscripciones de cédulas), siendo del caso recordar que de conformidad con la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional aquellos tienen la calidad de servidores públicos, con limitaciones en el tiempo y en sus actividades, conforme se regulaba para la época de los hechos en el artículo 83 de Decreto 1042 de 1978 y, actualmente, en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, según se desprende de lo señalado en la Sentencia C-422 de 2012, también de la referida Corporación.
Ahora, es necesario traer a colación que esta Sala, al interpretar el contenido de los artículos 837 y 868 del Código Penal, en donde se regula lo relativo a la extinción de la sanción por el paso del tiempo, señaló que “en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años” (CSJ SP, 25 Ago. 2004, Rad. 20673).
Entonces, aplicando tal criterio al caso de la especie, se tiene que si la resolución acusatoria quedó en firme el 3 de junio de 2009, ello quiere decir que la prescripción de la acción penal, en relación con el delito de falsedad en documento público por el que se conformó la condena contra los procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, solo tendrá lugar el 3 de febrero de 2016.
Así las cosas, es clara la carencia de trascendencia de la argumentación ofrecida por el libelista y, por tanto, se inadmitira la demanda.
Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13 149 del 16 de septiembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 En realidad ello ocurrió el 3 de junio de 2009.
3 “Fraude en inscripción de cédulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.” (Subraya fuera de texto)
4 “Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años…” (Subraya fuera de texto)
5 “La casación procede… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años…
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias… distintas a las arriba mencionadas…” (Subraya fuera de texto)
6 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 60 del Código Penal, “si la pena aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción [sanción] básica.”
7 “Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
(…)
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
(…).”
8 “Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez.”