AP900-2015(44813)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP900-2015  

Radicación No. 44813  

(Aprobado Acta No. 077)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados  Alexander  Galvis  Ardila,  Heriberto  González  de  la Hoz y Luz Elena Herrera  Montalvo,   contra   la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  que  confirmó  en  parte la dictada por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Barranquilla, pues los absolvió del delito  de  fraude  en inscripción de cédulas, pero mantuvo la condena por la conducta  punible de falsedad material en documento público.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

El  13 de junio del 2003, los Registradores  Especiales  del  Estado  Civil  de  esta ciudad [Barranquilla] solicitaron a los  delegados  Alexander  Galvis  Ardila,  Heriberto González de la Hoz y Luz Elena  Herrera  Montalvo,  explicaciones  por el retraso en la entrega de documentos en  la  inscripción  de cédulas, quienes no suministraron justificación acerca de  su comportamiento.   

Dichas  personas habían sido delegadas por  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil para la actividad de zonificación  de tres puntos diferentes de esta ciudad.   

Posteriormente, el 15 de junio de ese año,  el  DAS  realizó el análisis técnico a varios formularios E-3 y dicho estudio  arrojó   la   duplicidad   o  suplantación  al  realizar  la  inscripción  de  cédulas.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, el 29 de  junio  de  2005,  en la Fiscalía Treinta Seccional de Barranquilla de la Unidad  de   Delitos  Contra  la  Administración  Pública,  se  profirió  resolución  acusatoria  contra  Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y Luz  Elena  Herrera  Montalvo,  por  los  delitos  de  falsedad material en documento  público y fraude en inscripción de cédulas.   

El  28 de septiembre de 2006, al resolverse  el  recurso  de  reposición  contra aquella determinación, fue confirmada y lo  propio  ocurrió,  el  3  de  junio  de  2009, cuando se desató la impugnación  vertical,  motivo  por  el  cual  en  esta  última  fecha  quedó  en  firme la  convocatoria a juicio.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de Barranquilla, donde se  agotó  la  audiencia preparatoria, no obstante, por descongestión, se remitió  la  actuación a su homólogo Séptimo y de allí, por la misma causa, se envió  al   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito   de   Descongestión  de  dicha  ciudad1,  en  el  cual  se cumplió la vista pública y, el 30 de enero de  2014,  se  condenó  a  Alexander Galvis Ardila, Heriberto González de la Hoz y  Luz  Elena  Herrera  Montalvo,  por  los  delitos por los que fueron acusados, a  quienes  se  les  impuso la pena de 42 meses de prisión, así como la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término  y,  si  bien  se  les  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  se  les  concedió  la  sustitutiva  de  la  prisión  domiciliaria.   

Impugnado  ese  fallo por el abogado de los  procesados,  el  19  de  mayo  de  2014  fue confirmado en parte por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla, por cuanto absolvió a los enjuiciados por el delito  de  fraude  en  inscripción  de  cédulas  y mantuvo la condena por la conducta  punible  de  falsedad  material  en  documento  público, fijándoles la pena de  prisión  en  36  meses  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término. Adicionalmente, les  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Inconforme con dicha sentencia, el defensor  de los procesados presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

El  libelista  inicialmente sostiene que si  bien  sería  del caso desarrollar alguna de las causales de casación previstas  en  la ley, observa que con posterioridad al fallo de segunda instancia, dictado  el  19  de mayo de 2014, se verificó el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal.   

En  ese sentido, expresa que la resolución  acusatoria  se  dictó  el  29  de  junio  de  2005  por los delitos de falsedad  material  en  documento público y fraude en inscripción de cédulas, decisión  que   quedó   en   firme   el   “3  de  junio  de  2014”     (sic)2.   

Así las cosas, sostiene que de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la  acción  penal  se  interrumpe  con la resolución acusatoria y empieza a correr  por  un  término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, sin que en esta eventualidad el  lapso pueda ser inferior a 5 años.   

Agrega,  entonces,  que  como  el delito de  falsedad  en documento público, único por el que aquí se procede y se mantuvo  la  condena,  tiene  una  pena máxima de 6 años, la mitad son 3 años, empero,  debido  a  que la prescripción en la etapa del juicio no puede ser inferior a 5  años,  de  esto  se  sigue que cuando se estaba notificando el fallo de segundo  grado, la acción penal se extinguió por el paso del tiempo.   

Por tanto, pide que se decrete la extinción  de  la  acción  penal por prescripción, de conformidad con lo consagrado en el  artículo  86 del Código Penal y que, en consecuencia, se disponga la cesación  del  procedimiento  por  el  delito  anotado  a  favor de los acusados Alexander  Galvis   Ardila,   Heriberto   González   de   la   Hoz  y  Luz  Elena  Herrera  Montalvo.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

Inicialmente  es  necesario señalar que si  bien  el  impugnante  invocó  el  recurso  de casación sin hacer alusión a su  modalidad  discrecional,  acertó  al  hacerlo  así, pues dos puntuales razones  llevan a esa conclusión.   

La  primera,  por cuanto a pesar de que los  procesados  fueron  absueltos  por  el  delito  de  fraude  en  inscripción  de  cédulas,  uno  por  los  que  aquí  se  procedió,  lo  cierto  es  que  dicha  infracción  tiene  una  pena  máxima  de  9  años  cuando el sujeto agente es  servidor                   público3  (sobre  lo que más adelante  se  volverá),  siendo del caso agregar que, la otra conducta punible imputada y  por  la  que  fueron  condenados  los enjuiciados, es la de falsedad material en  documento    público,    cuyo   quantum   máximo  punitivo  es  de  8  años4,  de modo que esta última no  satisface  la  exigencia  prevista  en  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  20005.   

Prosiguiendo con el punto, cabe recordar que  es  criterio  vigente de esta Sala aquel según el cual, es posible respaldar la  legitimación  para  acudir  el  recurso  de casación por el sendero ordinario,  teniendo  en  cuenta  para  el  efecto  el  delito  por  el cual fue absuelto el  procesado  (ver,  entre  otras,  CSJ  AP, 20 Abr. 2005, Rad. 20091), así que de  esto  se  sigue  que,  en  el  caso  de  la  especie, se debe tener en cuenta el  quantum  punitivo previsto  para  el  delito  de fraude en inscripción de cédulas por el que se exoneró a  los  inculpados,  en  orden  a acceder al recurso extraordinario a través de su  modalidad común.   

Ahora, la segunda razón, complementaria de  la  anterior  y  que  por  igual  lleva  a concluir que en el caso particular se  acertó  al  acudir al recurso de casación por el sendero ordinario, estriba en  que,  como  atrás  se  dejó  expuesto,  el delito de fraude en inscripción de  cédulas  tiene  una pena máxima de 9 años, circunstancia que, cabe enfatizar,  solamente  se  tiene  en  cuenta  para fines eminentemente procesales en orden a  evidenciar  la  procedencia del recurso extraordinario por el sendero ordinario,  pues, reitérese, por tal ilícito fueron absueltos los encartados.   

Al  respecto  es necesario puntualizar, que  acorde  con  los  hechos  declarados por el Tribunal, a los procesados Alexander  Galvis  Ardila,  Heriberto  González  de la Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo se  les  dedujo  la  conducta  punible  de  fraude  en inscripción de cédulas, por  cuanto    “habían    sido   delegadas   por   la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil para la actividad de zonificación de  tres  puntos  diferentes  de  esta  ciudad” y en esa  labor    incurrieron    en    “la   duplicidad   o  suplantación…    [de]    las    inscripciones    de   cédulas”,  de  donde  se  sigue  que  ejercieron  aquella  función  en  la  condición  de  servidores  públicos,  teniendo  en  cuenta la naturaleza de la  entidad   mencionada   (igual   criterio   en   CSJ   AP,  28  Sep.  2011,  Rad.  37403).   

En esa medida, se tiene que si los acusados  tenían  la  calidad de servidores públicos, de allí se sigue que procedía la  circunstancia  de  agravación  específica  señalada  en  el artículo 389 del  Código  Penal,  que  describe  el delito de fraude en inscripción de cédulas,  pues   en   tal   norma   se  hace  alusión  a  que  la  pena  de  “prisión  de  tres  (3) a seis (6) años… se aumentará de una  tercera  parte  a  la  mitad  cuando  la  conducta  sea  realizada  por servidor  público”,  así  que  el  quantum máximo punitivo  para    tal    infracción    es    de   9   años6.   

Es  oportuno mencionar que si bien se tiene  en  cuenta  la  circunstancia específica de agravación del delito de fraude en  inscripción  de  cédulas relativa a que le sujeto agente sea servidor público  y  esta no fue deducida en la resolución acusatoria ni en la sentencia, a pesar  de  que  lo  correcto  era  contemplarla,  ello  solo  se  hace con el exclusivo  propósito  de  respaldar  la  procedencia  del  recurso  extraordinario  en  su  modalidad  común  (en sentido semejante CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 42028, entre  otras).   

En resumen, de lo reseñado en precedencia,  conforme  se  dejó  expuesto  inicialmente,  es  claro  que  el defensor de los  implicados,  sin  percatarse,  acertó  al no acudir a la modalidad discrecional  del recurso de casación, sino a la ordinaria.   

Sobre  la prescripción de la acción penal  alegada:   

Superado el aspecto procesal reseñado, como  quiera  que  la queja de fondo planteada por el libelista radica en que después  del  fallo de segunda instancia prescribió la acción penal respecto del único  delito  por  el  que  fueron  condenados los implicados, esto es, el de falsedad  material  en  documento  público,  pues  sostiene que desde la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  ocurrida  el  3  de  junio  de  2009, al momento de la  presentación  de la demanda, habían transcurrido más de 5 años y por ende es  del  caso  decretar la extinción de la acción penal por el paso del tiempo y a  su  vez  declarar  la  cesación  del  procedimiento  a  favor de los inculpados  Alexander  Galvis  Ardila,  Heriberto  González  de  la Hoz y Luz Elena Herrera  Montalvo;  de  lo  anterior  se  sigue  que  la  defensa  deja de lado, para dar  sustento  a  su postura, la condición de servidores públicos de los citados al  momento  de  cometer  la  referida  conducta  punible, circunstancia que lleva a  señalar la carencia de fundamento de su argumentación.   

En efecto, la actuación procesal se encarga  de  revelar  que  mediante  Resolución No. 037 del 3 de junio de 2003, suscrita  por  los  Delegados  del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico,  señores  Miguel  Hugo  Miranda  Nieto y Roberto Tapia Ahumada, fueron nombrados  como  supernumerarios  en el cargo de auxiliares de servicios generales 5335-01,  entre  otros,  los aquí procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto González  de  la  Hoz y Luz Elena Herrera Montalvo, con la específica función de atender  el      “proceso     de     inscripciones     de  cédulas”.   

En esa medida, se observa que los implicados  fueron   nombrados  como  supernumerarios  para  cumplir  una  función  estatal  (proceso  de  inscripciones  de  cédulas),  siendo  del  caso  recordar  que de  conformidad  con  la sentencia C-401 de 1998 de la Corte Constitucional aquellos  tienen  la  calidad  de servidores públicos, con limitaciones en el tiempo y en  sus  actividades,  conforme  se  regulaba  para  la  época  de los hechos en el  artículo  83  de  Decreto 1042 de 1978 y, actualmente, en el artículo 21 de la  Ley  909  de  2004, según se desprende de lo señalado en la Sentencia C-422 de  2012, también de la referida Corporación.   

Ahora,  es  necesario traer a colación que  esta  Sala,  al  interpretar  el  contenido  de  los  artículos  837     y  868  del Código Penal, en donde se regula lo relativo a la extinción  de   la   sanción   por   el   paso   del  tiempo,  señaló  que  “en  la sistemática jurídica colombiana si un servidor público  en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una  conducta  punible,  la  prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo  no  menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la  etapa   de   instrucción  (antes  de  quedar  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación),  bien  que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar  firmeza  la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con  pena   no  privativa  de  la  libertad,  o  que  la  pena  máxima  de  prisión  –si  la  hubiere-  fuere  inferior  a cinco años” (CSJ SP, 25 Ago. 2004, Rad.  20673).   

Entonces, aplicando tal criterio al caso de  la  especie,  se  tiene que si la resolución acusatoria quedó en firme el 3 de  junio  de  2009,  ello quiere decir que la prescripción de la acción penal, en  relación  con  el  delito  de  falsedad  en  documento  público  por el que se  conformó  la  condena  contra los procesados Alexander Galvis Ardila, Heriberto  González  de  la  Hoz  y Luz Elena Herrera Montalvo, solo tendrá lugar el 3 de  febrero de 2016.   

Así  las  cosas,  es  clara la carencia de  trascendencia  de  la  argumentación ofrecida por el libelista y, por tanto, se  inadmitira la demanda.   

Finalmente,  cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de los procesados Alexander  Galvis   Ardila,   Heriberto   González   de   la   Hoz  y  Luz  Elena  Herrera  Montalvo.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto en el Acuerdo PSAA13 149 del 16 de septiembre de  2013    de    la    Sala    Administrativa    del   Consejo   Superior   de   la  Judicatura.   

2  En  realidad ello ocurrió el 3 de junio de 2009.   

3  “Fraude  en  inscripción  de  cédulas. El que por  cualquier  medio  indebido  logre  que personas habilitadas para votar inscriban  documento  o  cédula  de  ciudadanía  en  una  localidad, municipio o distrito  diferente  a  aquel  donde  hayan nacido o residan, con el propósito de obtener  ventaja   en  elección  popular,  plebiscito,  referendo,  consulta  popular  o  revocatoria  del  mandato,  incurrirá  en  prisión  de  tres  (3)  a  seis (6)  años.   

La pena se aumentará de una tercera parte a  la  mitad  cuando la conducta sea realizada por un servidor público.”      (Subraya      fuera     de  texto)   

4  “Falsedad  material  en  documento público. El que  falsifique  documento  público  que  pueda  servir  de  prueba,  incurrirá  en  prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Si la conducta fuere realizada por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8)  años…” (Subraya fuera  de texto)   

5  “La  casación  procede…  en  los procesos que se  hubieren  adelantado  por  los delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad    cuyo    máximo    exceda    de    ocho  años…   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación      contra      sentencias…      distintas     a     las     arriba  mencionadas…”      (Subraya      fuera     de  texto)   

6  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el numeral 4º del artículo 60 del Código  Penal,  “si la pena aumenta en dos proporciones, la  menor  se  aplicará  al  mínimo  y  la  mayor  al  máximo  de  la infracción  [sanción]  básica.”   

7  “Término  de prescripción de la acción penal. La  acción  penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en  la  ley,  si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior  a  cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.   

(…)  

Para  este efecto se tendrán en cuenta las  causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

(…).”  

8  “Interrupción   y   suspensión   del   término  prescriptivo  de  la  acción  penal.  La  prescripción  de la acción penal se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  el  artículo  83.  En este evento el término no podrá ser  inferior a cinco (5) años, ni superior a diez.”     

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