AP894-2015(44869)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP894-2015  

Radicación Nº 44869  

(Aprobado acta N°  77)   

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  la  defensora  del  procesado  Jorge  William  Salazar  Graciano contra el fallo del 11 de agosto de 2014, por  medio  del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena impartida  en   su   contra   en   primera   instancia   por   el   delito   de   homicidio  agravado.   

II.      H  E  C  H  O  S   

         

El  12  de  julio  de  2012,  Jorge   William  Salazar  Graciano  atacó  inadvertidamente  con  arma  blanca al señor Robert Andrés Arango, en momentos  en  que  este  se  encontraba  realizando  una  diligencia personal en el centro  comercial   Cisneros,   ubicado   en   la   carrera   52   con   calle   44   de  Medellín.     El  agresor fue interceptado en el mismo lugar por  los  vigilantes  del centro comercial y capturado por la policía del sector. La  víctima  fue  trasladada  al  hospital  San  Vicente de Paul donde falleció 11  días   más   tarde,   como  consecuencia  de  las  graves  lesiones  sufridas.   

Se  sabe  que, algunos minutos antes de este  episodio,  aquellos  sostuvieron  una reyerta en el parque de las Luces y que de  largo  tiempo  atrás  los  dos mantenían constantes disputas, originadas en la  repartición   del   producto   de  un  ilícito  y  en  asuntos  sentimentales.   

III.      ANTECEDENTES  PROCESALES   

1. El 13 de julio de 2012, la Juez 10ª Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Medellín legalizó la  captura  de  Jorge William Salazar Graciano  avaló la imputación que les formulara la fiscalía por el delito  de  tentativa  de  homicidio,  cargo  que  aquel  no  aceptó;  seguidamente, el  imputado  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva  intramural.    

2. El escrito de acusación por el delito de  homicidio  agravado  (artículos  103 y 104-7 del Código Penal, modificados por  la  Ley 890 de 2004) fue radicado el 11 de septiembre siguiente; la audiencia de  su  formulación tuvo lugar, con la presencia de la apoderada de las víctimas y  luego  de  tres  aplazamientos,  ante  el  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito de  Medellín  el  18  de diciembre de 2012. La audiencia preparatoria fue celebrada  el 7 de junio y 1º de agosto de 2013.   

El juicio oral, en el que se presentaron las  estipulaciones  probatorias  celebradas  entre  la  defensa  y  la fiscalía, se  desarrolló  entre  el  27  de  agosto  y  el  18  de  noviembre  de  2013; a su  culminación,  el  juez  de  conocimiento anunció el sentido condenatorio de la  sentencia  y  corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento  Penal.   

3.  Cumplido lo anterior, en decisión del 7  de  febrero  de  2014, condenó a Jorge William Salazar  Graciano  a la pena principal de 400 meses de prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  20  años,  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado,  al  tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de  la    ejecución    de    la    pena    y    el   sustituto   de   la   prisión  domiciliaria.   

Apelada  por  la  defensa  la  decisión del  a  quo,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín en fallo del 11 de agosto de 2014.   

En contra de los resuelto por el Tribunal, la  defensora   del   procesado   formuló  y  sustentó  oportunamente  el  recurso  extraordinario de casación.     

IV.          LA  DEMANDA   

La  impugnante,  a  través  de  ocho cargos  separados  orientados  por  la causal de tercera de casación (artículo 181 del  Código  de  P.  Penal),  formula  siete  reproches  de  error  de hecho, en las  modalidades  de  falso  juicio de existencia, de identidad y falso raciocinio, y  uno  de error de derecho, en su arista de falso juicio de convicción. Con ellos  aspira   a   que  se  haga  efectivo  el  derecho  material  y  se  unifique  la  jurisprudencia sobre el estado de ira e intenso dolor.   

Primer cargo  

La recurrente alega que el sentenciador negó  el  estado  de  ira  e  intenso dolor, como consecuencia de incurrir en un falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento del testimonio de Eliana Lizeth Arango  Vargas.  De  dicha  prueba, el fallador omitió aquella parte donde aquella dijo  haber  conocido de años atrás al hoy occiso y al procesado, que este la celaba  con  aquel  porque  creía que aun mantenían una relación sentimental y que en  una  oportunidad  en  que  Salazar Graciano   la   escuchó   hablando   telefónicamente   con   la   víctima  “reventó contra el suelo un vaso que tenía en sus  manos”.   

Por no considerar lo anterior, el juzgador no  apreció  que  el único problema entre el ofendido y el hoy procesado provenía  de  motivos  pasionales,  y no de una deuda originada en una actividad ilícita;  tampoco  advirtió  que  la  personalidad  de  Salazar  Graciano  era positiva, mientras que la de la víctima  era  prepotente.  La  sentencia tampoco tuvo en cuenta que la deponente dijo que  “Robert”  fue  hasta la  casa   de   “William”,  aseveración   que   “está   de   alguna   manera  corroborando”  lo  dicho  por  María Amparo Trejos,  compañera     de    Salazar    Graciano.   

La impugnante concluye que como no hay en el  proceso  prueba  de  la  personalidad del hoy procesado y del ofendido, entonces  “no  le  queda  otro  remedio  a  la  H. Corte, que  admitir  que  el  testimonio  de  Milena Liseth Arango Vargas es suficiente para  modificar  el  fallo…  porque  además  durante el juicio el testimonio no fue  impugnado en su credibilidad”.   

En  cuanto  al  origen  de  la reyerta entre  Jorge    William    Salazar    Graciano  y  Robert Arango por la repartición de un dinero, aduce que no se  le  puede  creer  dicha  explicación  a  Nora  Milena  Gutiérrez,  esposa  del  ofendido,  pues  es  un  testimonio  de  referencia  que no se puede apreciar de  manera adversa a los intereses de aquel.   

Alega,  por  último,  que  se  debe admitir  “el  elemento  de  la  gravedad  de la provocación  grave”,  es  decir,  que el pleito no tuvo origen un  una deuda, como lo aseguró la esposa del agredido.   

Segundo cargo  

La  impugnante  pregona  un  falso juicio de  identidad  por cercenamiento del testimonio del procesado: este dijo haber huido  frente  a  una  provocación de parte de Arango en un enfrentamiento anterior en  la  ciudad  de Villavicencio; así mismo, que el origen de la deuda fue el daño  de  un  vehículo, que el hoy occiso lo amenazó con secuestrar a su familia, le  propinó  una  puñalada  en  la  pierna  izquierda  y  que unos 10 a 15 minutos  después  se  vio  ensangrentado  y  fue  cuando  se  encegueció  y entonces lo  lesionó.   Agrega  que  la  inmediatez  entre  el  encuentro inicial en el  Parque  de  las  Luces  y la muerte acaecida en el centro comercial Cisneros fue  corroborado   por   la   fotografía  incorporada  por  el  investigador  de  la  defensa.   

De  no  haber  incurrido  en  los anteriores  errores,  el  juzgador  habría  deducido  la  gravedad de la provocación y los  requisitos del estado de ira e intenso dolor.   

Por no haber considerado toda la información  vertida  por  Salazar Graciano  el  sentenciador  dedujo  que  él fue el provocador de las peleas acaecidas con  Robert  Arango  en  Medellín  y  Villavicencio,  cuando lo cierto es que fue el  provocador  fue  el  último  de  los  mencionados, tal como así lo refirió la  declarante  Arango  Vargas. Agrega la censora que el fallo dejó de apreciar que  el  verdadero  origen  de  la  deuda  fue el daño de un vehículo que en alguna  oportunidad el hoy procesado le conducía al ofendido y a su madre.   

De  no  haber  incurrdido en el yerro, el ad  quem  habría  admitido los presupuestos del estado de ira e intenso dolor, esto  es, la gravedad, al injusticia y la inmediatez de la provocación.   

Tercer cargo  

La  impugnante denuncia el falso juicio de  identidad  por  adición del testimonio del patrullero Jaime Potes Rúa, pues el  Tribunal  le  hizo decir que Arango fue llevado al CAI; de allí la Corporación  dedujo  que el tiempo transcurrido entre el encuentro sostenido entre el agresor  y  el  agredido  en el Parque de las Luces y la posterior muerte fue mayor de 15  minutos,  lo  que  supuso una ruptura de la unidad de tiempo y, en consecuencia,  le negación del estado de ira e intenso dolor.   

Dicha  conclusión desconoce lo dicho por el  propio  procesado  y el plano aéreo allegado por el investigador de la defensa.  Esta  adición,  asegura,  le  permitió  al sentenciador rechazar la inmediatez  como componente del estado de ira e intenso dolor.   

Cuarto cargo  

La  casacionista  indica  que  el  fallador  incurrió  en falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio rendido  por  el  investigador  de la defensa; este incorporó evidencia sobre mediciones  planimétricas  efectuadas entre los lugares donde ocurrieron los dos eventos en  los   que   resultaron   lesionados   Jorge   William  Salazar y Robert Arango.   

Dicha evidencia estableció que la distancia  entre  ambos  puntos  fue de 82,40 metros, distancia que se recorrería a pie en  máximo  4 minutos. De haber sido tenida en cuenta, el juzgador habría admitido  la  proximidad entre los dos lugares y, por lo tanto, la inmediatez en el estado  de ira e intenso dolor.   

Quinto cargo  

La censora acusa a la sentencia por incurrir  en  “falso juicio de convicción por interpretación  falsa”.  Lo  anterior,  dice,  porque  le  concedió  credibilidad  a  la declarante Nora Milena Gutiérrez cuando dijo que, según se  lo  narro  su  compañero  Robert  Arango, la disputa que condujo a la muerte de  este  tuvo  su  origen  en  la  repartición  del  producto  de un delito.    

En  concordancia con lo anterior, agrega, la  deponente  Arango  Vargas  aseguró  que se trataba de una disputa entre los dos  hombres  por  ella,  y  nada  dijo  de  la repartición del botín de un delito.   

En  conclusión,  aduce  la  impugnante,  no  existe  prueba  que corrobore el dicho de Nora Milena García, cuyo dicho carece  de  fuerza  probatoria  por  ser de referencia. Por tanto, el Tribunal no podía  concluir  de  la  manera  en  que  lo  hizo  sobre  el origen de las actividades  delincuenciales.   

Sexto cargo  

La  libelista  reprocha  que  el  fallador  incurrió  en  falso  raciocinio, por falta de aplicación del principio lógico  de  razón  suficiente;  dicho  yerro  se  configuró cuando le concedió escaso  valor probatorio al testimonio de María Amparo Trejos Linero.   

Así,  luego  de  trascribir  una  parte del  testimonio,  critica  que  para  el  Tribunal  este  no  fuera  suficiente  para  establecer  la  presencia  del  hoy  occiso  en  la  residencia  de Salazar  Graciano,  con el fin de reclamar  violentamente  un  dinero  que  el  último  le  adeudaba.   Indica  que la  deponente  fue  precisa  al  declarar que Robert Arango buscó en su casa al hoy  procesado    porque    este    lo    había    robado,    que    “rebujó  la ropa” e hizo manifestaciones  vulgares.   

Explica que el yerro se configuró cuando el  Tribunal  no  analizó  esta  prueba  conforme  “los  criterios  del testimonio” y, en consecuencia, no dio  por    demostrado    que    el    hecho    mencionado    tuvo   características  provocadoras.   

Séptimo cargo  

La censora asegura que el fallador incurrió  en  falso  juicio de existencia por omisión, toda vez que dejó de lado aquella  parte   del  testimonio  de  Marinela  Cardona  Valencia  en  la  que  dijo  que  “en   el   local   no   se  encontraba”,  tal  como  lo  corrobora  el  video  y  el  testimonio  de  la  investigadora.    Por    tanto,    asegura    la   impugnante,   “la  conclusión a que llegó el Tribunal no es cierta, es decir, no  existió la tal distracción”.   

De  no haber omitido la prueba, el juzgador  no   habría   deducido   el   estado   de   indefensión,  como  agravante  del  homicidio.   

Enseguida sostiene que la norma violada, por  no  haber  sido  aplicada, fue el artículo 57 del Código Penal sobre el estado  de  ira  e  intenso dolor, el cual no admitiría una agravante como la deducida,  pues,  según dice, “quien padece la reacción de la  ira  no  tiene  la frialdad de poner en condición de indefensión ni aprovechar  esa    condición    de   indefensión   para   desahogar   su   ira”.   

Octavo cargo  

Por  último,  la  casacionista  alega  un  “falso    juicio    de    raciocinio”  por  violación al principio lógico de razón suficiente, toda  vez  que  Tribunal  admitió que no existía una prueba directa que indicara que  el  hoy  procesado  acechó  a  la  víctima,  pero de todos modos la infirió a  partir  del  curso  ordinario  de  las cosas y del hecho de que el aquel hubiera  comprado  el  cuchillo que utilizaría contra su enemigo en un almacén cercano,  y  luego  ingresara al mismo lugar donde su víctima se encontraba desprevenida,  en momentos en que hacía arreglar un teléfono celular.   

El  sentenciador  erró  al establecer como  hecho  indicante  del ocultamiento la compra del cuchillo, pues lo que la prueba  arroja  fue  que  lo  recogió de un almacén. Además, esa premisa no demuestra  ocultamiento,  “pues  quien  compra  un cuchillo lo  hace  para lesionar la integridad física, pero eso de por sí no indica que sea  para  acecharlo  o  ponerlo  o  aprovechar un estado de indefensión”.  Tampoco  es cierto que la víctima se encontraba desprevenido,  pues  como  se  demostró  en  otro  cargo aquel “no  tenía  con  quien  hablar  para  estar  desprevenido,  pues  la propietaria del  establecimiento estaba fuera del lugar”.   

Aprecia,  entonces,  que  no  existió  el  ocultamiento   ni   la   acechanza,   pues   la   unidad  de  tiempo  y  espacio  “no  daba para ello”, ni  hay  prueba  que así lo diga, y la compra del cuchillo se hizo para lesionar al  hoy  occiso.  Además,  del video se establece que este último no se encontraba  desprevenido.   

Concluye  que  se  violó  el  principio de  razón  suficiente  “cuando  el  Tribunal arguyendo  respuestas  monosilábicas  por  parte  del  testigo desechó ese testimonio por  carencia  de  credibilidad”;  dicho  testimonio  fue  claro  en  referir  la  provocación  que  el  ofendido  le  hizo a Salazar Graciano.   

Con sustento en las anteriores reflexiones,  la  recurrente  le  pide  a  la  Corte  que case la sentencia recurrida y, en su  lugar,  “haga  el  descuento  punitivo que la norma  consagra”.   

V.      CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

La Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de   inadmitir  la  demanda  de  casación,  toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de  una  debida  postulación y fundamentación, en particular porque no es más que  una  sumatoria de confusas y descontextualizadas  apreciaciones probatorias  de  instancia, apenas distintas a la del juzgador. Las razones de la inadmisión  se precisan así:   

1.  Al  formular  la demandante ocho cargos  separados,  todo  ellos  encaminados  a que se reconozca la falta de aplicación  del  artículo  57  del  Código  Penal,  como  consecuencia de igual número de  errores  probatorios, incurre una equivocada postulación. Lo anterior encuentra  justificación  en  que como es en conjunto como el juzgador aprecia las pruebas  para  llegar  al  convencimiento de la materialización de la conducta punible y  la   responsabilidad   del   procesado,   es,  entonces,  en  conjunto  como  la  apreciación   de   la  prueba  debe  ser  atacada  en  casación,  naturalmente  respetando  el  principio  de  no  contradicción  y jerarquía de las causales.   

Por tanto, si la pretensión de la libelista  era  demostrar  que  el  juzgador  cometió  numerosos  errores  de apreciación  probatoria,  los  cuales  lo condujeron a no advertir el estado de ira e intenso  dolor  y  la  consecuente  rebaja  punitiva, entonces ha debido proponer un solo  cargo  de  violación  indirecta  del  artículo  57  de  la  Ley  599  de 2000,  desarrollado  a  través  de  cuantos  errores  probatorios  pretenda denunciar,  cuidándose  de  no  entremezclar las diferentes modalidades de error de hecho o  de  derecho,  o  denunciar  de  la  misma prueba yerros naturalmente excluyentes  entre sí.   

Lo   anterior   es   evidente,   pues  la  postulación  de  un cargo por cada error probatorio conduce casi necesariamente  a  su  inadmisión por falta de idoneidad sustancial, pues difícilmente un solo  cargo  será  por  sí solo idóneo para mutar el fallo, por la potísima razón  de  que  los presupuestos de la diminuente punitiva rara vez no se derivan de un  solo medio de convicción.   

2. Dicho lo anterior, y en consideración a  la  falta  de rigor argumentativo que caracteriza los 8 cargos de la demanda, la  Corte  estima  necesario  insistir  en  la naturaleza del recurso extraordinario  casación  y  en  los  presupuestos  de  la  causal  que  invoca  la impugnante.   

Respecto  de  lo  primero,  dígase  que la  sentencia  proferida  por el juzgador de instancia llega a esta sede amparada en  la  doble presunción de acierto y legalidad, la cual no puede ser desvirtuada a  través  de  cualquier  discurso de libre elaboración -como el que aquí ensaya  la  recurrente-,  sino  a  través  de  uno  ajustado  a una debida y suficiente  argumentación  que  demuestre  la  utilidad  del recurso para hacer efectivo el  derecho  material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  que   selecciona,  así  como  precisar  su  modalidad  y  sentido,  según  los  lineamientos decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

Es así como al libelista le es exigible, si  como  en este caso lo que alega es la violación de la ley sustancial, demostrar  claramente  de  qué  manera  el juzgador la violó, porque la aplicó sin estar  demostrados  sus  presupuestos (aplicación indebida), o bien dejó de emplearla  cuando  en realidad estaba llamada a ser aplicada al caso (exclusión evidente),  o  porque siendo la norma que debía aplicar le dio un alcance o interpretación  que no correspondía (interpretación errónea).   

El juzgador ha podido incurrir, entonces, en  aplicación  indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación errónea de una  norma  de manera directa (causal 1ª de casación, artículo 181-1 de la Ley 906  de  2004),  o  de  forma  indirecta  (causal  3ª  de casación), es decir, como  consecuencia  de  una  equivocación  en  la  contemplación  material  o  en la  apreciación  de  la  prueba (errores de hecho), o debido a una ilegalidad en la  práctica,  aducción  o  valoración  del  medio  de  convicción  (errores  de  derecho),   todo  ello  con  clara  incidencia  en  el  resultado  del  proceso.   

Los errores probatorios que pueden concurrir  a   configurar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  pueden  ser  de  diversa especie. Así, la  jurisprudencia      ha     distinguido     dos     modalidades:     i)  los  errores  de  hecho,  esto  es,  los  que tienen que ver con los  yerros  en  que incurre el juzgador en la contemplación material o apreciación  de  la  prueba  y  ii)   los  errores de hecho, que se  refieren a la ilegalidad en su práctica, aducción o valoración.   

Los  errores  de  hecho   ­­-que,  al  igual  que  los de derecho, pueden conducir al juzgador a  aplicar  indebidamente,  excluir o interpretar erróneamente la ley sustancial-,  se    concretan    en    el    falso    juicio    de  existencia,  falso juicio de  identidad    y    falso  raciocinio.   

Al  acudir a cualquiera de ellos, al censor  le  corresponde  acreditar  su  materialidad  en  la sentencia, es decir, que el  funcionario  judicial  omitió  una  prueba que existía en el proceso (o lo que  ella  demostraba)  o supuso la existencia de una que en realidad no obraba en el  expediente,  si  lo  que denuncia es el falso juicio de  existencia;   la  tergiversación  (por  distorsión,  cercenamiento  o  agregación) del medio de convicción, si lo que pregona es un  falso  juicio de identidad, o  bien  la  violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia,  si    denuncia    un   falso   raciocinio.   

Los  errores  de  derecho -que, al igual que los de hecho, pueden mediar  para  que  el  sentenciador  no aplique, excluya o interprete erradamente la ley  sustancial-     se     concretan     en     dos     modalidades:    i)   el  falso  juicio    de    legalidad    y    el    falso  juicio  de  convicción.  Cuando el  impugnante  acude  a  estos le corresponde acreditar una ilegalidad trascendente  en  la  práctica  de  la  prueba  o en su aducción al proceso (falso juicio de  legalidad),  o  bien  que  el  fallador  desconoció  la  tarifa  fijada  por el  legislador para su valoración (falso juicio de convicción).   

Tanto  o  más  importante que demostrar la  materialidad  del  yerro probatorio es la demostración de su trascendencia para  modificar  la  parte resolutiva de la sentencia, lo cual solamente se logra tras  enseñar  de  qué manera la decisión impugnada no puede lógicamente subsistir  al  lado  del  vicio,  en  el  entendido  de que nada obsta para que el fallo se  mantenga  aún  frente  a  la  existencia  de  errores  probatorios  o vicios de  garantía   o   estructura   que  carezcan  de  relevancia.  Para  cumplir  este  propósito,  es  preciso  que  el  casacionista  verifique  el  restante soporte  probatorio  de  la  sentencia,  con  el  fin  de  constatar  que  este  no puede  naturalmente mantenerse frente al yerro demostrado.   

Todas  las  anteriores exigencias, lejos de  obedecer  al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia,  encuentran  razón de ser en que, como ya se ha dicho, la sentencia llega a esta  sede  amparada  por  la  doble presunción, por manera que solamente un riguroso  discurso  apegado  a  la  lógica,  a  los  fines  de la casación y a la debida  fundamentación  puede  ser  idóneo  para  acreditar  la  existencia  del yerro  judicial y su incidencia en el sentido de la decisión.    

Por  esta  razón,  no  es  procedente  el  sustento  argumentativo  que,  como  en  este  caso,  discurren  de  espaldas al  contenido  material  del  fallo  o  se  encaminan a que la Sala elabore un nuevo  análisis  probatorio  de  instancia,  o  bien  incurren  en  el error común de  reclamar  la  prevalencia  de la personal apreciación del censor frente a la de  sentenciador.   

3.  Vistos  los  lineamientos  anteriores,  surgen  nítidos  sin  dificultad  los errores en el desarrollo de los 8 cargos,  pues  de  entrada  todos  ellos  se  orientan  a  convencer a la Corte de que la  personal  apreciación de la impugnante es mejor o más plausible, sin demostrar  en  la  apreciación  judicial  una  equivocación  evidente y trascendente para  cumplir alguno de los fines de la casación.     

En efecto, el cargo  primero  no  demuestra la materialidad del yerro, pues  lo  cierto  es  que  el  juzgador  no  dejó  de  considerar  lo  que, según la  demandante,  demuestra  la  prueba:  que  la  disputa  entre  la  víctima  y el  victimario  se  originó  en  un  asunto  sentimental.  Cosa  distinta  fue  que  concluyó  que,  junto  a  ese  motivo,  concurría  otro:  la  disputa  por  la  repartición  del  producto  de  un  ilícito, que vino a ser determinante en el  enfrentamiento previo a la muerte de Robert Arango.   

Que para la demandante el único motivo del  enfrentamiento  entre  los dos hombres fuera el sentimental, es una apreciación  personal,  apenas  distinta  a la del juzgador, pero que, por plausible que sea,  por  sí  misma  no  acredita  de  qué  manera  el  juzgador se equivocó en no  reconocer el estado de ira e intenso dolor.    

Similar deficiencia presentan la mayoría de  los restantes cargos.   

A     través     del    segundo,  la  casacionista reprocha que el  juzgador  cercenó  el testimonio del procesado, en particular sus explicaciones  sobre  los  hechos.  El  yerro  que  se  le  atribuye  a  la sentencia carece de  materialidad,  pues no es cierto que aquella hubiera hecho decir al deponente lo  que  no  dijo;  lo  que  ocurrió  fue  que  la  providencia, con sustento en el  conjunto  probatorio,  dedujo  una  verdad  muy  distinta  a  la  vertida por el  entonces   acusado.  A  dicha  conclusión  la  censora  le  opone  su  personal  apreciación  de  las  atestaciones  del  enjuiciado,  lo  que  por sí mismo no  demuestra el yerro judicial.   

Por otra parte, que, según la libelista, el  dicho  de  su  asistido  encuentre  corroboración  en  las fotografías aéreas  allegadas   por   el   investigador  de  la  defensa  no  es  sino  –una  vez  más-  otra  apreciación de  instancia  que en nada contribuye a demostrar una equivocación probatoria en la  providencia impugnada.   

Tampoco  se  configura  el  falso juicio de  identidad   por   adición   del   testimonio  del  policía  Jaime  Potes  Rúa  (tercer  cargo); lo anterior,  porque  el  Tribunal dedujo que el lapso transcurrido entre la inicial agresión  de  Arango hacia Salazar y la muerte del primero fue de más de 15 minutos, pues  el   último   habría   sido   conducido   al   CAI  en  donde  “aparentemente”    se    tomaron   las  anotaciones  del  caso, “pero no existe prueba sobre  este  aspecto específico”. Así, lo cierto es que el  juzgador,  tras  advertir  el  vacío  probatorio,  no  adicionó  el  dicho del  policía,  sino  que  a partir de él infirió la ocurrencia de unos hechos y su  posible duración.   

Tampoco  fue  cercenado  el  testimonio del  investigador  de  la  defensa (cuarto cargo),  quien  introdujo  unas  fotografías  que,  según  la  censora,  demostraban  la  proximidad  entre  el  lugar de la pelea inicial (Parque de las  Luces) y el lugar de la muerte (centro comercial Cisneros).    

Pues  bien, no cabe duda que el error no se  configura  porque  el  fallador  admitió,  como lo pide la defensa, que los dos  lugares   eran   cercanos.   No  obstante,  por  no  encontrar  acreditados  los  presupuestos  de  inmediatez  y gravedad de la provocación no halló demostrado  el  estado  de ira e intenso dolor. Así las cosas, el hecho de que la sentencia  no  hubiera  reparado  en que entre las dos ubicaciones mediaba una distancia de  cerca  de  82  metros, poco o nada incidió para negar la rebaja punitiva de que  trata el artículo 57 del Código Penal.   

Ahora bien, la demandante no explica en qué  consiste   lo  que,  en  el  quinto  cargo,    denomina    falso   juicio   de   convicción   “por  interpretación  falsa”, lo que de  entrada  hace  confuso el rótulo del reproche. En todo caso, el argumento de la  libelista  parte  de un equívoco, pues no es cierto que la prueba de referencia  (condición  que  predica  del testimonio de Nora Milena Gutiérrez, pero que no  acredita  con  suficiencia)  tenga un escaso valor probatorio o carezca de este,  como  aquella lo pregona; lo que prohíbe la ley es que sea el único fundamento  de la condena.   

En  el  caso  presente,  la  recurrente  no  demuestra  que  ese  testimonio  haya  sido el único fundamento de la decisión  recurrida.   Por  el  contrario,  admite  que  el  ad  quem  encontró que los hechos narrados por la testigo  fueron  reconocidos  por  el propio acusado, lo que descarta el empleo irregular  de  la  supuesta  prueba  de  referencia.  En  lo  demás,  las  consideraciones  elaboradas  en  el  escrito,  encaminadas  a  que al dicho de la testigo Eliseth  Arango  Vargas  se  le  otorgue  un mérito acorde con los intereses defensivos,  carecen   de   toda  idoneidad  para  mostrar  un  dislate  en  la  apreciación  judicial.   

A través del sexto  cargo,  la recurrente denuncia un falso raciocinio por  vía   de   la   violación   del   principio   lógico  de  razón  suficiente,  “al  haberle  dado  un  escaso  valor probatorio al  testimonio   de   María   Amparo  Trejos  Librero”.   

El   reproche   así   anunciado  resulta  desfasado,  pues  el  principio  de  razón suficiente nada tiene que ver con el  mérito  probatorio  asignado  a una u otra prueba. El principio que se presente  como  vulnerado  se  refiere  a la capacidad de una afirmación de sustentarse a  sí  misma  en  términos de lógica formal (CSJ, SP, 26 de octubre de 2011, Rad  34491);  por  tanto,  si  la  censura  se  funda en que una cierta prueba sí es  idónea  para  demostrar  un  hecho  en  particular,  el reproche se aleja de un  cuestionamiento  a la lógica del argumento e incurre, en cambio, en una inútil  discrepancia con la apreciación del contenido de la prueba.   

Es  posible admitir que la demandante tiene  razón   al   pregonar,   a   través   del   séptimo  cargo,  un falso juicio de existencia por omisión del  testimonio  de  Marinela  Cardona,  pues  en verdad las decisiones de instancia,  aparte  de  reseñar  el contenido de sus atestaciones, no las incluyeron en sus  consideraciones   para   apoyar  o  descartar  el  estado  de  indefensión  del  ofendido.   

No   obstante,   el  reproche  carece  de  trascendencia  porque  el estado de indefensión del ofendido fue demostrado por  el  fallador  a  través  de  un  video  en  el que se muestra la ocurrencia del  crimen,  así como con los testimonios de Johan Camilo Espinosa Orrego y Gustavo  Adolfo  García  Jiménez,  elementos  de  juicio  todos  estos de los cuales la  censora  no  se  ocupa  de  demostrar un error en su apreciación. Así pues, la  crítica es manifiestamente irrelevante.   

Por último (octavo  cargo)  , la impugnante critica que el fallador violó  el  principio  lógico  de  razón suficiente, por cuanto admitió que no había  prueba  de  la  acechanza  del victimario hacia su víctima, no obstante lo cual  dedujo  esa  circunstancia  a  partir  de un razonamiento razonable y lógico, y  desde  “lo que se deriva del curso ordinario de las  cosas”.   

Una  vez  más se equivoca la impugnante al  formular  el  cargo, pues lo que en realidad censura es el razonamiento judicial  derivado  a  partir  de  un hecho indicador: aquella pregona, al contrario de lo  que  concluyó  el  sentenciador,  que  la  compra  por  el  hoy procesado de un  cuchillo  para  dar muerte al ofendido no demuestra la acechanza; alega también  que  no es cierto que este último se hallara desprevenido al momento de recibir  el  ataque,  pues  la  prueba  testimonial  y  documental así lo demuestran. El  argumento  así  plasmado  no  es sino la personal apreciación probatoria de la  recurrente,  apenas  distinta  a  la contenida en el fallo, que por sí misma no  acredita  que  el  razonamiento  judicial  no se baste a sí mismo, o desconozca  frontalmente principios de lógica formal.   

4.    En  conclusión,  como  así lo  anticipó    la    Sala,    debido    a   las  deficiencias de postulación  y   fundamentación   de   los   cargos,  su  ineptitud para demostrar la necesidad de satisfacer alguna de  las    finalidades   de   la   casación  o  derribar  la  doble  presunción de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia, el  libelo           será          inadmitido, sin  que,  por  otra  parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo  que  amerite  superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de  las garantías fundamentales o los fines del recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.       R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por la defensora del  procesado  Jorge William Salazar Graciano.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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