AP886-2015(45133)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente   

AP886-2015  

Radicación  N°  45133   

(Aprobado  acta  N°    77)   

         

         Bogotá,        D.        C.,        veinticinco       (25)   de  febrero   de   dos   mil  quince  (2015).   

         La  Corte  se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor de MIGUEL  JOSÉ  MERCADO  IBARRA  en  contra  de  la  sentencia  emitida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que, el 9 de  julio   de  2012,  lo  declaró  autor  penalmente  responsable  del  delito  de  extorsión en concurso homogéneo.   

  H   E   C   H   O  S   

         Fueron   expuestos   por   el   a  quem  en los siguientes términos:   

“El  aspecto  fáctico  que dio origen al  presente  proceso  tuvo  ocurrencia el día 27 de febrero de 2011, cuando siendo  aproximadamente  las  2  p.m.,  el  señor Faustino de Jesús López Álvarez se  encontraba  en  su  negocio de montallantas ubicado en el barrio Kennedy, sector  La  33 de esta ciudad capital, y penetraron al lugar dos hombres armados, uno de  ellos  mulato,  acuerpado, con barba escasa y tatuajes en los brazos, quienes se  identificaron   como   miembros   de   la  banda  criminal  “Los  Urabeños”  solicitándole  la  entrega  de quinientos mil pesos ($500.000), dinero este que  supuestamente  sería  destinado  para  comprar  botas  a  los hombres del grupo  armado  al  margen  de la ley, igualmente le advirtieron al señor López que de  no  acceder a esta petición sería llevado hasta el basurero de la ciudad donde  tendría  que  rendirle  cuentas  al jefe de la organización, y que de ahí era  casi  imposible  que  saliera con vida; atemorizado por estas amenazas el señor  Faustino  les  hizo  entrega  de  la  suma exigida, y además los facinerosos le  quitaron  dos  anillos  de  oro que llevaba puestos. Luego de lograr su cometido  los  hombres  se  fueron,  no  sin  antes advertirle a su víctima que si ponía  estos  hechos en conocimiento de las autoridades tomarían represalias contra su  vida.   

Posteriormente, el día 21 de marzo de 2011  a  eso  de las 9:30 a 10:00 a.m., regresó nuevamente al negocio el mismo hombre  mulato,  acuerpado,  con  barba  escasa  y  con tatuajes en los brazos, de quien  Faustino  supo  era  apodado “El Indio”. En esta oportunidad, le dijo que le  entregara  la  cuota  del  mes  que  él sabía ascendía a quinientos mil pesos  ($500.000)  y  que  si hacía bulla allí mismo lo ultimaba, movido por el temor  Faustino  le entrega de nuevo la suma exigida y en esta oportunidad el hombre lo  despojó  de  un  aparato celular que éste tenía para vender minutos. Abrumado  por  esta  situación,  Faustino  López  decide  instaurar  la  correspondiente  denuncia  ante  las  autoridades  iniciándose  así  el investigativo de rigor.  Gracias  a  las  pesquisas  desplegadas  por  los  agentes de la Sijin se logró  individualizar  a  la  persona  apodada como “El Indio”, determinando que se  trataba  de  MIGUEL  JOSÉ MERCADO IBARRA, a quien le fue proferida orden de captura”.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

         El  accionante solicita la revisión del fallo con fundamento en la  causal  prevista  en  el  artículo  192, numeral 7º, de la Ley 906 de 2004, ya  que,  luego  de  la  emisión  de las sentencias de instancia, la Corte decantó  cuál  es  la punibilidad aplicable en los procesos adelantados por el delito de  extorsión  que  cometidos  en vigencia de la Ley 890 del mismo año, como en el  presente  caso,  culminaron  por virtud de allanamiento de cargos. Así, refiere  que  en este asunto es viable redosificar la sanción impuesta de acuerdo con la  postura  plasmada  el  27  de  febrero de 2013, dentro del radicado 33254, y que  resulta  divergente  con  el criterio empleado en su momento por los juzgadores,  por  lo  que  pide  proceder de conformidad aportando junto con el libelo copias  auténticas de los proveídos de primer y segundo grado.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Atendiendo la naturaleza excepcional de  la  acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una  serie  de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma  que,  en  términos  generales,  consisten en la determinación de la actuación  procesal  cuya  revisión  se depreca, el señalamiento de las conductas penales  que  motivaron  las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca, la  relación  de  pruebas  o  evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con  esta  copia  de  las  providencias  demandadas,  junto  con  la constancia de su  ejecutoria.   

Así  las  cosas,  surge  que  el  libelo  respectivo   no   es  un  escrito  de  libre  confección  y  está  sometido  a  específicas  reglas  de  postulación  que  de  ser obviadas impiden a la Corte  abordar  su  estudio  ante  la  falta  de  la  idoneidad conceptual mínima para  remover el instituto de la cosa juzgada.   

         2.  En  ese  orden,  en  el  sub examine  surgen  varias  imprecisiones que conspiran contra la  admisibilidad de la acción, según se constata a continuación:   

         2.1.  En  primer lugar, el togado se limitó a aportar copia de los  fallos  de  instancia  omitiendo  allegar  su constancia de ejecutoria, falencia  que,  al  tenor  de  los  artículos  194  y 195 de la Ley 906 de 2004, conlleva  necesariamente  al  rechazo  del  libelo.  En este sentido, no puede con la mera  interposición  de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran  en  firme,  toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado  que  impone  ciertas  cargas  y,  por tanto, corresponde al demandante acreditar  mediante  la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose  de  las  determinaciones  atacadas  por  vía de la acción (Cfr. CSJ AP, 06 Jul  2005, Rad. 23838).    

         Lo  anterior  se  explica  en que mientras estas no hayan adquirido  firmeza  la  revisión resulta improcedente, pues, la misma, solo tiene cabida a  partir  de  la  culminación del proceso, escenario al cual se arriba por virtud  de  la  ejecutoria  de la consecuente decisión. De contera, pasar por alto este  requisito   conduce,   verbi   gratia,  a  ignorar  si la sentencia del Tribunal fue impugnada en casación  y,  de haberlo sido, “si fue sustentado el recurso y  al    final    resuelto    con    alguna   modificación   a   los   fallos   de  instancia” (CSJ AP 4232-2014).   

         2.2.  De  igual modo, dentro de este ámbito formal, el profesional  del  derecho  que  suscribe  el  libelo  no  adjuntó  el  correspondiente poder  otorgado  por  el  condenado  para actuar, coyuntura que enerva que se encuentre  facultado  para  la interposición de la revisión a su nombre, anotándose que,  aun  cuando  en  la demanda se menciona la presencia del mismo, tal documento no  milita en los anexos allegados a esta Corporación.   

         2.3.  Por  último,  dentro  del  marco  teórico  que  orienta  la  acreditación  de  la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual  se  sustenta  la  procedencia  de  la  acción  por  la  variación del criterio  jurisprudencial  de  la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus  acápites,   metodología  que  no  se  acompasa  con  la  propuesta  conceptual  encaminada  a  evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que  indique  una  solución  diversa  a  la ofrecida en su momento y suficiente para  develar  su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la  actualidad.   

         En  estas condiciones, “si es deber del  accionante  acreditar  la  variación  jurisprudencial  de  la  Corte Suprema de  Justicia  y  explicar  de  qué  manera tiene incidencia tal viraje frente a los  racionales  argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala  desconocer  tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de  esta  especial  acción,  se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la  acreditación  de  los  requisitos  previstos  por el legislador” (CSJ AP 4250-2014).   

         3.  Por  ende, ante el evidente incumplimiento de los postulados de  admisibilidad  de la acción de revisión, la determinación que se impone es la  inadmisión.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   el   libelo   de  revisión  allegado  por  el  defensor  de  MIGUEL JOSÉ MERCADO  IBARRA.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

         Presidente   

           JOSÉ   LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

     FERNANDO    ALBERTO    CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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