AP7398-2015(42684)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP7398-2015  

Radicación N°42684  

(Aprobado  Acta  No.446)   

Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor       de      FABIO  ARIAS  TABARES contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá    el   13   de   noviembre   de  2012,    mediante  la  cual confirmó con   modificaciones   la  proferida  por  el  Juzgado  Octavo Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 20 de febrero del  mismo  año, que condenó al  procesado  por  el  delito de actos sexuales con menor  de  14  años  agravado, en concurso homogéneo.    

Hechos  

En el mes de enero  de   2008,   la  señora  LJSH    contrató  con la señora MARTHA LORENA CHICA para que cuidara  durante la semana a su hija  BDSS,1  de  cinco  años   de   edad,    mientras  ella  laboraba.  La señora MARTHA LORENA se comprometía a tenerla en  su  casa  de  lunes  a  viernes en las horas de la tarde, y los sábados todo el  día.   El  23  de  junio,  la menor le dijo a su mamá  que  no  quería  volver donde la señora  MARTHA  LORENA.  Al  indagarla  por  el    motivo    de    su   decisión   le  contó  que  su  esposo FABIO   ARIAS  TABARES  repetidamente  la  manoseaba,  la besaba, le  tocaba    las    partes    íntimas,   le  metía  los  dedos  en la vagina y la amenazaba diciéndole que  su  esposa no la   volvería   a   cuidar   si  contaba  y  que  él  la  iba  a  vigilar por un computador. El  mismo  relato  suministró  después  ante  la  médica  forense que realizó el  examen  sexológico,  ante la sicóloga encargada de la entrevista sicológica y  en el juicio oral.     

Actuación procesal relevante  

1. El 25 de julio  de  2008  la  fiscalía  formuló  imputación contra FABIO ARIAS TABARES por el  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por concurrir  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en  los numerales 2° y 4° del  artículo  211,  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  y  solicitó  la    imposición    de    medida   de  aseguramiento de detención, la que fue negada por el juzgado.   

2. El 21 de agosto  de  2008  la  fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  y  el 24 de noviembre  formuló  acusación  por  el  mismo delito. El 25 de  febrero   de   2009  se  dio  inicio  a  la  audiencia  preparatoria  ante  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito con Funciones de  Conocimiento,  en cuyo desarrollo el defensor pidió  la  nulidad  de lo actuado por indebida citación del  procesado,    pero    el    juzgado    negó    la  petición.   

3.  La defensa  apeló    esta    decisión    y    el    Tribunal  Superior   de  Bogotá,  mediante  pronunciamiento  de  5 de mayo de 2009, encontró fundados los motivos de nulidad alegados por la  defensa y en consecuencia  anuló  al  proceso  a  partir  de  la  audiencia de  formulación  de la acusación inclusive, por violación del debido proceso y el  derecho     de     defensa,     para    que    se  repusiera  con citación  del    imputado.   

4.  El  11  de  agosto   de   2009   se   llevó  a  cabo  la  nueva  audiencia  de  formulación  de acusación y el 2 de  septiembre  la  preparatoria.  La audiencia del juicio oral se cumplió el 28 de  septiembre.   Agotada   ésta,   el   Juzgado   anunció  que  el  fallo  sería  condenatorio,  y  así  lo  dejó consignado en la sentencia de 20 de febrero de  2012,  en  la  que  condenó  a  FABIO  ARIAS  TABARES  a  la  pena principal  de 180 meses de prisión y a  la  accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término, como autor del delito  imputado    en    la    acusación.   Este   fallo   fue  adicionado  el   10  de  abril  de  2012,  para   condenar  el  procesado  al  pago  de  20  s.m.l.m.v.  por  daños y  perjuicios.   

5.          Apelada   la  sentencia  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante el  suyo  de  13  de  noviembre  de  2012,  mantuvo  la  decisión  de condena, pero  modificó    la    pena    impuesta   por  considerar  que  la Ley 1236 de 2008 no era aplicable al caso  por  haber  entrado  en  vigencia  después  de  los  hechos,  y que tampoco era  aplicable  la agravante del numeral 4°. Al            redosificar  la  pena principal, la tasó en 80 meses de prisión, y  en  el  mismo  tiempo fijó la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas. La defensa y el  procesado  guardaron  silencio, razón por la cual el  expediente   fue   remitido   a   los  juzgados  de  ejecución  de  penas  y  medidas   de   seguridad  para  el  cumplimiento  de  la  sentencia.     

6. En  virtud  de  una acción de tutela promovida por el procesado a  través  de un nuevo defensor, en la que solicitaba la nulidad de lo actuado por  inidoneidad del defensor  que  lo asistió en el curso del proceso, y por falta  de    comunicación   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  al  detenido,  la  Sala de Casación  Civil   de   la   Corte,   mediante   decisión  de  28   de  agosto  de  2013,  concedió  en  segunda  instancia  la protección  solicitada  por  el  segundo  motivo, y dispuso   que   en   el  término  de  diez   (10)  días  se  notificara  personalmente  el  fallo  al  procesado en el centro carcelario.  Esta  nueva  oportunidad  fue  aprovechada  por  la  defensa para recurrir en casación.   

La demanda  

Con fundamento en la causal prevista en el  numeral  segundo  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  plantea  un  cargo  de  nulidad  por violación “de la garantía  fundamental  del derecho a una defensa técnica, real y efectiva, para enfrentar  el   juicio   en  igualdad  de  armas”.   

Sostiene, después de reproducir apartes de  la  sentencia  impugnada  donde el tribunal analiza y  desestima   los  argumentos  de  la  apelación  por  considerar       que       no      lograban     diluir     la     contundencia     de    la    prueba  incriminatoria,  que para  los  juzgadores  no  hubo  alternativa  distinta  de  dictar  el  fallo      condenatorio,      lo      cual     resultaba   consecuente   con   la  orfandad  probatoria y la actividad de la defensa.   

Los    juzgadores,   en   condición   de   directores   del   proceso,   tenían  el  deber  constitucional  de amparar  la     garantía     fundamental     del    debido  proceso,     y  han   de   debido,  por  tanto,                “garantizar  la defensa técnica que  el  defensor  de  oficio,  a  viva  voz  dijo  no poder ofrecer, lo que resultó  congruente  con  su  incuria; y es que lo afirmado por el tribunal, en  cuanto  a la intrascendencia de la  prueba  de  descargos,  resulta  protuberante  para cualquier togado con mínimo  sentido    común,   siendo   este   un   resultado  completamente  atribuible  al defensor de oficio, tal como se puede verificar en  las         audiencias…”      

Afirma que en la audiencia de formulación  de  la  imputación  el juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en  contra  del  procesado,  no  por  iniciativa  de la defensa, sino del Ministerio  Público, cuyos argumentos fueron repetidos por el defensor.   

Respecto  de la  apelación  que  condujo  a la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación  de acusación, sostiene que obedeció a  una  técnica  que  solo  puede  explicar  el  defensor  de  oficio, porque como  tal,   siempre   fue  notificado,   y  contaba  con  los  números  telefónicos  del  procesado  para  llamarlo,  y  sin  embargo  no  lo convocó a las audiencias, a sabiendas que la  dirección   a   donde   estaban   enviando   las  comunicaciones  era errada.   

Argumenta que hasta ese momento el defensor  pensaba  llevar  a  juicio  a  su  representado  sin una sola prueba, pese a que  hacía   más   de  cinco  meses  tenía  conocimiento  del  caso,  como  claramente  se  desprende  de la constancia que dejó al ser  requerido  para  que  descubriera las pruebas: “Señor juez teniendo en cuenta  que   en   el  presente  caso  el  señor  ARIAS  TABARES  no  he  podido  tener  comunicación  con  él,  realmente  ha sido muy limitada las pruebas que podré  aportar  a  la  audiencia, por ello en su debida oportunidad y frente al derecho  que    este    indiciado    tiene   pues   sería   en   el   testimonio   allí  (sic)”.        

Pone    en   entredicho   las    afirmaciones    del    defensor   de   que   desconocía         la  ubicación  del  procesado y que se  había   dado   a   la   tarea   de   localizarlo  para  que asistiera a las  audiencias,    como    lo    vía   sosteniendo,   porque   estas   afirmaciones             las  tachó   FABIO ARIAS  TABARES  de  apócrifas,  “puesto  que él siempre  estuvo  atento  al  proceso,  y  refiere  que  el togado, en las pocas veces que  habló    con    él,    solo    fue    para    indicarle    que    ‘no  se  preocupe  que  yo  sé  que  hago’   y  para  pedirle  dinero,  que  según informa ascendió a más de  $2’200.000”.   

Lo hasta aquí visto constituye la antesala  de  lo que le esperaba al señor FABIO ARIAS TABARES,  “toda  vez  que  hasta  este  punto,  merced  a  que  sabiendo  de la orfandad  probatoria  en  pro  de  su  defendido,  el defensor, encontró eco a     su     apelación,  y  se declaró la nulidad; nulidad que de no haberse proferido,  habría  llevado  al  acusado,  sin  una  sola prueba a su favor, y sin siquiera  haber  versionado  frente  a  su  defensa  técnica,  lo  que  a  la  postre  no  cambió”.   

Con  la  nulidad  se  abrió  una  nueva  posibilidad  para  enmendar la ausencia de defensa real y técnica y de preparar  una  verdadera  asistencia,  pero  la  historia  se repitió. En la audiencia de  formulación  de  acusación  de  11  de  agosto de 2009 el defensor reiteró lo  esgrimido  en  la  primera.  Y  en  la  preparatoria  de septiembre 2 de 2009 se  presentó  con  los  solos  datos  de unas personas que conocían la situación,  porque    compartían    con    el    acusado,   información   que   éste   le  suministró.      

En suma, pidió la versión de la esposa y  de  los  hijos  de  FABIO  ARIAS TABARES,  al igual que de la arrendataria del  inmueble   señora   MAGDALENA   SEGURA,   y   anunció   que   la  Defensoría        Pública  dispondría de una sicóloga  y  una  siquiatra  para  apoyar  la  defensa:  “Señora  Juez,  aquí con todo  respeto,  yo  quiero  hacer la siguiente mención, dado el cúmulo de trabajo de  la  Defensoría del Pueblo, que no es poquita, se conoce que nosotros tenemos el  99%,  ya  de  los  procesos  del  sistema  penal  acusatorio, entre esos de este  defensor  que  ya está pensando en irse de la defensoría por esa carga laboral  tan  alta,  que  nos lleva a nosotros a verdaderamente no poder laborar con esta  entidad,   no   se   han   reducido   el   número   de   unidades  afectándonos  obviamente  en  la  prestación  de  un servicio en  forma  eficiente  y  conforme  a las garantías que merece tener este señor que  hoy  está  acá  en  el  banquillo  de los  acusados, pero que obviamente tiene  derecho a una defensa técnica”.   

Esto,  para  indicar que carecía de apoyo  por  parte  de  la  defensoría  pública,  lo  cual,  de  ser cierto, denota la  negligencia   y/o   incapacidad   de   la  entidad  para brindar una  defensa  técnica  en igualdad de armas, pues en este  caso  el apoyo pericial era de vital importancia, sobre todo en el entendido que  ello  fue  lo  que  dio  fortaleza  al  testimonio  de  la  menor. Y después de  terminada  su intervención, el defensor retomó la palabra para expresar que su  prohijado  le  hacía   caer  en cuenta que había otra testigo, la señora  NAO.   

La falta de defensa técnica surge de bulto  y    se    repite   una   vez   más   con      manifestaciones      expresas,      como     consta   en   los  siguientes  apartes,  minuto  12:37:    “Yo   como   abogado   voy   a  contrarrestar  un  testimonio  de  un sicólogo, es muy difícil, se requiere un  análisis  técnico  científico  de  ese  dictamen  y por tanto en razón de la  acumulación  que  estamos  haciendo  mención,  al  represamiento que hay en la  defensoría…”  Y  minuto  13:21  “Por  tanto,  señora  juez  para  garantía  y  para poder entrar a controvertir y desarrollar  principios   fundamentales   del   debido  proceso  y  una  debida  controversia  entonces sí se hace necesario ese testimonio de ese  experto  que  yo  en este momento no sé a quién se halla (sic) designado, pero  que    la   defensoría   cuenta   con   varios”.  Profesionales que nunca se pronunciaron ni llegaron a juicio.   

En el inicio de  la  audiencia del juicio oral, minuto 19:41 precisó:  “No  puedo  tener  para este momento el testimonio de la perito experto que me  iba     a     colaborar…como     lo     era     la     señora    MCGM,  por  ello  para  no  obstruir…digamos  permitir  el  desarrollo  del  principio  de  concentración,  yo  diría  pues  que voy a intentar  intervenir  en  forma directa dentro de este proceso, aunque se deberá entender  que…que  como no tengo el conocimiento técnico científico para contrarrestar  un   dictamen,   aunque   los  dictámenes  no  son  conclusivos  de  nada, pero yo voy a atacarlo por eso desde el punto de vista de  sus  mismas  conclusiones,  entonces  en este sentido, salvo que la señora juez  considere  que  es  vital  para  el  proceso,  la  concurrencia  de  esa persona  especializada,  pues  yo  omitiría  el  llamado  de  la misma y adelantaría el  proceso con los testigos que vinieron”.   

Apoyado   en   el   contenido   de  esta  intervención  sostiene  que  el  defensor nunca tuvo teoría del caso, y que si  bien  es  cierto  su  presentación  es  facultativa,  debe  evidenciarse en los  alegatos  de  cierre,  puesto  que  la  única  forma de planificar el caso es a  partir  de  dicha premisa, y si no se tiene no se sabe hacia dónde se dirige la  defensa.  Y  si  la  teoría  era  la  existencia  de un montaje, nada hizo para  sustentarla,  conforme  lo  advierte  el  tribunal,  puesto  que  se  dedicó  a  demostrar que el procesado era buen ciudadano.   

Minutos  adelante  (10.28:19)  el  defensor  reconoce  que  no  ha  prestado  una defensa  técnica,  y  que  el  sentenciado,  con  su  precarios conocimientos, fue quien  aportó  las  ineficaces  pruebas testimoniales que solo demostraron que él era  una  buena  persona:  “Aquí afortunadamente este señor estuvo todo el tiempo  pendiente  de  su  proceso porque yo le dije yo soy defensor público y a mí me  dan  cantidad  de  procesos  y yo no le puedo prestar  una  asistencia  en  la  forma  como  corresponde, realmente porque esto es anti  técnico  como  trabajamos  nosotros,  pero más sin  embargo  le  he prestado una asistencia en la medida que él ha estado pendiente  de su proceso”.   

Después  el  defensor   reconoce  que  no  hizo  nada,  fuera  de  presentarse  a  improvisar, y con su equivocada actitud, que entraña perjudicar  al   defendido,   no   coordinó  ni  preparó  nada,  no  desarrolló  un  plan  metodológico,  y  se   dedicó a quejarse del cúmulo de trabajo: “Nunca  interrogué  a  esos  testigos,  a  mí  no me gusta  reunirme  con ellos jamás…que si han de equivocarse, que se equivoquen aquí,  y  que  aquí  surja lo que ha de surgir, pero jamás  lo  hago  por  estrategia,  porque  cuando  las  cosas  son  espontáneas  se ve  acá”.   

Posteriormente,  en los alegatos de cierre  (minuto  01:51:49),  confirma  su  excesiva  y nociva confianza, sin importar el  procedimiento,   y   admite   su   precaria  actividad:  “Aquí  efectivamente  no   traje   la  constancia  laboral,  esa  es una de las falencias que tuvo esta defensa y lo reconozco,  tampoco   traje   la  denuncia  penal  que  formuló  don…don…  este  señor y su señora contra esta  otra  señora  por  calumnia,  tampoco  la  traje  ni la introduje; tampoco   traje   los   técnicos   que   había  que  traer  acá  para  controvertir  este  tipo  de  pruebas,  eso es  cierto,  pero  son  falencias  que  reconoce  (sic),  pero  eso  es distinto, yo me sentí con suficientes  elementos de prueba para demostrar la inocencia de mi prohijado”.   

Con  el  fin  de  explicar  por  qué  el  procesado  careció de defensa técnica, presenta dos  argumentos.  Uno,  que  la  igualdad  de armas nunca  pasó  de  ser  una  simple  posibilidad,  toda  vez  que,   muy  a pesar que la defensoría pública  contaba  con  los  medios para rebatir técnica y científicamente la pruebas de  la  fiscalía,  existió  una  palmaria  falta  de diligencia y de actividad del  defensor de oficio, al igual que de la entidad que representaba.   

Cita  doctrina  de la Corte Constitucional  sobre  el  derecho  a  la  igualdad  de  armas y sostiene que los directores del  proceso,  no  obstante  haberse  hecho  patente  la  falencia  probatoria,  como  también   que   el   defensor   no  desplegó  ninguna  actividad  y  que  hizo  manifestaciones  reiteradas  y  expresas sobre la imposibilidad para brindar una  defensa técnica, ningún reproche exteriorizaron.   

Dos, que aunque  es  cierto  que  la  actuación  de  la  defensa no puede encasillarse, y que el  abogado  tiene  amplia  libertad  para configurar la técnica defensiva, en este  caso  no  hubo defensa directa, ni indirecta, ni por excepciones, pues aunque la  defensa  balbuceó  un posible montaje, nunca tuvo ni buscó una prueba positiva  sobre  la  cual sustentar sus elucubraciones. Tampoco rebatió las pruebas de la  fiscalía,   para   negarles   o  restarles  valor,  puesto  que  despreció  la  posibilidad  de cuestionar los peritajes. Y aunque se decretó una nulidad, ello  de nada sirvió.   

Sustentado   en   estas  argumentaciones  solicita  a  la Sala casar el fallo impugnado y en su  lugar  absolver  al  procesado  de  los  cargos imputados en la acusación o, en  subsidio,  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  para    restablecer  el   derecho a  un          juicio         justo.   

SE  CONSIDERA   

La Sala inadmitirá la demanda de casación  que    se    estudia    por    no    cumplir    las    exigencias   mínimas  de  orden  formal requeridas  para   su   estudio  de  fondo,  ni  satisfacer  los  presupuestos  básicos       de       idoneidad  sustancial, necesarios     para    la realización de los fines del recurso.   

El  demandante sostiene, en lo fundamental,  que  la  actuación  es  nula  porque  el  procesado  no  contó con una defensa  técnica  real y efectiva que le permitiera enfrentar en igualdad de condiciones  al  ente acusador, toda vez que el abogado designado por la Defensoría Pública  para  que  lo  asistiera  desde  el inicio de la actuación fue negligente en el  cumplimiento  de  sus  funciones  y  que  su  incuria  condujo a la decisión de  condena.    

Examinada la actuación procesal con el fin  de  verificar  las  afirmaciones en que se sustenta el ataque, se establece, sin  embargo,  que  buena  parte de ellas no consultan la realidad procesal, y que el  demandante,  en  el  afán  de  darle  sustento al cargo, acude al expediente de  minimizar  las  actuaciones  del  defensor cuando se trata de aciertos, de   magnificarlas  cuando  considera  que son equivocadas, y de descontextualizar su  discurso  cuando  tiene  interés  en  mostrar  solo una parte del mismo, en una  actitud  que  no  consulta las exigencias de objetividad que deben acompañar la  demostración del reparo.   

En el marco de esta estrategia argumentativa  inicia  restándole  importancia  a la actuación cumplida por el defensor en la  audiencia  concentrada  de  legalización  de  la  captura,  formulación  de la  imputación  y  solicitud  de  imposición de medida de aseguramiento, llevada a  cabo  el  día  25  de julio de 2008, con el argumento de que la decisión de no  afectar  al  procesado  con  medida  de  aseguramiento  se  debió a la oportuna  intervención  del  representante del Ministerio Público, quien alegó ausencia  de razones que justificaran la necesidad de la medida.   

Revisados   los  registros  de  audio  se  establece  sin  embargo  que  el  defensor  también intervino activamente en el  debate  y  que sus alegaciones fueron mucho más allá de las presentadas por el  Ministerio  Publico,  como  quiera  que  no  solo  planteó  la  ausencia de los  requisitos  subjetivos  para la imposición de la medida, sino de los objetivos,  tesis  que   el  juez  de  garantías  acogió,  luego de reconocer que los  elementos  de prueba aportados por la fiscalía no eran suficientes para inferir  razonablemente   que   los   hechos   hubieran   tenido  ocurrencia.     

La  misma  actitud  asume  el  casacionista  frente  al  logro  de la defensa de obtener la anulación del juicio a partir de  la  audiencia de formulación de la acusación inclusive, por indebida citación  del      acusado      a     las     audiencias,2    pues    descalifica   su  actuación  con  el  argumento  de  que teniendo los números telefónicos de su  representado  para  citarlo  no  lo  hizo,  y que de no haber logrado la nulidad  habría  afrontado  el juicio sin una sola prueba, argumentación que no deja de  causar  perplejidad  por  su  inconsecuencia  y  porque  se apoya en situaciones  fáctico  procesales  que nunca ocurrieron y en especulaciones sobre lo que pudo  haber sido y no fue.   

También reprueba la actuación cumplida por  el  defensor  en la nueva audiencia preparatoria celebrada el 2 de septiembre de  2009,  por  estimar  que  en  ella  reconoció  su  incapacidad para prestar una  defensa  técnica  calificada,  al  sostener  que  no  estaba  en condiciones de  controvertir  el  dictamen  rendido  por  la  sicóloga  del  Cuerpo Técnico de  Investigaciones  de  la  Fiscalía,  por  no ser versado en la materia, y que la  Defensoría  no  le  había  designado  todavía  un  experto  para cumplir esta  función.  Y  porque al anunciar las pruebas, se limitó a entregar los datos de  unas  personas  que  conocían  la  situación,  suministrados por su defendido.   

Confrontada  la  actuación  procesal  se  establece,  no obstante, que el panorama que el casacionista presenta en procura  de  demostrar  que la defensa técnica no era idónea para enfrentar en igualdad  de  condiciones  al  ente  acusador,  no  es el que ofrece el proceso, y que sus  descalificaciones   de   la   actividad   defensiva   son   más   producto   de  interpretaciones  subjetivas, claramente interesadas, que situaciones reales, de  las  que  objetivamente  puedan  llegar  a  desprenderse  las conclusiones sobre  ineptitud  e  inidoneidad  que la demanda postula.        

Lo  primero que debe decirse es que en esta  audiencia  el  defensor  solicitó  los  testimonios de la señora MARTHA LORENA  CHICA  (esposa  del  procesado),  de los menores BDAC y DAC (…), de la señora  MAGDALENA  SEGURA  (arrendadora  del inmueble donde sucedieron los hechos, quien  vive  en  la  segunda  planta)  y  de la señora NELSY AMAYA OSORIO (persona que  había  compartido  residencia  con  el matrimonio ARIAS CHICA). También pidió  autorizar  la  presencia  de  un  sicólogo  de  la  defensoría  pública  para  controvertir  las  conclusiones  de la entrevista sicológica, cuya designación  estaba  en  curso,  y  anunció  el  testimonio  del acusado, con quien dijo que  introduciría al juicio una certificación laboral.   

   Aunque el demandante pareciera  insinuar  que  estas pruebas no eran las indicadas, y que el defensor se limitó  a   presentar   las   que  le  señaló  el  procesado,  deja  sus  reparos  sin  acreditación,  como  quiera  que  no  dice  cuáles  debieron  ser entonces las  pruebas  que el caso imponía practicar, ni qué hechos se hubieran podido haber  acreditado  con  ellas, ni tampoco explica por qué el hecho de haber adicionado  a  última  hora  las postulaciones probatorias para incluir un testimonio más,  sugerido  por  su  representado, revelan desatención, incuria o incapacidad del  abogado.   

Una  mirada  objetiva  del  caso  permite  razonablemente  concluir  que  las  pruebas  testimoniales pedidas cumplían las  exigencias   de   pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  su  petición  y  práctica,  puesto que se trataba de las personas que habitualmente permanecían  en  el  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos, quienes podían dar razón de las  actividades  desarrolladas  por  la  menor  y  las  que  a  su turno cumplía el  procesado,  y de los contactos que mantenían, y no se ve qué otras pruebas, de  la  misma  naturaleza  o  de  naturaleza  distinta  de  las  pedidas, que fuesen  realmente   trascendentes,  podrían  haberse solicitado y practicado. Y el  demandante, como ya se dijo, tampoco las enuncia.   

La  otra  manifestación del casacionista,  consistente  en que el defensor reconoció en esta audiencia su incapacidad para  contrainterrogar  a  la sicóloga que entrevistó a la menor, es cierta, pero de  sus  afirmaciones no puede inferirse, como lo hace el libelista, que también lo  era  para  brindar  una  asistencia  técnica  adecuada,  puesto que pedir ayuda  especializada  en una determinada materia, o sobre un  aspecto específico,  no  significa  que  quien  lo demanda sea un incapaz. Todo lo contrario, muestra  una  persona diligente, interesada en agotar los recursos disponibles en aras de  garantizar una mejor defensa.   

Además,  no  puede  perderse  de vista el  contexto  dentro  del  cual  se  realizaron las afirmaciones que el casacionista  cuestiona,  que  muestra  que  el  defensor,  para justificar la presencia de un  sicólogo  de  la  Defensoría Pública en la audiencia, y lograr la aprobación  de  la  juez,  manifestó  que no estaba en condiciones de contrainterrogar a la  sicóloga,  por  no tener conocimientos en la materia, y que tampoco contaba con  el  nombre  del  especialista  porque  debido  al represamiento de trabajo en la  Defensoría  Pública no había sido posible su designación, argumentación que  resultaba  acorde  con  la  exigencia  de  motivación de la prueba, y así debe  entenderse,  porque  de  no  haberlo  presentado  de  esa manera la petición le  había sido seguramente negada.       

En la audiencia del juicio oral, llevada a  cabo  el  28  de  septiembre de 2009, el defensor renunció a esta prueba por no  poder  contar  en  su desarrollo con la profesional designada por la Defensoría  Pública  para tales efectos, y para evitar el aplazamiento del juicio,  en  aras   de   garantizar   el   principio  de  concentración,  decisión  que  el  casacionista  cuestiona  por  estimar  que  este  apoyo  pericial  era  de vital  importancia  para  la  acreditación del hecho, y que su actitud e intervención  lo  único  que muestran es que ni siquiera tenía teoría del caso, y que si la  tenía no hizo nada para demostrarla.   

Estas  afirmaciones tampoco consultan la  realidad  procesal.  Escuchados los registros de audio se establece que tanto el  fiscal  como el defensor presentaron su teoría del caso, y que este último, en  su  intervención,  explicó  lo  que se proponía demostrar con cada uno de los  testigos,  y  también,  lo  que  se  proponía acreditar a lo largo del debate,  siendo  claro  en  que  probaría  que  los hechos denunciados no habían tenido  existencia      y      que     el     procesado     no     era     por     tanto  responsable.        

También   se  establece  que  intervino  activamente  en  los  contrainterrogatorios de los testigos de la fiscalía  SILVIA  JULIANA  VELANDIA BORRERO (médica forense que firma el informe técnico  legal  sexológico),  BDSS (menor víctima), LJSH (mamá de la menor víctima) y  YANETH  TOVAR  MARÍN  (profesional  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones que  realizó  la entrevista sicológica a la menor), y en los interrogatorios de los  testigos  de  la  defensa  MAGDALENA  SEGURA  VIUDA  DE  SIERRA (propietaria del  inmueble   donde  ocurrieron  los  hechos),  MARTHA  LORENA  CHICA  (esposa  del  procesado),  NELSY  AMAYA OSORIO (persona que compartió lugar de residencia con  la  familia  ARIAS  CHICA),  y  el  menor  BDAC,  sin  que  se  advierta,  o  el  casacionista  demuestre,  que  sus  intervenciones no respondieron a un adecuado  ejercicio de la función de asistencia.     

Y en los alegatos de cierre fue reiterativo  en  solicitar  la  absolución de su defendido por no haberse logrado desvirtuar  el  principio de presunción de inocencia, centrando sus alegaciones en la falta  de  espontaneidad  de  los  testigos de la fiscalía y en la tesis de un posible  montaje,  planteamiento que genera también la inconformidad del demandante, por  considerar  que  el  defensor  lo  esbozó  pero no lo probó, y que llegó a la  audiencia  a  improvisar,  puesto  que  expresamente  reconoció  que  no había  preparado  los  testigos  y  que  había  dejado  de  aportar al proceso pruebas  importantes, entre ellas la certificación laboral.   

En  la  construcción  de esta réplica el  casacionista  acude  nuevamente a la estrategia de descontextualizar el discurso  para  tratar  de mostrar que el defensor no era idóneo para el desempeño de la  función,  o  cuando  menos,  que  fue  negligente  en su ejercicio, mediante la  transcripción  de frases aisladas de su intervención que podrían dar pie para  pensar  en  ello,  pero  que  miradas dentro del escenario dialéctico en que se  dieron   adquieren  sentido,  pues  las  primeras,  consistentes  en  que  nunca  preparaba  los  testigos,  se  hicieron con el fin de mostrar que los suyos eran  confiables,  porque eran espontáneos, en contraposición a los de la fiscalía,  que  eran  aleccionados.  Y las últimas, donde reconoce que fue una falencia no  haber  traído  la certificación laboral del procesado, las hizo para responder  a  los  cuestionamientos  de la fiscalía y para indicarle que el hecho que  se  pretendía  probar  con  dicho  documento  había  quedado acreditado con la  prueba testimonial.    

El demandante cuestiona de igual manera la  actuación  del  defensor porque en su intervención de cierre reconoció que el  procesado  había  estado  pendiente  del  caso,  y  que sin su ayuda no hubiera  podido  adelantar  una defensa adecuada por la cantidad de trabajo que manejaban  los  defensores  públicos, planteamiento que carece igualmente de trascendencia  para  poner  en  tela  de  juicio la actividad defensiva, porque en el modelo de  enjuiciamiento  penal  acusatorio es normal que esto suceda, dado que cada parte  debe  recoger  sus  propias  pruebas,  lo que determina que defensor y procesado  deban  asumir  una  postura  activa  y  trabajar  de  la  mano en defensa de sus  intereses.        

También descalifica la actividad defensiva  a  partir de extractar afirmaciones descontextualizadas de la sentencia donde el  tribunal  se  refiere  a los fundamentos de la apelación, por considerar que no  eran  claros  ni adecuados, y que el tribunal así lo reconoce. Pero del resumen  que  allí  se hace y de la respuesta que la decisión contiene se establece que  sus  alegaciones  no  solo  eran  comprensibles  sino  consecuentes con la tesis  expuesta  en  el  juicio, de que el procesado era inocente. Y no por el hecho de  que  sus  pretensiones  no  hubieran tenido eco puede afirmarse, como lo hace el  libelista,  que su actividad fue inidónea, negligente o descuidada.     

     

La  afirmación conclusiva, consistente en  que  el  implicado  no  contó  con  asistencia  directa,  ni  indirecta, ni por  excepciones,  no  deja  de ser un decir, una frase de cajón, porque el abogado,  como   se  dejó  visto,  no  solo  presentó  sus  propias  pruebas,  sino  que  controvirtió  las  de  la  fiscalía,  y  pidió  garantizar  los principios de  libertad,  presunción  de inocencia, debido proceso y derecho de defensa cuando  lo  estimó  pertinente,  siendo  exitoso  en  algunas de sus pretensiones, y no  exitoso  en  otras,  todo  lo  cual  evidencia  que  no  fue  indiferente  a sus  obligaciones,  y  que  si  los  resultados  esperados  no  se dieron, no fue por  motivos  atribuibles  a su desempeño, sino por la seriedad y  consistencia  de  la  prueba aportada en su contra por la fiscalía, sobre todo del testimonio  de la menor.   

Lo  hasta  aquí  expuesto muestra que las  alegaciones  descalificadoras  del impugnante no tienen respaldo procesal, y que  su  inconformidad  realmente  deriva  de la estrategia defensiva aplicada por su  antecesor,  que  no comparte, y los resultados adversos del proceso, situaciones  que  carecen de idoneidad  para sustentar un ataque en casación, porque la  normatividad  no  le  fija  al  abogado  derroteros  especiales  a  seguir en el  ejercicio  de  la  actividad defensiva, y porque el compromiso de asistencia que  se  asume  es  de  medio,  no  de  resultado (CSJ, AP, marzo 7 de 2012, radicado  37247;  CSJ,  AP1587-2014,  abril  2  de 2014, radicado 37112; CSJ, AP1616-2014,  abril 2 de 2014, radicado 37229, entre otras).   

         

Decisión  

Visto,  entonces, que la demanda estudiada  no  cumple  las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para  su  selección  a  estudio,  se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Sala   esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.    

Insistencia  

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia  por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  inciso  segundo  ejusdem,  en  la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

         RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de  FABIO         ARIAS         TABARES.     

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                   FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  adelante B.D.S.S.   

2  La  defensa  solicitó  esta  nulidad en la audiencia preparatoria celebrada el día  25  de  febrero  de 2009, y ante la negativa del juzgado de conocimiento apeló,  logrando  que  el  Tribunal en decisión de 5 de mayo del mismo año accediera a  sus  pretensiones,  al  establecer  que  el  procesado venía siendo citado a la  dirección  de  la  víctima  y  que  por  esta  razón no había asistido a las  audiencias anteriores.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *