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REPOSICION
Dada la improcedencia del recurso de alzada contra las providencias proferidas por esta Corporación -en razón a la ausencia de superior jerárquico-, la expresión “apelo” ha de entenderse finalmente como manifestación del deseo de “impugnarla”, lo que solo puede hacerse a través del recurso de “reposición”.
Proceso No. 10697
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 81.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
1. ASUNTO
Estudiar la admisibilidad de la impugnación interpuesta por los procesados GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ contra el auto del 22 de abril del año en curso, por medio del cual la Sala se abstuvo de considerar su petición de libertad provisional.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante proveído calendado en abril 22 del presente año, la Corte se abstuvo de considerar la petición de libertad provisional elevada por los procesados GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ, decisión que fue notificada personalmente a los prenombrados (fl. 49 cuaderno de la Corte). El procesado MAZO ACEVEDO, escribió en el texto de la notificación “apelo x violación a la defensa”, y SILVA VASQUEZ, “apelo al derecho de la defensa”.
Dada la improcedencia del recurso de alzada contra las providencias proferidas por esta Corporación -en razón a la ausencia de superior jerárquico-, la expresión “apelo” utilizada por los procesados al momento en que fueron enterados de la decisión, ha de entenderse finalmente como manifestación del deseo de “impugnarla”, lo que solo puede hacerse a través del recurso de “reposición”.
Pero aún entendiendo su manifestación escrita como interposición oportuna del recurso de reposición, observa la Sala que, conforme al informe secretarial que antecede, venció el término de ejecutoria de la providencia “sin que a la fecha se haya recibido memorial sustentando la pretensión impugnatoria” (fl. 51 ibídem).
Esta omisión de parte de los recurrentes conlleva necesariamente la deserción del recurso, pues el artículo
348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 168 del art. 1° del D.E. 2282 de 1989, -aplicable en el presente caso por virtud del principio de integración, previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal-, exige la sustentación del recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia censurada: “el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto”.
En este orden de ideas, se declarará desierto el recurso de reposición interpuesto por los procesados MAZO ACEVEDO y SILVA VASQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por los procesados GILBERTO ANTONIO MAZO ACEVEDO y JOSE DE JESUS SILVA VASQUEZ, contra el auto del 22 de abril último, por medio del cual la Sala se abstuvo de considerar la petición de libertad por ellos formulada.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria