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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7366-2015
Radicación 46898
Aprobado acta número 446
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual confirmó la sanción de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y redujo a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes la de multa, que le impuso a esa persona el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Santander por la conducta punible de lesiones personales.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2006, el patrullero GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ estaba de turno como comandante de guardia en la Estación de Policía de Pamplona, Norte de Santander. Pasadas las diez (10) de la noche, mientras iba acompañado por un auxiliar bachiller, les solicitó una requisa a dos (2) personas que transitaban por el sector, una de ellas era Jhon Anderson Benítez Cediel. Como este último protestó por tal proceder, el policía le respondió con una patada y, ante el reclamo del agredido, le disparó con su fusil Galil calibre 5.56 mm. El proyectil le entró a Jhon Anderson Benítez Cediel por el pómulo izquierdo y salió por la parte posterior del cuello. Esto le produjo a una incapacidad medicolegal de veintiocho (28) días definitiva y como secuela una perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente.
2. Debido a lo anterior, el Juzgado Ciento Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar abrió el proceso, practicó pruebas y vinculó a GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ por medio de indagatoria. Clausurada la investigación, la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos Penal Militar calificó el mérito del sumario, acusándolo como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas prevista en los artículos 114 y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar.
Apelada dicha acusación por la Procuraduría General de la Nación tras considerar que el comportamiento atribuido había sido realizado con dolo directo de primer grado y no con culpa, la Fiscalía Primera ante el Tribunal Superior Militar, en decisión de 27 de julio de 2011, le halló la razón al recurrente y modificó la calificación jurídica, precisando que GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ debía ser llamado a juicio por la conducta punible de lesiones personales (dolosas).
Esta providencia quedó en firme el 8 de agosto de ese año1.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Norte de Santander, despacho que el 30 de septiembre de 2014 condenó al acusado por los hechos y cargos atribuidos, a título de dolo directo (aunque en la dosificación partió de la pena prevista en el inciso 1º del artículo 114 del Código Penal, atinente a la perturbación funcional de carácter transitorio, y no la del inciso 2º, relativa a la permanente). Lo condenó a cuarenta y dos (42) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, y veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Así mismo, le impuso la separación absoluta de la fuerza pública, además de la prohibición de portar armas de fuego durante tres (3) años, y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior Militar, en decisión de fecha 9 de junio de 2015, la confirmó en los aspectos debatidos, concernientes a la prueba de la responsabilidad penal y a la calificación jurídica.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), formuló el recurrente un cargo único: la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba que llevó a aplicar de manera indebida el artículo 114 del Código Penal, así como a excluir la aplicación del artículo 120 de ese mismo estatuto.
Al respecto, después de reseñar unos medios de prueba, así como la postura de las instancias, adujo que el Tribunal nunca comprendió «la regla de la experiencia que nos permite concluir que cualquier persona que es agredida injustamente reacciona en contra de dicha fuente de riesgo y máxime cuando el perjudicado se encuentra en estado de alicoramiento, circunstancia que genera mayores índices de tolerancia»2. Se refirió a otros elementos de juicio «que permiten concluir que la “patada”, la reacción de la víctima y el disparo realizado por el Pt. HERNÁNDEZ se suscitó en un santiamén»3. Y concluyó que el acusado, «al verse sorprendido por la reacción del particular de quien pensó se iba a amedrentar con su desafuero, reaccionó en forma apresurada e imprudente disparando su arma de dotación, colocando en peligro no solo la vida del particular sino del auxiliar de policía que para entonces lo acompañaba»4.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para condenar al procesado como autor de un delito de lesiones personales culposas.
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.
Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión equivale a ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada.
En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena privativa de la libertad por la conducta punible de lesiones personales (dolosas) con la cual fuera condenado GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ llega a siete (7) años de prisión, según lo contempla el artículo 114 inciso primero de la Ley 599 de 2000, sin la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y la que en un principio le fuera atribuida por la Fiscalía de segundo grado, la del inciso segundo del señalado artículo 114, alcanza tan solo los ocho (8) años. Por consiguiente, el demandante, en todo caso, tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado.
El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, propuso un (1) reproche, relativo a la valoración probatoria, respecto del cual la Sala no advierte demostrada la violación de alguna garantía judicial ni la necesidad de admitir el escrito para desarrollar la jurisprudencia.
Como si lo anterior fuese poco, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos propios para acceder a la casación común. En efecto, aunque desde un punto de vista formal propuso la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio debido a la transgresión de una máxima de la experiencia, en realidad jamás planteó una proposición de tal índole, es decir, una relativa a la vida cotidiana en determinado entorno cultural o social que luzca con pretensiones de generalidad o alta probabilidad. Tan solo presentó una aserción de comportamiento irracional, con un valor de verdad altamente subjetivo (en tanto dependería de cada individuo en particular), conforme a la cual las personas reaccionan en forma agresiva ante los abusos de miembros de la fuerza pública armados, sobre todo si están embriagadas. Lo anterior no corresponde a una regla de la experiencia.
El discurso del demandante, en últimas, se circunscribió a un alegato de instancia, en el que manifestó, al contrario de la conclusión fáctica y probatoria de los jueces, que el acusado no realizó la conducta a título de dolo, sino como la violación de un deber objetivo de cuidado, suscitada por la rapidez de los hechos y la supuesta agresividad con la que reaccionó la víctima. El Tribunal, en el fallo impugnado, no solo abordó tal hipótesis, sino les restó credibilidad a los relatos de los testigos que la soportaban, optando por la versión rendida por Jhon Anderson Benítez Cediel y la del mismo auxiliar de policía que acompañaba al procesado. Además, descartó cualquier acto de imprudencia en el obrar del patrullero al precisar que se trató de un hecho completamente voluntario, porque para accionar el arma este, previamente, debió «(i) cargar el fusil con proyectil en la recámara, (ii) desasegurarlo y (iii) activar voluntariamente el mecanismo de disparo (disparador)»5, así como «apuntar el arma hacia el blanco seleccionado»6. Igualmente, concluyó que «el forcejeo existió solo en la mente del hoy procesado»7.
El demandante, insiste la Sala, no refutó esta postura mediante la acreditación de un error propio de la casación. Únicamente presentó su propia opinión acerca de la decisión adoptada por los jueces. Sin embargo, la simple discrepancia de criterios a esta altura de la actuación no basta para acceder a un análisis de fondo, en tanto la Corte siempre considerará que lo ajustado a la Constitución Política y a la ley es el fallo de la autoridad competente, puesto que no pudo ser refutado de manera racional. Es más, la defensa debería darse por bien servido debido al resultado del proceso, por cuanto la acción de apuntar y de disparar un fusil a la cara de otra persona no debería considerarse una acción propia de lesiones personales (dolosas), sino en principio un homicidio en la modalidad de tentativa.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GIOVANNY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 279 del cuaderno II de la actuación principal.
2 Folio 865 del cuaderno V de la actuación principal.
3 Ibídem.
4 Folio 866 ibídem.
5 Folio 777 del cuaderno IV de la actuación principal.
6 Ibídem.
7 Folio 775 ibídem.