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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP723-2015
Radicación N° 43828
(Aprobado mediante Acta No. 63)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del requerido en extradición JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, contra la providencia del 10 de diciembre de 2014, a través de la cual se negó la práctica de pruebas.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 0246 de 12 de febrero de 20141 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 13-20556-CR-UNGARO/TORRES de 30 de julio de 20132 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores la precedente nota verbal, se remitió al Fiscal General de la Nación, quien ordenó la captura del requerido mediante Resolución de 4 de marzo de 20143, la cual se hizo efectiva el 20 de marzo de 20144 en la ciudad de Bogotá.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 0840 de 16 de mayo de 20145, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país solicitante, debidamente traducida y autenticada.
5. El 27 de mayo de 2014, la Sala asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al defensor de confianza designado por JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. Transcurrido el trámite, el Ministerio Público manifestó innecesario solicitar pruebas y la defensa, por su parte, elevó las siguientes peticiones:
6.1. Recepcionar los testimonios de Víctor Javier Candury, Javier Sierra Castillo, Luis Fernando Tami Medina, Mauricio Merizalde Sánchez, Alfonso Medina Cárdenas, Luis Antonio Guzmán Ferreira, Jorge Humberto Jaramillo Choachí, Levy Mora Sánchez, Alejandra Carolina Ramírez Romero y Marcela Alejandra Sabogal Moreno, a fin de establecer que el requerido JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS «nunca ha viajado a los Estados Unidos»
6.2. Escuchar en declaración a Ariel Josué Martínez Rodríguez, Leonardo Forero Ramírez y Ubanel Alberto Acevedo Espinoza, quienes según el libelista, «se encuentran vinculados en la causa que nos ocupa».
6.3. Se «analice» la declaración del Agente Especial del «IRS» Kurt Hartwel, la cual, afirma el defensor, presenta contradicciones y «no se ajusta a la realidad, ya que según conversación con mi defendido, nunca ha viajado a los Estados Unidos, mucho menos que haya participado en la embarcación de narcóticos».
6.4. Se oficie a la «Oficina o Departamento de Migración» con el fin de que se expida certificado de movimientos migratorios de MEDINA CÁRDENAS y poder así demostrar que esta persona nunca ha salido el país.
6.5. Se oficie a la CIFIN para que de igual modo, se expida certificación «donde se demuestre que su estado financiero en los últimos años no corresponde con el de una persona que lava dinero».
6.6. Se oficie «a las diferentes entidades bancarias» para que alleguen los respectivos extractos bancarios de todas las cuentas que haya tenido el solicitado desde el año 2008, con el propósito de demostrar «que nunca se le realizaron consignaciones de ningún tipo».
6.7. Se oficie a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para que rindan un informe acerca de los bienes que JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS ha tenido.
6.8. Se oficie al Banco BBVA para que allegue copia de la «Norma para el manejo de moneda extranjera vigente durante los años 2008 y 2009», así como para que informe si durante la gestión de MEDINA CÁRDENAS como gerente de la Sucursal Comuneros, para la apertura de la cuenta No. 03500359-0 a nombre de Leonardo Forero, «se llevaron a cabo todos los procedimientos, pasos y requisitos necesarios establecidos por la Norma vigente en ese año por el Banco, y si todas las transacciones que ingresaron a la cuenta 03500349-0 en moneda extranjera, cumplieron los requisitos exigidos por la normativa interna del Banco para tal fin».
6.9. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe su prohijado JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.
7. Por auto de 10 de diciembre de 2014, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas al considerar que frente a ellas se evidencia, no el afán en cuestionar los temas materia del concepto, sino a demostrar que el requerido no puede ser el autor de las conductas punibles por las cuales el Gobierno de los Estados Unidos lo solicita en extradición.
De igual forma, en cuanto a su discrepancia con la validez formal la documentación presentada como soporte de la solicitud de extradición, dijo la Corte, no se encuentra soportada en ninguna norma que así lo exija, en tanto que los documentos anexos a una solicitud de extradición no deben cumplir con ninguna formalidad especial para que sean tenidos por existentes y válidos.
Además de lo anterior, se precisó en el auto objeto del recurso que la pretensión probatoria relacionada con la actividad financiera de JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS desborda el ámbito del concepto que debe emitir la Corte, pues dentro de los objetivos del trámite de extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, la forma de participación o grado de responsabilidad del encausado o la validez del proceso en el cual se le acusa, en cuanto la Sala de Casación Penal no realiza ningún acto de juzgamiento, al punto que su actuación en esta materia no culmina con un fallo en el que se declare la responsabilidad penal del solicitado, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Finalmente y de cara a las peticiones probatorias encaminadas a demostrar la existencia de otros procesos penales en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, se argumentó que es criterio reiterado de esta Corporación aquel según el cual quien pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem por ese motivo, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano la situación; exigencia que no encontró la Sala satisfecha dentro del presente trámite, en donde el defensor del solicitado no sustentó más que un interés por averiguar si se adelantan otras actuaciones en su contra, sin dar a conocer alguna información específica sobre el particular.
Por lo anterior, arribó la Sala a la decisión de negar todas las solicitudes probatorias por ser innecesarias unas e inconducentes otras, en cuanto buscan probar hechos que ya se encuentran acreditados o demostrar requisitos que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, fuente formal que rige el trámite de extradición, no contempla.
II. IMPUGNACIÓN
La defensa del reclamado interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, el cual se fundamenta en no compartir la decisión adoptada argumentando que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos.
Insiste en que con el decreto y práctica de las declaraciones de Víctor Javier Candury, Javier Sierra Castillo, Luis Fernando Tami Medina, Mauricio Merizalde Sánchez, Alfonso Medina Cárdenas, Luis Antonio Guzmán Ferreira, Jorge Humberto Jaramillo Choachí, Levy Mora Sánchez, Alejandra Carolina Ramírez Romero y Marcela Alejandra Sabogal Moreno -personas que han convivido con MEDINA CÁRDENAS-, se establece que el requerido no ha cometido ningún delito en el extranjero y menos en el Estado solicitante en extradición por lo que es ajeno a la comisión de cualquier hecho punible fuera del Estado colombiano.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos.
2. La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente al sustentar la petición probatoria, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia en mención.
3. El propósito de la defensa con la postulación de los referidos medios de convicción consiste en controvertir y desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment. En otras palabras, con el recurso de reposición, lo que se pretende es demostrar las condiciones personales y económicas del requerido JUAN CARLOS MEDINA CÁRDENAS y que éste no ha concurrido a las actividades de tráfico de narcóticos mencionadas en la acusación foránea.
Sobre este punto, recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.6
4. Así las cosas, como el recurrente se limitó a reclamar, bajo los mismos argumentos de la solicitud probatoria inicial, las declaraciones de las personas citadas en párrafos anteriores y no acreditó que en la providencia recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente insiste en la práctica de las pruebas denegadas, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. No reponer la providencia de 10 de diciembre de 2014, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación.
2. En firme este proveído, la secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 26 a 30 y 31 a 36 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Fls. 28 a 82 (traducción no oficial, Fls. 130 a 134) ibídem.
3 Fls. 20 a 22 ibídem.
4 Fl. 6 ibídem.
5 Fls. 40 a 45 (46 a 52 traducción no oficial) ibídem.
6 CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42114.